Decisión Nº 14.575 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2017

Número de expediente14.575
Fecha12 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 17, Tomo A, Nº 17, Folios del 73 al 149.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y CARLOS NATERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.233, 36.619, 124.551 y 5.065, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 31, Tomo 57-A, modificados en sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), bajo el Nº 38, Tomo 49, y el ciudadano MARCOS ALFREDO DELPINO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.441.048.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCOS DELPINO BOSCAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 27.477.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
EXPEDIENTE: Nº 14.575/AP71-R-2016-000029.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida el día once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano MARCOS DELPINO RINCÓN, en su carácter de co-demandado, asistido por la abogado MAC MANEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 226.428, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la institución bancaria BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., (INDUSUCA) y el ciudadano MARCOS ALFREDO DELPINO RINCÓN, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido sólo por la parte actora.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran su derecho a recusar al Juez o a la Secretaria de este despacho.
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa este sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Exponen los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, GONZALO RAFAEL MAZA ANDUVE y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, actuando en representación del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), su representada había otorgado un crédito bajo la modalidad de pagaré a la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES, C.A., (INDUSUCA), representada por su Director, Presidente y Vicepresidente los ciudadanos MARCOS ALFREDO DELPINO RINCÓN y ALICIA BEATRIZ CHOURIO INCIARTE, por la cantidad OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
Indicaron que dicho préstamo sería pagado a EL BANCO a su orden, sin requerimiento en el plazo de un (01) año, mediante el pago de doce (12) cuotas o abonos mensuales y consecutivos para la amortización a capital, las cuales se había establecido a razón de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 6.666,66) cada una.
Que se había convenido que la cantidad otorgada en préstamo, devengaría intereses sobre saldo deudor a la tasa de veintidós por ciento (22%) anual variable a favor de EL BANCO pagaderos mensualmente al vencimiento y conjuntamente con la cuota o abono al capital; que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicialmente establecida de veintidós por ciento (22%) anual, más el tres por ciento (3%) anual por todo el tiempo que durara la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela, permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada, la cual había aceptado expresamente la demandada, los ajustes que pudieran efectuarse a la tasa de interés inicialmente pactada y señalada en el citado documento, en cuyo caso de variabilidad de intereses y en caso de verse involucrado en un proceso judicial, EL BANCO, quedaría relevado de toda prueba en ese sentido; que, en caso de alguna objeción de su parte, sería de su única y exclusiva cuenta la demostración de esos hechos sin perjuicio para el BANCO, de probar por cualquier medio de variación de la tasa de interés; y que, la tasa de interés estipulada podría en todo momento y sin previo aviso ser modificada por el BANCO.
Que constaba del pagaré que el ciudadano MARCOS ALFREDO DELPINO RINCON, procediendo en su propio nombre, se había constituido en fiador solidario y principal pagador de la obligación derivada del préstamo otorgado a la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES, C.A., (INDUSUCA), a favor de EL BANCO.
Señalaron que se había establecido que durante cualquier prórroga que su representado concediera al deudor durante la mora si la hubiere, la fianza se mantendría en toda su fuerza y vigor hasta la definitiva cancelación del instrumento contentivo del crédito; y que el BANCO no quedaba obligado en ningún caso a informar la mora del deudor, ni las prórrogas que se le había concedido.
Que desde la última fecha de pago realizada el día treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), la demandada se encontraba en mora al no haber pagado hasta la fecha de presentación de la demanda, las cuotas o abonos mensuales.
Que por cuanto la parte demandada, no había cancelado ni los intereses convencionales, ni el saldo del capital deudor, derivado del contrato contentivo del préstamo otorgado, cuyo pago se demandaba; y que siendo infructuosa todas las diligencias o requerimientos efectuado para obtener el pago del monto insoluto; procedían a demandar a la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES, C.A., (INDUSUCA), en su carácter de deudora principal y al ciudadano MARCOS ALFREDO DEL PINO RINCÓN, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del efecto de comercio, para que dentro del lapso de ley, apercibidos de ejecución, paguen a su representado las siguientes cantidades:
“PRIMERO: La cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 28. 232,08), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo otorgado.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 3.829,89), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, conforme a la tasa de interés aplicada, a la que hizo referencia en el Capítulo Primero del presente escrito.
TERCERO: En pagar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 345,68), a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculado desde el 22 de marzo de dos mil ocho 2008 hasta el 21 de abril de 2008.
CUARTO: En pagar los costos del presente proceso.
Subsidiariamente, en el supuesto de que la parte demandada formulase oposición que conlleve a que el presente procedimiento deba ser ventilado por la vía del proceso ordinario, demandamos los intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo a partir de la presente fecha, hasta la cancelación definitiva de la obligación…”

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.133, 1.167. 1.264 y 1.745 del Código Civil; y los artículos 451, 486, 487 y 527 del Código de Comercio.
Por otra parte, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señalando lo siguiente:
Que sus representados sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., (INDUSUCA), y el ciudadano MARCOS DELPINO RINCON, convenían que en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), el BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, había concedido un crédito bajo la modalidad de pagare a INDUSUCA por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), hoy, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 80.000,00); y que, entre las estipulaciones contractuales se había establecido un lapso para pagar de un año y que el mismo devengaría un interés del veintidós (22%) por ciento anual, más el tres por ciento (3%) anual por concepto de mora.
Que igualmente convenían en que la deuda al BANCO CARONÍ C.A., por concepto de capital la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F 28.232, 08).
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho la pretensión del demandante de cobro por concepto de intereses convencionales las cantidades de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.829,89), calculados estos desde el veintidós (22) de marzo de dos mil ocho (2008) al veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) a la tasa del veintiocho (28%) por ciento anual; TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 345,68) a la tasa del tres (3%) por ciento anual, calculados desde el veintidós (22) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) por incurrir en usura crediticia al cobrar intereses excesivos en el contrato de préstamo; y la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.407.65), como pago que se demandaba.
Que por cuanto no existía conciliación ni ningún arreglo amistoso, aún cuando sus representados habían hecho lo imposible por lograrlo; y que por cuanto se violentaba el orden público al contravenir el BANCO CARONÍ C.A., la Ley para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, solicitó se decretara la nulidad de todas las actuaciones, incluyendo la medida de embargo a bienes muebles pertenecientes a sus representados.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa se ordenara efectuar experticia técnica contable para determinar con claridad y precisión si la parte demandante había incurrido en usura crediticia referente a los intereses convencionales.
-IV-
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual realizó un resumen de los antecedentes ocurridos en el proceso, de la oposición y contestación a la demanda y de las pruebas promovidas por ambas partes, para culminar señalando se declarara con lugar la demanda.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la institución bancaria BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., (INDUSUCA).
La Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…De la revisión del expediente integro, su libelo, contestación y elementos probatorios que surgen de los autos, y en especial del análisis, examen y revisión del instrumento cambiario, esto es el pagare, y posición de deuda al 18 de julio de 2008, se pudo colegir que el mismo cumple con los requisitos y demás exigencias de las normas sustantivas aludidas precedentemente, como medio válido para accionar el cobro de bolívares, confiriéndose pleno valor como se señaló precedentemente, sobre los derechos y obligaciones que de ellas deriva para las partes, y resulta precedente en derecho la acción intentada, por tratarse de una suma de dinero líquida, exigible y de plazo vencido. Así se precisa.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir el pagare los requisitos establecidos en el Código de Comercio, asimismo, que la co-intimada-demandada convino o admitió la celebración del crédito mediante el pagare del 14 de febrero de 2007, así como la falta del pago del saldo del capital de Bs. 28.232,08, y no habiendo demostrado que los Intereses Convencionales a la tasa de 28% anual, así como los Intereses Convencionales a la tasa del 28% anual, así como los Intereses Moratorios a la tasa de 3% anual, fueron distintos a los establecidos en la posición deudora, antes bien, fueron estipulados en el contrato aludido, mediante tasas variables de acuerdo a la fijación que de las mismas se hagan por las autoridades competentes del Banco Caroní, hoy intimante-demandante, según las políticas dictadas por el Banco Central de Venezuela; a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, sucumbe ante la parte intimante-demandante. Así se decide.-
En consecuencia, resulta procedente y con lugar la demanda de el Cobro de Bolívares del crédito bajo la modalidad de pagaré emitido en fecha 14 de febrero de 2007, y el pago de los conceptos siguientes: Saldo de Capital Bs. 28.232,08. Intereses Convencionales de Bs. 3.829,89, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 28% anual. Intereses Moratorios de Bs. 345,68, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 3% anual. Y los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando, sobre el saldo de capital adeudado desde el 22 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme la presente demanda, y no como pretende la intimante-demandante, hasta la definitiva cancelación, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la institución bancaria “BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL”, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPLLIES C.A., (INDUSUCA), y el ciudadano MARCOS AFREDO DELPINO RINCÓN, todos ampliamente identificados, y en consecuencia, se condena el pago el pago (sic) de los conceptos siguientes: Saldo de Capital Bs. 28.232,08. Intereses Convencionales de Bs. 3.829,89, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa de 28% anual. Intereses Moratorios de Bs.345,68, sobre el saldo deudor generado desde el 22 de marzo de 2008 hasta el 21 de abril de 2008, a la tasa del 3% anual. Y los intereses convencionales y moratorios que se sigan generando, sobre el saldo de capital adeudado desde el 22 de abril de 2008, hasta que quede definitivamente firme la presente demanda, mediante experticia complementaria a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual, tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y, evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar, si las demandantes probaron los hechos en que fundaron su acción y por su parte, si la demandada probó la extinción o liberación de la obligación que se le atribuye.
Observa este Tribunal, que la parte demandante, consignó junto a su escrito libelar y en el lapso probatorio los siguientes medios probatorios:
1.- Contrato de crédito bajo la modalidad de pagaré suscrito en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), por los ciudadanos MARCOS ALFREDO DELPINO RINCÓN y ALICIA BEATRIZ CHOURIO INCIARTE, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES, C.A., (INDUSUCA), con el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines de probar la relación jurídica, las obligaciones a cargo del deudor principal y el fiador solidario.
Observa este Tribunal, que dicho documento privado fue opuesto por la parte actora a los demandados en el libelo de demanda; y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo ha quedado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, y que se detalla de seguida. Así se establece.
En efecto, en el referido contrato fue suscrito con ocasión a un crédito otorgado a la demandada sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., (INDUSUCA), bajo la modalidad de pagare en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), para ser pagado en un lapso de un (1) año, contados a partir de la fecha antes mencionada, mediante el pago de doce (12) cuotas o abonos mensuales, a su respectivo vencimiento cada una por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.666.666,66).
En el mismo se señaló que la cantidad objeto del préstamo devengaría intereses sobre el saldo deudor a la tasa del veintidós (22%) por ciento anual, pagaderos mensualmente al vencimiento y conjuntamente con la cuota o abono para la cuota de amortización; que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa establecida anual más el tres (3%) por ciento anual, por el tiempo de durara la mora o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera.
Que a la falta de pago de una de las cuotas, daría derecho al banco de considerar la obligación total como de plazo vencido y exigir el pago inmediato del saldo deudor.
Que fue establecido que el respectivo pagaré, estaba sujeto a la clausula de sin aviso y sin protesto; y que, el ciudadano MARCOS ALFREDO DELPINO, se constituyó a favor del banco en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la prestataria. Así se declara.-
2.- Original de posición de deuda emitida por el BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, vicepresidencia de crédito, gerencia de cobranza y recuperación de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), a nombre del cliente INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., a los efectos de demostrar el saldo deudor que reflejaba la demandada, a la fecha del último pago, los intereses compensatorios y moratorios, y la suma total de la deuda demandada calculada a la fecha de emisión de dicha prueba.
Observa este Tribunal, que dicho documento privado fue opuesto por la parte actora a los demandados en el libelo de demanda; y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo ha quedado reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de que para el día dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (20008), la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., (INDUSUCA), adeudaba la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 28.232,08), por concepto de capital; por concepto de intereses convencionales la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.829,89); y por concepto de intereses moratorios la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 345,68). Así se establece.
3.- La confesión espontánea de la parte demandada, esgrimida en su escrito de contestación a la demanda en el literal a), a los efectos de demostrar la existencia del instrumento del cual emana la obligación demandada.
A este respecto, se observa:
El artículo 1.401 del Código Civil, dispone: “La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
Según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221)
Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que en este asunto específico, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), que cursa a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61), ambos inclusive; concretamente, en el folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), señaló lo siguiente: “… Mis representados INDUSUCA sociedad mercantil ya identificada y MARCOS DELPINO RINCON convienen que en fecha catorce (14) de febrero de 2007, BANCO CARONI C.A. BANCA UNIVERSAL, concedió un crédito bajo la modalidad de pagare a INDUSUCA por un monto de Ochenta (Bs. 80.000.000,oo) Millones de Bolívares, ahora Ochenta (BsF. 80.000,oo) mil Bolívares fuertes; entre las estipulaciones contractuales se estableció un lapso para pagar de un año; que este pagare devengaría un interés del veintidós (22%) por ciento anual, mas el tres por ciento (3%) anual por concepto de mora. Mi representada INDUSUCA así como MARCOS DELPINO RINCÓN convienen que se le adeuda al Banco Caroní por concepto de capital la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs F. 28.232, 08)…”.
En opinión de este Sentenciador, no puede arrancársele una confesión a la parte demandada, de cada una de las afirmaciones de hecho efectuadas en su escrito de contestación a la demanda cuando categóricamente, como se desprende del texto parcialmente transcrito consta que dio contestación expresa al alegato de la parte actora en relación al otorgamiento del crédito cuya obligación se demanda. Así se establece.-
4.- Experticia contable a los efectos de demostrar que los intereses demandados, correspondían exactamente a los establecidos en el libelo de demanda; y que los intereses que se habían continuado produciendo, así como lo que se generaba eran parte de la obligación principal, cuyo pago se reclamaba. Observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, igualmente promovió experticia contable a los efectos de demostrar que la demandante había incurrido en usura crediticia referente al cálculo de los intereses. Cabe destacar que a pesar de que dicho medio probatorio fue admitido por el Juzgado de la causa, no fue evacuado en su oportunidad legal, razón por la cual, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad del lapso de pruebas, promovió el mérito favorable a favor de su representada del vuelto del folio dos (02) del libelo de la demanda, a los efectos de demostrar que la actora había incurrido en usura crediticia respecto del contrato. Observa este Tribunal, que el mérito probatorio de los autos, no es un medio de prueba, por cuanto es obligación del Juez, analizar todos y cada uno de los medios producidos en las actas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ante ello, el Tribunal observa:
Señala el artículo 1.159 del Código Civil vigente lo siguiente: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”. Este artículo constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, la parte actora demanda el COBRO DE BOLÍVARES de un contrato donde se otorgó un crédito bajo la modalidad de pagare a la parte demandada INDUSTRIAL SUPPLIES C.A. (INDUSUCA), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), aduciendo que los demandados no habían cancelado ni los interés convencionales, ni el saldo del capital deudor, derivado del contrato de préstamo.
En este sentido observa el Tribunal, que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen, por lo que habiendo la demandada manifestado su conformidad con el otorgamiento de dicho contrato quedó perfeccionado como un contrato de préstamo donde se otorgó un crédito bajo la modalidad de pagare, donde en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes durante su vigencia.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1264 que reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Analizados los medios anteriormente señalados, observa este Tribunal que en el caso de autos, se aprecia que la demandante, como ha sido indicado, fundó su acción en el cobro de las cantidades de dinero que detalló en el libelo derivada de un contrato de crédito bajo la modalidad de pagaré suscrito entre las partes contrato al cual se le atribuyó valor probatorio derivándose del mismo la existencia de la obligación pretendida. Así se establece.-
En este caso concreto, se observa además que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en la existencia de la relación contractual, y si bien negó rechazó y contradijo la pretensión de la demandante en relación al cobro de intereses convencionales y moratorios alegando que la misma había incurrido en usura; no es menos cierto, que no se puede constatar del análisis de los medios de pruebas ya valorados anteriormente, que la parte demandada hubiese probado tal alegato. Así se establece.
Así las cosas, de las pruebas aportadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión, resulta evidente entonces que la parte actora BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL ha demostrado la existencia de la obligación demandada; y, que la misma tiene su origen, en un crédito otorgado bajo la modalidad de pagaré, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007) a la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., donde el ciudadano MARCOS ALEFREDO DELPINO RINCÓN, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la prestataria; por lo que, no habiendo la parte demandada demostrado en la oportunidad legal correspondiente el pago o el hecho extintivo de la obligación pendiente, es decir, el haber satisfecho a través del pago las cantidades demandadas en el libelo, es por lo que, concluye este Tribunal en este caso, que es procedente en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la actora, y debe prosperar respecto al obligado principal y al avalista; y, los demandados deben ser condenados a pagar las cantidades pretendidas en el libelo de la demanda. Así se declara.
Por otro lado cabe destacar, de todo lo expuesto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, ya que esta Alzada, ha considerado procedentes, según el caso, los mismos aspectos que el Tribunal de la primera instancia, sin embargo se observa que el Juez a quo a pesar de haber acordado todo lo solicitado por la parte demandante en el petitorio de la demanda en los particulares primero, segundo, tercero y lo solicitado subsidiariamente, declaró en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones, cuando lo correcto era declarar con lugar la misma; y como consecuencia de ello, condenar en costas procesales a la parte demandada por haber habido un vencimiento total por parte de la actora, debido a que como ya se dijo, se acordó todas las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda. Así se establece.-
En vista de lo anterior, considera este Tribunal que debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente, debe ser declarada con lugar la pretensión principal y procedente la pretensión subsidiarias aludidas en el libelo de demanda a los interés convencionales y moratorios que se continúen generado a partir de la fecha de interposición de la demanda hasta que la cancelación definitiva de la obligación intentada por el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., (INDUSUCA) y el ciudadano MARCOS ALFREDO DELPINO RINCÓN, en su carácter de fiador solidario y principal pagador; asimismo, el fallo recurrido, debe ser modificado con la motivación expuesta en la presente decisión únicamente en lo que se refiere a la declaratoria con lugar de la demanda y la condenatoria en costas de la parte demandada. Así establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida el día once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el abogado el ciudadano MARCOS DELPINO RINCÓN, en su carácter de co-demandado, asistido por la abogada PATRICIA MAC MANEY, Inpreabogado Nº 226.428, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda MODIFICADO el fallo apelado con la motivación expuesta en la presente decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara el BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL SUPPLIES C.A., (INDUSUCA), y el ciudadano MARCOS ALFREDO DELPINO RINCÓN. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 28. 232,08), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo otorgado.
2.- La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 3.829,89), por concepto de intereses convencionales estipulados, producidos por el capital adeudado, calculados desde el veintidós (22) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), a la tasa del veintiocho (28%) por ciento anual.
3.- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 345,68), por conceptos de intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, calculado desde el veintidós (22) de marzo de dos mil ocho (2008) hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
4.- Los intereses moratorios y convencionales que se sigan generando sobre el saldo del capital adeudado, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

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