Decisión Nº 13-3576 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-01-2017

Número de expediente13-3576
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesINSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), VS.SOCIEDAD MERCANTIL "SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A" HOY SOCIEDAD MERCANTIL "VIVIR SEGUROS, C.A.".
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Caracas 31 de enero de 2017

Exp. 13-3576

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), creado mediante la Ley de creación del INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada con el Nro. “Extraordinario” de fecha 21 de diciembre de 2001.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YSABO YULIETTE RODRIGUEZ AYLLON, DUILIANA ISAMAR URRIBARRI GUTIERREZ, ADRIANA BELLORIN GUZMAN, MIRIAM LISETH JORGE DE SA y ROSSANA SOPHIA PADRÓN GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.502, 226.961, 72.570, 178.128 y 131.166, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A” hoy Sociedad Mercantil “VIVIR SEGUROS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A-Sgdo, cuya reformulación total de los estatutos sociales consta según documento inscrito por ante el mismo registro, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nro. 65, Tomo 119-A Sgdo, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 108.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A” hoy Sociedad Mercantil “VIVIR SEGUROS, C.A.”: JESÚS PERERA, RAFAEL COUTINHO, ANDRES FIGUEROA y NELLITSA JUNCAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 68.877, 50.442 Y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luís Leonardo Cárdenas, Guillermo Aza y Leyman Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986 y 117.213, actuando en nombre y representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, hoy Sociedad Mercantil “VIVIR SEGUROS, C.A.”, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 43.587,7); siendo distribuido a este Despacho en fecha 10 de diciembre de 2013, y recibido en fecha 12 de diciembre del mismo año.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano Presidente Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) y la citación de la sociedad mercantil “Seguros Canarias de Venezuela, C.A”, hoy Sociedad Mercantil “Vivir Seguros, C.A.”.
Una vez practicada la citación y las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 21 de julio de 2016, este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el presente proceso, teniendo lugar la misma en fecha 09 de agosto de 2016, asistiendo los representantes judiciales de ambas partes en juicio. Asimismo, la parte demandada en esa ocasión consignó escrito de alegatos en primer lugar y posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2016 consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso para dar contestación a la demanda, se aperturó el lapso de promoción de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignando ambas partes dentro del lapso establecido para ello sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron debidamente analizados en auto de fecha 20 de octubre de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, por cuanto no se promovieron pruebas que requirieran de su evacuación, se fijó la audiencia conclusiva para el cuarto día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar el 31 de octubre de 2016, compareciendo a dicho acto ambas partes, consignando la parte demandada escrito de conclusiones.
Revisadas las actas procesales y estando fuera del lapso de Ley para dictar sentencia definitiva, pasa esta sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) indicó que en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), FUNDAMIRANDA fue creada mediante decreto No. 0063 de fecha 21 de febrero de 1.996, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 3014, de fecha 29 de febrero de 1.996, en fecha 27 de febrero de 2007 y la empresa CONSTRUCTORA JJ 1162, C.A., suscribieron un contrato de obras No. 07-GIO-GM-067, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “REPARACIONES Y MEJORAS EN LA CONCENTRACIÓN RURAL S/N LAS LAJAS N,E,R, 01, PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 239.603.264,18) y un plazo de ejecución de 4 meses, comprendidos del 23 de julio de 2077 y el 23 de noviembre de 2007”. FUNDAMIRANDA fue (liquidada mediante decreto Nº 2009-0030 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, donde se acuerda transferir los bienes recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas proyectos y obras, a INFRAMIR)
Expuso que en fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A” recibió por concepto de anticipo la suma de Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 54.954.877,11), hoy por reconversión monetaria Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 54.954,87), por lo cual la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A” hizo constituir a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A”, hoy Sociedad Mercantil “VIVIR SEGUROS, C.A.”, fianza de anticipo a favor de FUNDAMIRANDA, por la suma ya identificada, para garantizar la devolución del anticipo concedido. Previamente la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A” para garantizar todas y cada una de sus obligaciones contraídas en el contrato ya identificado hizo constituir a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A”, hoy Sociedad Mercantil “VIVIR SEGUROS, C.A.”, a favor de FUNDAMIRANDA fianza de fiel cumplimiento debidamente autenticada signado bajo el Nº 01-16-1003270, por un monto de Veintitrés Millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.960.323,40), hoy por reconversión monetaria Veintitrés Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 23.960,32), constituyéndose así la compañía SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., hoy Sociedad Mercantil “VIVIR SEGUROS, C.A.”, en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de la empresa “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A”.
Explicó que en fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012) se notificó a la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A”, hoy Sociedad Mercantil “VIVIR SEGUROS, C.A.”, que el contrato Nº 07-GIO-GM-067 fue transferido de FUNDAMIRANDA a su representado judicial (INFRAMIR), con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo.
Argumentó que en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), se realizó un informe técnico donde se dejó constancia que para esa fecha la obra no se encontraba finalizada, en virtud de ello su representado procedió a resolver por vencimiento del término el referido contrato.
Explicó que al producirse la finalización del término del contrato administrativo de obra sin que se hubiese ejecutado en su totalidad y se concretara la entrega de la misma a INFRAMIR, se materializó el incumplimiento de las condiciones del contrato, lo que a su decir genera en cabeza de su representado el derecho a exigir la ejecución de la fianza de anticipo Nro. 01-16-1003280, suscrita por Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 54.954.877,11), hoy por reconversión monetaria Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 54.954,87), que fuera amortizada por la contratista según alega la demandante, hasta por la suma de Treinta y Cinco Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 35.327,41), quedando por amortizar la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 19.727,47), del total del monto dado en anticipo para la ejecución de la obra; y de la fianza de fiel cumplimiento Nro. 01-16-1003270, constituida por la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.960.323,40), hoy por reconversión monetaria Veintitrés Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 23.960,32), cuyo monto totalizado asciende a la cantidad de Bs. 43.587,7; que se ordene la indexación o corrección monetaria de la suma demandada; y que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales estimadas en un 30% de la suma demandada.
Finalmente solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda por ejecución de fianza.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Indicó en primer lugar la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación como punto previo la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto a su decir, su representada otorgó fianza a FUNDAMIRANDA, un ente distinto a quien se presenta como actor en el presente juicio (INFRAMIR), por lo que carecería de cualidad para cobrar cualquier tipo de indemnización derivada de las fianzas suscritas.
Impugnó la documental inserta a los folios 33 y 34 de la presente pieza, contentiva del Convenio de Transferencia contenido en el decreto Nº 2009-0300 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de enero de 2009, donde se acuerda transferir los bienes recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas proyectos y obras, de FUNDAMIRANDA a INFRAMIR, por cuanto a decir de la parte demandada, carece de valor probatorio al no tener fecha ni firma. Asimismo alegó que, su representada en ningún momento autorizó la cesión pactada en el convenio de transferencia, violando presuntamente lo establecido en el artículo 6 de las Condiciones Generales de la Fianza, y el artículo 1159 del Código Civil Venezolano.
Manifestó como segundo punto previo la caducidad de la acción, alegando que la parte actora dejó transcurrir 3 años, 8 meses y 8 días, para poner en conocimiento a su poderdante de la cesión consumada en el convenio de transferencia, ya que a su decir, la parte actora conocía de antemano el supuesto incumplimiento de la contratista, al indicar que, se realizó la transferencia de diversos contratos de obra de FUNDAMIRANDA a INFRAMIR, para su respectivo análisis y recisión, entre los cuales se encontraba el contrato distinguido con el Nro. 07-GIO-GM-067, lo que excedería el año de caducidad pautado en el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza. Aseguró que de acuerdo a lo establecido en el contrato de obra que corre inserto al folio 17 del presente expediente, la terminación del contrato sería el 23 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual según la parte demandada, comenzaría correr el lapso de caducidad, y habiendo sida interpuesta la demanda en fecha 09 de diciembre de 2013, habría operado con creces el lapso de caducidad de un año pautado en el artículo 5 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza.
Arguyó que, de acuerdo al informe técnico de fecha 13 de agosto de 2012, en el cual se dejó constancia del porcentaje de ejecución de la obra hasta un 64%, la parte actora tendría conocimiento desde esa fecha del supuesto incumplimiento por parte de la contratista, dejando transcurrir 1 año, 3 meses y 26 días para interponer la demanda, razón por la cual a su decir operó la caducidad de la acción.
Expreso que no consta en autos resolución alguna que acuerde la recisión del contrato de obras, por lo que a su decir, su poderdante no fue notificada sobre la recisión del contrato de obras, caducando de tal forma cualquier acción que se pudiera haber incoado.
En lo relativo a la contestación al fondo de la demanda, negó, y rechazó todas y cada una de las partes de la acción interpuesta, salvo en aquellos hechos expresamente admitidos en su escrito.
Denunció la ausencia del acto administrativo que establece la recisión, por cuanto a su decir, la parte actora rescindió unilateralmente el contrato de obras, pero no acompañó a los autos el acto administrativo respectivo.
Señaló que la Resolución Nro. 1101 de fecha 11 de diciembre de 2012, no cumple los requisitos jurídicos del acto administrativo establecidos en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que no existe constancia alguna de que el afianzado haya recibido anticipo por parte del acreedor ni que haya suscrito documento alguno que demuestre haber recibido cantidad alguna de dinero por concepto de anticipo, en razón de ello a su decir, mal se pudiera exigir devolución de cantidades que no fueron entregadas, y menos aún que respondiera por ellas su representada.
Expuso que la parte actora en su líbelo se limitó a señalar que el afianzado no cumplió con las obligaciones del contrato y que por ello procedió a resolver unilateralmente el contrato, sin embargo, a su decir, no consignó la documentación relacionada con el caso, de la cual se pudiera corroborar el supuesto incumplimiento.
Indicó que, aún cuando el actor señaló que del informe de inspección se evidenció que la obra se completó hasta un 64%, solicitó se cancele el 100% del monto de la fianza de fiel cumplimiento como si se tratara de una cláusula penal.
Finalmente solicita sea declarada inadmisible o sin lugar la demanda incoada.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe a la demanda por ejecución de fianza incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR) contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A”, hoy Sociedad Mercantil “VIVIR SEGUROS, C.A.”, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA JJ. 1162, C.A.”, cuya pretensión comprende el pago de la fianza de anticipo; la fianza de fiel cumplimiento; la corrección monetaria de las cantidades demandadas, y la condenatoria en costas procesales, todo lo cual se estima en la cantidad de Bs. 43.587,7. Ahora bien, antes de realizar el análisis del fondo de la pretensión resulta necesario resolver los puntos previos alegados por la parte demandada, referentes a la falta de consignación del acto administrativo de rescisión unilateral del contrato, de la cualidad del actor y la caducidad de la acción.



PUNTO PREVIO

IV. 1.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


Este Juzgado antes de ingresar a conocer los alegatos de fondo de ambas partes considera pertinente revisar la admisibilidad de la demanda en virtud del alegato de la aparte demandada alusivo a la falta del acto administrativo de rescisión unilateral del contrato.
Al respecto, en relación a las demandas contra seguros por ejecución de fianzas, cuando se trata de garantizar el cumplimiento de un contrato de obra, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, ha establecido lo siguiente:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” (Resaltado añadido).

El anterior criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nro. 127 dictada por la misma Sala, el 11 de febrero de 2010, en donde se indicó que:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)” (Resaltado añadido).

De las sentencias parcialmente transcritas se denota claramente que para poder exigir la ejecución de la fianza se requiere necesariamente que se haya verificado la rescisión unilateral del contrato, siendo a partir de éste acto que comienza a transcurrir el lapso de un año para ejercer la demanda respectiva en contra de la aseguradora.
Ahora bien, en el presente caso de una revisión del escrito libelar, se puede evidenciar que a los folios 49 al 51 del expediente principal, se encuentra anexo notificación expedida por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), al ciudadano JORGE F. JACOME GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No V-14.745.930, en su condición de representante legal de la Empresa Constructora JJ 1162, C.A., donde se informa que vencido como se encontraba el contrato signado bajo el número 07-GIO-GM-067, cuyo término de duración comprendía del 23 de julio de 2007 al 23 de noviembre de 2007, se resolvía la resolución del contrato ampliamente identificado, sin embargo, dicho oficio de notificación no señaló el contenido ni fecha del acto administrativo de rescisión unilateral del contrato, no dando certeza que dicho acto administrativo haya sido dictado efectivamente, por lo que estima esta juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 7, 9, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Articulo 7. “se entiende por acto administrativo, a los fines de este Ley, toda declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”

Articulo 9. “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”

Artículo 18. “todo acto administrativo deberá contener:

1- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2- Nombre del órgano que emite el acto;
3- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido ;
5- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7- Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben con indicación de la titularidad con la que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;
8- El sello de la oficina:
(…)
De los artículos transcritos, se colige que será un acto administrativo toda declaración de carácter particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidas en Ley, así mismo, éstos deben a tenor de la normativa ut supra referida, estar suficientemente motivados siendo la excepción aquellos de mero trámite, situación ésta que reviste suficiente importancia, en virtud que para intentar una demanda por ejecución de fianzas es conditio sine qua-non, que haya un acto administrativo de rescisión del contrato por parte del contratante, el cual resulta fundamental para la resolución de la causa ya que, de conformidad con el criterio sentado por el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, a través de las sentencias anteriormente citadas, es a partir de la rescisión del contrato de obra que queda autorizada la Administración para exigir el monto del pago asegurado y por ende desde la fecha de la rescisión comienza a computarse el lapso de un (01) año para verificar la caducidad de la acción, ahora bien, con respecto a la afianzadora establecida la necesidad de que medie un acto administrativo, advierte esta juzgadora que no podrá entenderse la notificación como la sustitución de un acto administrativo, bien, porque el cometido de este último tiene por fin “notificar” del acto administrativo que resuelve determinada decisión, y siendo que la notificación consignada no cuanta con los requisitos necesarios para revestir de eficacia o de fuerza ejecutoria mal podría ésta tener algún efecto jurídico, así las cosas, la notificación es un requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, y este debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio, quedando evidenciado en el caso de marras, que la notificación cursante a los folios 49 al 51 del expediente principal, no cuentan con los requisitos de Ley, por lo cual la misma deviene en una notificación defectuosa, aunado a que de su contenido no emanan elementos que permitan determinar la existencia del acto administrativo de rescisión, ni en qué consistía el incumplimiento que en todo caso motivo la rescisión, así como tampoco señaló la fecha en que se llevó a cabo la rescisión unilateral si es que llegó a dictarse.
Así las cosas, siendo que en el presente caso, no existe acto administrativo alguno de rescisión unilateral del contrato de obra, constituyendo el mismo un documento fundamental para la resolución de la presente controversia, ya que es a partir de la rescisión del contrato que se hace exigible la obligación de la aseguradora, y además es un instrumento fundamental para pasar a determinar lo conducente a la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, y dado que en la presente causa no quedó demostrado el referido acto, debe esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, aunado a que la parte demandada desconoció expresamente la existencia del acto de rescisión, lo que constituía un hecho que requería necesariamente ser probado por la parte demandante, constituyendo un instrumento fundamental. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), creado mediante la Ley de creación del INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda signada con el Nro. “Extraordinario” de fecha 21 de diciembre de 2001.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al resto de las partes por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido fuera del lapso de ley; y una vez conste en autos la última notificación previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (cuyo lapso se computará por días de despacho) comenzará a transcurrir el lapso de apelación. Asimismo, se conmina a la parte actora a consignar copias simples de la presente sentencia, a fin de su certificación por secretaría y así librar los oficios a remitir a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, y al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

MARÍA VERONICA ORELLANA.
En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Exp. 13-3576 MARÍA VERONICA ORELLANA.
DOR/MVO/CHP.

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