Decisión Nº 14-4411 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 24-04-2018

Número de expediente14-4411
Fecha24 Abril 2018
Número de sentencia2018-025
Distrito JudicialCaracas
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesBANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A VS. ARGENIS AUDILIO SALAZAR GONZALEZ
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS


Expediente Nro. 14-4411

Sentencia Nro. 2018-025
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva -Homologación de Desistimiento-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 1 de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades y refundidos en un solo texto aprobado por la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 05 de mayo de 2011 e inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda el 8 de agoto de 2013 bajo el N° 37, Tomo 91-A., y que en lo sucesivo denominaremos “EL BANCO”, representación nuestra que e evidencia de documento por autenticado ante la Notaria Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de agosto de 2012, inserto bajo el N° 30 Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; de documento poder autenticado ante la notaria pública interina Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 02 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 25, folios 135 al 139, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de enero enero de 2014, inserto bajo el N° 26 Tomo 04 de los libros de autenticaciones.



APODERADO JUDICIALES: FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, LAURA LUCIANI, JESSICA CARDENAS Y MONICA POLEO, venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 2.914.248, V-8.396.523, V-18.358.012 y V-19.606.767, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.095, 26.360, 182.645 y 214.991, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ARGENIS AUDILIO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.283.686 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V-06283686-1, domiciliado en Charallave, estado Miranda.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda en fecha 24 de noviembre de 2014, contentivo del juicio por EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA incoada por el BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano ARGENIS AUDILIO SALAZAR GONZALEZ, ordenándose la formación del expediente mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se admitió a sustanciación la presenta causa, asimismo se ordeno la citación al ciudadano Argenis Audilio Salazar González y, se acordó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 02 de diciembre de 2014, se libró oficio N° 2014-760 al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda para que lleve la boleta de intimación del demandado.

En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Mónica Poleo, donde dejó constancia de haber consignado copia simple del libelo de la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la certificación de las copias solicitadas.
En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Mónica Poleo donde dejó constancia de los emolumentos entregados al ciudadano alguacil.

En fecha 07 de enero de 2015, el aguacil dejó constancia de haber remitido oficio al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda.

En fecha 21 abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde solicitó dejar sin efecto los oficios enviados al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda y librar nuevas boletas de intimación a fin de llevar a cabo la práctica de la intimación.

En fecha 27 de abril de 2015, se dicto auto mediante el cual se tuvo como válida la diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por parte de la apoderada judicial de la parte actora donde consignó copia simple del libelo y auto de admisión para librar compulsa.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se tuvo como válida la diligencia presentada por la actora pero haciendo la salvedad que la parte debe revisar con detenimiento el expediente.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada Mónica Poleo, donde dejó constancia de consignar dos ejemplares del oficio N° 2015-11.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se tiene como válida la diligencia hecha por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 11 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se oficie al CNE, SENIAT Y SAIME.

En fecha 15 de marzo de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó la notificación del CNE, SENIAT Y SAIME.

En fecha 29 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora dejando constancia de consignar los emolumentos necesarios para llevar a cabo la entrega de los oficios a los entes correspondientes al CNE, SENIAT Y SAIME debidamente recibidos a excepción el del CNE Y SAIME en virtud de que estaban errados.

En fecha 20 de septiembre de 2016, se dicto auto mediante el cual la secretaria dejó constancia de haber agregados a las actas procesales el oficio N° J0 01258 procedente del SENIAT.

En fecha 18 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la corrección al CNE y al SAIME.

En fecha 25 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nuevamente los oficios al CNE y al SAIME.

En fecha 30 de noviembre de 2016, el aguacil dejó constancia de haber consignado los oficios al CNE y al SAIME.

En fecha 12 de diciembre de 2016, la secretaria dejó constancia de agregar a los autos el oficio N° 6025 procedente del SAIME.

En fecha 04 de abril de 2017, se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial de la parte actora donde solicitó el desglose de la compulsa para realizar la intimación a la parte demandada.

En fecha 26 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se le insta al abogado a revisar el expediente esto en virtud que no existe tal compulsa.

En fecha 05 de mayo de 2017, se dejó constancia de haber agregado a las actas procesales comunicación N° ONRE/0 2017 0000000614 procedente del CNE.

En fecha 11 de julio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando nueva compulsa para la intimación a la parte demandada en el domicilio suministrado por el SAIME.

En fecha 12 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2017, se dejó constancia de recibir oficio N° 097-2016 correspondiente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, con las resultas de la citación personal realizada al demandado, resultas estas sin cumplir.

En fecha 12 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora desistiendo de la demanda, solicitando la devolución de los originales y la suspensión de la medida.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 02 de diciembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando la pronunciación sobre la de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se ordenó a la parte explayar más su solicitud por falta de argumentos.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió documento debidamente presentado por la parte actora, donde amplia su solicitud en cuanto a la medida solicitada.

En fecha 07 de enero de 2015, se dicto sentencia interlocutoria donde se dictó la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, y se ordena librar oficios a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda. Se libro oficio N° 2015-011.



-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:

PRIMERO: Cursa a los folios 16 y 17 (pieza Nro. 1), copia simple del poder especial otorgado por la ciudadana LOURDES NIETO FERRO apoderada judicial del banco BANPLUS BANCO COMERCIAL, a la abogada MONICA MERCEDES POLEO SERRANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro 19.606.767 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.991, autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16/08/2012, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 80 del Libro de Autenticación, en el cual se evidencia que la abogada antes mencionado, puede desistir.

SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas procesales que el desistimiento fue efectuado antes de la contestación de la demanda en los siguientes términos: “…Desisto de la presente demanda reservándome el derecho a la acción…”

TERCERO: Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye esta juzgadora que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.

En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y además siendo expreso el consentimiento de la actora, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. En consecuencia, se levanta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 07 de enero de 2015, la cual recayó sobre las Bienhechurías construidas en un lote de terreno con un área aproximada de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (4 Has. 9.261 M2) ubicado en el sector Parcelamiento el Paraíso de Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, constituida por una casa que mide SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 M2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (3) habitaciones, sala, cocina y dos (2) baños, con todas sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad; construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de platabanda, una puerta principal de hierro con rejas de hierro, ventanas grandes con rejas de hierro, con servicios de aguas blancas y negras y un galpón de seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624 M2) con paredes perimetral y cerca de gallinero. La construcción se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con torres de alta tensión y lote de tierra ocupado por Pereira Luis; SUR: Con lote de tierra perteneciente a Buena Aventura Planet; ESTE: Con lote de tierra ocupado por María Ávila y Carlos Martínez; y OESTE: Con lote de tierra perteneciente a Buena Ventura Planté. Situados entre los puntos de coordenadas UTM. P1: N: 1.136.282, E: 736.121; P5: N: 1.136.070, E: 736.344; P10.N. 1.136.021, E: 736.171; P16.N 1.136.195, E: 736.139; el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías está identificado con el Código Catastral Nº 19.335. “dichas Bienhechurías le pertenecen al demandado ciudadano ARGENIS AUDILIO SALAZAR GONZALEZ, según título supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2012, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012. ASÍ SE DECIDE.


-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado MONICA MERCEDES POLEO SERRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., por estar plenamente autorizada por su poderdante para realizar el desistimiento formulado, por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Se LEVANTA la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 07 de enero de 2015, la cual recayó sobre las Bienhechurías construidas en un lote de terreno con un área aproximada de CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (4 Has. 9.261 M2) ubicado en el sector Parcelamiento el Paraíso de Charallave, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, constituida por una casa que mide SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65 M2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (3) habitaciones, sala, cocina y dos (2) baños, con todas sus instalaciones de aguas blancas, negras y electricidad; construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento, techo de platabanda, una puerta principal de hierro con rejas de hierro, ventanas grandes con rejas de hierro, con servicios de aguas blancas y negras y un galpón de seiscientos veinticuatro metros cuadrados (624 M2) con paredes perimetral y cerca de gallinero. La construcción se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con torres de alta tensión y lote de tierra ocupado por Pereira Luis; SUR: Con lote de tierra perteneciente a Buena Aventura Planet; ESTE: Con lote de tierra ocupado por María Ávila y Carlos Martínez; y OESTE: Con lote de tierra perteneciente a Buena Ventura Planté. Situados entre los puntos de coordenadas UTM. P1: N: 1.136.282, E: 736.121; P5: N: 1.136.070, E: 736.344; P10.N. 1.136.021, E: 736.171; P16.N 1.136.195, E: 736.139; el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías está identificado con el Código Catastral Nº 19.335. “dichas Bienhechurías le pertenecen al demandado ciudadano ARGENIS AUDILIO SALAZAR GONZALEZ, según título supletorio emitido por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 13 de junio de 2012, inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2012

TERCERO: Como consecuencia del particular primero, se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del Expediente al Archivo Judicial.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo no se extiende dentro de la oportunidad legal establecida por la ley se hace necesaria la notificación del mismo a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA,

Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 2018-025 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO


Exp. Nº 14-4411-
YHF/gsb/jc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR