Decisión Nº 13-4330 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de expediente13-4330
Número de sentencia2018-012
PartesBANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), VS. MANUEL ARGENIS SILVA CORREA
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 12 de marzo de 2018
207° y 159°


Expediente Nro. 13-4330

Sentencia Nro. 2018-012

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Perención de la Instancia-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo Nº 50, tomo 9-A.


APODERADOS JUDICIALES: JACQUELINE MONASTERIO, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, ZASKYA CRISTOFINI Y FELIPE EULOGIO SOJO THOMAS venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.186.568, V-6.178.996, V-14.122.077, V-17.313.196 y V-15.313.688 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 31.851, 107.148, 177.612 y 186.047 en su orden.


PARTE DEMANDADA: MANUEL ARGENIS SILVA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.869, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del Préstamo Agrícola autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, otorgado a favor de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SILVA ROJAS.


APODERADOS JUDICIALES: NÉSTOR CONTRERAS SALAZAR y RAMÓN SOLORZANO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.993.879 y V-8.595.933, en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.343 y 143.020, respectivamente.


ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Pieza Nro. 1:


Comenzó el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, mediante libelo de demanda presentado por los abogados JOSÉ ANTONIO GONZALEZ y ALBERTO VILLAMIZAR, el día 15 de julio de 2013, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano MANUEL ARGENIS SILVA CORREA; siendo admitida mediante auto de fecha 18 de julio de 2013.

En fecha 18 de septiembre de 2013, la abogada Jacqueline Monasterios apoderada del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A, BANCO UNIVERSAL sustituyó poder en el abogado FELIPE SOJO THOMAS, de conformidad con las facultades conferidas por su mandante en el instrumento poder Autenticado en fecha 13 de febrero de 2012.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2013, el abogado actor consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.

El 24 de septiembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación personal de la demandada la cual resultó infructuosa.

En fecha 01 de octubre de 2013, el abogado actor solicitó se le autorizara practicar de la intimación personal de la demandada a través de Notario Público; siendo acordado el 14 de octubre de 2013.
El 02 de octubre de 2013, el representante judicial de la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, se acordó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 10 de octubre de 2013, el abogado actor solicitó practicar la citación del demandado mediante Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde resida el demandado de acuerdo el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal acordó hacerle entrega al apoderado judicial de la parte actora la boleta de intimación junto con compulsa, librada a la parte demandada, a fin de practicar la citación del demandado mediante Notario, todo ello de conformidad a los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de diciembre de 2013, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación personal de la demandada la cual resultó infructuosa.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el abogado de la parte actora, solicitó dejar sin efecto la solicitud de realizar la citación de la parte demandada por medio de Notario Público y en consecuencia sea aceptada la citación realizada por el ciudadano alguacil, previamente identificado; acordado de conformidad por este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó continuar con la citación de la parte demandada a través de carteles de intimación.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de intimación previamente autorizados por este digno Tribunal; y siendo que las publicaciones en cuestión son perfectamente legibles; este Juzgado mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, las tiene como legalmente publicadas.
En fecha 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los dos carteles de intimación restantes del presente caso; teniéndolas este Juzgado como legalmente publicado y parte de las actas procesales.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, este Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ordena hacerle entrega a la secretaria de este despacho cartel de intimación librado a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 20 de mayo de 2014, la secretaria dejó constancia que procedió a fijar el cartel; quedando debidamente cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de abril de 2014, este Tribunal a fines de mantener el orden procesal y la igualdad de las partes realizó cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en la cual la ciudadana secretaria cumplió con la última formalidad relativa a la citación por carteles.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, este Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, ordenó oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, a fin de designar un Defensor Público Agrario, para que asista a la parte demandada en esta causa.
Por auto de fecha 23 de julio de 2014, se ordenó tener a los abogados NÉSTOR CONTRERAS SALAZAR y RAMÓN SOLORZANO, como apoderados judiciales de la demandada.

En fecha 16 de julio de 2014, la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la demanda e interpuso la cuestión previa del ordinal primero (1º) del artículo 346.

En fecha 16 de julio de 2014, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual se oponen a la cuestión previa la parte demandada consignó escrito mediante el cual hacen oposición al procedimiento de intimación y se oponen a la cuestión previa del ordinal primero (1º) del artículo 346 .

Cursa a los folios 161 al 170, sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta y con lugar la oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013, acordándose la tramitación de la causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 13 de noviembre de 2014, por cuanto hubo designación de nuevo Jueza Provisoria esta se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Cursa a los folios 174 al 185, comunicaciones de varias entidades financieras mediante las cuales indican si la demandada mantiene relación en esas entidades.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, se acordó abrir nueva pieza.

Pieza Nro. 2:

Riela a los folios 02 al 09, comunicaciones de varias entidades financieras mediante las cuales indican si la demandada mantiene relación en esas entidades.

En fecha 09 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015, este Tribunal tiene como válidamente notificados del abocamiento de la ciudadana Juez, a los apoderados Judiciales de la parte actora.

El 21 de enero de 2015, el abogado actor solicitó la fijación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal le hizo saber a la parte demandante que emitirá su pronunciamiento sobre la solicitud de fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar, una vez conste en autos la notificación de la parte demandada, del abocamiento de la Juez.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se le informó a la parte actora respecto a la notificación de la parte demandada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria.

En fecha 03 de marzo de 2015, el alguacil consignó copia de la boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada; teniendo este Tribunal como validamente notificado del abocamiento, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2015.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2015, la parte demandada solicitó fijar fecha y hora para que tenga lugar la audiencia conciliatoria solicitada por la actora, en la presente causa; este tribunal acordó mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015, fijar la oportunidad para el día 23 de marzo de 2015.-

Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2015, solicitaron recurso de apelación y Regulación de Competencia de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014.-

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2015, acordó elaborar cómputo de los días de despacho transcurridos.

Por auto motivado de fecha 19 de marzo de 2015, se admitió el recurso de apelación oyéndose en un solo efecto y se admitió el recurso de regulación de competencia; ordenándose remitir copias certificadas indicadas por las partes al Tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Vargas.

Riela a los folios 49 al 51, acta audiencia conciliatoria, celebrada en fecha 23 de marzo de 2015.

Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 24 de marzo de 2015, solicitó la intervención de tercero, interpone nuevamente cuestiones previas y contestó la demanda.

En fecha 17 de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron que fueran desestimadas las cuestiones previas promovidas por la contraparte y se opusieron al llamamiento del tercero.

Por sentencia N° 2015-029, esta Instancia Agraria declaró improcedente las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo declaró improcedente la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debiese resolverse en un proceso distinto y se desestimó por extemporánea la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 24 de abril de 2015, se admitió la tercería forzosa presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha se ordeno librar las boletas de citación correspondientes junto a su respectivo exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Riela en el folio 111 de la presente pieza auto mediante el cual se ordenó la elaboración de compulsas a fin de llevar a cabo la citación de tercero llamado a juicio.
Mediante constancia por secretaria se ordeno agregar a los autos comunicación emanada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, informando que la parte demandad no guardaba ninguna relación financiera con la mencionada entidad.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se tuvo como apoderados judiciales de la parte actora a los Abogados EIMY GABRIELA RAMOS PEREZ y JUAN CARLOS RUBIO VIZCARRONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 208.530 y 241.966, en su orden. Asimismo de conformidad a lo solicitado mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 por los mencionados abogados, en referencia a librar citación por carteles, la misma fue negada en virtud que el presente juicio se encontraba en fase de citación mediante exhorto librado al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 27 de enero de 2016, se ordenó librar nuevamente oficio dirigido a la tercera en juicio, de conformidad a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, se libró oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico solicitando las resultas de oficios enviados ese despacho referente a la citación personal de la tercera en juicio, toda vez que mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se continuase el curso de ley del presente juicio, tal solicitud fue negada mediante el presente auto.

En aras de proveer diligencia de fecha 23 de mayo del 2016, en fecha 14 de junio de ese mismo año este despacho dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada a razón de la renuncia al caso manifestada por sus apoderados en la mencionada diligencia, en esa misma fecha se libro la correspondiente boleta de notificación.

Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se libro exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de llevar a cabo la notificación personal de la parte demandada, en virtud de lo expresado por este Juzgado mediante auto del 14 de junio de 2016.

En fecha 29 de julio de 2016, se le comunicó al apoderado judicial de la parte actora mediante auto el acuerdo de conformidad a lo solicitado por diligencia suscrita por este, en la realización de copias certificadas y asimismo se le indicó que no se podía designarle como correo especial para llevar a cabo la notificación de la parte demandada, toda vez que la misma se encontraba próxima a ser enviada por valija interna.

Se ordenó agregar a los autos diversas comunicaciones de entidades bancarias en referencia a posible relación financiera con dichas entidades.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se acordó tener al Abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.393 como apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó ante esta Instancia Agraria sea declarado perención de la instancia por falta de impulso procesal por la parte actora.

Por auto de fecha 25 de enero de 2018, se le indicó al apoderado judicial de la parte demandada que esta instancia judicial procedería a pronunciarse en referencia a lo solicitado en fecha 06 de noviembre de 2017, una vez fuese remitidas a este despacho las resultas en referencia a la solicitud de regulación de competencia.

En fecha 07 de febrero de 2018, se agregaron a los autos resultas de la comisión librada a la parte demandada.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2018, se instó al apoderado de la parte demandada a manifestar su interés en la continuación de su solicitud de regulación de competencia y la realización del respectivo impulso, en caso contrario manifestar expresamente el desistimiento del mismo; en virtud de la diligencia suscrita por este en fecha 22 de febrero de 2018.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó expresamente su desistimiento en la continuación de la solicitud de regulación de competencia, asimismo solicito la declaración de la perención de la instancia.

Cuaderno de medidas:

Mediante sentencia de fecha 07 de octubre de 2013, se decretó Medida De Embargo Provisional sobre cantidades liquidas de dinero de la demandada, y se ordenó librar despacho a cualquier Juez Competente en Materia Agraria, donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013., se acordó oficiar a la SUDEBAN, a fin que remita información, previa solicitud de la parte actora.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la práctica de la medida sobre la cuenta corriente en el Banco Banesco.

Riela en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), Acta de Embargo Preventivo, realizada en fecha 10 de diciembre de 2013.

Por auto de fecha 16 de enero de 2014, se fijó el traslado y constitución de esta instancia judicial en las entidades bancarias indicadas a fin de realizar el embargo correspondiente.

Riela en el folio veintiocho (28) y veintinueve (29), Acta de Embargo Preventivo, realizada en fecha 10 de diciembre de 2013.

Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2014, previa solicitud de la parte actora, se acordó oficiar a la SUDEBAN, con la finalidad de informarle sobre el presente Procedimiento y la práctica de embargo preventivo en fecha 17 de enero de 2014, el cual se declaró concluido sin cubrir la cantidad de dinero adeudada por la parte demandada.

El alguacil en fecha 21 de febrero de 2014, consignó copia de los oficios remitidos al presidente de SUDEBAN, debidamente recibido, firmado y sellado.

Mediante autos de fechas 18 de marzo de 2014, se ordenó agregar oficios procedentes de la SUDEBAN.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2014, ordeno oficiar a SUDEBAN, infirmándole sobre el monto exacto a embargar en la cuenta de la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de abril de 2014, se ordenó agregar oficio procedente de la SUDEBAN. En respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2014, este Tribunal le hace saber a la parte actora previa su solicitud que fijará por auto separado la oportunidad en que se llevará a cabo el acto indicado.

Por auto de fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal fijó para el día 10 de julio de 2014, su traslado y constitución, quedando habilitadas todas las horas necesarias para su ejecución.

Por auto de fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal acordó diferir para el día jueves 17 de julio de 2014, la realización del acto antes mencionado.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, se acordó diferir el traslado para una nueva oportunidad, por cuanto no se pudo procurar la asistencia y acompañamiento de oficiales policiales, que protegieran la integridad física de los funcionarios de esta instancia judicial, el cual se fijará por auto separado.

En fecha 01 de octubre de 2014, el alguacil consignó copia del oficio remitido al presidente de SUDEBAN, debidamente recibido, firmado y sellado, el cual se agregó a las actas procesales mediante auto de fecha 08 de octubre de 2014.-

Cursa a los folios 58 al 84, comunicaciones de varias entidades financieras mediante las cuales indican si la demandada mantiene relación en esas entidades.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:
“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público, que opera en caso de que el actor no impulse procesalmente la causa durante el transcurso de más un año (01) año. En este sentido, es preciso señalar que la figura de la perención de la instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 28 de julio de 2016 (inclusive) hasta el día 18 de enero de 2018 (exclusive) a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las partes realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio.
En consecuencia, esta instancia verifica que el día 28 de julio de 2016 fecha en la cual la parte actora solicitó copias certificadas del de auto mediante el cual se acordó la renuncia de los apoderados judiciales de la parte demandada y la designación como correo especial para llevar a cabo la notificación del mismo, excluyéndose de este lapso el receso judicial desde 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016, reanudándose la causa el 16 de septiembre de 2016, computándose hasta el 20 de diciembre de ese mismo año un total de ciento catorce (114) días continuos, en este entonces se suspende el computo por vacaciones decembrinas hasta el 08 de enero de 2017, computándose hasta el 15 de agosto de 2017, fecha en la cual se da inicio al receso judicial de ese año un total de doscientos veinte (220) días continuos, activándose la causa nuevamente el 16 de septiembre de 2016 y contándose hasta el 21 de diciembre de ese año fecha en la cual iniciaron las vacaciones decembrinas, un total de noventa y siete (97) días continuos; transcurridas estas, se activa dicha causa el 08 de enero de 2018 computándose hasta la presente fecha, es decir 18 de enero de 2018, un total de sesenta y cuatro (64) días continuos.
Por consiguiente, transcurrieron un total de cuatrocientos noventa y cinco (495) días continuos, lo que supera el plazo de más de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente por el lapso contemplado en la disposición supra mencionada, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el 28 de julio de 2016, fecha en la cual la parte actora solicitó copias certificadas del de auto mediante el cual se acordó la renuncia de los apoderados judiciales de la parte demandada y la designación como correo especial para llevar a cabo la notificación del mismo hasta el 18 de enero de 2018. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por COBRO DE BOLIVARES, incoó el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo Nº 50, tomo 9-A, representada judicialmente por los Abogados JACQUELINE MONASTERIO, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO VILLAMIZAR, ZASKYA CRISTOFINI Y FELIPE EULOGIO SOJO THOMAS venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.186.568, V-6.178.996, V-14.122.077, V-17.313.196 y V-15.313.688 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 31.851, 107.148, 177.612 y 186.047 en su orden; contra el ciudadano MANUEL ARGENIS SILVA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.869, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del Préstamo Agrícola autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2010, otorgado a favor de la ciudadana ADRIANA JOSEFINA SILVA ROJAS, representado judicialmente por el Abogado NÉSTOR CONTRERAS SALAZAR y RAMÓN SOLORZANO, titulares de la cédulas de identidad Nº V-2.993.879 y V-8.595.933, en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.343 y 143.020, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de la parte actora.

TERCERO: Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2018-, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO












Exp. N° 13-4330.-
YHF/GSB/gsampedro.-

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