Decisión Nº 14-4414 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 18-05-2017

Número de expediente14-4414
Número de sentencia2017-039
Fecha18 Mayo 2017
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesAGRO HANDEL EN FINANCIEN CV Y BAYWOOD TRADING CV VS. LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 18 de mayo de 2017
207° y 158°


Expediente Nº 14-4414

Sentencia Nro. 2017-039

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva –Incompetencia por el Territorio-.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, empresas domiciliadas en la avenida Alfredo Blohm, urbanización Chuao, Cubo Negro, Torre C, piso 3, Oficina C31 Caracas; constituidas bajo las leyes de Holanda y registradas bajo los Nros. 50835181 y 34329734, respectivamente.


Apoderados Judiciales: AZAEL SOCORRO MORALES, CARLOS ÁLVAREZ SALAS y MARIANN SALEM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.815.777, V-6.977.584 y V-11.564.884, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 55.984 y 67.150, respectivamente


Parte demandada: LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A., empresa domiciliada en la Avenida 60, entre Circunvalación N°2 y Calle 39, galpón 139-359, Maracaibo estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 52-A, representada por el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.682.070, en su carácter de Presidente Ejecutivo



Asunto: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)






-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido el escrito libelar en fecha 17 de diciembre de 2014, presentado por los abogados, Azael Socorro Morales, Carlos Álvarez Salas y Mariann Salem Pérez, apoderados judiciales de las Compañía AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING, CA., por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), contra la Sociedad de Comercio LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, CA., y el ciudadano WILMER JOSÉ PÉREZ LLAVANERAS, siendo admitida el 17 de diciembre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2015, la abogada actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada. Siendo ello proveído el 13 de enero de 2015.

El 03 de junio de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio N° 2014-786, dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, se tuvo la diligencia de fecha 20 de julio de 2016 como una actuación de impulso procesal, concerniente a la citación personal de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2015, la secretaria dejó constancia que se ordeno agregar a los autos el oficio N° 454/C-8210, mediante el cual remite resultas de la comisión encomendada.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se informó que la causa se encontraba en estado de suspensión.

El 15 de diciembre de 2015, se ordenó cerrar la pieza N° 1.

Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, la abogada actora solicitó librar una nueva compulsa. Siendo ello proveído el 08 de marzo de 2016.

Por auto de fecha 06 de junio de 2016, se acordó suspender el juicio.

El 15 de junio de 2016, la secretaria dejó constancia que se ordeno agregar a los autos la copia de los acuse recibidos de las citaciones de la demandada.

En fecha 15 de mayo de 2017, la parte actora consignó escrito mediante el cual reformo la demanda.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda tal y como lo establece el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el fin de cumplir con los preceptos constitucionales, tomando en consideración los principios del derecho agrario a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso sin dilaciones alguna y salvaguardando el derecho a la defensa y el orden procesal, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada en el presente juicio, en los siguientes términos:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
(Resaltado del Tribunal)

El artículo que precede, indica la potestad que tiene el Juez para revisar si posee la competencia para conocer el juicio, lo cual, ampara el derecho a la defensa y el derecho del juez natural que poseen todos los ciudadanos.

En sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:

Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…

“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la interpretación del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.

En este estado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece que “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.” Del artículo trascrito, se desprende sin lugar a dudas, que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.

En este orden, el artículo y la jurisprudencia que preceden hacen indudable que la interacción del juez agrario con el campo es necesaria para amparar el bienestar de la colectividad, por ser la materia agraria de tan alto novel que su afectación atentaría contra los principios constitucionales y los derechos de todos los ciudadanos al acceso a los bienes de consumo masivo como son los productos alimenticios.

Ahora bien, se desprende específicamente de la reforma de la demanda presentada en fecha 15 de mayo de 2017, que entre AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING CV, y la Sociedad de Comercio LACTEOS y CARNICOS SAN SIMON, C.A., que presuntamente había una relación comercial, la cual consistía en que la demandante les vendía productos importados, tales como alimentos concentrados para camarones, carne de bovinos, formulas infantiles y leche en polvo entera, soya entre otros, el cual sería pagado dentro de los 60 días siguientes a la presentación de las correspondientes facturas.
Sabiendo lo anterior, este Juzgado adecuándose a los principios constitucionales al revisar la información que reposa en el Servicio Nacional de Contrataciones (online) pudo percatarse que la demandada es una Agroindustria la cual se dedica entre otras cosas a la compra, venta, importaciones, exportación y distribución de mercancías especialmente a la derivada de lácteos, reses en pie o en canal; así como el procesamiento de productos; comercialización del aceite de palma; y la realización de piscicultura, ostricultura, pectinicultura, camaronicultura y larvacultura, y la investigación, exploración, compra, venta, y comercialización de productos pesqueros y acuícolas. Dicha información conjugada con las impresiones consignadas por la demandante en fecha 15/05/2017 junto con el escrito de reforma comprueban que la accionada LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, C.A (LACASICA), tiene su desarrollo agroindustrial en el estado Zulia, aunado al hecho, que de los documentos fundamentales de la presente acción, tales como son, las facturas hoy demandadas, se evidencia que la parte demandada se encuentra domiciliada en la avenida 60 circunvalación 02, 139-359, Zona Industrial, municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que lo procedente seria que el caso estuviese siendo ventilado en un juzgado de primera instancia agraria con competencia en el sector, tal como lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente indica:

“Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

En este sentido, observa esta instancia judicial que a pesar de que la demandada no indica de forma expresa donde se ejecutaría las facturas despachadas, no obstante, con la promoción de la prueba libre relativa a impresiones de diversas páginas web, reconoce que la accionada lleva el plan de ejecución de las facturas en la circunscripción judicial del estado Zulia, lugar donde se encuentra el asiento de la empresa.
Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, pero cuál es el Tribunal que tiene la “competencia territorial” para tramitar el asunto, circunstancia esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especificidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de seguir conociendo la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que las piscinas de camarones y el domicilio de la accionada se encuentra en el estado Zulia, es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino de la ejecución de facturas, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, o como en el caso de autos donde se ejecuten las facturas. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el asiento de la empresa para el caso específico, el de la circunscripción judicial del estado Zulia, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) intenta las Compañía AGRO HANDEL EN FINANCIEN CV y BAYWOOD TRADING, CA., contra la Sociedad de Comercio LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, CA., ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: Este tribunal declina su competencia territorial en el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal en cuestión.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-039, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO




































































Exp. Nº 14-4414.-
YH/gsb/sun.-

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