Decisión Nº 14-4387 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 22-05-2018

Número de sentencia2018-041
Número de expediente14-4387
Fecha22 Mayo 2018
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. JAVIER JESUS VIVAS GONZALEZ Y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ FELICE
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º

Expediente Nº 14-4387

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 2018-041

Asunto: Dando por Terminado el Juicio por Pago.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SRUOR TUFIC, FRANKLIN RUBIO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMENTE, RAFAEL ACUÑA JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDREAS CARCIA GARBAN, NIUSMAN NENEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VASQUEZ COTUA, LISTZ ALEJANDRA PASOS LÓPEZ, ISABEL CECILA FALCON BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.745.133; 12.748.423; 6.977.541; 16.952.823; 10.350.397; 9.908.835; 9.414.892; 15.385.0676.425.492; 11.562.886; 17.031.417; 11.008.764; 14.609.471; 10.507.309; 10.826.516; 18.468.472; 11.038.988 y 15.911.451, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013; 73.134; 41.235; 127.891; 66.393; 44.944; 54.152; 107.199; 85.787; 91.478; 134.706; 80.588; 185.073; 177.220; 105.941; 172.612; 110.378 y 186.010, en su orden.


PARTE DEMANDADA: JAVIER JESUS VIVAS GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ FELICE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.270.489 y V- 1.377.685, el primero en su condición de obligado principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 21 de mayo de 2014, por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, a través de su apoderado judicial abogado Amilcar Brito, ISNCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 23.437, contra los ciudadanos JAVIER JESUS VIVAS GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ FELICE, antes identificados, siendo admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2014, librándose las correspondientes boletas de citacion y exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

El 10 de unió de 2014, el Alguacil consignó acuse de recibo de exhorto librado el 28 de mayo de 2014, el cual fue remitido mediante correspondencia privada (M.R.W.), visto que se consigno recibo de pago de la empresa.

Por auto del 11 de agosto de 2014, se ordenó agregar a los autos resultas del exhorto sin cumplir.

Por auto del 06 de octubre de 2014, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, asimismo se libró exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2014, la Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA, se aboco al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Provisorio en virtud de su designación el 13 de octubre de 2014; asimismo, se libró boleta de notificación a la parte actora a los fines de hacer de su conocimiento dicha decisión.

El 27 de noviembre de 2014, el Alguacil de este despacho consignó acuse de recibo de oficio librado el 06 de octubre de 2014, el cual se envió a través del servicio de correspondencia privada (M.R.W.).

En fecha 21 de enero de 2015, vista la consignación de ejemplares de carteles de citación publicados en prensa presentada por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó tener como cumplida esta formalidad.

Riela en el folio 101 de la presente pieza, auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente resultas de la comisión librada al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto del 04 de octubre de 2015, se acordó libar oficio a la Defensa Pública a los fines de la designación de Defensor Público Agrario a la parte demandada. Librándose en esta fecha oficios correspondientes.

El 19 de octubre de 2015, el alguacil consignó acuse de recibo de oficio librado el 04 de octubre de 2014.

En fecha 25 de octubre de 2016, se acordó agregar a los autos respuesta proveniente de la Coordinación de la Defensa Pública.

Por auto del 02 de noviembre de 2017, mediante consignación de documento poder por parte de FOGADE, se tuvo a los presentes abogados como apoderados judiciales de la parte actora, asimismo se libró boleta de notificación al Defensor Público de la parte demandada.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 129, recibo identificado con el alfanumérico L GACC 2015 0157, emanado del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ( antes FOGADE), actuando como ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la cual indica que el ciudadano JAVIER JESÚS VIVAS GONÁLEZ, parte demandada pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha, contra los ciudadanos JAVIER JESUS VIVAS GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ FELICE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.270.489 y V- 1.377.685, el primero en su condición de obligado principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial número 7.229 del 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364 de esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, 111 segundo aparte y 113 numeral segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y en concordancia con el articulo 106 numeral segundo ejusdem, y con arreglo a la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras número 627.09 del 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.316 de esta misma fecha, contra los ciudadanos JAVIER JESUS VIVAS GONZALEZ y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ FELICE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.270.489 y V- 1.377.685, el primero en su condición de obligado principal y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador.

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las una y cuarenta y ún (01:41 p.m.) minutos de la tarde, se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2018-041 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO














Exp. Nº 14-4387.-
YHF/gsb/gsampedro.-

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