Decisión Nº 14.518 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Número de expediente14.518
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Seguros
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.535.905.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ALFONSO NEL RAMIREZ OSPINA y CARMEN PÉREZ DE SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 61.695, 95.233 y 78.707, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 118 e identificada con el numero de Registro de Información Fiscal (Rif) J-30668450-6, constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), bajo el tomo No. 25, Tomo 1-A-Sgdo, en fecha cuatro (04) de enero de dos mil (2000).-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ COSTA, OSCAR ARMANDO QUILARQUE GODOY y NATHALIE D’ HOY RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 65.822, 135.850 y 144.636, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.-
Expediente: Nº 14.518/AP71-R-2015-000905.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir la apelación interpuesta en fechas diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el abogado MANUEL RODRÍGUEZ COSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, sigue la ciudadana VICENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A.-
Recibidos los autos ante esta instancia, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este, ejercido por la parte actora en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016) y por la parte demandada en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), posteriormente el día veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte actora presentó observaciones al escrito de informes de su contrario.
En auto dictado el día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal difirió el acto de dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente a través de auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien aquí suscribe a petición de la representación judicial de la parte actora, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada en relación a dicho abocamiento, dándose por notificada la misma según diligencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en el cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer la demanda lo cual declinó su competencia antes los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, incoada por la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, contra la empresa SEGUROS QUALITAS C.A.
La representación judicial de la parte actora, señaló en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), su mandante había suscrito una póliza de salud, con la demandada identificada con el No. HCMI-010101-28572, con una vigencia anual renovable, donde como requisito formal y legal previo a la emisión de la póliza, había llenado y firmado la solicitud de seguros, contestando todas y cada una de las preguntas que le habían realizado en el formulario sin haber omitido ninguna respuesta expresamente hecha en dicho cuestionario; y, que en el referido contrato figuraban su representada como titular de la póliza, y su esposo, el ciudadano FIDEL ALEJANDRO BORRELL, como beneficiario.
Alegó que en fecha ocho (08) de junio de dos mil trece (2013), luego de haber superado los plazos de espera, le había sobrevenido una emergencia médica al ciudadano FIDEL ALEJANDRO BORRELL, beneficiario de la póliza antes mencionada, producto de una mielitis transversa aguda causada por un antígeno viral; y, que esa situación delicada de salud causada por un virus que se había alojado aleatoriamente en el sistema nervioso le había ocasionado la muerte al beneficiario, y además le había dejado una deuda al demandante de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 186.856,72), lo cual respaldaban las facturas: No. FH00158949, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 68.293,51), y la No. FH00159477, por CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 118.563,21).
Que luego de haberle otorgado la clave de acceso al Centro Médico de Caracas, SEGUROS QUALITAS, C.A., no había asumido el pago de la clínica, y se había exonerado de la responsabilidad alegando mediante carta de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), que la demandante había omitido información al no haber declarado el antecedente de quemaduras de segundo (2º) y tercer (3º) grado, que le había ocurrido en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), posición que habían reiterado mediante carta de fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), lo cual fungía como respuestas a una solicitud de reconsideración formal que había sido realizada con los argumentos jurídicos que sustentaban con la demanda.
Que la fecha cierta del antecedente que había indicado la aseguradora, y que había sido objeto de reticencia, había acontecido en el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984); que lo único que le habían suministrado como paliativo al de cujus, había sido plasma fresco como protocolo de tratamiento para quemaduras, lo que no había influido en su estado de salud posterior.
Indicó que debido a la omisión de buena fe, producto de que no había sido interrogado por el accionando, ni de forma expresa, ni tácita en la planilla de la solicitud de seguros de salud, la accionada había decidido que lo mismo debía considerarse una reticencia, lo cual era causal de nulidad absoluta de la póliza, y de rechazo a la solicitud de indemnización a los gastos de hospitalización del beneficiario de la póliza.
Que el incidente no se había informado en el formulario de declaración de salud que formaba parte de la solicitud de seguros, porque lo había considerado intrascendente en la valoración del riesgo de la salud del asegurado, y porque no se había preguntado expresamente si el titular o asegurado había sido objeto de transfusiones sanguíneas.
Señaló que era de hacer notar que las aseguradoras en el mercado venezolano, primero no limitaban las preguntas residuales a cinco (05) años como lo había hecho SEGUROS QUALITAS, C.A.; y segundo, que habían realizado expresa y claramente la pregunta en el cuestionario de que si el asegurado había sido objetos de transfusiones o quemaduras.
Que esa situación no era de alta relevancia para que se considerara reticencia de mala fe o silencio al no haber sido preguntado, conforme a la costumbre aseguradora, a los usos y la práctica generalmente observada en el mercando asegurador venezolano.
Señaló que la accionada no solo había dejado de indemnizar el siniestro y sus consecuencias, sino que también había anulado el contrato de seguros unilateralmente, dejando sin cobertura a su titular hoy demandante; que había usado como basamento jurídico una supuesta reticencia de mala fe que permitía anular el contrato; y, que esa actuación claramente enmarcada en una errónea interpretación del supuesto de la norma, que además habían decidido optar por una salida en la que recaía en la demandada probar la mala fe.
Afirmó que la carga de la prueba, le había correspondido a la demandada por expresa indicación del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguros, norma que ellos mismos habían alegado como sustento de nulidad del contrato y el rechazo del siniestro, que esa norma exigía la debida prueba de las falsedades y reticencia de mala fe; y, que ante el infundió peligro y temerario en cuanto al tipo penal que estaba inmerso y en sus consecuencias en jurisdicción penal, acciones que se reservaban expresamente, solicitaban por vía mercantil que la demandada asumiera la responsabilidad de entender que se trataba de la prueba imposible de un dolo inexistente, y que conviniera en la restitución de la situación jurídica infringida.
Que la decisión de haber considerado unilateral y arbitrariamente nulo el contrato de seguros, sin que mediara declaratoria judicial, dejando sin cobertura a la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, tomadora de la póliza, además que rechazara la solicitud de indemnización de un siniestro de salud de su esposo hoy de cujus, por la enfermedad cuyos gastos no habían sido cubiertos por la póliza emitida y cobrada la prima por la demandada.
Que demandaban la restitución de la cobertura de la tomadora, la indemnización o reembolso de los gastos ocurridos en el siniestro cubiertos por la póliza, la corrección monetaria y los consecuentes daños y perjuicios a que hubiere lugar; que habían elegido reclamar la ejecución y no la resolutoria del contrato porque el siniestro tenía cobertura según el contrato de seguros suscrito y condicionado a la póliza, si reclamaban la resolución implicaría exigir el reintegro de la prima pagada por anticipado y quedaría sin cobertura HCM, que la demandante por su edad de cincuenta y tres (53) años, no era fácil ser asegurada como riesgo nuevo.
Señaló que la posibilidad de reclamar la indemnización conllevaría a exigir la corrección monetaria, por el retardo injustificado de la indemnización; y, que la contratación de una póliza implicaba que se estaba comprando la tranquilidad emocional y respaldo patrimonial durante el tiempo en el caso de eventualidad que comprometa la salud, que con el seguro se compraba la tranquilidad, ya que pudiera ser el caso de que se pagara un año de prima, y no ocurriera ningún siniestro, pero igualmente el asegurado tendría la sensación de tranquilidad por la cobertura ya que se había ganado la prima asumiendo un riesgo no materializado y el reembolso de los gastos de entierro por el anexo de gastos funerarios, que incluyeran como cobertura adicional para el beneficiario de la póliza.
Que la empresa demandada tenía la carga de probar la mala fe que había alegado como sustento en la reticencia dolosa con la que había fundamentado su actuación.
Indicó que solicitaba el resarcimiento de los daños y perjuicios por la inseguridad e inestabilidad emocional que había sufrido, durante el tiempo en que le había sido arrebatada ilegalmente la cobertura de seguros, por los gastos médicos en que pudo haber incurrido y que incurriera en el lapso comprendido entre la fecha de anulación de la póliza y la presente sentencia; que se pretendía el pronunciamiento judicial de la responsabilidad de la demandada para que fuera cuantificado en experticia complementaria del fallo.
Que la póliza HCM incluía la cobertura de los gastos funerarios, y que debido al fallecimiento del esposo de su representada, durante la cobertura de la póliza, y dado que la misma había incurrido en los gastos de inhumación era por lo que reclamaba el monto de la suma asegurada, que ascendían a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
Argumentó que por las razones señaladas acudía a demandar a la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., para que conviniera o en su defecto a ello, fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
“…a) Restituya la cobertura de la póliza a la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, cedula de identidad No. V-5.535.905 reactivándole la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad respetando la antigüedad desde el inicio de la contratación.
b) Indemnice las facturas que por gastos médicos se causaron bajo la cobertura, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 186.856,72).
c) Indemnice la SUMA ASEGURADA por gastos de entierro de su difunto esposo Fidel Alejandro Borrell, CIV- 6.255.961, amparado por el Anexo de Gastos Funerarios, con la indemnización de la cobertura máxima del referido Anexo que ascienden a Bs. 25.000,00…”
d) Se condene a la corrección monetaria por la indemnización retardada, de conformidad con el Articulo 58 de la Ley del Contrato de Seguros…”

Basó su demanda en lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 y 1271, del Código Civil, y en los artículos 2, 4, 22, 23, 58, 113, 114 y 118, del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de noviembre de dos mil uno (2001), No. 5.553 Extraordinaria; y, estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 211.856,72).
Por otro lado, se observa que en fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), el abogado MANUEL RODRÍGUEZ COSTA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS QUALITAS C.A., compareció ante el A-quo; y, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente:
Que admitía y tenía como cierto que en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), la demandante había contratado con su representada una póliza Hospitalización, Cirugía y Maternidad individual, identificada con el número 010101-28572, con vigencia desde el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), hasta el siete (07) de marzo de dos mil trece (2013).
Que admitía y tenía como cierto que en la contratación de la póliza había sido incluido como beneficiario al ciudadano FIDEL ALEJANDRO BORRELL PRIETO, titular de la cédula de identidad V- 6.255.961; y, que la última renovación de la póliza había sido para amparar el período comprendido entre el siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), al siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014).
Que admitía y tenía como cierto que en fecha nueve (09) de junio de dos mil trece (2013), la accionada había recibido una solicitud de ingreso por emergencia en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, del ciudadano FIDEL ALEJANDRO BORRELL PRIETO, por presentar patología de Lumbalgía más Parestesia en miembro inferior derecho, según el informe médico de la Dra. MARÍA SAVINO, suscrito en fecha ocho (08) de junio de dos mil trece (2013); y que en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), momento en el cual la asegurada había notificado la ocurrencia del siniestro para obtener la indemnización por vía de reembolso, recibió informe médico suscrito por el Dr. ERNESTO WYDH donde se señalaba los antecedentes médicos del ciudadano FIDEL ALEJANDRO BORRELL PRIETO.
Que admitía y tenía como cierto que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), su representado había realizado la notificación de anulación de póliza; el veinticinco (25) de junio del mismo año la demandante había solicitado la reconsideración de la posición asumida por su mandante; y, posteriormente el diecisiete (17) de julio de ese mismo año, su mandante había ratificado su posición de anular la póliza suscrita y rechazar el siniestro.
Como hechos negados y rechazados, indicó que la afirmación de la demandante en cuanto a que no había omitido información en la solicitud de seguro era falsa; negando igualmente que el siniestro hubiese sido calificado como una emergencia médica.
Negó que su representada hubiese otorgado clave de acceso por el siniestro reportado el nueve (09) de junio, y que la afirmación de la demandante en cuanto a la calificación como insustancial de la información omitida por ella en la solicitud de seguro.
Rechazó la pretensión de la demandante de reactivar la cobertura de la póliza, y que fuese procedente el pago de la indemnización solicitada por el siniestro, por el monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 186.856,72), así como que fuese procedente el pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de la cobertura de gastos funerarios.
Rechazó la pretensión de la demandante por un supuesto daño moral y la corrección monetaria o indexación sobre las cantidades demandadas y la solicitud de la condenatoria en costas procesales.
Que en relación a la omisión de información en la solicitud de seguro repetía todos los autores el deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitaban el riesgo que debía ser cubierto por el asegurador; que se sabía que siendo tan importante la delimitación de ésta, no podía llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, quien era únicamente el que conocía ciertas circunstancias y detalles, lo cual manifestaba la buena fe precisamente en que el asegurador debía confiar en la descripción del riesgo que hacía la otra parte.
Indicó que el derecho a la información era un factor capital que modulaba las circunstancias y consecuencias del mismo, la cual presidía y regía durante toda la vida de la duración contractual, por lo que la actividad aseguradora necesitaba de la colaboración leal de todos los que deseaban la cobertura de los aseguradores.
Citó criterios del Tribunal Supremo español de sentencia del primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), así como doctrinas de ANDRÉS ORDOÑEZ, CARLOS SCHIAVO y ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, como argumento del estado de riesgo que debe declarar el asegurado al momento de tomar la póliza, puesto que el silencio del tomador en la descripción de riesgo podía implicar dolo, ya que la reticencia era la actitud de la persona que ocultaba algo.
Que el negocio asegurador había surgido para satisfacer la necesidad previsional del hombre, mediante el uso de métodos científicos que estimaban la contribución mutual sin necesidad de la derrama mutual, por lo que, la descripción del riesgo era un presupuesto para una adecuada formación del contrato porque el asegurador ante la declaración del presunto contratante y teniendo en cuenta otras circunstancias decidía realizarlo o no, y en el primer supuesto, era decir, si quería concluir el contrato determinaba y ajustaba sus condiciones, ya que se trataba de un deber que derivaba de la Ley y no del contrato.
Manifestó que era importante señalar que tanto la póliza como el modelo de solicitud del seguro empleado por su representada en la contratación se encontraban aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo que avala que dichos instrumentos cumplieran con todos los aspectos legales y técnicos establecidos en la legislación venezolana para la protección del asegurado.
Que las circunstancias de riesgo que resultaban causa del siniestro, y las características del riesgo omitidas o inexactamente comunicadas no tenían ninguna necesidad de ser comparadas para que legalmente se pudiera anular el contrato, y que el asegurador se liberara de su obligación cuando ocurría el siniestro.
Expresó que era importante destacar que en la solicitud de seguro suministrada por su representada a la demandante al momento de responder ésta el cuestionario sobre su estado de salud, respondió en forma negativa a la totalidad de las preguntas allí contenidas, de tal conducta objetiva consideraba su representada que la demandante y las personas que serían amparadas por la póliza, gozaban de buen estado de salud, y que sin embargo esa apreciación del riesgo distaba mucho de la situación real del mismo, situación que sólo pudo ser conocida por su representada al momento de tener acceso a los antecedentes médicos en virtud del siniestro reclamado.
Que en efecto el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), al momento en el cual el asegurado había notificado la ocurrencia del siniestro para obtener la indemnización por vía de reembolso, su representada había recibido informe médico suscrito por el Dr. ERNESTO J. WYDH G., donde señalaba los antecedentes médicos del de cujus FIDEL ALEJANDRO BORREL PRIETO, indicando que el mismo había presentado una trombocitopenia en el dos mil doce (2012); infección por citamegalovirus, quemaduras de segundo (2º) y tercer (3º) grado en mil novecientos ochenta y ocho (1988); politransfusiones, así como amigdalotomía y alergias a los aines y a la penicilina, padecimientos médicos que no fueron informados por la demandante, incumpliendo su deber de informar exactamente la condición de riesgo que se pretendía asegurar; y, que de manera tal el riesgo descrito en la solicitud del seguro objetivamente dista dramáticamente el riesgo real, hecho que no permitió que su mandante pudiera evaluar adecuadamente para determinar si en efecto bajo dichas circunstancias sería efectivamente asumido, y en qué condiciones afectando con tal conducta a la masa de asegurados.
Que la demandante debió declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para apreciar la extensión de los riesgos, sin embargo no había hecho referencia a ninguno de los antecedentes médicos reflejados en el informe y de acuerdo a los padecimientos señalados en el informe médico se podía observar las importantes consecuencias que tenían ese tipo de tratamientos médicos cuyo efecto en la valoración de riesgo no podían ser apreciados por su representada por cuanto la demandante había omitido en la solicitud de seguros esa información relevante, declarando un riesgo objetivamente distinto al real, lo cual demostraba la importancia que tenía la información omitida en la determinación y evaluación de riesgos, situación que legalmente legitimaba a la demandada para proceder al rechazo del siniestro y a declarar la terminación del contrato, y así lo solicitaba fuese decidido.
En relación a la improcedencia del daño moral en las relaciones de origen contractual indicó que la demandante había solicitado que la demandada fuera condenada al pago por daño moral alegando el sufrimiento y tensión creada por el hecho de haberse anulado la póliza de salud, y que respecto a esa pretensión citaba decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003), y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar se declarara improcedente el daño solicitado.
Que en relación a la solicitud de reactivación de la póliza y al pago de cobertura del seguro funerario, tomando en consideración que el contrato de seguro había sido anulado con fundamento en las normas legales y contractuales que regían dicha relación contractual, los mismos no eran acorde a derecho ya que la póliza había sido anulada con fundamento en una conducta voluntaria del asegurado consistente en la declaración de un riesgo objetivamente distinto al real, en virtud de lo cual solicitaba se declarara improcedente tal solicitud; y, por último solicitó se declarara sin lugar la demanda.
-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, presentó su escrito de informes ante esta Alzada, en el cual alegó lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen del proceso, de los hechos narrados en su libelo, de las pruebas producidas por la demandada y por su representada, adhiriéndose a la apelación en cuanto a la negativa de acordar la indemnización por servicios funerarios, para finalmente concluir que solicitaba se hiciera justicia con una familia que había sido desamparada por su asegurador en momentos graves de salud y en la muerte.
Que apoyaba que la sentencia dictada se confirmara íntegramente lo condenado en el dispositivo declarando con lugar la demanda adicionándosele la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), como indemnización de servicios funerarios no prestados.
Por otro lado, en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., presentó escrito de informes, en el que señalo lo siguiente:
Que los hechos que habían sido convenidos o admitidos expresa o taxativamente por las partes no eran objeto de prueba por no estar controvertidos, aquellos hechos que podían ser objeto de prueba tenían que estar controvertidos y que los admitidos por las partes debían ser tomados en cuenta por el Tribunal a la hora de tomar la decisión.
Indicó que la accionante había admitido dos (2) hechos en particular, primero que ella había diligenciado todo el formulario respondiendo todas las preguntas en forma negativa, y había dado la apreciación de que los solicitantes se encontraban en buen estado de salud; y, que en segundo lugar había omitido decir que su cónyuge había sufrido quemaduras de segundo (2º) y tercer (3º), grado recibiendo transfusiones de plasma.
Que no le correspondía a la demandada probar mediante informe ratificado por el médico tratante, que las quemaduras sufridas por el asegurado habían ocurrido así, ya que se trataba de un hecho aceptado por la demandante que no era objeto de prueba, y que debió haber sido valorado por el Tribunal de la causa, ya que era evidente que el formulario de solicitud de seguro consignado con el libelo de demanda, no contenía dicha declaración, por lo cual, lo había afirmado su representada en su escrito de contestación de la demanda y se encontraba plenamente probado en el expediente.
Que en el formulario de solicitud de seguro se evidenciaba que en la pregunta “J” se le había solicitado información al futuro asegurado sobre cualquier otra enfermedad, lesión, operación o deformidad, y que la parte actora había debido señalar las quemaduras de segundo (2º) y tercer (3º) grado en ese punto; y, que se desprendía de dicho instrumento que la pregunta había sido contestada de manera negativa lo que era prueba fehaciente de la reticencia u omisión de información por parte de la asegurada.
Señaló que la demandante había admitido en su libelo de demanda la ocurrencia de las quemaduras de segundo (2º) y tercer (3º) grado, así como también que ella había diligenciado el formulario de seguros; y, que dichos antecedentes médicos no habían sido declarados en la solicitud, por lo que era evidente la omisión dolosa de información.
Que el Tribunal de la causa había analizado únicamente una de las preguntas del cuestionario, pero que no había valorado la pregunta identificada con la letra “J”.
Que tanto la póliza como el modelo de solicitud del seguro empleado por su representada en la contratación, había sido aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo que avalaba que dichos documentos cumplían con todos sus aspectos legales y técnicos establecidos en la legislación venezolana para la protección del asegurado, por lo que se, consideraba el cuestionario de solicitud de seguro como suficiente para la recaudación de información necesaria para el riesgo.
Que en la solicitud de seguro suministrada por su representada a la demandante, al momento en que la misma había respondido el cuestionario sobre su estado de salud, lo había hecho de forma negativa a la totalidad de las preguntas allí contenidas, por lo que la demandada había concluido que los asegurados poseían buen estado de salud, situación que distaba de la realidad, y que no había sido conocida por su mandante sino hasta el momento de tener acceso a los antecedentes médicos en virtud del siniestro reclamado, por lo que, no había sido posible la evaluación de las consecuencias y efectos sobre la salud del asegurado.
Señaló que era de importancia la información omitida para la determinación y evaluación del riesgo; y, que esa situación legalmente legitimaba a su representada para proceder al rechazo del siniestro, y a declarar la terminación del contrato.
Que la sentencia recurrida no había concedido a la demandante la totalidad de sus pretensiones, ya que la indemnización de la suma asegurada por gastos de entierro por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), no había sido acordada.
Que conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas solo resultaba procedente cuando una de las partes resultara totalmente vencida en un proceso; y, que en este caso la accionante no había obtenido a través de la sentencia apelada, la totalidad de sus pretensiones, sino que por el contrario las mismas habían sido acordadas de forma parcial, por lo que solicitaban que la condenatoria en costas fuera declarada contraria a derecho.
Que la sentencia apelada había afirmado que el contrato de seguros podía terminarse por voluntad unilateral del asegurador en caso de reticencia u omisiones; y, que el artículo 23 del Decreto Ley de Contrato de Seguro, considera las falsedades o reticencias de mala fe, como las que habían ocurrido en este caso, como una causa de nulidad absoluta del contrato, ya que afectaba uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguros, como lo era el riesgo, pudiendo el asegurador librarse de su responsabilidad sin que mediara proceso judicial que lo declarara.
Citó sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), y señaló que de la misma se podía evidenciar que el asegurador en los casos de reticencia u omisión de información por parte del asegurado, perfectamente podía proceder a la anulación del contrato, ya que se habían presentado vicios que afectaban los elementos esenciales para la existencia del contrato, y no se requería sentencia judicial que así lo declarara; y, que solicitaron que fuera declarado que la sentencia apelada había incurrido en ese error.
Que según el criterio de la Sala Constitucional de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), la corrección monetaria debía ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda; que se debía excluir los períodos de paralización del proceso que no fueran imputables a las partes, y previo requerimiento al Banco Central de Venezuela del informe correspondiente; y, que ninguno de estos extremos habían sido cumplidos por la sentencia recurrida, ya que el cálculo había sido realizado desde la fecha en que debía pagarse la indemnización, y no desde la fecha en que se había admitido la demanda, que no se había excluido del cálculo los períodos de paralización del proceso no imputables a las partes, y solicitaron que así fuera declarado. Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, se revocara la sentencia apelada y fueran declaradas sin lugar las pretensiones de la demandante
En su escrito de observaciones la parte actora indicó lo siguiente:
Alegó que el informe que había consignado la representación judicial de la parte demandada, contenía la misma información consignada en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), fecha en el que había presentado su apelación e insistió que con argumentos doctrinario y médicos sin sustento procesal de veracidad, el cual no eran aplicables al caso tramitado en la demanda, por estar alejado de los hechos debidamente probados durante la causa. Dijeron que estaban alejados del hecho debatido en este juicio, por no sustentar los criterios médicos con testimoniales o experticia y que los hechos alegados no fueron debidamente probados, de manera tal que cualquier consideración hecha desde el punto de jurídico no es fuente de derecho aplicable en el caso de autos.
Indicó que es importante resaltar que la demandada había hecho caso omiso a las reglas del procedimiento oral, las pruebas de la demandada no habían sido consignadas en la oportunidad procesal que indicó el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, no consignó la pruebas documentales, asimismo no señaló el nombre, apellido y domicilio de los testigos que querían hacer valer, conjuntamente con el escrito de contestación.
Manifestó que la parte demandada no había aportado prueba alguna que sustentara su infundada afirmación al indicar que la actora había incurrido en falsedades o reticencias de mala fe; y, que la demandada había hecho alarde de supuestos conocimientos médicos sin acompañar ningún informe de un profesional de la medicina, que avalara las afirmaciones, tampoco había llevado a juicio, ni testigo, ni tercero que ratificaran la documental del informe médico que había aportado en fotostatos simples suscritos por el Dr. ERNESTO WYDH, el cual fue desconocido.
Que en primera instancia había probado la existencia de un contrato de seguros que cubría la patología reclamada;
Indicó que el asegurado murió en terapia intensiva, producto de la enfermedad reclamada a Seguros Qualitas, dicha muerte había sido reconocida por las partes probada con el Acta de Defunción del de cujus FIDEL ALEJANDRO BORREL.
Alegó que los gastos médicos habían sido probados con facturas, y que la póliza de HCM, tenía una cobertura adicional más no una póliza aparte que cubría servicio fúnebre; y que en el formulario de solicitud de seguro individual QUALITAS SALUD, no había preguntado sobre quemaduras y que residualmente limitaba las respuesta sobre enfermedades no consultabas expresamente a los últimos cinco años.
Señaló que en lugar de indemnizar o rechazar el siniestro la demandada había preferido abrogarse cualidad jurisdiccional y anular el contrato de seguros alegando mala fe; y que la actuación del a quo, al ajustar el proceso a las pautas del procedimiento oral, había consagrado una flexibilidad al demandado de poder analizar sus pruebas, las cuales fueron consignadas extemporáneamente.
Adujó que la elasticidad constitucional del juzgador a su favor, dispensando la inobservancia del principio de concentración del proceso oral, la demandada se quejaba que le fuera vulnerado el debido proceso y además pretendía denunciar que no pudo contradecir las pruebas, de manera genérica, cuando en realidad se refería solo a un documento emanado y suscrito por la Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual prueba únicamente la actitud elusiva de responsabilidad administrativa del asegurador hoy demandado en jurisdicción ordinaria.
Alegó que el documento emanado de la Superintendencia era suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y competencias dadas por la ley de la actividad aseguradora, lo cual según la corte suprema de justicia Sala de Casación Civil, de fecha 16 de marzo de 1997, había sido catalogado como un documento que “…goza de una presunción de certeza… ya que emana de funcionario público y que cumplen con atribuciones que les ha conferido la Ley…”; por lo que la parte demandada no podía contradecir un documento emanado de la autoridad administrativa en seguros, lo único que debía haber hecho era tacharlo conforme a lo dispuesto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, y no lo había hecho en su oportunidad, ni con la formalidad debida.
Arguyó que siguen apoyando la sentencia en todas sus partes, a excepción de la negativa de acordar la indemnización por servicios funerario y que la póliza fungía como documento fundamental de esta demanda, se trataba de una póliza de HCM con servicios adicionales, como asistencia al hogar y gastos funerarios.
Señaló que respecto a la cobertura de funeraria, debía ser suficiente en esa sede judicial probar la existencia de la muerte del asegurado, puesto que esa cobertura era un servicio que se activaba llamando al asegurador al número (0500qualitas) 05007825482, opción 2 (servicio funerario); y, que en ese momento trágico la aseguradora había tomado la decisión unilateralmente de anular la póliza, y no había prestado el apoyo para otorgar el servicio, y que en virtud de ello demandaban la suma asegurada que aparecía en el cuadro recibo de póliza por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs, 25.000,00).
Que la muerte era única, ni parcial, ni por partes, que la suma asegurada era de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.000), que la suma asegurada por inhumar al cadáver era de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que dicho servicio no había sido prestado por el mismo incumplimiento del asegurador que había manifestado la nulidad del contrato, sin aceptar la llamada de auxilio.
Que de la página Web de SEGUROS QUALITAS, C.A., para la activación de servicios funerarios, se podían ver los beneficios que cubría ese producto, y que no habían sido dispensados por la actitud ilegal del asegurador, que eran: ataúd, servicio de capilla, servicio de una carroza fúnebre, dos (2) vehículos para familiares acompañantes, preparación externa sencilla del asegurado fallecido, cruz de flores naturales, traslado a nivel nacional del sitio de fallecimiento a la capilla, asesoramiento para los trámites legales que tenía que realizar los familiares del asegurado para la obtención del certificado de defunción, obtención del permiso de entierro, de traslados y del permiso sanitario, servicio de cafetería y pago de impuestos municipales necesarios para la inhumación del fallecido
Por ultimo solicitaban se hiciera justicia con una familia que había sido desamparada por su asegurador, en momentos graves de salud y en la muerte, por lo que apoyaban la sentencia recurrida de la cual se habían adherido a la apelación.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar el siguiente punto previo:
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDANTE
Como ya fue señalado, los abogados JUAN RAMÍREZ, ALFONZO RAMÍREZ y CARMEN PÉREZ SOTELDO, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, en escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), sólo en lo referente a que el A-quo había negado la indemnización de seguro funerario solicitada a la parte demandada.
Al respecto, el Tribunal observa:
La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:
“…Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”
“Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella”.
Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes...”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; y el once (11) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte accionante, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015); y como se dijo, señaló el objeto de dicha adhesión.
De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada oportunamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia. Por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, en los términos en que fue presentada. Así se declara.
-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Pasa éste sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia recurrida en apelación, declaró con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL en contra de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., de la siguiente manera:
“…MOTIVA
Por cuanto a criterio de este juzgado, sólo los hechos controvertidos o contradichos, son objeto de debate y fundamento de la decisión, se tiene que:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
A) Hubo buena o mala fe al llenarse los formularios en la toma de la póliza de Hospitalización, Cirugía y maternidad (HCM), y Funeraria; y B) Hubo declaraciones falsas o no, o la omisión de información se debió o no a las limitaciones de requerimiento explicativo existentes en los formularios a llenar para la toma de la póliza.
PRUEBAS DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
A FAVOR DEL DEMANDANTE:
1- Poder otorgado por la demandante a los abogados que la representan.
2- Copia de la Cédula de Identidad de la demandante.
3- Carta de Rechazo del pago a reembolso gastos médicos por parte de Seguros Qualitas C.A.
4- Carta de Rechazo de reembolso de Gastos Funerarios por parte de Seguros Qualitas C.A.
5- El Contrato de Póliza de Hospitalización, Cirugía, y Maternidad; y anexo funerario, vigente desde la fecha 07/03/2012 (07/03/2013).
6- Factura pagadas por la ciudadana demandante por gastos médicos.
7- Acta de defunción del ciudadano Fidel Borrell.
8- Acta de Matrimonio de la ciudadana demandante con Fidel Borrell.
9- Documento público relacionado con Resolución del procedimiento Sancionatorio contra SEGUROS QUALITAS C.A., por denuncia interpuesta ante la SUPERINTENDENCA NACIONAL DE SEGUROS pos la ciudadana Vincenza Asunta Semeraro.
10- Formulario “SOLICITUD DE SEGURO INDIVIDUAL” anexo a la póliza de Seguros Qualitas, C.A.
11- Formato de formulario de Seguros Mercantil.
A FAVOR DEL DEMANDADO:
1- Poder otorgado por la demandante a los abogados que la representan.
2- Informe Médico del Dr. Ernesto Wydh, el cual fue consignado en fotocopia, y al ser impugnado y no presentado su original, pierde cualquier valor probatorio.
APLICACIÓN NORMATIVA
• El artículo 1159 del Código Civil, reza: “…los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar…el hecho extintivo de su obligación…”.
• El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Las copias…fotostáticas…se tendrán como fidedignas si no fuere impugnadas por el adversario…la parte que quiera servirse de la copia…podrá solicitar el cotejo con su original…”.
• El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…El Libelo de la demanda deberá expresar: 7º)…daños…la especificación de estos y sus causas… 6º) Los instrumentos…de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido…”.
• El artículo 22 de la Ley de Contrato de seguros dice:
“…El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione a los requerimientos que le indique, todas las circunstancia por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador.
En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16º) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación.
La empresa de seguros no podrán resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro, si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemniza y de la devolución de la prima. Cuando el contrato esté referido a varias personas, bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o varios de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes si ello fuere técnicamente posible…”.
• Artículo 58 de la ley de Contrato de seguro dice: “…El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…”.
• El artículo 23 de la Ley de Contrato de seguro dice: “…Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones…”
• El artículo 52. “…si durante la vigencia del contrato fueren modificadas, por disposición de las autoridades competentes, las pólizas de un determinado ramo de seguro o algunas de sus cláusulas, el tomador podrá exigir que el contrato sea continuado bajo las nuevas condiciones. Si en virtud de éstas se impusieren a la empresa de seguros prestaciones mayores, el tomador deberá pagar el eventual aumento de prima por el período a transcurrir…”.
• El artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguros dice: “…Son obligaciones de las empresas de seguros: 1-Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule. 2- Pagas las sumas asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro…”
SOLUCIÓN:
“…Veamos las siguientes consideraciones, para efectos de encuadrar los hechos dentro de los dispositivos legales anteriores:
1- El contrato de Seguro es una convención sinalagmática, bilateral y onerosa que genera obligaciones entre las partes, una de para la prima anual y la otra de cubrir los gastos acordados en caso de presentarse un siniestro de los previstos en dicho instrumento.
2- La compañía de seguros, según la normativa legal vigente , puede resolver el contrato extrajudicialmente, pero cumpliendo con el procedimiento establecido en la normativa correspondiente, el cual es: A- Notificar con anticipación al tomador de la póliza, pata enterarlo de tal situación y otorgarle el derecho de reclamo o aclaratoria, y B- Poner a disposición del tomador de la póliza, la porción de prima que considere ajustada al caso concreto, lo cual debe notificarlo al tomador también oportunamente.
3- En el caso particular, de debe analizar la excusa de la empresa de seguros para negarse al pago. Plantea dicha empresa que existe disparidad entre las repuestas de los formularios anexos al Contrato de Póliza, y el resultado del informe del Dr. Ernesto Wydh, sin embargo, en el presento proceso, el informe del Dr. Ernesto Wydh no se le otorga valor probatorio lo cual fue explicado anteriormente, en tal sentido, la escusa de la empresa de seguros para negarse a los pagos correspondientes, se debilita.
4- Por otra parte, la mala fe al llenarse los formularios en la toma de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), y Funeraria, lo cual fue alegado por la demandada, debió ser probado para validar la excusa de impago, siguiendo el principio de conducta y de derecho civil que quien alegue la mala fe debe probarla, mientras que la buena fe es una presunción.
5- Con respecto a la declaraciones falsas, se aplica el mismo razonamiento anterior
6- En relación a que la omisión de información se debió a la limitaciones de requerimiento explicativo existentes en los formularios a llenar para la toma de la póliza, este juzgado considera importante acotar los siguiente: Las preguntas del formulario, buscan además de repuestas especificas, una situación general para la evaluación de riesgo, de allí que al interpretarlas de manera general, se desprende de ellas que buscan hacer objetivas un situación clínica o de salud del asegurado que tiene como punto de partida cinco años atrás del llenado de dichos formularios. Esto se deduce del texto del bloque de preguntas Nº 3 del formulario consignado. En tal sentido, cualquier excusa para rechazar el pago, y que se relacione con omisión de información debe fundamentarse en prueba de hechos médicos dentro del lapso de cinco (05) años hasta la fecha de su aporte. Es importante resaltar que, de acuerdo a la lectura del Artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguros, el hecho sobrevenido relacionado con la manifestación del asegurador de anular la póliza, no fue probado en el presente juicio, ya que debió ser evidenciado con criterio médico el cual no se evacuó en la Audiencia Oral.
7- Por parte del tomador de la póliza o aseguradora, probó la existencia del contrato, probó la existencia del siniestro, probó el pago de los conceptos cubiertos por el contrato, y al alegar que no le pagaron, trasladó la carga de la prueba a la demandada quien por su parte tenía tarea probatoria derivada de los principios de evidencia y de la normativa vigente, sin embargo, sus pruebas fueron insuficientes e incompletas.
8- La anulación de la póliza como fundamento del rechazo del pago, equivale a la resolución unilateral del contrato de Seguro, lo cual es inconveniente por cuanto, tal figura debe ser consentida o declarada en sede judicial, y en ningún momento unilateral, en tal sentido, es inútil como excusa para sustraerse a su obligatorio cumplimiento, en tal sentido, sus efectos deben ser retraídos forzosamente hacia el momento anterior a su declaración o manifestación, por tal razón, el contrato entre VINCENZA ASSUNTA SEMERARO y SEGUROS QUALITAS, C.A., debe permanecer vigente y continuar amparado a la asegurada, ya que lo contrario sería darle valor o efecto a una actitud contrario a los principios mercantiles de nuestra civilización, y por cuanto la empresa de seguros eliminó la cobertura en el mes de junio de 2013, dejó desguarnecidos a los asegurados por los siguientes nueve (09) meses, es decir, el contrato se renovó el 07/03/2013 para regir hasta el 07/03/2014, rompiéndose unilateralmente la relación en el mes de junio de 2013, quedando aun nueve (09) meses de cobertura.
En tal sentido, al no ser evidenciadas suficientemente por la demandada, la excusa para rechazar el (Sic.) pago de las sumas reclamadas según las cláusula del Contrato de Póliza, de la normativa legal vigente, y de los principio generales del contratación mercantil, incurrió en un incumplimiento del contrato, por lo cual le surge una responsabilidad de resarcir el daño contractual causado a la tomadora de la póliza o asegurada, más la corrección monetaria por haber mantenido retenida dicha cantidad hasta los actuales momentos; y en virtud de la interpretación exacta tanto de la voluntad contractual como del marco legal vigente, produce como imperativo para este juzgado, proceder a establecer en consecuencia, que no existe suficiente material probatorio para desvirtuar las alegaciones libelares, que dan razón al pretendido y requerido cumplimiento judicial coercitivo, Coactivo y Forzoso del Contrato de Seguro entre VINCENZA ASSUNTA SEMERARO y SEGUROS QUALITAS, C.A., y a su consecuente pago de la obligación reclamada, sus accesorios y al pago de las Costas del juicio, con excepción del monto correspondiente al gasto funerario lo cual no fue evidenciado en el juicio.
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente analizadas, este Tribunal resolviendo conflictos en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las pretensiones contenidas en el Libelo de la Demanda y en tal sentido condena y ordena:
 A la parte demandada SEGUROS QUALITAS, C.A., que debe pagar a la parte demandante, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 72/100 (Bs. 186.856,72), por concepto de obligación contractual asegurativa por facturas por gastos médicos.
 A la parte demandada SEGUROS QUALITAS, C.A., que debe pagar a la parte demandante, la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 81.078.18), por concepto de indexación o corrección monetaria desde el momento de negación del pago a reembolso hasta el momento de su efectivo pago, tomando como base la tasa promedio para los acumulados de Prestaciones Sociales, arrojados por el banco central de Venezuela, de acuerdo la tabla y relación que subsiguientemente se copia (Ver
Mes Canon Adeudado Tasa BCV Promedio sobre Prestaciones Sociales Interés
Mensual Cuota Acumulado
2013 Julio 186.856,72 14,97% 0,0125 2.331,04 189.187,76
Agosto 189.187,76 15,53% 0,0129 2.448,40 191.636,16
Septiembre 191.636,16 15,13% 0,0126 2.416,21 194.052,38
Octubre 194.052,38 14,99% 0,0125 2.424,04 196.476,41
Noviembre 196.476,41 14,93% 0,0124 2.444,49 198.920,91
Diciembre 198.920,91 15,15% 0,0126 2.511,38 201.432,28
2014 Enero 201.432,28 15,12% 0,0126 2.538,05 203.970,33
Febrero 203.970,33 15.54% 0,0130 2.641,42 206.611,75
Marzo 206.611,75 15.05% 0,0125 2.591,26 209.203,00
Abril 209.203,00 15,44% 0,0129 2.691,75 211.894,75
Mayo 211.894,75 15,54% 0,0130 2.744,04 214.638,76
Junio 214.638,78 15.56% 0,0130 2.783,15 217.421,93
Julio 217.421,93 15,86% 0,0132 2.873,59 220.295,53
Agosto 220.295,53 16,23% 0,0135 2.979,50 223.275,02
Septiembre 223.275,02 16,16% 0,0135 3.006,77 226.281,79
Octubre 226.281,79 17,65% 0,0147 3.328,23 229.610,02
Noviembre 229.610,02 16,96% 0,0141 3.245,15 232.855,18
Diciembre 232.855,18 16,85% 0,0140 3.269,67 236.124,85
2015 Enero 236.124,85 16,76% 0,0140 3.297,88 239.422,73
Febrero 239.422,73 16,65% 0,0139 3.321,99 242.744,72
Marzo 242.744,72 16,71% 0,0139 3.380,22 246.124,94
Abril 246.124,94 17,22% 0,0144 3.531,89 249.656,83
Mayo 249.656,83 16,99% 0,0142 3.534,72 253.191,56
Junio 253.191,56 17,10% 0,0143 3.607,98 256.799,54
Julio 256.799,54 17,10% 0,0143 3.659,39 260.458,93
Agosto 260.458,93 17,10% 0,0143 3.711,54 264.170,47
Septiembre 264.170,47 17,10% 0.0143 3.764,43 267.934,90

 A la parte demandada SEGUROS QUALITAS, C.A., que debe pagar a la parte demandante, la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON 47/100 (Bs. 80.380,47), por concepto de Costas del juicio, lo cual equivales al 30% del valor de lo condenado (Bs. 186.856,72 + Bs. 81.078,18) Cúmplase. Publíquese y regístrese.
 Total condenado a pagar Bs. 348.315,37
 A la parte demandada SEGUROS QUALITAS, C.A., a mantener obligatoriamente la póliza de Seguro (Contrato de Seguro) Nº HCMI-010101-28572 a nombre de titular VINCENZA ASSUNTA SEMERARO, C.A. Nº V- 5.535.905, vigente hasta la fecha 07/05/2016…”

Ante ello, esta Superioridad observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante…” Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En el presente caso, se aprecia que la parte accionante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Dos (2) originales de recibos de prima, cuadro póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) individual, distinguida con el Nº HCMI-010101-28572, emitida por SEGUROS QUALITAS C.A., en fechas siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), y quince (15) de enero de dos mil trece (2013), a nombre de la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO BORRELL; y, de contrato de financiamiento de primas de seguro Nº 010101 1307565, suscrito entre la sociedad mercantil MEDICREDIT y la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL; promovidas igualmente en el lapso probatorio, a los efectos de demostrar la relación contractual que tenía la demandante con la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A.
Observa este Tribunal, que los referidos instrumentos son documentos que aparecen emanados de la parte demandada; por cuanto no fueron desconocidos, ni fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad respectiva, por el contrario fueron reconocidos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal los tiene como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere a que la hoy demandante, suscribió contrato de seguro póliza individual con SEGUROS QUALITAS, C.A., donde aparece como asegurada la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, y su esposo, el hoy de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL como asegurado y beneficiario; evidenciándose igualmente, que de acuerdo a los anexos la parte demandante contaba entre otros servicios, con el funerario. Así se decide.-
2.- Original de facturas Nros. FH00158949 y FH00159477, de fechas catorce (14) de junio y primero (1º) de julio de dos mil trece (2013), emitidas por el CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a nombre del hoy de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL PRIETO, por las cantidades de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 68.293,51); y, CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 118.563,21), promovido igualmente en el lapso probatorio, a los efectos de demostrar que dentro del período en el cual se encontraba asegurado el de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL PRIETO, el mismo presentó una emergencia de salud, por lo cual fue atendido en el CENTRO MÉDICO DE CARACAS. Observa este Tribunal, que dichos medios de pruebas no fueron desconocido, ni impugnado por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, de los mismos se desprende los gastos médicos cuyo cobro se demanda. Así se establece.
3.- Copia simple de carta emitida por la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., a nombre de la ciudadana MARIALCIRA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), observa este Tribunal que el mismo fue promovido en el lapso probatorio, a los efectos de demostrar la posición de rechazo asumida por la demandada en cuanto a cubrir los gastos ocasionados como consecuencia del siniestro ocurrido al esposo de la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO BORRELL. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, por el contrario fue expresamente aceptada por la parte demandada en la contestación a la demanda la emisión de dicha misiva, razón por la cual, este Tribunal, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que la demandada se negó a pagar el siniestro ocurrido al esposo de la demandante quien era beneficiario de la póliza. Así se declara.-
4.- Original de comunicación enviada por el Consultor Jurídico de SEGUROS QUALITAS, C.A., a los señores de SEGULEX, Atención: JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013); dicho medio probatorio fue promovido en el lapso probatorio, a efectos de demostrar que había sido desestimada la solicitud de reconsideración solicitada por la parte demandante, así como, que el reclamo en relación a la indemnización por servicios funerarios, había sido declaro sin efecto por la demandada. Observa este Tribunal, que la referida misiva es un documento que aparece emanado de la parte demandada; por cuanto no fue desconocido ni fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, del mismo se desprende que la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A, mantuvo su posición de rechazo al siniestro y anulación de la póliza; y, que la solicitud de indemnización de gastos funerarios fueron dejados sin efectos por extemporáneos al haber la demandada, dejado transcurrir los treinta (30) días para la formalización. Así se decide.-
6.- Copia simple de formulario emanado de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A. realizado a la parte accionante en la solicitud del seguro; con el fin de demostrar que la demandante había limitado sus preguntas a cinco (5) años con antelación a la tramitación de la póliza y que las enfermedades omitidas no habían sido preguntadas. La referida copia simple, no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, por el contrario fue expresamente aceptado por la parte demandada en la contestación a la demanda la emisión de dicha misiva, razón por la cual, este Tribunal, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil, en cuanto a que se pudo constatar del cuadro de declaración de salud en todas sus partes, que en la pregunta número tres (3), la aseguradora, limitó la mención de enfermedades a cinco (5) años. Así se declara.-
7.- Original de solicitud de seguros de póliza de servicios médicos mercantil, SEGUROS MERCANTIL, a los efectos de que el Tribunal comparará las preguntas realizadas por las empresas de seguro, en relación a declaración de salud. Con respecto a estas probanzas se observa que las mismas constituyen documentos privados que emanan de un tercero, los cuales de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificadas por las personas de las cuales emanan, aunado a que no forma parte de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-
Abierto el lapso para la promoción de pruebas, la parte actora presento junto a escrito, las siguientes:
1.- Copia certificada de acta de defunción Nº 588, del de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio libertador de Distrito Capital, en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013); y, copia certificada de acta de matrimonio suscrita por los ciudadanos FIDEL ALEJANDRO BORRELL PRIETO y VINCENZA ASSUNTA SEMERARO LOPARCO, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante la Junta Municipal El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda; a los fines de probar el hecho causal de la indemnización de seguro funerario, y el nexo que existía entre la hoy demandante y el de cujus. En lo que respecta a estos medios probatorios, los mismos fueron expedidos por organismos administrativos con competencia para ello, razón por la cual, se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que el de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL, falleció en fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013); así como del vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO LOPARCO y el de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de comprobante de recepción de denuncia, interpuesta ante EL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORREL contra SEGUROS QUALITAS, C.A., signada con el número DTC- DEN- 004167-2013, de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), a los efectos de demostrar que había denunciado a la demandada ante dicho ente. Sobre dicho medio probatorio, la parte demandante solicitó prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA solicitar información sobre el expediente DTC-DEN-004167-2013 y copias certificadas de las pruebas durante el proceso sancionatorio abierto a la parte demandada.
La referida prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, y consignada por la parte actora sus resultas de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la audiencia oral.
Observa este Juzgado, que la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada señaló que la prueba no había sido promovida ni evacuada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que su representada no había podido efectuar la correspondiente contradictoria de la prueba con tiempo suficiente, por lo tanto la sentencia objeto de este recurso no debía tomarla como un medio de prueba válido.
Del examen de las actas del expediente, se evidencia que la prueba de informes para requerir información sobre el procedimiento sancionatorio seguido a la demandada ante SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, fue promovida por la parte demandante en la oportunidad del lapso de prueba, es decir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, el Juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso, siempre y cuando pueda concluir que la referida prueba de informes es regular y eficaz y, en razón de ello, considera quien aquí decide que el hecho de que las resultas hubiesen sido consignada en la audiencia oral, no impide que el juez de la instancia inferior pudiera valorar o atribuirle valor probatorio respecto del mérito de la controversia, por consiguiente, resulta improcedente el alegato de la parte demandada. Así se establece.
Determinado lo anterior, este Juzgado de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor en cuanto a que: efectivamente existió un procedimiento ante la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA intentado por la ciudadana VICENSA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., en el cual se sancionó a este última a pagar una multa por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 214.000,00), por haber incurrido en los supuestos de elusión, retardo y rechazo genérico en el cumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.-
Por otro lado, se observa que la representación de la parte demandada junto a la contestación y en la oportunidad del lapso probatorio promovió copia fotostática de informe médico suscrito por el doctor Neurocirujano ERNESTO JOSÉ WYDH GARRIDO, emanado DEL CENTRO MÉDICO DE CARACAS, a los efectos de demostrar, los antecedentes médicos del de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL PRIETO, los cuales no fueron declarados al momento de la suscripción de la póliza.
Observa este Tribunal, que sobre dicho medio de prueba la parte demandada promovió prueba testimonial del ciudadano ERNESTO JOSÉ WYDH GARRIDO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fuera ratificado el informe médico y se oficiara al CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en la persona de su presidente AQUILES SALAS JUMÉNEZ; solicitando información en relación al informe médico suscrito por Dr. ERNESTO JOSÉ WYDH GARRIDO.
En relación a la prueba testimonial, observa este Tribunal, que a pesar que dicho medio fue admitido por el Tribunal de la causa, no consta en autos la declaración del testigo promovido, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes, a pesar de que la misma fue admitida e instruido no consta en autos sus resultas, en razón de ello, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.-
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, a juicio de quien aquí decide, este Tribunal observa:
El contrato de seguros corresponde a la categoría genérica de los contratos consensuales, bilaterales y onerosos y esta definido en el artículo 548 del Código de Comercio el cual señala: “…El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien a pagar una suma determinada de dinero según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona…”
Igualmente el artículo 549 del Código Comercio contiene la forma como se perfecciona y prueba el contrato de seguros y a tal efecto establece que dicho contrato, se perfecciona con un documento público o privado que se llama póliza.
En el caso de autos; observa este sentenciador que la parte actora alegó como fundamento principal de su demanda el hecho de que la demandada no solo había dejado de indemnizar el siniestro y sus consecuencias, sino que también había anulado el contrato de seguros unilateralmente, dejando sin cobertura a su titular, hoy demandante; que usado como basamento jurídico una supuesta reticencia y mala fe, actuación claramente enmarcada en una errónea interpretación del supuesto de la norma, en razón de ello, solicitó se le indemnizara el monto correspondiente al siniestro referido a la realización de unos gastos médicos, todos ellos causados bajo la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, realizado al de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL PRIETO, quien era beneficiario de la referida póliza; que se indemnizara la cobertura máxima de la suma asegurada por gastos de entierro de su esposo fallecido; y la tercera de ella, que se le restituya la cobertura de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, respetando la antigüedad desde el inicio de la contratación.
Por su parte la demandada esgrimió como defensa haber cumplido con las regulaciones en materia de seguros; que la demandada había rendido declaraciones falsas y omitido información al momento en que había llenado el formulario de solicitud de seguro; y que cuando había sido notificado la ocurrencia del siniestro para obtener la indemnización por vía de reembolso, su representada había recibido informe médico suscrito por el Dr. ERNESTO J. WYDH G., donde señalaba los antecedentes médicos del de cujus FIDEL ALEJANDRO BORREL PRIETO, indicando que el mismo había presentado una trombocitopenia en el dos mil doce (2012); infección por citamegalovirus, quemaduras de segundo (2º) y tercer (3º) grado en mil novecientos ochenta y ocho (1988); politransfusiones, así como amigdalotomía y alergias a los aines y a la penicilina, padecimientos médicos que no fueron informados por la demandante, incumpliendo su deber de informar exactamente la condición de riesgo que se pretendía asegurar; por lo que el riesgo descrito en la solicitud del seguro objetivamente distaba dramáticamente el riesgo real, hecho que no permitió que su mandante pudiera evaluar adecuadamente para determinar si en efecto bajo dichas circunstancias sería efectivamente asumido, y en qué condiciones afectando con tal conducta a la masa de asegurados.
En el presente caso, observa este Tribunal que quedó debidamente demostrado en las actas procesales la suscripción del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, por la ciudadana VICENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL con la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., es decir la existencia de la relación contractual; asimismo quedó demostrado que para el período del año dos mil trece (2013), fecha en la cual ocurrió el siniestro y falleció el de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL PRIETO, se encontraba vigente la póliza de seguros.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide señalar que el tomador de una póliza está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, es de vital importancia que ambas partes actúen guiadas por el principio de la buena fe, así como que la declaración de los hechos y circunstancias conocidos por el tomador del seguro al momento de diligenciar el formulario de asegurabilidad sea sincera, así mismo la aseguradora está obligada a actuar con diligencia al momento de recaudar la información sobre el estado del riesgo, y a tener especial cuidado al momento de elaborar los formularios de asegurabilidad, el cual debe de contener preguntas concretas, de fácil comprensión y que efectivamente indaguen sobre todas las circunstancias que influyan en el riesgo a asegurar.
La reticencia es una figura jurídica que se puede presentar tanto precontractual como contractualmente, concepto que refiere al hecho de no decir todo lo que se sabe. En efecto, en un contrato de seguro, el asegurado tiene la obligación y el deber de informar cabalmente al asegurador sobre las circunstancias que permite evaluar precisamente los riesgos, cuando se presenta ésta figura se atenta directamente contra el principio de la buena fe, el cual debe de ser respetado tanto por la aseguradora como por el futuro tomador, en el momento de diligenciar el formulario de asegurabilidad, brindando información que le permita a la compañía aseguradora determinar el estado real del riesgo, entendiendo así el contrato de seguros como un negocio jurídico cimentado en el principio inviolable de la buena fe.
En el caso de autos, la reticencia imputada por la demandada a la asegurada como ya se dijo, obedece al no haber reportado que el beneficiario del seguro, el hoy de cujus FIDEL ALEJANDRO BORREL PRIETO, había padecido una trombocitopenia en el dos mil doce (2012); infección por citamegalovirus, quemaduras de segundo (2º) y tercer (3º) grado en mil novecientos ochenta y ocho (1988); politransfusiones, así como amigdalotomía y alergias a los aines y a la penicilina, es del caso señalar que dicho fundamento tuvo su apoyo en el informe médico suscrito por el Dr. ERNESTO J. WYDH G., recibido por la demandada al momento de realizarse el reclamo del siniestro.
En este sentido, observa este sentenciador que a pesar de que fue promovida la copia simple del informe médico documento privado que emanada de un tercero y sobre el cual fueron promovidas las pruebas testimonial y de informes, no constan en autos dichas resultas; por lo que, dado que el medio de prueba en que se apoyó la demandada para realizar esta afirmación fue desechado como prueba, por ser un documento que no está sujeto a las previsiones que el ordenamiento jurídico consagra dicho argumento carece de respaldo probatorio. Así se decide.
No obstante a lo anterior, se puede evidenciar de los autos específicamente de formulario anexo al contrato de póliza de las preguntas realizadas a la asegurada que en la pregunta Nº 3 de dicho formulario se establece expresamente una limitación de requerimiento explicativo sobre hechos médicos dentro del lapso de los últimos cinco (5) años, por lo que mal, puede alegar la parte demandada que hubo omisión de información por parte de la actora, en base a que la asegurada excluyó expresamente las enfermedades adquiridas con anterioridad a la celebración del respectivo contrato cuando para la época en que se expidió la póliza y se llenó el formulario la información solicitada tenían como punto de partida cinco (5) años atrás de la fecha en que se estaba llenando el mismo, por lo que no puede hablarse de una preexistencia, y en este caso debe de prevalecer el principio de buena fe, en caso de cualquier duda al verificarse la ejecución del contrato, en razón de lo cual, visto que en el caso, de autos no existe material probatorio suficiente que justifique el hecho de que la demandada haya decidido cancelar unilateralmente la póliza de seguro suscrito con la ciudadana VICENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, así como el rechazo al pago del siniestro ocurrido al esposo de la demandante también beneficiario de la póliza, lo cual, acarreó un daño contractual a la parte demandante, debe forzosamente este Juzgador ordenar a la parte demandada SEGUROS QUALITAS, C.A., el cumplimiento del contrato de seguros suscrito con la ciudadana VICENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL y al pago de la obligación reclamada, en relación al siniestro ocurrido. Así se decide.
Por otro lado, consta igualmente en actas que la parte demandante solicitó el resarcimiento de daños y perjuicios alegando haber sufrido inseguridad e inestabilidad emocional, durante el tiempo en que le había sido arrebatada ilegalmente la cobertura de seguros, por los gastos médicos en que pudo haber incurrido en el lapso comprendido entre la fecha de anulación de la póliza y la sentencia; razón por la cual pretendía el pronunciamiento judicial de la responsabilidad de la demandada para que fuera cuantificado dichos daños mediante experticia complementaria del fallo; por su parte, la demandada solicitó se declarara improcedente el daño solicitado.
Observa este sentenciador al examinar las actas procesales se constata la ausencia de material probatorio que demuestre la inseguridad e inestabilidad emocional que alega la demandante como argumento para fundamentar su solicitud de daños y perjuicios, pues aun cuando quedó evidenciado en autos que la parte demandada incumplió con el deber de indemnizar a la actora por el siniestro ocurrido, rescindiendo el contrato de seguro, no hay prueba alguna que demuestre que con la actitud de ésta se generaron daños y perjuicios en la demandante por el tiempo señalado; así como tampoco existe prueba de los supuestos gastos que pudo haber incurrido la demandante entre la fecha de anulación de la póliza y la sentencia, en virtud de lo anterior es forzoso para este Tribunal determinar la improcedencia del derecho reclamado, ante la falta de demostración de los daños y perjuicios demandados. Así se decide.
Consta igualmente de las actas que la parte actora solicitó en su petitorio fuese indexadas las cantidades demandadas, para lo cual señaló lo siguiente: “… Se condene a la corrección monetaria por la indemnización retardada, de conformidad con el Articulo 58 de la Ley del Contrato de Seguros…”
Ante ello, el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de justicia Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000637, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en relación a la indexación en materia de seguros estableció lo siguiente:
Efectivamente, como lo señala el formalizante en su escrito, trayendo a colación las palabras de los autores Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Cansen Ramírez, el tema de la indexación y la responsabilidad contractual del asegurador, constituye un tópico álgido y carente de discusión.
No obstante, esta Sala no comparte la opinión vertida por los autores según la cual no procede la indexación de los montos reclamados por la víctima en virtud de que “los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo a factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. La indexación aplicada al inicio, sin que haya habido reticencia en el pago, ni mucho menos mora al no determinarse de una manera previa una obligación, significa un desequilibrio económico y financiero, por demás imprevisible e incalculable para la empresa contratante como garante…” (Manual de Derecho del Tránsito, p. 100).
Sobre este particular debe señalar la Sala que la finalidad de corregir monetariamente los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes.
Si observamos las características concretas del caso de autos, se aprecia que para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito en el año 1.998, la empresa aseguradora cubría un monto de 5.180.000,oo bolívares, actualmente 5.108,oo bolívares fuertes y fue condenada por concepto de daños materiales a la suma de 1.930.000,oo bolívares, actualmente 1.930,oo bolívares fuertes lo cual para aquél entonces, podría permitir al perjudicado, hoy demandante, reparar su vehículo de los perjuicios sufridos.
Evidentemente que tal suma para la actual fecha ha sufrido una gran depreciación y no ordenar la indexación del referido monto constituiría un desmedro del derecho fundamental a la justicia que se vería menguado por la irreparabilidad de los daños sufridos.
En el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra lex superior en su artículo 2, sostener la postura de los tratadistas reseñados implicaría excluir la protección que al débil económico, en una relación contractual como la presentada en el caso de autos, proporciona el marco jurídico que diseña la Constitución de 1999.
Esto es, pretender que, a pesar de mostrar esta Sala conformidad con el tope que una empresa aseguradora está obligada a cancelar en virtud de un siniestro ocurrido y declarado, tal como lo dispone el artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 ya derogado, pero cuyo fundamento mantiene vigencia en las vigentes leyes de tránsito, el asegurado deba soportar la devaluación de la moneda por el trascurso del tiempo en perjuicio de la demanda contentiva de la pretensión que al efecto interponga contra la aseguradora sin el respectivo ajuste monetario, constituye una evidente subversión de la justicia como valor superior que debe gobernar la actuación de los órganos a quienes se les encarga la delicada labor de administrar justicia.
Cónsono con lo expuesto, no puede esta Sala de Casación Civil como tribunal cúspide de la jurisdicción civil avalar la postura manifestada por los recurrentes; lo contrario constituiría un desconocimiento del mandato previsto en el artículo 334 de la Constitución Nacional según el cual todos los jueces de la República, incluida esta Sala, están obligados a garantizar la integridad del Texto Fundamental.
No puede sostenerse que el monto máximo de la cobertura de la póliza suscrita vigente para el momento del siniestro ocurrido se mantenga incólume ante el transcurso de un poco más de dos lustros –doce años para ser más precisos-; lo contrario haría nugatorio el derecho del actor reclamado en su demanda y que dio inicio a la presente causa; máxime cuando el vehículo beneficiario de la póliza constituía el medio dispensador de recursos económicos del accionante.
Por tales consideraciones, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 56 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, por cuanto la indexación de la suma reclamada y condenada no constituye una forma de subvertir el monto máximo por el cual las empresas aseguradoras se hacen civilmente responsables sino por el contrario, constituye un mecanismo por medio del cual los daños sufridos objeto de la respectiva acción por daños y perjuicios, son verdadera, justa y equitativamente resarcidos…."

Desde estas ideas, se observa que la indexación no puede ser tratada como un accesorio de la obligación monetaria, puesto que el hecho de que no se cumpla ésta, en los términos previstos, la obligación no cubre al deudor de la depreciación monetaria, pues éste es uno de los riesgos que debe asumir el deudor moroso.
Lo anterior constituye criterio suficiente para que este sentenciador considere procedente acordar la indexación de la siguiente cantidad: CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 186.856,72), monto correspondiente a la obligación contractual de facturas y gastos médicos, que se causaron, durante la cobertura de la póliza de seguro, cuyo cumplimiento constituye la pretensión de la parte actora; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veinticinco (25) de de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia; toda vez que, es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Ahora bien, la parte actora se adhirió a la apelación realizada por la parte demandada, contra la sentencia hoy recurrida, por cuanto el Juzgado de la causa, le había negado la solicitud de indemnización por gastos funerarios efectuados por la actora a favor de su esposo, el cual había sido beneficiario de la póliza, y que debían ser cubiertos por la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A.
Ante ello, se observa:
El objeto de este seguro es garantizar la prestación de los Servicios Funerarios, durante el período de su vigencia, en caso de fallecimiento de cualquiera de los ASEGURADOS indicados en la Solicitud y Cuadro Recibo de Póliza, de acuerdo a las condiciones establecidas en las Condiciones Particulares.
Con objeto de verificar este argumento, se puede constatar de las actas del expediente, específicamente de la póliza de seguros suscrita por las partes que el de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL, era asegurado y beneficiario de la póliza; así como que de acuerdo a los anexos la póliza la misma tenía una cubertura por servicios funerario; observándose igualmente de los medios probatorios la copia certificada de acta de defunción del de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL, la cual demuestra que para la fecha en que se produjo el fallecimiento dos (02) de julio de dos mil trece (2013), la póliza estaba vigente. En razón de ello, es claro para este sentenciador en base a los medios de pruebas antes señalados las cuales fueron debidamente valoradas en el cuerpo de este fallo, que estaba vigente la póliza, teniendo una cobertura por servicio funerarios, y habiéndose producido el fallecimiento de uno de los beneficiario, resulta forzoso declarar procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago del servicio funerario. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto se hace forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; con lugar la adhesión a la apelación realizada por la parte actora; y consecuencialmente, debe ser declarada parcialmente con lugar la pretensión que da inicio a estas actuaciones; asimismo, el fallo recurrido, debe ser modificado con la motivación expuesta en el presente fallo. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a través de diligencia de fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), por el abogado MANUEL RODRÍGUEZ COSTA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuso la ciudadana VICENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la adhesión a la apelación realizada a través de diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada CARMEN FLORENCIA PÉREZ SOTELDO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana VICENZA ASSUNTA SEMERARO de BORRELL, en contra de la
decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015).
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por la ciudadana VICENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, contra la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A. Queda MODIFICADA la sentencia recurrida con la motivación expuesta en el presente fallo.
En consecuencia se condena a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A, a lo siguiente:
a.- Restituir la cobertura de la póliza a la ciudadana VINCENZA ASSUNTA SEMERARO DE BORRELL, cedula de identidad No. V-5.535.905 reactivándole la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad respetando la antigüedad desde el inicio de la contratación.
b) Indemnizar a la parte actora las facturas que por gastos médicos se causaron bajo la cobertura, la cual ascienden a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 186.856,72).
c) Indemnizar a la parte actora la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), monto correspondiente a la indemnización de la cobertura máxima de los gastos funerarios que debieron ser indemnizados como consecuencia del fallecimiento del de cujus FIDEL ALEJANDRO BORRELL, quien era asegurado y beneficiario de la póliza.
CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS peticionada por la parte actora.
QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria de la cantidad CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 186.856,72), monto correspondiente a la obligación contractual de facturas y gastos médicos, que se causaron, durante la cobertura de la póliza de seguro, cuyo cumplimiento constituye la pretensión de la parte actora; la cual deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veinticinco (25) de de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual, el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia; toda vez que, es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual se deberán aplicar los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.

EL SECRETARIO TEMPORAL


JOSÉ GREGORIO BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JOSÉ GREGORIO BLANCO

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