Decisión Nº 13-4295.- de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 03-05-2017

Número de expediente13-4295.-
Fecha03 Mayo 2017
Número de sentencia2017-036
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MIS NIETAS, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Tipo de procesoSentencia Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 03 de mayo de 2017
206° y 158°


Expediente Nº 13-4295.-

Sentencia Nro. 2017-036

Sentencia Definitiva

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha.


APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.807.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.591.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIS NIETAS, C.A., identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) j-31113185-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el N°95, Tomo 869-A, y los ciudadanos OSCAR GERARDO NAVA MORALES y LUIS ALFONSO BARON MOTA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, de estado civil solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.008.823 y V-12.525.805, en su orden, en su carácter de Directores Generales.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.653.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.931


ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)



-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) incoara el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., en proceso de liquidación administrativa por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) , contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIS NIETAS, C. A., con la presente acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.


-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio la presente causa mediante escrito de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2013, por el abogado Cesar Oswaldo Quintero Mello, apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIS NIETAS, C. A; siendo admitida en la misma fecha, librándose la respectiva boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, el abogado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa; siendo proveída dicha solicitud el 21 de marzo de 2013.

En fecha 01 de abril de 2013, el Alguacil de este Despacho informó que el día 21 de marzo de 2013, realizo un intento de citación.

El 03 de abril de 2013, se libraron oficios Nros. 2013-252, 2013-253 y 2013-254, dirigidos al Director del SENIAT, a la Presidenta del CNE y al Director del SAIME, respectivamente, a fin de que informara sobre el movimiento migratorio y último domicilio de los representantes de la demandada.

Riela al folio 43, oficio Nro. 002099 procedente del SENIAT el cual remitió información sobre el domicilio de los representantes de la demandada.

Por auto de fecha 11 de junio de 2013, se agregó a las actas procesales el oficio Nro. ONRE/O/2089/2013 procedente del CNE.

Riela al folio 50, oficio Nro. RIIE-1-0501-1944 procedente del SAIME el cual remitió información sobre el domicilio de los representantes de la demandada.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a fin de realizar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, el representante judicial de la parte actora solicitó la práctica de la citación de la demandada a través de carteles.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Riela en los folios 63 al 87 resultas de la comisión enviada por este Juzgado.

El 10 de diciembre de 2014, la ciudadana Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la actora.
Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2015, el abogado actor se da por notificado del abocamiento de la ciudadana Juez.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó librar nueva comisión al Tribunal Distribuidor de Turno del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 30 de junio de 2015, la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos el oficio Nro. 4400-392, el cual remite las resultas de la misión encomendada, referente a la práctica de la citación personal de la parte demandada.

El 21 de octubre de 2015, la secretaria dejó constancia de haber agregado a los autos el oficio Nro. 364-2015, el cual remite las resultas de la misión encomendada, referente a la práctica de la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 09 de noviembre de 2015, el abogado de la actora consignó publicación del cartel de citación.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2016, se tuvo legalmente publicado el cartel consignado.

El 21 de abril de 2016, se libró oficio Nro. 2016-249, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda a fin de que designara un Defensor Público para que asistiera a la Sociedad Mercantil demandada.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, el Defensor Público consigno copia simple, donde consta su representación y se aboco al conocimiento de la causa.

El 21 de noviembre de 2016, el Defensor Público presentó escrito de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2016, el Defensor Público ratifico en cada una de sus partes la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2016

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar.

El 11 de enero de 2017, se acordó reprogramar la audiencia preliminar.

Cursa a los folios 179 al 181, acta de la audiencia preliminar.

El 06 de febrero de 2017, se agregó a las actas procesales la desgravación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se realizó la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida.

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017, el abogado actor promovió pruebas.

El 06 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas de ambas partes en la presente causa.


-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, a través de su apoderado judicial el ciudadano Cesar Oswaldo Quintero Mello, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIS NIETAS, C.A., asistida por el Defensor Público Agrario, abogado Cristóbal Marcano López.

-i-iv-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


La actora en su escrito de demanda manifestó que, celebró con la sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIS NIETAS, C. A., dos (02) créditos de préstamo a interés de carácter agrícola, los cuales son:

DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE FECHA 01 DE AGOSTO DE 2006 Y DEL INSTRUMENTO AUTÉNTICO QUE LO ACREDITA

Que el préstamo a interés fue por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.323.200.00, 00), equivalentes hoy en día a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.323.200, 00), para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola.

Que en la cláusula segunda la deudora se obligó a pagar el monto del préstamo agrícola por la suma indicada, en el plazo fijo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas exclusivamente de amortización a capital, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000, 00), cada una, equivalentes hoy en día a la suma de MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000, 00), por efecto de la reconvención monetaria, y una (01) última cuota semestral, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.318.200.000, 00) hoy en día DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.318.200, 00), contentiva exclusivamente de amortización a capital, venciéndose la primera cuota a los cientos ochenta (180) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del documentos.

Que en la cláusula tercera del instrumento crediticio, se estableció que el monto del préstamo devengaría intereses convencionales, variables a partir de la fecha de liquidación del crédito, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del doce coma dieciocho por ciento (12,18%) anual o a la tasa que estuviera vigente para el momento de la liquidación del préstamo.

Que en caso de mora en el pago de las obligaciones, la deudora se obligó a pagar a la actora, además de los intereses estipulados, un tres por ciento (3%) anual de interés adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma, intereses estos que serían calculados sobre la porción de capital en estado de atraso.

DEL CRÉDITO AGRÍCOLA DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2008 Y DEL INSTRUMENTO AUTÉNTICO QUE LO ACREDITA

Que el préstamo a interés fue por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000, 00) , para ser invertidos en operaciones de legitimo carácter agrícola.

Que en la cláusula primera la deudora se obligó a pagar el monto del préstamo agrícola por la suma indicada, en el plazo fijo de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, mediante el pago de nueve (09) cuotas semestrales y consecutivas, contentivas exclusivamente de amortización a capital, discriminadas así: Las ocho (08) primeras cuotas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.500, 00) cada una y, la ultima cuota por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000, 00), venciéndose la primera cuota a los trescientos sesenta (360) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del documentos.
Que en la cláusula segunda del instrumento crediticio, se estableció que el monto del préstamo devengaría intereses convencionales, variables a partir de la fecha de liquidación del crédito, los cuales serian calculados inicialmente a la tasa activa referencial agrícola del trece por ciento (13%) anual o a la tasa que estuviera vigente para el momento de la liquidación del préstamo.

Que en caso de mora en el pago de las obligaciones, la deudora se obligó a pagar a la actora, la tasa de interés máxima fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales se calcularían sobre el saldo insoluto de la deuda.


-ii-iv-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

Negó, rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados.

En la audiencia preliminar realizada el día 25 de enero de 2017, su apoderado alegó que, el Banco suscribió a la parte demandada, un contrato de préstamo a interés en fecha 17 de agosto de 2006 por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.323.200.000,00), equivalentes hoy a DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.323.000,00), igualmente en fecha 03 de septiembre de 2008, en esta oportunidad por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.900.000.000,00), equivalentes hoy a TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.900.000,00),

Que en el documento del crédito la prestataria se obligo a devolver el préstamo otorgado en un plazo fijo de 3 y 5 años contados a partir de la fecha que se asigno cada crédito, mediante el pago de 06 cuotas semestrales variables y consecutivas.

Que se estableció que el préstamo devengaría intereses convencionales variables calculados semestralmente sobre el saldo según lo establecido en la Ley de Créditos Agrícola, y que en caso de mora se obligó a pagar parte del interés convencional, en el caso del primer préstamo (2006) estableció una tasa del 12.08%, y en el caso del préstamo del año 2008 una tasa del 13% anual, en cuanto la mora, se estableció igualmente un 3% adicional a los montos señalados anteriormente.

Y solicito a este Tribunal condene u obligue a la demandada a pagarle a mi mandante las cantidades dinerarias adeudadas


La parte demandada señaló lo siguiente:

Que no conviene en ninguno de los hechos alegatos en el libelo de la demanda.

Que ha realizado todas las gestiones necesarias para ubicar a sus representados siéndole imposible, por lo que no hay medios probatorios que aportar en la presente causa

En tal sentido, el Tribunal por auto de fecha 14 de febrero de 2017, fijó los hechos y límites de la Controversia de la siguiente manera:

• La existencia de la deuda.
• Si el monto demandado es el adeudado

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

En este mismo orden, estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…". (Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

-v.i-
ANÁLISIS PROBATORIO

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional está obligado a revisar con precisión los alegatos de las partes y todos y cada uno de los medios de prueba aportados. Es por ello, que este Juzgado Agrario procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si la pretensión se ajusta a lo probado y alegado en autos de conformidad con los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil esto en concordancia con el principio de Tutela Judicial Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Pruebas presentadas por la actora:

Documentales:

1. Contrato de Préstamo, celebrado en fecha tres (03) de septiembre de 2008, por ante la Notaria Publica Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 26, Tomo 118 de los libros respectivos, el cual fue consignado en original, marcado “B1”.

2. Contrato de préstamo celebrado en fecha 17 de agosto de 2006 por la cantidad de Dos mil trescientos veintitrés millones doscientos mil bolívares con 00/100 (Bs.2.323.200.000,00), equivalentes hoy día a la suma de Dos millones trescientos veintitrés mil doscientos bolívares con 00/100 (Bs. 2.323.200,00), por efecto de la reconversión monetaria, otorgado por el Banco, a la prestataria. El cual fuera consignado en original junto al libelo de demanda, marcado con la letra “B”

En cuanto a la prueba documental antes reseñada, vale decir, las correspondiente a los números 1 y 2, quien decide observa, que están dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados, y siendo que tal legajo probatorio versa fundamentalmente en demostrar el origen de la obligación de crédito agrario, quien decide la aprecia en su totalidad, observando especialmente su incorporación al acervo probatorio común a las partes, debido a que al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la representante judicial de la parte demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia se considera la mismas como demostrativa de la obligación reclamada. Y así se decide.


3. Estado de cuenta de la deuda (Posición deudora actualizada a la fecha de presentación de la demanda), con corte el día 15 de marzo de 2013, la cual fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda, marcado “C”,”C1”y”C2”.

Con relación a la documental, descrita en el numeral 3, por ser un instrumento privado que no fue desconocido por la representación judicial de la demandada, este Tribunal le otorga toda su fuerza probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, ya que el mismo confirma las sumas dinerarias adeudadas y demuestra la liquidación del préstamo. Y así se decide.

Pruebas presentadas por la demandada:

En este orden ideas la parte demandada para demostrar que no es exigible la obligación de la deuda promovió varias documentales, a saber:

Documentales:

1. Copia simple y original de factura en dos (02) folios útiles del telegrama que fue enviado vía IPOSTEL, notificando la designación del Defensor Público.

En cuanto a la prueba ante reseñada, por cuanto en las mismas se evidencia la actuación de la defensa pública y, vista que no fue impugnada por la parte contraria, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

-v.ii-

Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los límites de la controversia planteados en la presente causa, a saber: i) La existencia de la deuda y, ii) si el monto demandado es el adeudado. En tal sentido, cabe indicar que la distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN, contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C. A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.).…”

Sentado lo anterior, el Tribunal por cuanto los hechos controvertidos guardan relación entre sí, pasa a resolver los dos conjuntamente, haciendo las siguientes observaciones:

El asunto sometido a estudio versa sobre el incumplimiento de dos (02) contratos de crédito a interés agrícola, suscritos entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C. A., y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIS NIESTAS, C.A., representada por los ciudadanos OSCAR GERARDO NAVA MORALES y LUIS ALFONSO BARON MOTA, en sus condiciones de Directores Generales; por medio del procedimiento de cobro de bolívares el accionante persigue que le sea pagadas las cantidades dinerarias adeudadas, que son las siguientes:

a) SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.218.200, 00), por concepto del capital de los dos (02) préstamos otorgados a la AGROPECUARIA MIS NIETAS, C. A.,

b) TRES MILLIONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.027.759, 01) por concepto de intereses convencionales de los dos (02) préstamos otorgados.

c) DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 240.379, 32) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, hasta el 15 de marzo de 2013, más los que se sigan causando hasta el día en que quede firme la sentencia

d) Solicito la indexación del saldo adeudado.

En el caso en estudio, vale decir, en cuanto la valoración y análisis que debe hacerse de los instrumentos que se encuentren sujetos a esta disposiciones legales, que por tratarse de materia de orden público debe definirse que es un crédito agrario, para entender la importancia que tiene dentro del marco agrario legal vigente, dando especial valor a aquellas probanzas que de manera indiciaria, indiquen a esta juzgadora la posibilidad de conexión entre un instrumento y la pretensión. En este sentido, se resalta que para el Autor Rísquez, J. (1950). Crédito Agrícola. (p. 25) Comité Ejecutivo. Tercera Conferencia Interamericana de Agricultura. Caracas. Lo define como “el poder de compra de una persona, basado en prometidas cantidades de dinero o de servicios o bienes que podrán ser usados por dicha persona para proveer a las necesidades de la familia, para aumentar la producción y realizar inversiones”. Asimismo, para el autor Rochac, Alfonso. (1956). Expreso: “El Crédito Agrícola. Barcelona-España: Salvat Editores, S.A. (op. cit.), asevera que es importante asegurar que el crédito agrícola se destine a fines productivos específicos para los cuales fue otorgado”. El objetivo es evitar que los fondos produzcan un efecto inflacionario, debido principalmente al hecho que implica la posibilidad de desviarse su uso para el financiamiento del consumo en mayor grado que la producción y agrega que es necesario considerar que el monto otorgado al productor agrícola esté más ajustado posible a las necesidades de producción o inversión. Es decir, si se otorga menos de lo necesario, la producción puede resultar insuficiente para soportar la capacidad de pago; o en caso contrario, si las cantidades fuesen superiores a las verdaderas necesidades del productor, éste puede desviar los recursos financieros a fines distintos a los productivos, lo que normalmente se traduce en gastos extravagantes, muchas veces en artículos suntuarios. Finalmente, para González (1980), refiere al crédito agrícola como “un instrumento de financiamiento destinado a proveer al agricultor de los recursos necesarios para promover las actividades de producción, incluyendo tanto el financiamiento para capital de trabajo como para la realización de inversiones de capital que vayan en mejora de las condiciones de producción presentes y futuras. Así mismo indica que normalmente el crédito agrícola es promovido por el Estado a través instituciones formales, tanto públicas como privadas”. En este caso, se refiere a un sistema de financiamiento creado para vincular al hombre del campo directamente a las fuentes específicas de crédito, liberándole de la onerosa intermediación que lo despoja de gran parte de su producto y de su trabajo.

En este orden de ideas, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación FAO (2001) señala que:

“La concesión de préstamos y la prestación de servicios financieros en general a los agricultores y habitantes rurales de países en desarrollo, sobre una base sostenible, ha resultado ser una tarea difícil. El fracaso, más bien que la excepción, se ha convertido en la regla de la larga sucesión de iniciativas en este campo, a consecuencia de lo cual la concesión de préstamos agrícolas ha disminuido. Esta realidad contrasta con la mayor demanda de crédito que han traído aparejadas las reformas estructurales.”.

Ante esta circunstancia se busca a través de los créditos agrarios, fomentar y promover los principios constitucionales de soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, cuyo objetivo principal debe estar dirigido a lograr la consolidación el sector agrario, para establecer un desarrollo sostenible de la producción nacional. Es por ello, que es importante resaltar que el sector agrario se considera como un elemento estratégico para el desarrollo de cualquier país, el cual requiere el apoyo del financiamiento agrario como un hecho clave para alcanzar las metas de desarrollo económico y social; siendo indispensable, garantizar un accesible, oportuno y suficiente flujo de recursos financieros para estimular la inversión de este sector. Asimismo, es necesario entender que estos créditos agrarios que son otorgados, tanto por entes públicos y privados, se encuentran regidos por los principios de solidaridad, corresponsabilidad, complementariedad, cooperación, transparencia, eficiencia, eficacia, y la protección al ambiente, dirigidos a asegurar que los trabajadores del campo que reciban financiamiento tenga un apoyo mediante un acompañamiento integral de manera obligatoria por el ente crediticio, que permita mejorar las condiciones de la producción y del entorno, en plena armonía con el ambiente, así como una correcta y segura recuperación del crédito. Así pues, de la definición y ejecución de los contratos de créditos agrarios, es indispensable entender que no se le pueda dar una connotación de derecho Civil-Mercantil, en la cual la única importancia de un crédito otorgado por una institución financiera, es el cobro de lo adeudado, sin tomar en consideración, ninguna otra vinculación de carácter social y de orden constitucional como es la seguridad agroalimentaria de la nación, en función de la autonomía del derecho agrario.

Ahora bien, en el marco normativo que se encontraba vigente para la fecha de celebrarse el contrato, por tratarse de una materia que se rige por normas de orden público, vale decir, el Decreto con rango, valor y de la Ley de Crédito Para el Sector agrícola de fecha 05 de noviembre de 2002, y siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa de las documentales que se trata de dos (02) contratos de naturaleza agraria, para crédito de interés del sector agrario, suscritos en fechas 17 de agosto de 2006 y el 03 de septiembre de 2008, entre el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (en proceso de liquidación administrativa por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios) y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MIS NIETAS, C.A., representada por los ciudadanos OSCAR GERARDO NAVA MORALES y LUIS ALFONSO BARON MOTA, el crédito de fecha 17 de agosto de 2006 por la suma en la actualidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.323.200,00) y, el segundo crédito de fecha 26 de marzo de 2009 por la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.900.000,00). En tal sentido, de la revisión de los documentos (estados de cuenta) se evidencia con referencia al primer contrato de crédito que, la parte accionada realizo cinco (05) pagos de un millón de bolívares sin céntimos (Bs. 1.000.000,00) hoy MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, amortizadas al capital, sabiendo esto, es necesario aclarar que el monto de lo adeudado por capital referente al primer crédito es la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.318.200,00) por lo cual se establece que esté monto representa el valor del capital adeudado del crédito suscrito en fecha 17 de agosto de 2006. Así se establece.-

Ahora bien, precisado lo anterior, se desprende que no surge ningún otro hecho que necesite ser estudiado, ello en virtud que no surgió una discusión en cuanto al documento de préstamo y su efectividad, más aun cuando el representante judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIS NIETAS, C. A., no logró desvirtuar por ningún medio probatorio los alegatos esgrimidos por su contraparte; así las cosas, es importante indicar que a pesar de haberse alegado en la audiencia probatoria la falta de los documentos de seguimiento del crédito e indicarse que no se sabe sobre la existencia de algún convenio de pago o reforma de la deuda, sin embargo no se aportaron a las actas elementos de prueba que desvirtuaran la pretensión, además que no se ejerció ningún mecanismo legal de impugnación de los documentos aportados al proceso, circunstancia que no permitieron demostrar la existencia de algún hecho extintivo, ni impeditivo de la obligación. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ente liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A.), en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados, y no desvirtuados a lo largo del iter procesal, mas aun cuando el accionante es un ente que busca con su actuación recuperar una suma de dinero que pertenece a los ahorrista del banco liquidado concluyéndose en todo caso, que el mismo ha desplegado su actuación como un buen padre de familia, buscando la protección de los bienes de los ciudadanos que confiaron en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A. Así se decide.-

Ahora bien, como se dijo anteriormente la actora solicita la indexación de las cantidades demandas, lo cual es negado y rechazado por la demandada.

En este estado, es menester para esta Juzgador, señalar cuál es el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, en cuanto se refiere a la aplicación de la indexación en el pago de la demandada, en dicha sentencia la sala establece:

“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…)
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…” (Negrillas del Tribunal).

En este orden, hay que traer a mención la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 08-0315, la cual señala:

“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica

… OMISISS….

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias

…OMISISS…

Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.”…OMISISS…
(Negrillas y cursivas del Tribunal).


Por lo antes señalado, siendo una obligación de los jueces agrarios garantizar la seguridad agroalimentaria de nación en el delicado cumplimiento de la norma especial que rige la materia agraria, es por ello, que se observa que la indexación solicitada es sobre un contrato de crédito de interés del sector agrario, en el cual se acordó el pago de los intereses moratorios por el incumplimiento generado en el presente caso, y al peticionarse simultáneamente la indexación pudiera implicar un doble pago por el incumplimiento de la misma obligación que se condenaron los intereses moratorios, lo cual sería contrario al orden público y el carácter social que rige derecho agrario, es virtud de ello, es indefectiblemente este Tribunal debe declarar improcedente la aplicación del método de indexación para la condenatoria. Y así se decide.-

Así las cosas, este Juzgado comprueba que la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, más aun cuando reconoció la obligación contraída; en tal sentido, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-


-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIS NIETAS, C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MIS NIETAS, C. A., a pagar al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, las siguientes cantidades dinerarias: a) SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.218.200, 00), por concepto del capital de los dos (02) préstamos; b) TRES MILLIONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.027.759, 01) por concepto de intereses convencionales vencidos de los dos (02) préstamos otorgados; c) DOSCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 240.379, 32) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, hasta el 15 de marzo de 2013; d) Los intereses convencionales que se sigan causando en virtud del saldo de las cuotas de capital adeudado de los dos préstamos demandados, calculados desde la fecha de la interposición de la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia y, a cuya determinación debe hacerse mediante la forma establecida en cada contrato, y conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y e) Los interés moratorios que se sigan causando en virtud del saldo de las cuotas de capital adeudado de los dos préstamos demandados, desde el 16 de marzo de 2013 hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia y, a cuya determinación debe hacerse mediante la forma establecida en cada contrato, y conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: IMPROCEDENTE la aplicación del método de indexación, solicitado por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C. A., sociedad mercantil actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS,

CUARTO: No hay condenatorias en costa en el presente juicio por no haber resultado totalmente vencida la demandada

QUINTO: Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-036 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO


Exp. Nº 13-4295
YHF/gsb/sun.-

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