Decisión Nº 1214-19 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-07-2017

Número de sentencia141-17
Fecha31 Julio 2017
Número de expediente1214-19
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil, “CONSTRUCTORA VIALPA S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el N°33, Toma 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059.

PARTE RECURRIDO (S): REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1214-09.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de junio de 2009, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en lo Civil actuando en sede Distribuidora, expediente contentivo del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., antes identificada, mediante la cual solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 217-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FELIX RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-6.683.807
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar interpuesto, igualmente se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
En fecha 08 de noviembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria N° 168-12, este Juzgado declaró su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta y DECLINÓ LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
El 15 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de Regulación de competencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó la continuación de la causa, con lo cual se ordenó la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y del querellante sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA S.A., y practicada dichas notificaciones se fijaría la celebración de la Audiencia de Juicio en su oportunidad.-
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de conocer el recurso de regulación de competencia planteado.
El 23 de julio de 2013, se agregó oficio N° 2013-5236, procedente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual remitió a este Tribunal las resultas de la solicitud de regulación de competencia realizada por la apoderada judicial de la parte querellante, la cual declaró Competente a este Tribunal para conocer la demanda de nulidad interpuesta.
Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2013, la representante judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento y se fije la celebración de la Audiencia de Juicio.
El 12 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte querellante consignó emolumentos a objeto de practicar las notificaciones ordenadas.
Luego el 11 de noviembre de 2014, el tercero interesado solicitó abocamiento y sean consignadas las resultas de las notificaciones.
El 11 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada del abocamiento del Juez Daniel Fernández.
En fecha 25 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte querellante, solicito el abocamiento del juez, y consigna emolumentos.
En fecha 14 de julio de 2016, el abogado ALEJANDRO JOSE ALEXIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó poder y solicitó el abocamiento de la juez.
El 1ero de agosto de 2016, la jueza suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y otorgó cinco (5) días de despacho de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes ejercieran su derecho a recusar, vencido este la causa continuaría en el estado en que se encontraba.
Seguidamente el 25 de julio de los corrientes, el Ministerio Público mediante escrito solicitó la Perención de la Instancia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio 47, auto de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar des suspensión de efectos interpuesto, asimismo, se conminó a la parte accionante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, y verificada actuaciones procesales por parte de la representación judicial de la parte querellante, se observa que la última actuación de dicha representación fue ocurrida el 14 de julio de 2016, mediante la cual consignó poder y solicitó el abocamiento de la Jueza en esa oportunidad de la presente causa, y se fije la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, por lo tanto evidencia esta operadora de justicia que desde la referida fecha vale decir, 14 de julio de 2016, transcurrió más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar el presente proceso, a manifestar su interés en dar continuidad al mismo, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte del recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, sociedad mercantil, “CONSTRUCTORA VIALPA S.A.”, debidamente representada de abogado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., antes identificada, mediante la cual solicita se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 217-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano FELIX RENGIFO, titular de la cédula de identidad N° V-6.683.807
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ. EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 141-17.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp N° 1214-09/GSP/EEC/gsp.-

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