Decisión Nº 13-4287 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 16-07-2018

Número de expediente13-4287
Número de sentencia2018-054
Fecha16 Julio 2018
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO) VS. AGROPECUARIA OURO BRANCO
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 16 de julio de 2018
208º y 159º

Expediente Nº13-4287

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 2018 - 054

Asunto: Dando por Terminado el Juicio por Pago



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00064617-1, domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, originalmente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FIANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75m, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus Estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, Tomo 188-A-Pro, empresa que absorbió como producto de proceso de fusión a la Sociedad Mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como sociedad civil según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero (ente en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FOGADE).
APODERADOS JUDICIALES: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNANDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACON, WILFREDO JOSÉ ANUEL GONZÁLEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y FRANKLIN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. 1.745.133, 6.914.410, 12.748.423, 15935.463, 10.350.397 y 9.414.892, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 48.202, 73.134, 111.531, 66.393 y 54.152.


PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA OURO BRANCO, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N° 41, Tomo A-6, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31108016-3, modificados sus estatutos sociales según consta de documentos inscritos ante la oficina de Registro en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el N° 17, tomoa-47.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 18 de febrero de 2013, por el BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), a través de su apoderado judicial abogada SORAYA MARIBEL ANDRADE AGUADO, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, antes identificados, siendo admitida por auto de fecha 21 de febrero de 2013, librándose las correspondientes boletas de citación y despacho de comisión.

Por auto del 12 de marzo de 2013, se acordó la entrega de compulsas al aguacil a los fines de enviar al Juzgado Comisionado lo acordado.

En fecha 18 de marzo de 2013, el alguacil dejo constancia del medio de envío de comisión al juzgado comisionado.

En fecha 08 de abril de 2013, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio de remisión al Juzgado comisionado.

Por auto del 26 de junio de 2013, este Tribunal tuvo como apoderada judicial de la parte actora al Abg. NEIL REAÑO GARCIÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.527, asimismo, acordó librar boletas de citacion a la parte demandada,

Mediante auto del 06 de agosto de 2013, este Tribunal acordó la apertura de cuaderno de medidas a fin de pronunciarse en relación a Medida de Embargo solicitada por la parte actora.

En fecha 04 de octubre de 2013 se agregaron a las actas procesales resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sin cumplir.

En fecha 15 de enero de 2014, se recibió en este despacho escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó la Homologación de la Transacción.

Por sentencia del 21 de enero de 2014, se declaró la Homologación de Transacción entre las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sea declarado terminado el juicio y cierre y archivo al expediente por cumplimiento de la Homologación acordad entre las partes y concedida por este Tribunal, consignando para tal solicitud el recibo de finiquito y documento poder que lo acredita para lo peticionado.

Cuaderno de Medidas:

Por auto del 06 de agosto de 2013, se apertura cuaderno de Medidas.

Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2013, se decreto Medida de Embargo Preventivo a favor de la parte actora sobre las cantidades liquidas de dinero propiedad de la parte demandada.

Por auto del 31 de marzo de 2014, se suspendió Medida de Embargo Preventivo, dado que se decretó Homologación de Transacción entre las partes.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 158, recibo L GLAJ 2015 0288 emitida por la Gerencia Legal de Asuntos Judiciales del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en la cual indica que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA OURO BANCO, C.A., parte demandada pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO PROVIVIENDA, C.A.; BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como sociedad civil según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero (ente en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FOGADE), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO, domiciliada en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N° 41, Tomo A-6, e identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31108016-3, modificados sus estatutos sociales según consta de documentos inscritos ante la oficina de Registro en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el N° 17, tomoa-47. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO PROVIVIENDA, C.A.; BANCO UNIVERSAL, (ente en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, antes FOGADE), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA OURO BRANCO.

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez en punto de la mañana (10: 00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018 - 054 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO









Exp. Nº 13-4287.-
YHF/gsb/gsm.-

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