Decisión Nº 12-4245 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 23-03-2017

Número de sentencia2017-026
Número de expediente12-4245
Fecha23 Marzo 2017
PartesBANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL VS. GUSTAVO OCHOA RUIZ Y OTROS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 23 de marzo de 2017
206º y 158º

Expediente Nº 12-4245

Sentencia Nº 2017- 026

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, ente domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-Ay transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS CROCE POGGIOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.763.681, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.507.


PARTE DEMANDADA: GUSTAVO OCHOA RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.157.507 en su condición de deudor principal y la ciudadana ADELIS CAÑIZALES AMPARAN, venezolana, domiciliada en el Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.194.688, en su condición de Avalista.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, a través de su apoderado judicial abogado LUIS CROCE POGGIOLI, contra el ciudadano GUSTAVO OCHOA RUIZ y la ciudadana ADELIS CAÑIZALES AMPARAM, antes identificados, siendo admitida por auto de fecha 03 de octubre de 2012, librándose las correspondientes boletas de intimación.

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012, se designo al apoderado judicial de la parte actora correo especial, en virtud de lo solicitado mediante la diligencia suscrita por este en fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 22 de enero de 2013, el Juez JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE, se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, se agregó al expediente las resultas de la comisión librada en el auto de admisión a fin de notificar a la parte demandada, sin cumplir.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013, se ordenó oficial al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de solicitar de sus buenos oficios informasen el último domicilio de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se agregó a los autos oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), mediante el cual responden a lo solicitado en fecha 08 de octubre de 2013.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013, se agregó a los autos oficio emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual responden a lo solicitado en fecha 08 de octubre de 2013.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la Jueza YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA, se aboco al conocimiento de la causa, librándose la debida boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se solicitó a la parte actora a manifestar su interés en la continuidad del juicio, en razón de que constaba en el mismo que la ultima actuación de impulso procesal fue realizada en fecha 12 de noviembre de 2014; librándose la debida boleta de notificación.

En fecha 06 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en virtud que la parte demandada canceló la totalidad de la deuda objeto de la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual se instó a la parte demandante a consignar constancia de pago por parte de la parte demandada a favor de su representado, a fin de dejar constancia de la cancelación de la obligación.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, parte actora en el presente juicio, consigno constancia mediante la cual consignó el finiquito de la deuda contraída por que el ciudadano GUSTAVO OCHOA RUIZ y la ciudadana ADELIS CAÑIZALES AMPARAN, antes identificados con la parte actora.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 87, constancia emitida por el ciudadano Tomas Cisneros actuando en su carácter de Gerente del Departamento de Cobranzas del BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, en la cual indica que el ciudadano GUSTAVO OCHOA RUIZ y la ciudadana ADELIS CAÑIZALES AMPARAN, parte demandada pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, ente domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-Ay transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro., contra los ciudadanos GUSTAVO OCHOA RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.157.507 en su condición de deudor principal y la ciudadana ADELIS CAÑIZALES AMPARAN, venezolana, domiciliada en el Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.194.688, en su condición de Avalista. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO EXTERIOR, C.A.; BANCO UNIVERSAL, ente domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Número 5, Tomo 7-Ay transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1997, bajo el número 34, tomo 92-A Pro., contra los ciudadanos GUSTAVO OCHOA RUIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.157.507 en su condición de deudor principal y la ciudadana ADELIS CAÑIZALES AMPARAN, venezolana, domiciliada en el Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.194.688, en su condición de Avalista.

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintidós (23) del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-026 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
















Exp. Nº 12-4245.-
YHF/gsb/gsm.-

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