Decisión Nº 13-4315 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 08-05-2018

Número de expediente13-4315
Fecha08 Mayo 2018
Número de sentencia2018-031
PartesBANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MALABAR, C.A
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 08 de mayo de 2018
208° y 159°




Expediente Nro. 13-4315

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Homologación de Desistimiento-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sgdo., modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° G-20009148-7; que es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES C.A.”; Banco Confederado S.A.; C.A. Central Banco Universal, C.A y Bolívar Banco C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 011.10, de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344, de la misma fecha.


APODERADO JUDICIALES: MARIO JOSE HERNANDEZ VILLALOBOS, FIDEL ALBERTO CASTILLO GOMEZ, HENRY JOSE RAMONES NORIEGA, REINALDO JOSE RAMONES NORIEGA, EDITH KARINA ROSALES MARQUEZ, SAUL GUILLERMO LEON REYES, RICARDO ANDRES TORREALBA BOLIVAR y ANIBAL JOSE CHAVEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.818.629, V-18.693.942, V-19.845.771, V-18.120.237, V-14.452.366, V-22.251.805, V-15.420.159 y V-18.560.679, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.095, 189.169, 230.968, 181.275, 116.911, 271.531, 146.917 y 269.018, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano) y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1990, bajo el N° 66, Tomo 61-A-Pro, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00321110-9, representada por su Director GUSTAVO JOSE MANCERA FONT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.532.735.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda en fecha 31 de mayo de 2013, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MALABAR, C.A., y del ciudadano GUSTAVO JOSE MANCERA FONT. Ordenándose la formación del expediente mediante auto de fecha 05 de junio de 2013.

En fecha 21 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada actora mediante la cual consigno los fotostatos necesarios para la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se ordeno elaborar las compulsas solicitadas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la abogada actora solicito oficiar al SAIME y al CNE, a fin de determinar los movimientos migratorios y el último domicilio de la parte demandada. Siendo ello proveído el 02 de agosto de 2013.

Riela en el folio 44, información procedente del CNE, mediante el cual remitió el último domicilio de la parte demandada.

Riela en los folios 46 al 49, información procedente del SAIME, mediante el cual remitió los movimientos migratorios de la parte demandada.

Riela en los folio 54 al 56, información procedente del SENIAT, mediante el cual remitió el domicilio fiscal de la parte demandada.

El 25 de junio de 2014, fue agregado a los autos el oficio N° CRDP-MIR-LT-2014-737 procedente de la Unidad Regional del estado Miranda de la Defensa Pública, mediante el cual fue designada la abogada Jexi Mar Villarroel Lorenzo para asistir a la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Juez de este Despacho se aboco a la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 d abril de 2015, la Defensora Pública Lisbeth Arreaza se dio por notificada de la presente causa.

Por auto de fecha 09 de julio de 2015, se declaro la reposición de la causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, la abogada actora solicito oficiar al SAIME, a los fines de la remisión de los movimientos migratorios de la parte demandada. Siendo ello proveído el 15 de marzo de 2016.

En fecha 01 de diciembre de 2016, la secretaria ordeno agregar a los autos el oficio N° 007279 procedente del SAIME, mediante el cual remitió los movimientos migratorios del ciudadano demandado.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, la parte actora solicito oficiar al SAIME, a fin de que indique el ultimo domicilio procesal del demandado, asimismo solicito se le designe correo especial.

Por auto de fecha 24 de enero de 2017, se insto al abogado actor a consignar el acuse de recibido de los oficios que retiro en fecha 19 de enero de 2017.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, el abogado actor consigno acuse de recibido de los oficios Nros. 2016-853, 2016-854 y 2016-852.

Riela en el folio 151, información procedente del SAIME mediante la cual, remitió el domicilio del demandado.

Riela en el folio 152, información procedente del SENIAT mediante la cual, remitió el registro fiscal del demandado.

En fecha 10 de agosto de 2017, la secretaria ordeno agregar a los autos el oficio N° ONRE/O 2017 0000001005, mediante el cual remitió el domicilio del demandado.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, el abogado actor desistió de la presente causa.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.
Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Cursa a los folios 158 al 162, copia simple del poder especial otorgado por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., al abogado SAUL LEON REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.251.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 271.531, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 29 de marzo de 2017, bajo el N° 18, Tomo 43 de los libros de autenticaciones, en el cual se evidencia que el abogado antes mencionados, previa consulta y autorización escrita por parte del Representante judicial o su suplente, o del Gerente de Área de Recuperaciones pueden desistir de la acción y el procedimiento.

SEGUNDO: Cursa en los folios 163 al 164, copia simple de la autorización emitida por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE ESIS URDANETA, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, por medio del cual autorizo al abogado SAUL LEON REYES, para desistir de la demandada que se sustancia en el presente expediente.

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y además siendo expreso el consentimiento de la actora, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado SAUL LEON REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, por estar plenamente autorizado por su poderdante para realizar el desistimiento formulado, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se extiende fuera de la oportunidad legal para su emisión, se hace necesaria la notificación del mismo a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 am), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2018-031 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO






























Expediente N° 13-4315
YHF/gsb/sun.-



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