Decisión Nº 12-0878 de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expediente12-0878
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PartesTORRE BANCO LARA VS. WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: TORRE BANCO LARA, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas), en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), bajo el Nº 26, Tomo 31, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadana MIRIAM MARTÍNEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.404.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IGNACIO CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, NADYTZA MARE MASLOV URIZAR y MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.201, 38.383, 37.779, 64.504, 97.675 y 131.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A. (originalmente denominada INTERNATIONAL BUSINESS CORPORATION, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), anotado bajo el Nº 46, Folios 181 al 185 vuelto del Libro de Registros de Comercio Nº 240, con posteriores modificaciones en su acta constitutiva estatutaria, registrada la última de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), bajo el Nº 60, Tomo 91-A-Sgdo., en la persona de su Presidente, ciudadano ELÍAS ABBOUD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.297.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMIR NASSAR, CARLOS MEDERICO y ÁNGEL MORILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.778, 53.107 y 84.877, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXP: 12-0878 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH1B-V-2007-000066 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

–I–
NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2.007), la parte actora en la presente causa, a través de su representación judicial consignó ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial –Distribuidor de turno–, escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la antedicha empresa, ambas partes plenamente identificadas en autos, quedando asignada la causa por sorteo de Ley al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, quien admitió la demanda mediante auto fechado veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere su contestación.
El dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2.007), el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte accionada, motivo por el cual la representación judicial de la parte actora solicitó, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de ese mes y año, que se practicara la citación por correo certificado, según lo previsto en el artículo 219 del Código adjetivo Civil, por lo que, una vez que ello le fuere acordado en fecha cinco (05) de noviembre de ese año, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho quedó constancia de las resultas efectivas de la citación de la accionada.
El veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2.008); se hizo a derecho la representación judicial de la parte accionada, consignando copia simple de instrumento poder y su contestación de la demanda.
Cursa escrito fechado catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2.008), por medio del cual la representación judicial de la parte accionante consignó su escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte demandada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2.008), el Tribunal de la causa proveyó a las probanzas de las partes.
Por diligencia fechada veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte demandada ejerció impugnación contra documentales aportadas por su contraparte en el lapso probatorio.
El cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte actora solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abriera articulación probatoria en razón a la impugnación ejercida por su contraparte.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora sustituyó su poder.
Igual en la fecha anterior, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos contables.
Riela diligencia fechada nueve (09) de junio de dos mil ocho (2.008), mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó documental y efectuó alegatos contra la impugnación previamente ejercida por su contraparte.
En fechas once (11) y trece (13) de junio y veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2.008), aceptaron el cargo y se juramentaron los expertos designados.
El trece (13) de agosto de dos mil ocho (2.008), los expertos consignaron ante el Tribunal de la causa las resultas de sus actuaciones.
Mediante escritos fechados veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2.008), las representaciones judiciales de las partes accionada y accionante, en ese orden, consignaron sus escritos de informes en la causa.
El cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2.010), la representación judicial de la parte demandante solicitó que se dictara sentencia.
La representación judicial de la parte actora sustituyó su poder, nuevamente, en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2.011).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2.013), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011), remitió bajo oficio Nº 23576-13 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2.013), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha doce (12) de ese mes y año.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2.017), este Tribunal dejó constancia del avocamiento del suscrito Juez Provisorio.
Consta en actas del expediente, que en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2.017), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de ese año, en la cartelera de este Juzgado, en la cartelera general de la sede de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentran ubicados en el Edificio José Vargas (C.T.V.), el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y en la página Web del TSJ: http://caracas.tsj.gov.ve, y se dejó constancia por nota de Secretaría del cumplimiento de las formalidades de Ley.

–II–
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Riela escrito libelar inserto a los folios primero (1º) al sexto (6º), mediante el cual adujo que la demandada es propietaria del inmueble destinado a uso de oficina y constituido en el Piso 15 del Edificio Torre Banco Lara, situado en la Esquina de Mijares, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual le pertenece a la demandada por documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 2, Tomo 14, Protocolo Primero.
El caso es que la demandada adeuda a la accionante por concepto de cuotas por contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes de ese Edificio (cuotas por gastos comunes) la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.362.292,10), de conformidad con las liquidaciones o recibos de condominio correspondientes a los meses de enero de dos mil siete (2.007) a mayo de dos mil siete (2.007), ambos inclusive, según recuadro que se transcribe así:

AÑO MESES DEUDA/BOLÍVARES
2007 Enero 1.872.458,43
2007 Febrero 1.872.458,43
2007 Marzo 1.872.458,43
2007 Abril 1.872.458,43
2007 Mayo 1.872.458,43
TOTAL CUATRO (4) 9.362.292,10

Es decir, que la accionada, a pesar de ser propietaria no ha pagado esas contribuciones para cubrir los gastos comunes correspondientes al Piso 15 de la Torre Banco Lara, durante los últimos cinco (05) meses.
Invocó las normas contenidas en los artículos 630 y 634 del Código adjetivo Civil, y 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Estableció en su petitorio que acudía ante el Ente Jurisdiccional para demandar a la accionada, a fin de que pague o sea condenada a ello, por los siguientes conceptos:

“1) La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.362.292,10) por concepto de contribuciones no pagadas con motivo de los gastos comunes (Cuotas por Gastos Comunes) causados en el tantas veces citado Piso 15 de la Torre Banco Lara correspondiente a los meses de Enero de 2007 a Mayo de 2007, ambos inclusive.
2) Las cantidades de dinero que se sigan generando por falta de pago con motivo de las contribuciones para cubrir los gastos comunes (Cuotas por Gastos Comunes) del referido edificio Torre Banco Lara.
3) Los intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, causados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de las cantidades adeudadas, por lo que desde ya, solicitamos una experticia complementaria del fallo.
4) Asimismo, solicitamos que se efectúe la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades de dinero adeudadas antes especificadas.
5) Las costas y costos del presente proceso, las cuales estimamos prudencialmente desde ya en el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero adeudadas.” –Cursivas de este Tribunal–.

Finalmente, solicitó el decreto de embargo ejecutivo sobre bienes de la accionada, y estimó su demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.362.292,10).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela a los folios treinta y uno (31) al cuarenta (40) de los autos, escrito de contestación de la demanda, por medio del cual la parte accionada a través de su representación judicial adujo lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZO GENÉRICO DE LA DEMANDA:
Esgrimió su negativa, rechazo y contradicción de la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, salvo los hechos expresamente admitidos en ese acto.
SEGUNDO: ADMISIÓN DE ALGUNOS HECHOS Y RECHAZO DE LA DEMANDA:
Alegó que es cierto que es propietario del inmueble destinado al uso de oficina constituido por el Piso catorce (14) del Edificio Torre Banco Lara, sin embargo, que la vía ejecutiva es potestativa del actor, quien debe expresar claramente que quiere ejercer su cobro mediante el juicio especial de la Vía Ejecutiva, valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, lograr embargar bienes suficientes a su deudor para que se le garantice las posteriores resultas del procedimiento ordinario de cobro, por lo que citó extracto doctrinal a tales fines.
Rechazó las documentales libelares marcadas con los literales “C1” al “C5”, ya que la parte actora adujo que las mismas eran copias originales, siendo que las mismas no pueden surtir efectos de originales, ya que en todas se presenta claramente la palabra “DUPLICADO”.
Que de igual manera las firmas de recibido no indica la persona que la está emanando y las mismas son ilegibles, es por lo que se desconoce la procedencia de las mismas.
Señaló que claramente se desprende que uno de los presupuestos indispensables para que un Juez le dé curso a una acción de reclamación por medio del Juicio Especial de la Vía Ejecutiva, es la que el demandante exhiba un documento público o auténtico o bien un vale o instrumento privado reconocido.
Que no es cierto que adeude la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.362.292,10), ya que con ocasión a la administración que ha venido ejerciendo la Junta de Condominio Torre Banco Lara, en la emisión de sus facturas donde aparecen reflejadas las cargas que se generan para cada uno de los propietarios o inquilinos del inmueble, advirtió que de manera inconsulta al momento de realizar los cálculos para el pago mensual del condominio se hacen utilizando la alícuota sobre el monto presupuestado para cada mes y su resultado es el que se aplica como obligación a cancelar por el propietario, generando una diferencia mensual en cada uno de estos pagos cuando se hace la correcta aplicación de la alícuota con el gasto que realmente se generó, y en ninguno de los recibos emitidos encontramos la palabra reingreso, por lo tanto las cantidades que se reflejan en los recibos de condominio no se corresponden con el monto real a cancelar.
Que todo ello genera que la obligación cuyo cobro se pretende no sea líquida y exigible, por cuanto se pretende el cobro de cantidades de dinero que de manera alguna adeuda, ya que como explicó, los montos demandados en el libelo son conducto o consecuencia de un cálculo erróneo y hecho con evidente abuso de derecho.
TERCERO: DESCONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS LIBELARES:
Acorde con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció dichos anexos libelares distinguidos “C1”, “C2”, “C3”, “C4” y “C5”, y se opuso a la solicitud de la accionante en cuanto se refiere al posible decreto de medida de embargo.
CUARTO: Que llama la atención que la accionante pretende en su petitorio, lo siguiente:

“…Demandamos por cobro de Bolívares a la empresa WORLD BUSINESS CORPORATION C.A., antes identificada…para que pague, o en su defecto sea condenado a ello, a lo siguiente:

3) Los intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual...
4) Asimismo, solicitamos que se efectúe la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades de dinero adeudadas antes especificadas…”

Al efecto, citó parcialmente el contenido de criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2.008), con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, en expediente Nº 2000/0275, en la cual se expuso que no sería procedente el ordenar de manera simultánea el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios, por implicar una doble indemnización.
Que ello lleva a concluir que la petición de la parte actora es contraria a derecho; pues, los petitorios tres (3) y cuatro (4) son contradictorios, destruyéndose entre sí, por lo que el Juzgador no puede tomarlos en consideración como parte de la pretensión por impertinentes y contradictorios; aunado al hecho de que la solicitud de experticia complementaria del fallo carece de fundamento legal alguno y no expresa a cual de los supuestos contenidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil “encajarían” los supuestos intereses moratorios, más aun cuando alegremente se establece la supuesta existencia de unos intereses moratorios que corresponden a unas supuestas cantidades adeudadas, y aquí se pregunta cuáles son esas cantidades, si ellas son líquidas o por el contrario son ilíquidas, mal podría ordenarse una experticia sin que la parte accionante indique el norte que debe seguir para el levantamiento de la supuesta experticia.

– III –
DEL ELENCO PROBATORIO
ANEXOS LIBELARES:
 Anexo bajo el literal “A” y que riela a los folios ocho (08) al diez (10) del expediente, copia simple de instrumento poder autenticado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2.005) ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 50, Tomo 41 de los Libros respectivos que lleva esa Oficina, el cual es demostrativo de la cualidad de los apoderados judiciales de la parte demandante, al igual que aquellos que rielan a los autos fechados cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2.008) y tres (03) de mayo de dos mil once (2.011), a todos los cuales se confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Rielan sin distinción literal ni numérica, bajo los folios once (11) al quince (15) del expediente, originales de recibos duplicados de condominio, correspondientes a los meses de mayo, abril, marzo, febrero y enero, todos de dos mil siete (2.007), referidos al inmueble de autos, y con la aplicación de la alícuota de cinco con veinte por ciento (5,20%), por las cantidades de CINCO MILLONES QUNIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.533.847,28), CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.348.224,10), CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.441.588,82), QUINCE MILLONES SEENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.070.988,16), y TREINTA Y SEIS MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.008.816,00), respectivamente, cuyos montos por concepto de alícuota en todos esos recibos es la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.872.458,43), derivando de esta última cantidad por los cinco (05) recibos en referencia, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.362.292,10), suma ésta demandada en el petitorio libelar. Al respecto, se observa que fueron incorporados a los autos a través de diligencia fechada tres (03) de junio de dos mil siete (2.007), donde se indicó que tales instrumentos estaban presuntamente distinguidos con los literales “C1” al “C5”, lo que no consta de manera efectiva pero que se tomará como referencia por haberlos mencionado en su defensa y de esa manera, la contraparte de la accionante promovente; en dicha diligencia se refirió que los mismos fueron recibidos por la demandada, constatando este Juzgado que los mismos efectivamente contienen nota del recibido.
La parte demandada rechazó las documentales libelares en referencia, aduciendo que las mismas eran copias originales, siendo que no pueden surtir efectos de originales, ya que en todas se presenta claramente la palabra “DUPLICADO”; aunado a ello, señaló que las firmas de recibido no indican la persona de las que emanó y son ilegibles, es por lo que se desconoció su procedencia.
Ahora bien, el rechazo por demás genérico de la parte accionada, no es suficiente para enervar los efectos documentales de los instrumentos bajo análisis, así, difiere este Juzgado en cuanto a la apreciación de la accionada en cuanto al valor de esos recibos, ya que aún teniendo la palabra “DUPLICADO” ello en modo alguno implica que se trate de un fotostato, como entiende este Juzgado ha pretendido hacerles ver así la accionada; de igual manera, desconoció los instrumentos por no indicar nombre de la persona de quien emanaron, siendo el caso que en los mismos consta efectivamente que emanaron de la parte actora. Finalmente, señaló en su escrito de contestación desconocer esas documentales, sin expresar si ello era en contra del contenido o de la firma en las mismas, por lo que considera este Tribunal que a tales fines la defensa de la accionada fue deficiente, al pretender de esa manera enervar los efectos de esas documentales.
El artículo 444 del Código adjetivo Civil establece lo que sigue:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”

En contraste con el deber ser de la norma en cuestión, la parte accionada en modo alguno negó haber recibido las documentales bajo examen, lo que sumado a lo expuesto es motivo para que este Juzgado les otorgue valor probatorio de conformidad con lo previsto en la norma parcialmente transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.

ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN:
 Durante esa etapa procesal, la parte accionada consignó su escrito de contestación, el cual corre inserto a los folios treinta (30) al cuarenta (40), sin anexos, por lo que al respecto nada hay que proveer. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE LEY:
DE LA PARTE ACTORA:
Su escrito de pruebas corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cuatro (54), con anexos insertos a los folios cincuenta y cinco (55) al noventa y seis (96) de las actas procesales:
 Promovió el anexo libelar “A”, que corre inserto a los folios ocho (08) al diez (10) del expediente, el cual ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal, en la oportunidad de analizar los anexos libelares, y cuya apreciación se reproduce aquí en su integridad. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer copia de documento de propiedad del inmueble, referido al ut supra señalado Piso 15 del antedicho Edificio, destinado al uso de oficina, a su decir, que fuere acompañado al escrito libelar bajo el anexo “B”, el cual fuere objeto de impugnación por la parte demandada, sin embargo, el instrumento en cuestión en modo alguno se acompañó con el escrito libelar, conclusión a la que llega este Juzgado de un examen de los referidos anexos, a pesar de que fuere traída a los autos su copia certificada e incorporada a las acta procesales mediante diligencia fechada nueve (09) de junio de dos mil ocho (2.008). Ahora bien, no está demás señalar que ese instrumento sería demostrativo de hechos que en modo alguno se encuentran controvertidos, puesto que no fueron refutados por la parte demandada, y a pesar de que en su contestación la accionada indicó admitir la propiedad del inmueble constituido por el Piso 14. De modo que al ser ajeno el hecho que se pretende demostrar con un instrumento omitido de autos, nada más hay que señalar al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.
 Reprodujo bajo los literales “C1” al “C5”, instrumentos libelares que a su decir se encuentran distinguidos de esa manera, y de los cuales advirtió este Juzgado en la oportunidad de analizar los instrumentos libelares, que ellos fueron incorporados a las actas procesales sin distinción literal ni numérica, tal y como consta en los folios once (11) al quince (15) del expediente; además, los mismos ya fueron considerados, por lo que su promoción implica la reproducción del mérito favorable, y en cuanto a esa promoción, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…” En este mismo sentido, el tratadista Santiago Sentís Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…” Lo anterior implica que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que contempla el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que comprende tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda derivar de la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no sólo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió originales de los recibos de condominio que distinguió con los numerales “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9” y “10”, y marcados con los numerales “11” y “12” e insertos a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y seis (66), hizo valer las copias de planillas contentivas de la constancia del recibido de la accionada, y que se corresponden con los meses de junio de dos mil siete (2.007) a mayo de dos mil ocho (2.008), cuyo objeto es demostrar que ésta adeuda la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.597,06) por ese lapso; de igual manera, tiene como objeto demostrar el monto fijo mensual por concepto del total general de gastos del Edificio, la alícuota correspondiente a la accionada y la cantidad que de ella deriva, sin embargo, tales instrumentos son temporalmente ajenos a los hechos controvertidos, por cuanto claramente señaló la parte accionante en su escrito libelar, que la deuda de la accionada derivó de su insolvencia en los meses de enero a mayo de dos mil siete (2.007), ambos meses, inclusive. Debe precisar este Juzgado, que si bien no puede otorgarse por esas razones valor probatorio a esas documentales, no es menos cierto que, de ser procedente la acción ejercida, será mediante experticia complementaria del fallo que se establezcan las cantidades que se hayan continuado generando, porque así fue solicitado en el petitorio libelar.
Por último, la parte accionada ejerció el desconocimiento de las documentales marcadas “11” al “22”, entre las cuales estarían las dos (02) últimas analizadas, pero que al ser desechadas de valoración probatoria, se hace innecesario pronunciamiento alguno sobre esa actuación de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
 Hizo valer distinguidos “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22” y “23”, insertos a los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76), copias de recibos de condominio emanados de la misma actora, con acuse de recibo de la accionada, que corresponden a los meses de enero a marzo, ambos de dos mil dieciocho (2.018), para demostrar que fueron anulados porque por error material se indicó como alícuota ocho con diez por ciento (8,10%), posteriormente sustituidos, todo lo cual en nada versa sobre los hechos controvertidos, los cuales se encuentran limitados no solo por circunstancias espaciales, sino, temporales que debe tener presente todo Juzgador, por lo cual, la apreciación desestimatoria que le antecede se extiende a estas probanzas. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió bajo el numeral “24”, y que riela a los folios setenta y siete (77) al ochenta (80), acta de la Junta de Condominio del señalado Edificio, celebrada el catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2.006), autenticada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2.007), ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 89, Tomo 226, la cual evidencia el sometimiento a consideración de los propietarios, de un nuevo plan de inversiones para el período del primero (1º) de agosto de dos mil seis (2.006) al treinta (30) de julio de dos mil siete (2.007), donde se discriminan los gastos mensuales y se fijó el monto mensual de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.008.816,00), equivalente a TREINTA Y SEIS MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 36.008,.82). A decir del promovente es una copia simple, contra la cual la accionada ejerció impugnación, sin embargo, se observa al folio noventa y cuatro (94), que el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2.008) el Secretario del Tribunal de la causa certificó “ad effectum videndi” dicho instrumento, por haber tenido a la vista el original para su confrontación con aquel instrumento, por lo que resulta improcedente la defensa de la accionada, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Igualmente, hizo valer bajo el numeral “25”, y cursante a los folios ochenta y uno (81) al noventa y tres (93), carta consulta sometida a consideración de los propietarios, fechada trece (13) de octubre de dos mil seis (2.006), cuya finalidad en autos es evidenciar que ella fuere recibida posteriormente por la accionada, es decir, el dieciséis (16) de ese mes y año, por lo que tuvo conocimiento del señalado plan de inversiones, que en el punto seis (06) se fijó lo relativo a su aprobación; además, que se incluyó un modelo de recibo de condominio agosto 2.006/julio 2.007, donde se especificó la mencionada cantidad como total general, pero dicho instrumento fue desconocido por la parte demandada, sin embargo, por ser concordante con los instrumentos hasta aquí analizados en el presente fallo, este Juzgado, en virtud de la aplicación del precepto constitucional de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, considera y en efecto le aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Del mismo modo que se asentó en el particular anterior, se extiende dicha fundamentación de valoración probatoria a las documentales marcadas “26” y “26A”, que cursan a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y cinco (95) de los autos, que evidencian el efectivo porcentaje de alícuota correspondiente a la accionada (5,20%), el referido concepto por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 36.008.816,00) y que equivale a TREINTA Y SEIS MIL OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 36.008,82), el monto de la cuota de condominio (Bs. 1.872.458,43), finalmente, que la accionada tenía evidente conocimiento de dichos montos. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PARTE ACCIONADA:
Su escrito de promoción de pruebas se encuentra inserto a los folios noventa y siete (97) al noventa y nueve (99), con anexo que van desde el folio cien (100) al ciento veinticinco (125) de los autos, el cual se desglosa así:
 Promovió el mérito favorable de los autos, expresión esa que ya fuere considerada en esta decisión como ajena al concepto de medio probatorio, todo lo cual se ratifica en esta parte del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
 En el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, tratante “DE LAS DOCUMENTALES”, textualmente indicó lo siguiente:

“Promuevo documento de Condominio Torre Banco Lara, Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Nº 3, Protocolo Primero, Tomo 28 en fecha 26 de noviembre de 1985.”

De ello se aprecia que el justiciable hizo total omisión a la indicación del objeto de su medio probatorio, en principio razón única para que se deseche dicho medio de prueba, pero que de una revisión exhaustiva al instrumento en cuestión, se aprecia la alícuota porcentual consagrada en ese mismo instrumento, y que coincide con la señalada expresamente por su contraparte, es decir, cinco con veinte por ciento (5,20%), por lo que nada más podía aportar dicho instrumento para esclarecer los hechos controvertidos, y con vista a ello se le otorga valor de presunción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
 Promovió la prueba de experticia contable, a efectos de que los peritos determinen lo que sigue:
1.-Que se practique sobre las documentales libelares constituidas por los presuntos recibos de condominio, para que se determine:
1.1-Si los montos correspondiente a gastos presupuestados son constantes o variables en cada recibo del respectivo mes.
1.2-Si en dichos recibos de condominio existe algún monto de reintegro por gastos no efectuados.
1.3-Que con fundamento en el documento de condominio y literalidad de los llamados recibos de condominio se determine a qué cuota se aplica la alícuota en cuestión.
Además, adujo que dicho medio probatorio tiene como objeto demostrar lo que sigue:
-Que la administradora establece un monto fijo para gastos.
-Que los montos de gastos mensuales son diferentes para cada mes, confrontados con los montos presupuestados para ese mismo mes.
-Que la actora, al momento de realizar los cálculos para el pago mensual de condominio, lo hace usando la alícuota sobre el monto presupuestado para cada mes, y no sobre el gasto efectivo, además, aquí alegó que su resultado es el que se aplica como obligación a cancelar por el propietario, generando una diferencia mensual en cada uno de estos pagos cuando se hace la correcta aplicación de la alícuota con el gasto que realmente se generó, y en ninguno de los recibos emitidos se encuentra la palabra “reintegro”.
Antes de ahondar al análisis de ese medio probatorio y sus resultas, es necesario recordar al justiciable accionado, que el lapso de pruebas está supeditado a la promoción de los medio de prueba que persigan como consecuencia demostrar o desvirtuar circunstancias fácticas en la respectiva causa, por lo tanto, no cabe efectuar afirmaciones de hechos o negaciones de los mismos sino, en el libelo y en la contestación de la demanda, claro está, dependiendo de la posición procesal que ostente cada parte en el proceso; aunado al acto de informes y observaciones a los mismos, que es un derecho inherente a todas las partes en litigio.
Lo anterior es una precisión que se trae a los autos dada la manera en la cual la accionada promovió la prueba bajo examen, es decir, la experticia, concretamente la contable, ya que no se limitó a indicar el objeto de ese medio probatorio, sino, que acompañó ello con afirmaciones de hecho por demás extemporáneas por tardías, y que el Juzgador no tiene porqué considerarlas, ni pueden ser vinculantes ni influir en el dispositivo del fallo, salvo se hayan hecho valer en la oportunidad de Ley.
Precisado lo expuesto, se aprecia que en fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2.008), los expertos suscribieron diligencia en conjunto, por medio de la cual consignaron a las actas procesales el informe de Ley, y del cual se transcriben sus conclusiones, así:

“…Examinados y analizados los puntos sobre los cuales se ha de practicar la experticia, pasamos a dar respuesta en el mismo orden establecido en el escrito promocional:

1.1- “Si los montos correspondientes a Gastos Presupuestados” son constantes o variables en cada recibo del mes correspondiente. Nuestra respuesta es:…Si son constantes, es decir, Treinta y Seis Millones Ocho Mil Ochocientos Dieciséis bolívares exactos (Bs. 36.008.816,00) (Bs. f 36.008,82).
1.2- Si en los llamados recibos de condominio existe algún monto denominado “reintegro”, por gastos no efectuados”. En relación a la misma, manifestamos: no existe ningún monto referente a reintegro.
1.3- “Que con fundamento en el documento de condominio y literalidad de los llamados recibos de condominio se determine a que monto se aplica la alícuota en cuestión.” Al respecto observamos: Se utiliza la alícuota 5.20% sobre presupuesto de Bs. 36.008.816.”

Por cuanto las resultas de la experticia practicada guarda relación con los hechos controvertidos, como lo son las cuotas de condominio de los meses de enero a mayo de dos mil siete (2.007), que fuere afirmado se calculan por la accionante con base en ese porcentaje y con aquella cantidad como resultado, es por lo que se le confiere valor probatorio a la prueba analizada, ello de conformidad con la norma establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

– IV –
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia que tuvo inicio la presente causa el cuatro (04) de junio de dos mil siete (2.007), oportunidad en la cual la parte actora, representada por profesionales del derecho, consignó para su distribución escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la identificada accionada, quedando asignada la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y estando a derecho la parte accionada, la misma contestó la demanda, luego de ello, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, que el Tribunal de la causa proveyó en la oportunidad de Ley, sin que en modo alguno se diere la posibilidad de indefensión de alguna de las partes en las fases procesales, por lo que estando ajustado a derecho y a la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Carga Magna, y llegada la causa al estado de dictar sentencia corresponde a este Ente Jurisdiccional proveer al respecto el fallo de Ley, y siendo que la controversia se circunscribió al pretendido COBRO DE BOLÍVARES, el cual, a decir de la parte actora, tiene su base en los instrumentos acompañados al libelo, consistentes en las los recibos de condominio correspondientes a los meses de enero a mayo de dos mil siete (2.007), con la aplicación de la alícuota de cinco con veinte por ciento (5,20%), por las cantidades de CINCO MILLONES QUNIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.533.847,28), CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.348.224,10), CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.441.588,82), QUINCE MILLONES SEENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.070.988,16), y TREINTA Y SEIS MILLONES OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.008.816,00), derivando como deuda mensual el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.872.458,43), derivando de esta última cantidad por los cinco (05) recibos generados por cada uno de los señalados meses, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.362.292,10), suma ésta demandada en el petitorio libelar, siendo que la parte actora logró demostrar la deuda de su contraparte, mediante instrumentos que, a diferencia de las apreciaciones de la parte demandada, este Juzgado sí los considera de naturaleza ejecutiva, por lo cual no entiende este Ente Jurisdiccional el criterio del Tribunal de la causa para haber admitido la misma a través del procedimiento ordinario, mediante auto fechado veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007), que riela a los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de los autos, aunque se respeta su razonamiento sobre el particular, pues, los artículo 630 y 640 del Código adjetivo Civil son ejemplos ilustrativos de de documentales con carácter ejecutivo; además, y para disipar cualquier duda, refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2.002), contenida en el expediente Nº 01-2140, con ponencia de Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:

“…La lesión constitucional, a juicio de esta S. radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar…” –Subrayado nuestro–.

Precisado lo anterior, de las actas procesales deriva la acreditación en autos de la deuda pendiente y por cuenta de la parte demandada, al haberse incorporado como anexos instrumentos consistentes en facturas de condominio correspondientes a los meses de enero a mayo, ambos inclusive, de dos mil siete (2.007), como consecuencia de la aplicación de la cantidad que constituye la alícuota del cinco con veinte por ciento (5,20%), sobre el monto total de deuda que se genera en el mencionado Edificio, todo ello, a pesar de haberse excepcionado la demandada, aunque con defensas por demás carentes de fuerza para enervar la apreciación de esos instrumentos, de los cuales se insiste sí tienen carácter ejecutivo, y es cónsono con ello, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2.015), contenida en el expediente Nº 13-1043, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, por medio de la cual se asentó lo siguiente:

“…Respecto de la omisión que se denuncia, la Sala observa que, en su contestación, la solicitante impugnó las planillas de liquidación en diversos puntos, en primer lugar, desconoció las firmas que aparecen sobre el sello húmedo estampado en las planillas de liquidación de los gastos comunes, por no emanar de su representada y no ser oponibles a ella; por otro lado, negó que se hubieren realizado los gastos comunes reflejados de las planillas; adicionalmente, denunció que la indexación contenida en las planillas y que se incorporó todos los meses es ilegal pues con ella se usurpan funciones jurisdiccionales; además, reclamó que en el recibo correspondiente al primero de los meses que se reclaman, en el que no se refleja algún saldo vencido en cuotas de condominio se facturó en el punto 4 de la planilla un monto por intereses de mora, gastos de cobranzas y corrección monetaria que no se habían generado, respecto de los cuales no se discrimina el monto correspondiente a cada uno; por último, afirmó que los montos correspondientes al pago de telegramas y o correo son desproporcionados y los impugnó.

Ahora bien, en su narrativa, el Juzgado Superior reseñó el desconocimiento de la firma que aparece sobre los recibos de condominio agregados a los folios 20 al 50 del expediente, sin embargo, no dio respuesta al desconocimiento de la firma en los recibos de condominio, como sí lo hizo el juzgado de la causa, sin embargo, la Sala considera que dicha omisión no tiene influencia determinante en el dispositivo, pues el valor de los recibos de condominio no se estableció a consecuencia de la verificación de la autenticidad o reconocimiento de la firma que aparece sobre ese documento, sino en razón de la valoración que le atribuye el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal…”

El señalado artículo de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra lo siguiente:

“…Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

Igualmente, debe resaltar este Juzgado, que la accionada sustentó gran parte de su defensa con base en el cuestionamiento de conceptos condominiales cuya discusión debió hacer a través de la impugnación del acta de asamblea de copropietarios (artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal) donde se acordó la diversidad de pagos que en forma de cantidades de dinero se refleja en cada uno de los mencionados recibos que fueren ampliamente detallados, por lo que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, en contraste con ello, la parte demandada no logró desvirtuar las alegaciones formuladas en su contra por la accionante.
No está demás señalar, que las mencionadas disposiciones establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En otro orden de ideas, la accionante en el petitorio de su escrito libelar, solicitó que la accionada conviniere o fuere condenada, entre otros conceptos, a los siguientes:

“3) Los intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, causados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de las cantidades adeudadas, por lo que desde ya, solicitamos una experticia complementaria del fallo.
4) Asimismo, solicitamos que se efectúe la corrección monetaria o ajuste por inflación de las cantidades de dinero adeudadas antes especificadas.” –Resaltado nuestro-.

Sobre ello, el Alto Tribunal sostiene lo siguiente:

“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.
La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero…” –Subrayado nuestro-.

Es decir, que en modo alguno se impediría al Juzgador condenar a la parte perdidosa al pago de intereses moratorios e indexación, sin embargo, lastimosamente para la parte accionante, ese criterio se estableció por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 438 pero en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2.009), según consta en expediente N° 08-0315 de la nomenclatura de esa Sala, caso: Giancarlo Virtoli Billi, por lo que sus efectos no pueden ser tomados en consideración de manera retroactiva, es decir, que siendo que la presente causa se inició en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2.007), oportunidad en la cual la parte actora a través de su representación judicial consignó ante el Distribuidor de turno de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar contentivo de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES fue admitida por el Tribunal de la causa por auto fechado veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007), es decir, es decir, que el inicio del procedimiento se dio aproximadamente dos (02) años antes del surgimiento del mencionado criterio, por lo tanto, no puede surtir efectos retroactivos, por lo que considera este Despacho procedente acordar solamente el primero de los conceptos peticionados en el libelo, o sea, el pago de los intereses moratorios, determinando ello de la declaratoria parcial de la decisión, pues, inclusive tal circunstancia fue advertida por la parte demandada en su contestación, cuando aludió al contenido de criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2.008), con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, en expediente Nº 2000/0275, a través de la cual se asentó la improcedente de ordenar el pago de la corrección monetaria con intereses moratorios de manera simultánea, por evidenciar una doble indemnización.
Es así que con base en el análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por cada una de las partes, así como del elenco probatorio que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, no queda más que concluir que la acción ejercida debe, en parte, prosperar conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

– V –
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que ejerciere TORRE BANCO LARA, contra la sociedad mercantil WORLD BUSINESS CORPORATION, C.A. (originalmente denominada INTERNATIONAL BUSINESS CORPORATION, C.A.), ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a efectuar a favor de la parte demandante, la cancelación de la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.362.292,10) por concepto de contribuciones no pagadas con motivo de los gastos comunes (Cuotas por Gastos Comunes) correspondiente a los meses de enero de dos mil siete (2.007) a mayo de dos mil siete (2.007), ambos meses, inclusive, a razón de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.872.458,43) cada uno, así como de aquellas cantidades de dinero que se hayan generando hasta la presente fecha, inclusive.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, causados hasta la presente fecha, y los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de las cantidades adeudadas, según resulte del cálculo mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
LA SECRETARIA,


GABRIELA YORIS.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


GABRIELA YORIS.

EXP. Nº: 12-0878 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-2007-000066 (Tribunal de la Causa)
AF/GY/l.j.z.c.-

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