Decisión Nº 14-4377 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 04-06-2018

Número de expediente14-4377
Número de sentencia2018-043
Fecha04 Junio 2018
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. RUBEN DARIO VAZQUES PALMA
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 04 de junio de 2018
208º y 159º

Expediente Nº 14-4377

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 2018-043



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, Folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo una de ellas para su transformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedo inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; así como las modificaciones de aumentos de capital, siendo la última de ellas la inscrita por ante el mismo Registro en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.


APODERADOS JUDICIALES: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, de este domicilio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 37.233, 124.551 y 195.550, en su orden.


PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO VAZQUES PALMA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.315.376, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº V-09315376-2.


Apoderado judicial: ALDO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.141.825e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.577.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado el 01 de abril de 2014, por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA); siendo admitida mediante auto de fecha 04 de abril de 2014, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014, el abogado EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, en su carácter de apoderado actor, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a fin de la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio; siendo esta librada por auto de fecha 21 de abril de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, el alguacil informó que el día 24 de abril de 2014, realizo un intento de citación a la parte demandada resultando la misma infructuosa.

El 20 de mayo de 2014, el alguacil informó que el día 13 de mayo de 2014, realizo un nuevo intento de citación a la parte demandada, resultando la misma infructuosa por cuanto en el domicilio suministrada por la actora residenciaban otras personas.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, la abogada JOHANNA COURSEY, solicitó se oficiara al CNE, SAIME Y SENIAT, a fin que se solicitara los datos del domicilio actual de la parte demandada y los movimientos migratorios de la misma;

Por auto de fecha 30 de mayo de 2014, se libraron los oficios números 2014-412; 2014-413 y 2014-414, dirigidos al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Director del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT), y Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), en su orden.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales los oficios Nº 004722 de fecha 13 de junio de 2014 y Nº RIEE-1-0501-2875, procedentes del SAIME.

En fecha 04 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº 004017 de fecha 28 de julio de 2014, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nº ONRE/O 10190/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE).

El 15 de octubre de 2014, la apoderada actora, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Barinas y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin que practicara la citación de la parte demanda, igualmente solicitó se le designara correo especial.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2014, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de Barinas y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación personal de la parte demandada y, se designó como correo especial a la abogada Johanna Coursey. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2014-690, dirigido al Juzgado antes identificado.

En fecha 22 de octubre de 2014, la apoderada actora dejó constancia que retiró el oficio Nº 2014-690 de fecha 20 de octubre de 2014 junto con boletas de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el apoderado actor, consignó la comisión librada mediante oficio Nº 2014-690, por cuanto el Juzgado a quien se le remitió se negó a recibirlo, por faltar firma correspondiente.

El 07 de enero de 2015, la ciudadana Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandante Banco Caroní, C.A., BANCO UNIVERSAL, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.

En fecha 20 de enero de 2015, la apoderada actora, se dió por notificada del abocamiento de la ciudadana Juez.

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, se tuvo como válida la notificación de la parte actora del abocamiento de la ciudadana Juez.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, se ordenó librar boletas de citación junto con compulsas a fin de remitir al Juez de Barinas y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Mediante de diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, la represente judicial de la parte actora solicitó que se le designara como correo especial. Siendo acordada dicha solicitud en fecha 18 de febrero de 2015.

En fecha 16 de marzo de 2015, la apoderada actora dejó constancia que retiró el oficio Nº 2015-059 de fecha 04 de febrero de 2015, junto con el despacho de comisión y la boleta de citación librada a la parte demandada.

El 15 de abril de 2015, el abogado Aldo Ramón González Arias, actuando en representación de la parte demandada, y el ciudadano Cesar Contreras Sequera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante celebraron transacción judicial a fin de dar por terminado el presente juicio; asimismo el ciudadano Aldo Ramón González Arias, consignó instrumento poder.

En fecha 22 de abril se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde se homologaba la transacción.

En fecha 28 de julio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando dos (02) copias certificadas de la sentencia dictada por esta instancia judicial.

En fecha 12 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno expedirle las copias certificadas al apoderado judicial de la parte actora, en la misma fecha la secretaria de este juzgado dejo constancia.

En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, donde dejo constancia de haber consignado comprobante de pago realizado por la parte demandada, correspondiente a la primera cuota establecida conforme a los términos de la transacción judicial.

En fecha 02 de noviembre de 2015 se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, donde se refleja el recibo de pago por parte del demandado.

En fecha 24 de mayo de 2018 se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita dar por terminado el presente juicio en virtud que la parte demandada cumplió con su obligación, se anexa carta de finiquito.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 142, carta de finiquito emitido por el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente firmada por la Gerencia de Cobranza y Recuperación, en la cual indica que el ciudadano VASQUEZ PALMA RUBEN DARIO, parte demandada pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano RUBEN DARIO VAZQUES PALMA, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo .

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los cuatro (04) del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-043 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




Exp. Nº 14-4377.-
YHF/gsb/jc.-

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