Decisión Nº 13-4328 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 15-05-2018

Número de expediente13-4328
Número de sentencia2018-038
Fecha15 Mayo 2018
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE AGUA (A.S.O.M.A)
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 15 de mayo de 2018
208º y 159º

Expediente Nº 13-4328

Sentencia Nº 2018-038

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha.


APODERADO JUDICIAL: CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO y EMIRO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.807.424 y V-6.977.541, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.591 y 41.235, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE AGUA (A.S.O.M.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30747419-0, domiciliada en la población de El Sombrero, Jurisdicción del Municipio Mellado del estado Guárico, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el 13 de junio de 2000, bajo el N° 35, folios 262 al 277, Protocolo Primero, Tomo 3.


APODERADO JUDICIAL: PEDRO PABLO ASCANIO FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.241.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.196.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 15 de julio de 2013, por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A, a través de su apoderado judicial CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE AGUA (A.S.O.M.A), siendo admitida por auto de fecha 18 de julio de 2013, librándose las correspondientes boletas de citación.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la abogada actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas. Siendo ello proveído el 23 de julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, el Alguacil dejo constancia de haber consignado copia del oficio N° 2013-530 remitido al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Por auto de fecha 21 de enero de 2014, se acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de de remita las resultas de la comisión de la citación de la parte demandada.

Riela en los folios 39 al 96 resultas de la comisión enviada.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, el abogado actor solicito la citación a través de carteles. Siendo ello negado el 20 de mayo de 2014.

Riela en los folios 105 al 107 información procedente del SENIAT sobre el último domicilio de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, el abogado actor solicito comisionar a Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, la ciudadana Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, el abogado actor se dio por notificado del abocamiento de la Juez.

Riela en los folios 121 al 145 resultas de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado de la parte demandada consigno cheque N° 00006177, mediante el cual cancelo el capital de la obligación del pago de la obligación.
El 17 de diciembre de 2015, el abogado e la parte demandada solicito la homologación de la causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, el abogado actor consigno autorización para retirar los cheques contentivos del pago.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 196, recibo emitido por la ciudadana Isabel Granadillo actuando en su carácter de Gerente del Departamento de Administración y Finanzas del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual indica que la demandada pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE AGUA (A.S.O.M.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30747419-0, domiciliada en la población de El Sombrero, Jurisdicción del Municipio Mellado del estado Guárico, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el 13 de junio de 2000, bajo el N° 35, folios 262 al 277, Protocolo Primero, Tomo 3. Como consecuencia se levanta la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 18/07/2013, la cual recayó sobre las cantidades liquidas de dinero y/o bienes muebles e inmuebles de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha, contra la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE EL SOMBRERO Y SUR DE AGUA (A.S.O.M.A), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30747419-0, domiciliada en la población de El Sombrero, Jurisdicción del Municipio Mellado del estado Guárico, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el 13 de junio de 2000, bajo el N° 35, folios 262 al 277, Protocolo Primero, Tomo 3.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 18/07/2013, la cual recayó sobre las cantidades liquidas de dinero y/o bienes muebles e inmuebles de la parte demandada.

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los quince (15) del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-038 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
Expediente Nro. 13-4328
YHF/gsb/sun.-

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