Decisión Nº 14.056 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-10-2017

Número de expediente14.056
Fecha19 Octubre 2017
PartesASEGURADORA NACIONAL UNIDA DE SEGUROS, S.A., VS. CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Laudo Arbitral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tribunal con Asociados
Diecinueve (19) de Octubre de 2017

Sentencia sobre Recurso de Nulidad en contra de Laudo Arbitral.

Expediente: 14.056/AP71-R-2012-000711
PARTE RECURRENTE: Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de diciembre de 1993, bajo el Número 33, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ÁngelÁlvarezOliveros y DhanielMata, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad número V-12.626.806 y V-20.114.438, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 81.212 y 216.812, respectivamente.

OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD: Laudo Arbitral Parcial de fecha 5 de noviembre de 2012 dictada por el Tribunal Arbitral institucional conformado por Guillermo Gorrín Falcón, Ramón Escovar León y Carlos Eduardo Sucre, según el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) de fecha 30 de marzo de 2007, en el expediente 074-2012.

Partes en el Procedimiento Arbitral:

DEMANDANTE: AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estados Miranda en fecha 4 de septiembre de 1972, bajo el Número 16, Tomo 34-A.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: abogados Alberto Baumeister Toledo, Andrés Mezgravis, Militza A. Santana y Vanessa A. Giraud, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-1.852.568, V-7.102.795, V-12.470.317 y V-16.461.339, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números con los números 296, 31.035, 78.224 y 133.187, respectivamente.

DEMANDANDA: Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A., ya identificada.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados Ángel Álvarez Oliveros y Dhaniel Mata, ya identificados.

TRIBUNAL ARBITRAL: Conformado por Carlos Eduardo Acedo, venezolano, mayor edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad Nº 5.304.055 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.654, Ramon Escovar León, venezolano, mayor edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad Nº 3.187.551 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.594 y Guillermo Gorrín Falcón, venezolano, mayor edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, con cédula de identidad Nº V-5.972.607 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.788, quien ejerció las funciones de Presidente del Tribunal Arbitral.

I
NARRATIVA

A. Antecedentes procesales

El presente procedimiento se inicia en fecha 21 de noviembre de 2012, cuando el abogado Ángel Álvarez en su carácter de apoderado judicial de Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. (en adelante UNISEGUROS) consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) un Recurso de Nulidad en contrade la decisión tomada en 5 de noviembre de 2012 por el Tribunal Arbitral conformado por los abogadosGuillermo Gorrín Falcón, Ramón Escovar León y Carlos Eduardo Sucre. Dicho Recurso fue presentado con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Correspondió conocer el Recurso a este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se le dio entrada al Recurso presentado anotándolo en el Libro de Causas bajo la nomenclatura del Tribunal AP71-R-2012-000711.

En fecha 5 de diciembre de 2012, la representación judicial de AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. (en adelante AMERICANA) consignó escrito en el que se alegó y solicitó: (1) que se declare inadmisible el Recurso de Nulidad por haberse consignado extemporáneamente; (2) que la finalidad del recurso es la reconsideración del fondo del asunto decidido por el Laudo Arbitral Parcial y (3) la inhibición del juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por haber manifestado su opinión respecto a esta controversia en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, en particular al haber conocido el recurso de apelación intentado por UNISEGUROS en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la medida cautelar anticipada solicitada.

En fecha 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior competente para ese momento admitió el Recurso de Nulidad y ordenó la citación de las partes del procedimiento arbitral, a sus apoderados judiciales y a participar mediante oficio al CEDCAsobre el inicio del presente procedimiento de nulidad en contra del Laudo Arbitral Parcial.

En fecha 23 de enero de 2013, el alguacil consignó las resultas positivas de la boleta de notificación librada.

En fecha 25 de enero de 2013 la representación judicial de AMERICANA consignó escrito de recusación en contra del Juez Arturo Martínez Jiménez. Como consecuencia de ello, el mencionado juez procedió a inhibirse por medio de acta de fecha 28 de enero de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2013, por medio de Oficio Número 028-13, librado en fecha 4 de febrero de 2013, procedió a remitir el expediente a la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Del correspondiente procedimiento de distribución de las causas resultó competente el presente Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de febrero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa y revocó el auto de admisión que fuera dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que el procedimiento debía sustanciarse de conformidad con el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no a través del procedimiento de segunda instancia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el procedimiento arbitral. Como consecuencia de ello se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AMERICANA, así como de los miembros del Tribunal Arbitral.

Por auto separado de la misma fecha, 23 de febrero de 2013, este Tribunal Superior ordenó la citación de los miembros del Tribunal Arbitral, repuso la causa al estado de contestación de demanda y emplazó al Tribunal Arbitral y al Presidente de Americana a presentar sus argumentos.

En fecha 1 de marzo de 2013, el apoderado judicial de UNISEGUROS consignó escrito solicitando medida cautelar innominada de suspensión de efectos del laudo parcial dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, así comosuspensión de efectos de la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Arbitral en el laudo de fecha 20 de febrero de 2013.

En fecha 13 de marzo de 2013, el Tribunal dictó auto a través del cual solicitó a la parte recurrente consignar fianza judicial por la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00), a los fines de constituir caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que la suspensión de efectos sea acordada y el recurso fuere rechazado en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

En fecha 22 de marzo de 2013, los miembros del Tribunal Arbitral consignaron escrito con su opinión respecto al Recurso de Nulidad intentado.

En fecha 17 de abril de 2013, el apoderado judicial de UNISEGUROS consignó fianza judicial otorgada por Seguros Caroní, C.A., por la cantidad de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

En fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal negó la suspensión de efectos del Laudo Arbitral Parcial de fecha 5 de noviembre de 2012, así comola solicitud de suspensión de efectos del laudo definitivo que dicte el Tribunal Arbitral para resolver la controversia.

En fecha 17 de mayo de 2013, los apoderados de AMERICANA consignaron escrito solicitando la nulidad del Auto de Admisión dictado por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2013 y solicitando la reposición de la causa al estado en que se decida la admisión del Recurso de Nulidad.

En esa misma fecha, 17 de mayo de 2013, este Tribunal dictó un auto negando la reposición de la causa solicitada por los apoderados de AMERICANA y por los miembros del Tribunal Arbitral en su escrito de fecha 22 de marzo de 2013.

En fecha 26 de junio de 2013, los apoderados de AMERICANA consignaron escrito de recusación en contra del Juez titular para ese momento del Tribunal Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de julio de 2013, los apoderados de AMERICANA consignaron escrito de contestación al Recurso de Nulidad.

En fecha 3 de julio de 2013 se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez temporal Dra. Bella Dayana Sevilla.

En fecha 2 de agosto de 2013, los apoderados judiciales de AMERICANA consignaron nuevamente escrito de recusación en contra de la Juez arriba identificada.

En fecha 5 de agosto de 2013, el Juez recusado procedió a dar contestación a la solicitud de recusación, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de agosto de 2013 se remitió nuevamente el expediente a la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de Oficio Número 320-2013, el cual fue distribuido y asignado al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que sustanciara el presente recurso mientras se decide la recusación propuesta.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa procedió a darle entrada al expediente.

En fecha 13 de agosto de 2013, la representación judicial de AMERICANA presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de UNISEGUROS presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas y se desechó la oposición presentada por la representación judicial de UNISEGUROS por extemporánea.

En fecha 14 de febrero de 2014 la representación judicial de AMERICANA solicitó al tribunal procediera a constituirse con asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2014, mediante auto se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la elección de los asociados, de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2014, se llevó acabo el acto de elección de los jueces asociados, donde comparecieron ambas partes y expresaron de forma inequívoca y expresa a los ciudadanos que consideraron prudente confiarles la responsabilidad de decidir el presente recurso.

En fecha 20 de marzo de 2014, los ciudadanos Ángela Maffei Luciano y Ramón J. Alvins Santi, comparecieron ante el Tribunal a los fines de aceptar el cargo y prestar juramento de ley.

En fecha 16 de mayo de 2014, tanto la representación judicial de AMERICANA y de UNISEGUROS consignaron sus respectivos escritos de informes en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2014, la representación judicial de AMERICANA y de UNISEGUROS consignaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes en la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2014, vistos los escritos presentados por las partes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.

En fecha 01 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el nuevo juez designado, el ciudadano Omar Antonio Rodríguez Agüero. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes sobre el abocamiento del juez designado.

En fecha 04 de agosto de 2016, se abocó al conocimiento de la causa el nuevo juez designado, el ciudadano Juan Pablo Torres Delgado. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a la sociedad mercantil UNISEGUROS.

En fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la notificación del abocamiento de la sociedad mercantil UNISEGUROS de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas convocó una nueva reunión a los fines de la revisión y discusión de la ponencia presentada por la Dra. Ángela Maffei Luciano.

En 15 de febrero de 2017, se celebró reunión de jueces asociados, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del juez asociado Ramón Alvins y la no comparecencia de la Dra. Ángela Mafeei Luciano. En esa misma fecha, se fijó una nueva oportunidad para celebrar una nueva reunión de jueces asociados.

En fecha 07 de marzo de 2017, se declaró desierto el acto de la reunión convocada para los jueces asociados debido a su incomparecencia.

En fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de AMERICANA solicitó de conformidad con el artículo 124 del Código de Procedimiento sea designado un nuevo juez asociado en sustitución de la Dra. Ángela Maffei Luciano.

En fecha 24 de marzo de 2017, se fijó una nueva oportunidad para la reunión de los jueces asociados, advirtiendo que de la no comparecencia de la Dra. Ángela Maffei Luciano se procederá a la elección de un nuevo juez asociado.

En fecha 07 de abril de 2017, se celebró reunión de jueces asociados con la comparecencia del abogado Ramón Alvins y la no comparecencia de la Dra. Ángela Maffei. En esa misma fecha, se fijó oportunidad para le elección de un nuevo juez asociado.

En fecha 25 de abril de 2017, se designó al ciudadano Juan Carlos Velásquez Abreu, titular de la cédula de identidad número V- 8.638.226, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 46.986 como nuevo juez asociado en la causa.

En fecha 13 de junio de 2017, el juez asociado Juan Carlos Velásquez juró cumplir fielmente sus obligaciones y deberes como juez asociado.

En fecha 04 de julio, tuvo oportunidad una nueva reunión de jueces asociados con el fin de designar como ponente de la causa al abogado Ramón Alvins. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

B. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de mayo de 2012, AMERICANA presentó una demanda de arbitraje ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). En fecha 30 de agosto de 2012, AMERICANAreformó su demanda de arbitraje.

En fecha 28 de junio de 2012, la parte demandada, UNISEGUROS, consignó su escrito de contestación a la demanda arbitral. Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2012, UNISEGUROS consigna su escrito de contestación a la reforma de la demanda.

Luego de los trámites correspondientes, se constituyó el Tribunal Arbitral que quedó conformado por los abogados Carlos Eduardo Acedo, Ramón Escovar León y Guillermo Gorrín Falcón, ya antes identificados.

En fecha 19 de octubre de 2012, las partes y el Tribunal Arbitral suscribieron el Acta de Términos de Referencia.

En el Acta de Términos de Referencia se acordó que el Tribunal Arbitral decidiría a más tardar el 5 de noviembre de 2012 sobre la validez o no del Acuerdo Arbitral y la consecuente competencia del Tribunal Arbitral para conocer y decidir la controversia planteada por las partes.

En fecha 5 de noviembre de 2012 el Tribunal Arbitral dictó dos laudos arbitrales. El que interesa a este procedimiento es el un Laudo Arbitral Parcial declarando la validez de la cláusula arbitral acordada por las partes y la consecuente competencia del Tribunal Arbitral para conocer y decidir la controversia suscitada entre las partes.

C. DEL LAUDO ARBITRAL PARCIAL RECURRIDO

El Laudo Arbitral Parcial dictado por el Tribunal Arbitral en fecha 5 de noviembre de 2012, decidió tres aspectos, según se lee en el su dispositivo:

“VII. DISPOSITIVO
82. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, y administrando justicia por autoridad de la ley, este Tribunal Arbitral declara:

82.1. Que efectivamente las partes sí pactaron un Acuerdo Arbitral en fecha 01 de agosto de 2011, y por tanto quien debe conocer de las controversias que se han suscitado entre AMERICANA y UNISEGUROS es este Tribunal Arbitral y no los tribunales de la jurisdicción ordinaria.

82.2. Que el Acuerdo de Arbitraje celebrado entre las partes es válido, y no infringe el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto su objeto no es indeterminado, sino que por el contrario de autos consta que es determinable y de hecho está plenamente determinado.

82.3. Que las cuestiones prejudiciales opuestas [por] UNISEGUROS son improcedentes y por lo tanto ninguna incidencia tienen en el presente procedimiento arbitral.”

El debate sobre la nulidad de esta decisión, se basa en los siguientes argumentos:

D. ARGUMENTOS DE UNISEGUROS

UNISEGUROS fundamenta su recurso en tres argumentos subsidiarios.

1. La ausencia de objeto de la supuesta cláusula arbitral.

Con base en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial se afirma que el objeto de la cláusula arbitral nunca fue determinado de manera precisa dado que entre las partes existen diversas relaciones contractuales y el acuerdo no especifica cuál o cuáles de ellas se refiere. En este sentido, se afirma que resulta fundamental determinar de manera precisa el objeto del acuerdo arbitral, es decir, la controversia que será sometida a la decisión de los árbitros.

Que al ser el acuerdo arbitral un contrato, de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil su objeto debe ser lícito, posible, determinado o determinable.

Que existe falta de identificación de las partes que suscribieron el supuesto acuerdo arbitral, falta de identificación de las controversias y los contratos que sería dirimidas ante el Tribunal Arbitral y falta de suscripción de la cláusula arbitral por parte de las partes.

Que la expresión de la autonomía de la voluntad de las partes de someter sus controversias a un tercero distinto a los órganos jurisdiccionales del Estado debe hacerse de manera inequívoca. En apoyo a este argumento, UNISEGUROS cita una sentencia de la Sala Político Administrativa del año 2008, done se afirma que el elemento esencial a la existencia del arbitraje es la manifestación de las partes para someter una controversia a arbitraje.

Que cuando la cláusula arbitral no se encuentra contenida en el contrato principal, se hace necesario que se haga referencia que implique que dicha cláusula forma parte de un contrato principal, de conformidad con los artículo 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial.

2. El Laudo Arbitral Parcial contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.

UNISEGUROS afirma que, para el supuesto que se considere que la cláusula arbitral es válida, el Laudo Arbitral Parcial contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.

Con base en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, se afirma que el Laudo Arbitral Parcial se refirió a controversias no identificadas de forma específica en la cláusula arbitral. En este sentido se afirma que el Laudo Arbitral Parcial efectúa un juicio sobre aspectos o controversias que no le fueron encomendadas a su conocimiento y que por tanto incurre en el vicio de extra-petita al exceder el Tribunal Arbitral de lo expresamente sometido a su consideración.

Que el Tribunal Arbitral afirma que las controversias sometidas a arbitraje por las partes son aquellas que existían entre las partes para el 11 de julio de 2011, cuando en ninguna línea del texto de la cláusula arbitral se efectúa mención en forma expresa a dicho particular.

Adicionalmente, que el Tribunal Arbitral conoció hechos que contradicen su propio Laudo Arbitral Parcial, pues las medidas cautelares objeto del daño moral reclamado por AMERICANA fueron decretadas en el 2012. Es decir, luego del 11 de julio de 2011, fecha que el Tribunal Arbitral interpretó como la fecha límite que permite identificar las controversias ya existentes y por tanto incluidas en el compromiso arbitral.

Finalmente, UNISEGUROS afirma lo siguiente respecto a la recurribilidad del Laudo Arbitral Parcial.

Que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial no distingue entre Laudos Arbitrales definitivos y Laudos Arbitrales parciales para ejercer el Recurso de Nulidad.

Que impedir el Recurso de Nulidad en contra de un Laudo Arbitral Parcial sería una violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución.

UNISEGUROS afirma no haber violado el principio competencia-competencia.

Que la determinación sobre su propia competencia que realice el Tribunal Arbitral de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial no impide que posteriormente la decisión del Tribunal Arbitral sea cuestionada a través del Recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral.

Que la facultad del Tribunal Arbitral para determinar su propia competencia siempre está sujeta al control posterior del Poder Judicial.

Que el canal procedimiental para ejercer el control sobre la decisión tomada por el Tribunal Arbitral sobre su propia competencia es el Recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral, previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Que en aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la diferencia entre un Laudo Arbitral Parcial y un Laudo Arbitral definitivo no debería significar la imposibilidad de recurrir el Laudo Arbitral Parcial. Por el contrario, se acentúa la función revisora en contra de la determinación que pudieren hacer los árbitros en forma maliciosa o incluso en contravención a los principios generales que rigen el ordenamiento jurídico.

En apoyo a sus argumentos, la representación judicial de UNISEGUROS cita el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 de la República de Colombia y una sentencia dictada por la Corte Constitucional Colombiana dictada el 5 de diciembre de 2008.

E. ARGUMENTOS DE AMERICANA

AMERICANA contradice la tesis de UNISEGUROS con 2 argumentos.

1. La extemporaneidad del Recurso de Nulidad

AMERICANA afirma que UNISEGUROS presentó extemporáneamente el Recurso de Nulidad en Contra del Laudo Arbitral Parcial. Afirma que en el Acta de Términos de Referencia las partes se pusieron de acuerdo especial sobre la manera en la que debían practicarse las notificaciones en el referido arbitraje y que en ese sentido las partes indicaron expresamente la dirección de correo electrónico en donde sería recibidas “válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje”.

Adicionalmente, sostiene que el CEDCA envió a las partes el 5 de noviembre de 2012, tal y como estaba previsto, el Laudo Arbitral Parcial dictado por el Tribunal Arbitral, a las direcciones de correo electrónicos indicadas en el Acta de Términos de Referencia.

2. El Recurso de Nulidad es improcedente

AMERICANA afirma que de conformidad con los artículos 29 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial el Recurso de Nulidad sólo puede interponerse en contra de los Laudos Arbitrales definitivos o que se dictan para culminar el procedimiento arbitral, de lo contrario se estaría violando el principio contenido en el artículo 27 de la Ley de Arbitraje Comercial, según el cual “en el procedimiento arbitral no se admitirán incidencias”.

Adicionalmente, AMERICANA afirma que el Recurso de Nulidad se fundamenta en la causal prevista en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial que se refiere a los vicios de extra petita y ultra petita y que el Tribunal Arbitral no incurrió en este vicio al decidir sobre la existencia y validez del compromiso arbitral y sobre su propia competencia.

Que UNISEGUROS parece desconocer el principio competencia-competencia previsto en el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial y que es considerado un principio universal conforme al cual el Tribunal Arbitral es competente para pronunciarse acerca de su propia competencia “incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje”.

Que las partes acordaron expresamente en el Acta de Términos de Referencia el alcance que tendría el Laudo Arbitral Parcial. En este sentido, se afirma que las partes acordaron en el Acta de Términos de Referencia que “el Tribunal arbitral dictaría a más tardar el 5 de noviembre de 2012 un laudo parcial” sobre la validez del acuerdo de arbitraje.

Que el Recurso de Nulidad intentado está destinado a criticar las razones de mérito del Laudo Arbitral Parcial, como si el recurso planteado fuese un recurso de apelación y no un recurso de Nulidad.

Finalmente, que no hay materia sobre la cual decidir pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013 que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer las demandas intentadas por UNISEGUROS en contra de AMERICANA, en virtud del acuerdo válido de arbitraje celebrado entre las partes.

F. ARGUMENTOS DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL ARBITRAL

En fecha 22 de marzo de 2013 los miembros del Tribunal Arbitral presentaron conjuntamente un escrito en el que expusieron los siguientes argumentos:

Que UNISEGUROS, AMERICANA, el CEDCA y el Tribunal Arbitral suscribieron un Acta de Términos de Referencia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento del CEDCA, tal como lo menciona UNISEGUROS en su Recurso de Nulidad.

Que en el Acta de Términos de Referencia se acordó que el Tribunal Arbitral dictaría un laudo parcial, relativo a la existencia y validez o no del Acuerdo de Arbitraje, así como de las Cuestiones Prejudiciales alegadas.

Es decir, que las partes acordaron bifurcar (separar) la controversia relativa a la jurisdicción del tribunal arbitral para resolver la controversia y la controversia relativa al fondo del asunto.

Que de acuerdo con la doctrina (se cita Hernando Diaz-Candia) los Laudos Arbitrales Parciales no son recurribles sino de forma diferida al momento de ejercer el Recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral definitivo, ello para evitar sentencias contradictorias. La excepción a este principio es la recurribilidad inmediata de los Laudos Arbitrales parciales, cuando causen gravamen irreparable o impida la continuación del procedimiento arbitral.

Que el Laudo Arbitral Parcial dictado no causa gravamen irreparable ni impide la continuación del procedimiento arbitral. En consecuencia, sólo podía ser recurrido conjuntamente cuando se ejerciera el Recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral definitivo, que para esa fecha no había sido dictado.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se reponga la causa al estado de admisión y se declare inadmisible el Recurso de Nulidad intentado.

Para el supuesto que el Tribunal considere que el Recurso de Nulidad es admisible, los miembros del Tribunal Arbitral solicitan que se declare improcedente el Recurso de Nulidad, con base en los siguientes argumentos:

Que el Tribunal Arbitral dictó su laudo arbitral conforme al Acta de Términos de Referencia. Que el Tribunal Arbitral llegó a la conclusión de que el acuerdo de arbitraje que celebraron las partes es válido como “resultado de un análisis cuidadoso”.

Que el Tribunal Arbitral preservó el acuerdo arbitral, en aplicación del principio pro arbitraje, reconocido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia (sentencia conocida como ASTIVENCA, del 3 de noviembre de 2010) y que tiene carácter vinculante para el Tribunal Arbitral y para este Juzgado Superior. Que en aplicación de este principio este Juzgado Superior está obligado preferir una interpretación que favorezca el arbitraje a fin de tratar de preservar el acuerdo arbitral.

Que el Tribunal Arbitral tiene la competencia para pronunciarse tal como lo hizo en el Laudo Arbitral Parcial, de conformidad con los artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial y por tanto dicha decisión debe ser respetada pues reabrir el debate sobre la validez y existencia del acuerdo constituiría una violación a los referidos artículos.

Que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia declaró (sentencia ASTIVENCA, antes citada) que “corresponde a los tribunales arbitrales pronunciarse sobre la existencia y validez o no de los acuerdos arbitrales (aplicación positiva del principio competencia-competencia), y por otro lado, no corresponde a los tribunales del poder judicial pronunciarse sobre la existencia y validez o no de los acuerdos arbitrales (aplicación negativa del principio competencia-competencia).

Que el argumento de UNISEGUROS según el cual las partes no estaban correctamente representadas al momento de negociar y celebrar el acuerdo arbitral, fue analizado y decidido por el Tribunal Arbitral en el Laudo Arbitral Parcial recurrido, por lo que no debe ser analizado en esta oportunidad. Tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia ASTIVENCA, el análisis de los tribunales del Poder Judicial respecto a la competencia del Tribunal Arbitral debe excluir “cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento”.

Que el argumento de UNISEGUROS según el cual no existe un documento único firmado por las partes que contenga el acuerdo arbitral, también encuentra respuesta en el texto de la sentencia ASTIVENCA del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se concluye que “el carácter escrito no se limita a la verificación de un documento –cláusula o compromiso firmado por las partes a tal efecto- en el mismo documento del negocio jurídico u en otro instrumento-, sino ademásde circunstancias tales como la manifestación de voluntad que se colige del intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímiles u otros medio de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo del cual se derive la manifestación de voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje”. Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que prevé que “el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje”, lleva a la misma conclusión.

Que el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé las causales de nulidad de un Laudo Arbitral y que en el presente caso no se está en presencia de ninguno de esos supuestos.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Para soportar sus argumentos UNISEGUROS promovió las siguientes pruebas:

1. Se hizo valer el mérito favorable que se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente.

2. Se promovieron las siguientes documentales:

2.1. El Laudo Arbitral Parcial, con la finalidad de demostrar (1) que el Tribunal Arbitral consideró erróneamente el cumplimiento de los requisitos de validez de la supuesta cláusula arbitral, (2) que el Tribunal Arbitral delimitó el alcance del pacto arbitral de forma caprichosa y sin sustento jurídico y (3) que las partes nunca suscribieron el acuerdo arbitral.

2.2. La sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de demostrar (1) que dicho tribunal declaró la invalidez de la cláusula arbitral defendida por AMERICANA, como consecuencia de no haberse demostrado el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.

2.3. La sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de demostrar que el supuesto acuerdo arbitral no cumplió con los requisitos de eficacia y validez, tal como lo ha requerido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial.

2.4. Los correos electrónicos que cursan en autos del presente expediente, que fueron intercambiados por los representantes legales de AMERICANA y UNISEGUROS, con la finalidad de demostrar (1) que el apoderado de AMERICANA se comunicó con Gabriel De Jesús, Henry Torrealba, Ricando Maldonado y Eugenio Hernández, representantes para ese entonces de UNISEGUROS, para llegar a un posible acuerdo arbitral, (2) que en el texto de la supuesta Cláusula Arbitral se indicó expresamente que UNISEGUROS presentaría su demanda arbitral dentro de los 45 días siguientes a la firma del acuerdo y que luego de su citación AMERICANA tendría 45 días para presentar su contestación y reconvención si fuere el caso. Acuerdo que nunca se suscribió, (3) Que no existe manera de verificar la acreditación con la que actuaban los ciudadanos Gabriel De Jesús, Henry Torrealba, Ricardo Maldonado y Eugenio Hernández para obligar a UNISEGUROS a sustanciar la posible controversia por vía arbitral, (4) que el Presidente y Representante Legal de AMERICANA, Alberto Baumeister, de manera unilateral asumió perfeccionando un acuerdo arbitral (sic), (5) que el objeto de la Cláusula no está delimitado por cuanto se establece claramente que es sobre “cualquier controversia relaciona a con los contratos xxx”.

3. Se promovió una prueba de informes, a los fines que el CEDCA informe sobre: (1) Si consta de los registros, data electrónica o libros llevados para tal fin, la fecha en la que se libró la boleta de notificación a las partes del Laudo Arbitral Parcial, (2) si consta en los registros, data electrónica o libros llevados a tal fin en qué fecha fueron debidamente notificadas las partes sobre el Laudo Arbitral Parcial, (3) si consta en el Reglamento del CEDCA a partir de qué oportunidad se debe ejercer el recurso de nulidad en contra de los laudos parciales o definitivos y cuándo se debe empezar a computarse el mismo. El objeto de esta prueba era demostrar que UNISEGUROS interpuso el Recurso de Nulidad dentro del lapso previsto en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Por su parte, para soportar sus argumentos, AMERICANA promovió las siguientes pruebas

1. Se hizo valer el mérito favorable.

1.1. A los fines de evidenciar la extemporaneidad del Recurso de Nulidad intentado, se hizo valer: (1) el Acta de Términos de Referencia, (2) el correo electrónico enviado por el CEDCA a las partes en fecha 5 de noviembre de 2012 a través del cual se notificó a las partes el Laudo Arbitral Parcial, (3) el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2012.

1.2. A los fines de demostrar que existe un pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en este caso que declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por UNISEGUROS y que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto la validez del acuerdo arbitral ya fue reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, se hizo valer: la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo de 2013.

1.3 A los fines de demostrar que las partes acordaron darle al Tribunal Arbitral la misión de pronunciarse en el Laudo Arbitral Parcial sobre la existencia y validez del acuerdo de arbitraje y que por tanto el Laudo Arbitral Parcial recurrido no se encuentra viciado de nulidad toda vez que fueron las partes las que solicitaron al Tribunal Arbitral que se pronunciara sobre este punto, se hizo valer: el Acta de Términos de Referencia.

2. Se promovieron las siguientes documentales:

2.1. Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2013, en el juicio por nulidad de laudo arbitral y su aclaratoria dictados en fecha 10 y 28 de octubre de 2011, respectivamente, por el Tribunal Arbitral independiente. Con esta documental se pretende demostrar: (1) que los medios alternativos de resolución de conflictos son una expresión de la tutela judicial efectiva y que la tendencia de la interpretación legal a favorecer al arbitraje, en aplicación del principio pro arbitraje, (2) que la sentencia decidió que el juez Superior que desconoció el acuerdo de arbitraje y el laudo arbitral dictado por el tribunal arbitral constituido con base en ese acuerdo arbitral menoscabó el derecho a la defensa de las partes quienes en uso del principio de la autonomía de la voluntad de las partes decidieron someter sus controversia a arbitraje, (3) que el juez Superior desconoció los criterios pro arbitraje de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como el mandato expreso en la Constitución atentando en contra del principio pro actione y pro arbitraje, (4) que el juez Superior se extralimitó en el examen que le incumbía resolver, respecto a los pedimentos contenidos en el recurso de nulidad ejercido, pues debió circunscribirse a revisar si lo expuesto por el demandante en nulidad se encuentra dentro del marco de las causales taxativas previstas en la ley y en las Convenciones Internacionales válidamente suscritas por Venezuela aplicables al caso concreto, sin entrar a analizar sobre la legalidad del acuerdo de arbitraje, que fue lo que en definitiva hizo el juez Superior, demostrando con ello asumir un criterio contrario al principio pro arbitraje.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Punto Previo
Sobre el procedimiento que debe seguirse para sustanciar
el Recurso de Nulidad de Laudos Arbitrales

Antes de decidir la presente controversia, este tribunal considera necesario hacer algunas consideraciones respecto al procedimiento que debe seguirse para sustanciar el Recurso de Nulidad en contra de un Laudo Arbitral previsto en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

De la revisión del expediente se aprecia que en fecha 27 de febrero de 2013 el Juzgado Superior que estaba conociendo este procedimiento dictó auto por medio del cual se abocó al conocimiento de la presente causa y revocó el auto de admisión que fuera dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que el procedimiento debía sustanciarse de conformidad con el procedimiento ordinario de primera instancia previsto en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no a través del procedimiento de segunda instancia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en el procedimiento arbitral. Como consecuencia de ello se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil AMERICANA, así como de los miembros del Tribunal Arbitral.

En criterio de este tribunal con asociados, la anterior decisión no fue correcta.

El Recurso de Nulidad en Contra de Laudos Arbitrales está previsto entre los artículos 43 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial. En dichos artículos se menciona claramente que el tribunal competente para conocer este recurso es el Tribunal Superior competente del lugar donde se haya dictado el Laudo.

El artículo 47 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé que una vez admitido el recurso y dada la caución, el Tribunal Superior conocerá del mismo conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento ordinario.

Como bien lo señala la doctrina (véase: Francisco Hung Vaillant, Reflexiones sobre el arbitraje en el sistema venezolano, Caracas, 2001) la referencia que se hace en el citado artículo 47, puede tener tres significados. El primero, al procedimiento ordinario de primera instancia. El segundo, al procedimiento ordinario de segunda instancia. El tercero, al procedimiento ordinario de nulidad del laudo previsto en el procedimiento de arbitramento previsto en el CPC.

En criterio de este tribunal, atendiendo a los principios de justicia idónea y expedita así como del objeto del Recurso de Nulidad, el procedimiento más apropiado para sustanciar el Recurso de Nulidad en contra de Laudos Arbitrales es el procedimiento de Segunda Instancia, previsto en los artículos 516 a 522 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el procedimiento de Segunda Instancia presupone la existencia de una decisión y el desacuerdo de una o de ambas partes en contra de esa decisión. Por su parte, el procedimiento de Primera Instancia supone la existencia de dos partes en conflicto, una con carácter de demandante y otra con carácter de demandada, con la finalidad de que el tribunal tome una decisión que ponga fin a la controversia.

En el Recurso de Nulidad en contra de un Laudo Arbitral, se presupone la existencia de una decisión arbitral que puso fin a la controversia entre las partes. En consecuencia, la confrontación entre demandante y demandada se convierte, en términos procesales, en un desacuerdo respecto la decisión tomada por el Tribunal Arbitral. En otras palabras, la confrontación entre demandante y demanda da paso a la contención entre la parte recurrente y la decisión recurrida, en vista de que lo que se pretende es, exclusivamente, el control de la legalidad del laudo arbitral, entendida ésta como la confrontación del laudo arbitral frente a las taxativas causales de nulidad previstas en la ley, sin poder entrar a resolver el merito de la litis.

Es cierto que el procedimiento de Segunda Instancia restringe la actividad probatoria, si se compara con el procedimiento de Primera Instancia. Sin embargo, concluir por ello que el procedimiento de Segunda Instancia es contrario al debido proceso, al derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, sería falso pues el procedimiento de Segunda Instancia cumple una función particular, distinta a la que cumple el procedimiento de Primera Instancia. En el caso particular del Recurso de Nulidad en contra de Laudos Arbitrales, ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial requieren de una actividad probatoria distintas o más allá de la que consta o debe constar en el expediente que se formó durante el procedimiento arbitral.

Es por ello que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, “el expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.” Es decir, las pruebas necesarias para la procedencia del Recurso de Nulidad, deben o deberían estar en dicho expediente.

Esta situación quedó en evidencia en el presente caso pues la totalidad de las pruebas promovidas por AMERICANA y UNISEGUROS eran posibles de extraer del propio expediente sustanciado por el Tribunal Arbitral. Sin embargo, dado que el Laudo Arbitral recurrido no puso fin al procedimiento arbitral, es evidente que dicho expediente no pudo acompañar el Recurso de Nulidad, lo que en criterio de este tribunal es contario al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial. Esta posición es coherente con lo que se dirá más adelante, respecto al tipo de Laudos Arbitrales susceptibles de ser recurridos.

Con base en lo anterior, en criterio de este tribunal con asociados la decisión del Tribunal Superior de sustanciar el presente expediente según el procedimiento ordinario de Primera Instancia, fue incorrecta. El procedimiento idóneo para sustanciar un Recurso de Nulidad en contra de un Laudo Arbitral, es el procedimiento ordinario de Segunda Instancia, pues fue a esa instancia – de acuerdo a una interpretación razonable- a la que el legislador confió la sustanciación y decisión de este especial recurso.

Aun cuandoeste tribunal con asociados reconoce la primacía del principio de la legalidad de las formas procesales, sin embargo, al no haberse producido menoscabo de las garantías al debido proceso y derecho a la defensa a las partes, la reposición de la causa resultaríainútil e inoficiosa, toda vez, que el proceso, así desarrollado, cumplió con su finalidad como instrumento para dirimir el problema judicial surgido entre las partes, en especial para quien intento el Recurso de Nulidad.
En tal sentido, en vista de que el procedimiento ya ha sido sustanciado en su totalidad, del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que prevé que la justicia se administrará lo más brevemente posible y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la garantía de una justicia idónea y sin reposiciones inútiles, este tribunal con asociados se limita a señalar dicha irregularidad y pasa de seguidas a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes relativos a la procedencia del Recurso de Nulidad intentado.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Para decidir el presente Recurso de Nulidad, el tribunal ha decidido dividir en dos los temas controvertidos, con la finalidad de poder responder ordenadamente a cada uno de ellos. En este sentido, se tratará primero, la controversia respecto a la temporalidad del Recurso de Nulidad planteado, por ser este el primer argumento de defensa de AMERICANA. Segundo, los argumentos respecto a la procedencia del Recurso de Nulidad planteado.

A. Sobre a la temporalidad del Recuso de Nulidad

Resumen de los argumentos de AMERICANA

La representación judicial de AMERICANA alega que el Recurso de Nulidad presentado por UNISEGUROS es extemporáneo.

El fundamento de este alegato es que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé que el Recurso de Nulidad debe ser presentado “dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente”, que el Laudo Arbitral Parcial recurrido fue notificado el día 5 de noviembre de 2012 vía correo electrónico como lo prevé el Acta de Términos de Referencia y que el Recurso de Nulidad fue interpuesto el día 21 de noviembre de 2012. Es decir, siete (7) días después de haber expirado el lapso previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial si se comienza a contar desde el 5 de noviembre de 2012.

Resumen de los argumentos de UNISEGUROS

En su defensa, los apoderados de UNISEGUROS alegan que el Laudo Parcial Arbitral fue “formalmente” notificado el 14 de noviembre de 2012, a través de la entrega de la notificación que cursa en el folio número 20 de la pieza principal del expediente, que indica lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), se les notifica que en fecha 05 de noviembre de 2012 fue depositado por ante la Secretaría Ejecutiva de este Centro, el original del Laudo Arbitral Parcial de esa misma fecha, relativo a la validez del acuerdo arbitral, en el arbitraje entre AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. vs. ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD DE SEGUROS S.A., UNISEGUROS. Anexo a la presente se remite un (1) ejemplar original de dicho laudo.

FIRMARÁ AL PIE, EN PRUEBA DE HABER RECIBIDO EN ESTA MISMA FECHA: (i) LA PRESENTE NOTIFICACIÓN, ASÍ COMO (ii) UN (1) EJEMPLAR ORIGINAL DEL MENCIONADO LAUDO”

Con ello, UNISEGUROS concluye que el Recurso de Nulidad fue presentado dentro del lapso previsto legalmente, pues el mismo debe comenzar a computarse desde el momento de su notificación formal y no desde la fecha de emisión del Laudo Arbitral recurrido.

Decisión del Tribunal con asociados

Para este Tribunal con asociados, es claro que la Ley de Arbitraje Comercial prevé un lapso perentorio de cinco (5) días para presentar el Recurso de Nulidad en contra de un Laudo Arbitral. Con base en ello, la pregunta que debe responder este tribunal es ¿a partir de qué momento debe comenzar a computarse dicho lapso? A partir del momento de la notificación por correo electrónico por ser ésta la forma prevista en el Acta de Términos de Referencia, como lo sostiene AMERICANA, o a partir de la notificación formal realizada por el CEDCA, como lo sostiene UNISEGUROS.

Para resolver esta controversia es necesario analizar conjuntamente dos fuentes normativas distintas pero complementarias del procedimiento arbitral en cuestión. Por un lado, el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del CEDCA y, por el otro, el Acta de Términos de Referencia.

En el cuestionado acuerdo de arbitraje se lee con claridad la escogencia del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) como el centro de arbitraje que administraría el procedimiento arbitral en caso de que surgiera alguna controversia.

El CEDCA es una asociación Civil sin fines de lucro constituida originalmente conforme al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 2 de agosto de 1999, bajo el Número 9, Tomo 8, Protocolo Primero y tiene por finalidad contribuir a la solución de diferencias mediante la institucionalización de medios alternativos de solución de controversias. (Artículo 2 del Reglamento del CEDCA)

De conformidad con los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Arbitraje Comercial, el CEDCA cuenta con un Reglamento denominado Reglamento de Conciliación y Arbitraje que contiene las reglas de procedimiento arbitral aplicables a los procedimientos de conciliación y arbitraje que se confíen a su administración.

Al haberse comenzado esta controversia el 21 de noviembre de 2012 con la presentación de la demanda de arbitraje por parte de AMERICANA, el Reglamento aplicable a esta controversia no es el Reglamento hoy vigente publicado en 2013 sino el Reglamento vigente a partir del 30 de marzo de 2007 (“Reglamento del CEDCA”). Ello de conformidad con el artículo 12.1 del Reglamento del CEDCA que preveía lo siguiente:

“12.1. Cuando las partes han acordado recurrir al arbitraje según las normas del CEDCA, se someten, por ese solo hecho, a las normas vigentes a la fecha de inicio del arbitraje, a menos que hayan acordado someterse a las normas vigentes a la fecha del acuerdo de arbitraje. En todo caso privará la autonomía de la voluntad de las partes para determinar las normas de procedimiento.”

Con base en este acuerdo, ambas partes se dirigieron al CEDCA y cumplieron con las formalidades correspondientes para dar inicio al procedimiento arbitral institucional. Es importante mencionar que el cumplimiento de estas formalidades y el inicio del procedimiento arbitral, no implica que las partes hayan renunciado hacer valer sus argumentos respecto a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. En efecto, lo primero que sostuvo UNISEGUROS fue la invalidez del acuerdo de arbitraje y AMERICANA sostuvo lo contrario.

En vista de que las partes sostenían posiciones contrarias respecto a la existencia y/o validez del acuerdo de arbitraje, el Tribunal Arbitral y las partes acordaron que la primera controversia que debía resolverse era la relativa a la validez y existencia del acuerdo de arbitraje.

Dicho acuerdo consta en el párrafo 61 del Acta de Términos de Referencia, en donde se puede leer como primer el punto controvertido que el Tribunal Arbitral debía resolver: “si el Acuerdo Arbitral en que AMERICANA basa su demanda arbitral es o no válido”.

Ahora bien, en esa misma Acta de Términos de Referencia, las partes acordaron otros aspectos procesales importantes, tales como la forma en que debían efectuarse las notificaciones durante el procedimiento arbitral. En efecto, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento del CEDCA, el Acta de Términos de Referencia es un documento elaborado por el Tribunal Arbitral con base en los escritos de las partes y teniendo en cuenta lo expuesto por éstas en la primera audiencia de trámite, que debe expresar la identificación de las partes, las direcciones a las que podrá efectuarse válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje, un resumen de la controversia, la determinación de los puntos controvertidos, la sede, idioma naturaleza y normas aplicables que deberán utilizarse durante el procedimiento arbitral, un resumen de las pruebas, el calendario que pretende seguirse, el acuerdo sobre si el laudo deberá ser motivado o no y si el laudo arbitral deberá ser o no objeto de presentación previa.

En aplicación de esta norma del Reglamento del CEDCA, las partes acordaron en el párrafos 4 y 5 del Acta de Términos de Referencia, la dirección de correo electrónico a la que podían hacerse válidamente las notificaciones durante el procedimiento arbitral.

De lo anterior se concluye que AMERICANA y UNISEGUROS se sometieron a un arbitraje institucional. En consecuencia, se sometieron a las reglas previstas en el Reglamento del centro de arbitraje CEDCA que prevé la forma en que deben notificarse los Laudos Arbitrales. Adicionalmente, las partes y el Tribunal Arbitral suscribieron el Acta de Términos de Referencia, que también contiene la forma en que las partes pueden ser válidamente notificadas durante el procedimiento arbitral.

Con base en lo anterior, AMERICANA sostiene que el Acta de Términos de Referencia indica en el numeral II, párrafos 4 y 5, la “dirección de las partes en las que se podrá efectuar válidamente las notificaciones o comunicaciones durante el arbitraje” y que en ejecución de esa previsión el Laudo Arbitral Parcial fue efectivamente enviado a las partes por esta vía el 5 de noviembre de 2013.

Por su parte, UNISEGUROS sostiene que el Reglamento del CEDCA prevé en su artículo 39.1 que el Director Ejecutivo del CEDCA deberá notificar a las partes el laudo dictado, entregándole a cada una de ellas un ejemplar original firmado por el Tribunal Arbitral y certificado por el Director Ejecutivo. En cumplimiento de esta norma, el CEDCA notificó a UNISEGUROS el 14 de noviembre de 2012, a través de la entrega de la notificación que cursa en el folio número 20 de la pieza principal del expediente y que fue transcrito anteriormente.

Ante esta circunstancia, este tribunal con asociados debe determinar qué norma debe privar respecto a la forma en que deben ser notificadas las parte de un Laudo Arbitral, lo que a su vez determina el momento a partir del cual comienza a computarse el lapso de cinco días hábiles para ejercer el Recurso de Nulidad.

Para este tribunal con asociados, el acuerdo entre las partes y el Tribunal Arbitral previsto en el Acta de Términos de Referencia, se refiere sólo a las notificaciones y comunicaciones durante el procedimiento arbitral, sin perjuicio de las notificaciones formales que realiza el CEDCA, de conformidad con su Reglamento. Los Laudos Arbitrales constituyen la información más importantes para la partes durante todo el procedimiento arbitral. Por tal motivo, la notificación de un Laudo Arbitral debe realizarse con un grado superior de formalidad, tal como lo prevé el artículo 39.1 del Reglamento.

Es cierto que el Reglamento, no prevé la forma en que debe realizarse la notificación de un Laudo Arbitral Parcial. Sólo se refiere a la notificación “del laudo”. Este vacío es coherente con la irrecurribilidad de los Laudos Arbitrales Parcial, como se expondrá más adelante. Sin embargo, la aplicación analógica de las formalidades previstas en el artículo 39.1 del Reglamento a los Laudos Arbitrales Previo, es correcta, ya que se trata de un procedimiento formal y por tanto más seguro de notificar a las partes la decisión del Tribunal Arbitral. En efecto, la forma prevista en el Reglamento del CEDCA implica la entrega de un ejemplar original del Laudo Arbitral formado por el Tribunal Arbitral y certificado por el CEDCA a cada una de las partes y la firma de un acta de recepción.

Adicionalmente, en el mismo orden de ideas, ante la duda entre la aplicación de dos normas que parecieran regular el mismo supuesto, una acordada por las partes y el Tribunal Arbitral en el Acta de Términos de Referencia y la otra en el reglamento del CEDCA, este tribunal con asociados considera que debe privilegiarse la aplicación de la norma que brinde más seguridad a las partes. En este caso, sin duda, se trata de la norma que prevé la notificación formal, en físico, del Laudo Arbitral, que además fue efectivamente realizada por el CEDCA a favor de ambas partes.

Como consecuencia de lo anterior, para este tribunal el lapso de cinco días hábiles previsto en el artículo 42 de la Ley de Arbitraje Comercial para interponer el Recurso de Nulidad debe comenzar a contarse a partir de la notificación que realiza el CEDCA de conformidad con su Reglamento, que en el presente caso ocurrió el 14 de noviembre de 2012.

En este sentido se pronuncia la doctrina nacional, en particular James Otis Rodner, La Anulación del Laudo Arbitral, Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, Caracas 2012, p. 848:

“De acuerdo con la ley venezolana, el plazo de cinco días hábiles después de la notificación del laudo (Artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial). La notificación del laudo, a su vez, ocurre con la entrega a cada una de las partes, de copias firmadas por los árbitros (artículo 31 de la Ley de arbitraje Comercial)”
Con base en lo anterior, este tribunal con asociados concluye que el presente Recurso de Nulidad se presentó dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la notificación realizada por el CEDCA, de conformidad con su Reglamento.

Lo anterior no significa que, en criterio de este tribunal, los Laudos Arbitrales Parciales o que no ponen fin a la controversia, puedan ser objeto de Recurso de Nulidad. Este punto será desarrollado más adelante.

B. Sobre a la procedencia del Recurso de Nulidad

La discusión entre las partes respecto a la procedencia del Recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral Parcial puede separar dividirse en dos partes. La primera, relativa a la recurribilidad del Laudo Arbitral Parcial y la segunda, relativa a la procedencia de la causal de nulidad alegada por UNISEGUROS.

En vista de ello, este tribunal analizará y decidirá separadamente dichas controversias.
1. Respecto a la recurribilidad del Laudo Arbitral Parcial

Resumen de los argumentos de AMERICANA

AMERICANA sostiene la improcedencia del Recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral Parcial ya que de conformidad con los artículos 29 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial el Recurso de Nulidad sólo puede interponerse en contra de los Laudos Arbitrales definitivos o que se dictan culminando el procedimiento arbitral, de lo contrario se estaría violando el principio contenido en el artículo 27 de la Ley de Arbitraje Comercial, según el cual “en el procedimiento arbitral no se admitirán incidencias”.

Que UNISEGUROS parece desconocer el principio competencia-competencia previsto en el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial y que es considerado un principio universal conforme al cual el Tribunal Arbitral es competente para pronunciarse acerca de su propia competencia “incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje”.

Que el Recurso de Nulidad intentado está destinado a criticar las razones de mérito del Laudo Arbitral Parcial, como si el recurso planteado fuese un recurso de apelación y no un recurso de Nulidad.

Finalmente, que no hay materia sobre la cual decidir pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró, mediante sentencia del 28 de mayo de 2013 que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer las demandas intentadas por UNISEGUROS en contra de AMERICANA, en virtud del acuerdo válido de arbitraje celebrado entre las partes.

Resumen de los argumentos de UNISEGUROS

UNISEGUROS defiende la recurribilidad del Laudo Arbitral Parcial, alegando que el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial no distingue entre Laudos Arbitrales definitivos y Laudos Arbitrales parciales para ejercer el Recurso de Nulidad.

Que impedir el Recurso de Nulidad en contra de un Laudo Arbitral Parcial sería una violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución.

Que UNISEGUROS no violó el principio competencia-competencia. Que la determinación sobre su propia competencia que realice el Tribunal Arbitral de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial no impide que posteriormente la decisión del Tribunal Arbitral sea cuestionada a través del Recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral.

Que la facultad del Tribunal Arbitral para determinar su propia competencia siempre está sujeta al control posterior del Poder Judicial.

Que el canal procedimiental para ejercer el control sobre la decisión tomada por el Tribunal Arbitral sobre su propia competencia es el Recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral, previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Que en aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la diferencia entre un Laudo Arbitral Parcial y un Laudo Arbitral definitivo no debería significar la imposibilidad de recurrir el Laudo Arbitral Parcial. Por el contrario, se acentúa la función revisora en contra de la determinación que pudieren hacer los árbitros en forma maliciosa o incluso en contravención a los principios generales que rigen el ordenamiento jurídico.

En apoyo a sus argumentos, la representación judicial de UNISEGUROS cita el artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 de la República de Colombia y una sentencia dictada por la Corte Constitucional Colombiana dictada el 5 de diciembre de 2008.

Decisión del Tribunal con asociados

Vistos los argumentos de las partes, el tribunal es de la opinión que el Recurso de Nulidad en contra de los Laudos Arbitrales, es procedente sólo en contra de los Laudos Arbitrales definitivos. Es decir, aquellos que ponen fin a la controversia en los términos del artículo 33 de la Ley de Arbitraje Comercial:

Artículo 33. El tribunal cesará en sus funciones:
(…)
3. Por la emisión del laudo, o de la providencia que le corrija o completamente.

Como lo menciona UNISEGUROS, en ninguno de los artículos de la Ley de Arbitraje Comercial se establece la diferencia entre Laudos Arbitrales Parciales y Laudos Arbitrales finales. Sin embargo, la práctica y la doctrina ha desarrollado esta diferencia por razones comprensibles y con apoyo de la práctica arbitral internacional.

Así, se entiende por Laudo Arbitral Parcial aquellas decisiones que con forma de Laudo Arbitral dictan los Tribunales Arbitrales para decidir una o varias controversias sometidas a su conocimiento pero que no ponen fin al procedimiento arbitral. Por su parte, se entiende por Laudo Arbitral Final o Definitivo, las decisiones que con forma de Laudo Arbitral dictan los Tribunales Arbitrales y que sí ponen fin al procedimiento arbitral. Bien porque deciden el fondo de la controversia, bien porque deciden que no tienen competencia o jurisdicción para pronunciarse. (Véase en este sentido, véase James Otis Rodner, La Anulación del Laudo Arbitral, Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, Caracas 2012, p. 827.

De la lectura del Capítulo VI (La Anulabilidad del Laudo) de la Ley de Arbitraje Comercial, conformada por los artículo 43, 44, 45, 46 y 47, se aprecia que el legislador sólo previó la recurribilidad o anulabilidad de los laudos arbitrales que ponen fin al procedimiento arbitral.

En efecto, el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé claramente que “el expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.” En criterio de este tribunal, si el Laudo Recurrido no ha puesto fin al procedimiento, es decir que este continúa, no es posible que el expediente sustanciado por el tribunal arbitral acompañe al recurso interpuesto. Entre otros motivos, porque sería una forma muy fácil de impedir que el Tribunal Arbitral continúe su misión, en violación al principio competencia-competencia.

El principio competencia-competencia está previsto en la Ley de Arbitraje Comercial en el artículo 7, en los siguientes términos:

Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje.

De acuerdo con este principio universal del derecho arbitral, el Tribunal Arbitral tiene la facultad de analizar y decidir prioritariamente si tiene o no competencia para decidir la controversia que le han sometido las partes a su conocimiento, incluyendo las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje.

En aplicación de este principio y del acuerdo contenido en los párrafos números 61 y 89 del Acta de Términos de Referencia suscrita por el Tribunal Arbitral y las partes, el Tribunal Arbitral decidió sobre su propia competencia analizando y decidiendo sobre cada uno de los argumentos expuestos por las partes respecto a las la existencia y/o validez del acuerdo de arbitraje.

Como lo menciona UNISEGUROS, la determinación sobre su propia competencia que realice el Tribunal Arbitral de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, no significa que esa decisión sea incuestionable o que los tribunales de la jurisdicción ordinaria no tenga la posibilidad de anularla. Sin embargo, el cuestionamiento sobre esa decisión, debe hacerse al momento que se dicte el Laudo Arbitral Definitivo y de acuerdo a las causales de nulidad previstas en la Ley.

En efecto, las decisiones que no ponen fin al procedimiento arbitral, es decir, los Laudos Arbitrales Parciales, no son recurribles a través del Recurso de Nulidad. Esta imposibilidad no constituye una violación a la tutela judicial efectiva, ni al derecho a la defensa ni al debido proceso. Por el contrario, consiste en la correcta aplicación de la Ley de Arbitraje Comercial que no prevé esta posibilidad, lo que redunda en la seguridad jurídica y el respeto al acuerdo de las partes que decidieron someter sus controversia a arbitraje y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces (Artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial).

En este sentido, nótese que, como lo señala la doctrina, la Ley de Arbitraje Comercial suprimió expresamente la posibilidad de recurrir los Laudos Arbitrales Parciales. Véase: El Arbitraje en Venezuela. Estudios con motivo de los 15 años de la Ley de Arbitraje Comercial, Caracas, 2013, en particular: El Recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral, Andrés Mezgravis, Marcos Carillo y Pedro Saghy :

“La Ley de Arbitraje Comercial se apartó deliberadamente de la Ley Modelo UNCITRAL [United Nations Commission on International Trade Law que en español significa: Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional] en cuanto a la admisibilidad del recurso de nulidad. En efecto, el artículo 16.3 de la Ley Modelo UNCITRAL de 1985, el cual consagra expresamente la recurribilidad inmediata del laudo parcial, no fue acogido por el legislador patrio. Por el contrario, nuestro legislado patrio optó por suprimir esa parte del texto venezolano. Conviene recordar que la intención de nuestro legislador fue restringir al máximo el recurso de nulidad. Esto se evidencia, en varios puntos como por ejemplo, en el brevísimo lapso contemplado para su interposición el cual difiere sustancialmente del previsto en la Ley Modelo UNCITRAL.”

La consecuencia lógica de un Laudo Arbitral que no pone fin al procedimiento arbitral, en particular aquellos que declaran o reconocen la competencia del tribunal arbitral para decidir la controversia, es que el arbitraje continúa hasta que el Tribunal Arbitral dicte el Laudo Arbitral Definitivo. En ese momento, al dictarse el Laudo Arbitral Definitivo, la parte interesada puede ejercer el Recurso de Nulidad y demostrar que están llenos los requisitos para anular el Laudo Arbitral Definitivo, siempre y cuando se cumpla con alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

Así lo ha dicho los autores venezolanos. Entre ellos, Hernando Díaz-Candia, El correcto funcionamiento Expansivo del Arbitraje (Teoría General del Arbitraje), 3ra edición, Caracas, 2016, p. 234:

“La posición correcta, en nuestro criterio, es que los laudos arbitrales interlocutorios no son recurribles autónomamente mediante el recurso de nulidad, salvo que produzcan un gravamen irreparable, parecido a lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil para la apelación de sentencias interlocutorias. (…) Los laudos interlocutorios que declaren que el tribunal arbitral sí tiene jurisdicción-competencia no son atacables autónomamente mediante el recurso de nulidad, ya que la parte en desacuerdo podrá insistir en su argumento sobre la falta de jurisdicción-competencia en el recurso de nulidad contra el laudo definitivo. Es decir, tal laudo interlocutorio no causaría nunca un gravamen irreparable. Sin perjuicio de lo que pueda disponer una norma positiva expresa sobre las causales de nulidad del laudo, es obvio que la jurisdicción-competencia del tribunal arbitral es un requisito esencial a la validez del laudo y, por lo tanto, la falta de jurisdicción-competencia del tribunal arbitral debe siempre considerarse una causal de nulidad de éste.”

Admitir el Recurso de Nulidad en contra del Laudo Arbitral Parcial sería como admitir una incidencia, un recurso de apelación. Como es bien sabido, el procedimiento arbitral no admite apelaciones ante los tribunales ordinarios, pues los Laudos Arbitrales sólo son recurribles a través del Recurso de Nulidad. En este sentido se pronuncia el profesor James Otis Rodner: “El recurso de nulidad no es un procedimiento de revisión del laudo sino la determinación por parte del juez, que se incurrió en una de las causales del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.” (La Anulación del Laudo Arbitral, Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, Caracas 2012, p. 826.)

En este sentido se pronuncia AMERICANA al expresar que el Recurso de Nulidad intentado está destinado a criticar las razones de mérito del Laudo Arbitral Parcial, como si el recurso planteado fuese un recurso de apelación y no un recurso de Nulidad. De la lectura del Laudo Arbitral Parcial recurrido y de los argumentos expuestos por UNISEGUROS en los escritos presentados ante esta instancia judicial se evidencia con claridad que efectivamente UNISEGUROS utiliza el Recurso de Nulidad para presentar, para insistir, en los mismo argumentos de inexistencia o nulidad del compromiso arbitral. En otras palabras, se pretende que esta instancia judicial se pronuncie sobre los mismos argumentos que ya fueron expuestos y analizados en la instancia arbitral. Esta pretensión, es evidentemente improcedente pues la contraría la finalidad principal del Recurso de Nulidad que es verificar, con base en los argumentos y pruebas aportadas al procedimiento, si el Laudo Arbitral está incurso en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercia, que por ser de carácter sancionatorio deben ser interpretadas de forma restrictiva.

Finalmente, el tribunal con asociados considera necesario referirse al Decreto 2279 de 1989 de la República de Colombia y a la sentencia dictada por la Corte Constitucional Colombiana dictada el 5 de diciembre de 2008 que la representación judicial de UNISEGUROS cita en apoyo a sus argumentos.

En primero lugar, el derecho arbitral colombiano no es comparable al derecho venezolano. Las normas de derecho positivo del derecho arbitral colombiano son muy distintas a las normas de derecho positivo arbitral venezolano. En segundo lugar, el Decreto que se cita fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, que es hoy en día la Ley de Arbitraje colombiana. En tercer lugar, el derecho extranjero, en particular el derecho de Colombia, es irrelevante para la resolución de esta controversia.

Con base en lo anterior, este tribunal con asociado declara improcedente el Recurso de Nulidad intentado por UNISEGUROS en contra del Laudo Arbitral Parcial, toda vez que el mismo no constituye en Laudo Arbitral definitivo que ponga fin al procedimiento arbitral. Así se decide.

En vista de la conclusión anterior, este tribunal considera innecesario entrar a analizar y decidir los argumentos y las pruebas aportadas, relativas a la procedencia de la causal de nulidad prevista en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A. en contra del Laudo Arbitral Parcial de fecha 5 de noviembre de 2012 dictado por el Tribunal Arbitral institucional conformado por Guillermo Gorrín Falcón, Ramón Escovar León y Carlos Eduardo Sucre, según el Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) de fecha 30 de marzo de 2007, en el expediente 074-2012.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

_____________________ _________________________
Juan Carlos Velasquez Ramón J. Alvnins Santi
(Juez Asociado) (Juez Asociado)

_________________________
Juan Pablo Torres Delgado
(Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)

_________________
José Gregorio Blanco
(Secretario Temporal)
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR