Decisión Nº 1272 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-06-2017

Número de expediente1272
Número de sentenciaSent.Int.Nº55-2017
Fecha06 Junio 2017
PartesP.D.V. MARINA, C.A. VS. REPARO CONTRALORIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de Junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AF46-U-1998-000063. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 55/2017.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.272.

En fecha dos (02) de Diciembre de 1998, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano Martiniano Rondón Castro, titular de la cédula de identidad Nº 459.447 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 61, cuya última reforma del Documento Constitutivo y Estatutario para la época se encuentra inscrita en la mencionada Oficina de Registro en fecha catorce (14) de Abril de 1998, bajo el Nº 52, Tomo 76-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00337837-2, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 04-00-03-04-116 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Marzo de 1998, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable ratione temporis, Confirmó el reparo distinguido con el Nº 05-00-02-465 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1997, formulado a cargo de la referida empresa por la cantidad de Bs. 3.555.000,00 equivalente actualmente a Bs. 3.555,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el nueve (09) de Diciembre de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha quince (15) de Diciembre de 1998, bajo el Nº 1.272, actualmente Asunto Nº AF46-U-1998-000063, y se ordenó notificar a las partes, previo el pago de los derechos de arancel judicial correspondientes.
Estando las partes a derecho se admitió dicho recurso mediante auto de fecha cinco (05) de Febrero de 1999, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente; quedando la causa abierta a pruebas el once (11) de Febrero de 1999, venció en fecha tres (03) de Marzo de 1999 el lapso de promoción pruebas, dejándose constancia por auto de fecha cuatro (04) de Marzo de 1999, que únicamente la ciudadana Marylin Rondín H., titular de la cédula de identidad Nº 9.963.299 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.874, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas referidas al Mérito Favorable, Informe y Documentales.
En fecha nueve (09) de Marzo de 1999, se recibió Oficio Nº 04-00-02-01-41 de fecha nueve (09) de Marzo de 1999, emanado de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante el cual remitió expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”; y seguidamente en esa misma fecha, la ciudadana Inés del Valle Marcano V., titular de la cédula de identidad Nº 8.432.888 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.744, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de la prueba de Informes promovida por la contribuyente.
Por auto de fecha quince (15) de Marzo de 1999, fueron admitidas las pruebas promovidas por la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, en fecha tres (03) de Marzo de 1999.
Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha veintisiete (27) de Abril de 1999, se fijó la oportunidad de informes el veintinueve (29) de Abril de 1999, la cual fue celebrada el veintiocho (28) de Mayo de 1999, compareciendo en esa misma fecha tanto la ciudadana Inés del Valle Marcano Velásquez, ya identificada, actuando en su carácter de representante de la Contraloría General de la República, como el ciudadano Martiniano Rondón Castro, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quienes consignaron conclusiones escritas, todo lo cual fue agregado a los autos.
Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria en fecha diez (10) de Junio de 1999, se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia. Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 1999, se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo definitivo.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Junio de 2002, los ciudadanos Martiniano Rondón Castro y Marylin Rondón H., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, solicitaron se tomaran en consideración al momento de dictar sentencia los criterios jurisprudenciales reiterados por varios Tribunales de la República expresados en las sentencias que fueron consignadas conjuntamente en copias simples, haciendo énfasis especialmente en la Sentencia Nº 346 de fecha veintidós (22) de Mayo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.
El veintinueve (29) de Marzo de 2006, compareció el ciudadano Martiniano Rondón Castro, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó mediante diligencia se decretase la perención de la instancia por cuanto el presente juicio se mantuvo un (01) año sin actuación alguna de las partes.
Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente Martha Zulia Aquino Gómez.
Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2006, este Tribunal le informó a la apoderada judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, en cuanto a la solicitud referida a que se dictase sentencia mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2006, que mediante Acta 323 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2001, expuso las razones por las cuales justificadamente era difícil sentenciar dentro del lapso o su diferimiento, debido a la competencia que tiene este Órgano Jurisdiccional a nivel Nacional, Estadal y Municipal.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, la ciudadana Marylin Rondón H., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, mediante diligencia solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
Posteriormente mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de 2015, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, este Tribunal advierte que la misma quedó vista para sentencia el diez (10) de Junio de 1999, siendo que el último acto de procedimiento de la recurrente para darle impulso al juicio ocurrió en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, transcurriendo desde entonces más de nueve (09) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo el criterio adoptado por la referida Sala, en sentencias Nos. 4618 y 4623, casos: The News Café & Bar, C.A., y Milagros Sánchez de López y Evencio García Barrios, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, y Nos. 01244 y 00217 publicadas el seis (06) de Noviembre de 2013 y el cinco (05) de Marzo de 2015, emanadas de la Sala Político-Administrativa, casos: Deyanira Russian y Rafael Augusto González, respectivamente, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veintiuno (21) de Julio de 2015, para que informara en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, fue consignada a los autos por la ciudadana Nellys Pardo, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, firmada en fecha doce (12) de Mayo de de 2017 a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), por el ciudadano Abogado Ezzat Chelho D., titular de la cédula de identidad Nº 16.308.231; iniciándose el Miércoles diecisiete (17) de Mayo de 2017, el plazo de diez (10) días de despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Lunes cinco (05) de Junio de 2017.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -
D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de Diciembre de 1998, por el ciudadano Martiniano Rondón Castro, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-116 de fecha treinta (30) de Septiembre de 1998, emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha doce (12) de Marzo de 1998, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable ratione temporis, Confirmó el reparo distinguido con el Nº 05-00-02-465 de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1997, formulado a cargo de la referida empresa por la cantidad de Bs. 3.555.000,00 equivalente actualmente a Bs. 3.555,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) ----------------------- La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

ASUNTO: AF46-U-1998-000063.
ASUNTO ANTIGUO: 1.272.
GAFR/bárbara.-

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