Decisión Nº 14.646 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Número de expediente14.646
Fecha10 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.535.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TINA DE DI BATISTA, LOURDES ZORAIDA DOMINGUEZ, ARTURO DELGADO MONTILLA y HECTOR ZAVALA MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.153, 19.100, 18.888 y 19.697 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 42, Tomo 149-A-Qto, y la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.431.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAQUÍN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS, LUIS EDMUNDO ARIAS, GUSTAVO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JAVIER DARIO LINARES, ODALYS LÓPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSE
CONFORTI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 43.408, 21.117, 40.446, 24.992, 69.569 y 20.424, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 14.646.-AP71-R-2016-000569.-
- II -
Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la apelación interpuesta el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), por la ciudadana EVENIA RENGIFO BASULTA en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., y debidamente asistida por el abogado JAVIER DARIO LINARES, contra la sentencia pronunciada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, contra la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS y la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que ambas partes presentaras sus respectivos informes.
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran su derecho a recusar al Juez o a la Secretaria de este despacho.
En fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la secretaria dejo constancia que ninguna de las partes había presentado escrito de informes.
Cumplidas las formalidades de la Ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:


-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentará el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, contra la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS y la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A.
Expone la parte actora asistido por el abogado ARTURO DELGADO MONTILLA, en su libelo y reforma de demanda los siguientes hechos y peticiones:
Que en el mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, quien era su cuñado, le había planteado la posibilidad de abrir un negocio; que luego de analizadas varias alternativas habían decidido abrir un restaurante; que en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., cuyos únicos accionistas eran su cuñado y la ciudadana ALEXANDRA MARTÍNEZ RENGIFO, había adquirido un inmueble ubicado en la Calle San Enrique, Quinta Delfina, Parcela 164, sector Sorokaima, Municipio Baruta, La Trinidad, Caracas; y, que en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), había suscrito contrato de arrendamiento verbal con la referida sociedad mercantil por dicho inmueble.
Indicó que en el mencionado contrato se había establecido que la propietaria daba en arrendamiento el inmueble al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO o a cualquier persona natural o jurídica que éste señalara para su uso comercial; que el arrendatario asumiría todos los gasto de remodelación, estimándolos en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00); que la duración del mencionado contrato iba a ser de cinco (5) años, prorrogables por un mismo período, el cual iba a comenzar a correr el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); cuyo canon de arrendamiento iba a ser fijado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales; moneda vigente para la fecha, hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); que habiendo tomado en consideración los gastos de inversión que se debían efectuar en la remodelación para convertir el inmueble en un lugar apto para el comercio, los primeros cuatro (4) años el arrendatario no pagaría el canon respectivo, y quedarían compensados dichos cánones, con los gastos de inversión que debían hacerse para la mencionada remodelación.
Arguyó que para la fecha de interposición de la demanda, en el negocio funcionaba la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS C.A., cuyos socios eran él y el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO.
Que una vez celebrado el contrato verbal de arrendamiento, en los términos mencionados, había procedido junto con su socio, ciudadano YVAN MARTINEZ RENGIFO, a aportar el dinero necesario para la remodelación del inmueble, en partes iguales; la propietaria le había hecho entrega del inmueble y una vez terminadas dichas remodelaciones, la inversión había llegado a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.707.000,56), hoy VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.707,56).
Señaló que además de la inversión que se había hecho en la remodelación, se había realizado una cuantiosa inversión en el fondo de comercio, entre maquinarias y equipos así como el registro del nombre tanto en Venezuela como a nivel global, creación de una página Web, gastos de publicidad, y todas las gestiones pertinentes en la cámara de franquicias de Venezuela a fin de formalizarla, arrojando una inversión adicional de aproximadamente OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 83.235.215,03), hoy OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 83.235,21) para un total de CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 112.942.212,59), hoy CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 112.942,21), cantidad que había sido aportada por partes iguales entre él y el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, según constaba de balance de comprobación y reporte general.
Manifestó que al poco tiempo de funcionamiento del negocio, había tenido ciertas divergencias con su socio YVAN MARTINEZ RENGIFO, quien era también representante y socio de la Propietaria, ya que el mismo pretendía mover el negocio a otro lado y entregarle la llave del inmueble a la empresa INVERSIONES MR-77, C.A., pues esta tenía un comprador para el mismo, desconociendo de ese modo el contrato verbal de arrendamiento y olvidando la cuantiosa inversión y trabajo que él había realizado.
Expresó que en el Registro Mercantil de la propietaria, sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., había sido registrada una supuesta Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), presentada por el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, en donde supuestamente su esposa, ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO, le había vendido todas sus acciones, las cuales representaban un cincuenta (50%) de la empresa; y, cuya venta era incierta y que su nulidad la estaba conociendo otro Tribunal de esta misma jurisdicción.
Que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 50, Tomo 17, Protocolo Primero, había sido vendido el inmueble donde funcionaba el restaurante AL GIORNO EXPRESS, C.A., a la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, que esa presunta venta se había realizado con la intención de seguir cercenando sus derechos, por cuanto en dicho documento la sociedad mercantil demandada no había dejado constancia de la existencia del contrato de arrendamiento verbal, ni de la infraestructura que existía en el inmueble objeto de la venta; y, que tampoco se le había participado de la intención de vender el mencionado inmueble; que el contrato de arrendamiento seguía vigente por el lapso de cinco (5) años, prorrogables por el mismo período, tal y como se había convenido con los representantes de la sociedad mercantil Empresa INVERSIONES MR-77, C.A.
Que era evidente que la propietaria, sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., representada por el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, pretendía desconocer con su proceder el aludido contrato verbal de arrendamiento, provocándole con esa conducta cuantiosos daños y perjuicios, por cuanto perdería no solo su inversión realizada en la remodelación de la casa y compra de equipos y maquinarias, sino, también su esfuerzo y trabajo personal por más de un año; por lo que en razón de ello, acudía a la autoridad para demandar como en efecto lo hacía en los siguientes términos:
“…A) A la empresa INVERSIONES MR-77, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V, en fecha 15-9-97, No 42, Tomo 149-A-Qto., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al cumplimiento del Contrato Verbal de Arrendamiento tantas veces referido, en los siguientes términos:
2) Que el día 29 de Octubre de 1.997, se celebró Contrato Verbal de Arrendamiento entre la Empresa Mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., y LUCIANO F. DI BATTISTA DI F.
3) Que en dicho Contrato se convino que: a) La propietaria dio en arrendamiento el inmueble a Luciano F. Di Battista Di F. o cualquier persona natural o jurídica que éste señale, para uso comercial; b) Que el inmueble se encontraba en estado ruinoso El Arrendatario asumiría todos los gastos de remodelación de dicho inmueble, estimándose una inversión de Bs. 30.000.000,00 aproximadamente; c) Que el término de dicho contrato sería de cinco (5) años prorrogables por el mismo período, dicho término empezaría a correr desde el primero de noviembre de 1998, tiempo estimado para concluir la remodelación del inmueble; d) Que el Canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales; e) Que tomando en consideración los gastos de inversión que se debían efectuar en la remodelación, para convertir el inmueble apto para el comercio, se convino que para los primeros cuatro (4) años El Arrendatario no pagaría el canon de arrendamiento respectivo, y estos quedaban compensados con los gastos de inversión que debían hacerse para la mencionada remodelación.
4) Que la remodelación del inmueble arrojó una inversión de Bs. 29.707.000,56, aproximadamente por los siguientes conceptos: a) Excavación, corte, carga y transporte de 150 Mt3. de tierra para acondicionar la zona del estacionamiento; b) Demolición y reconstrucción de toda el área interna del local para ser adaptada a las exigencias del buen funcionamiento del Restaurante; c) Colocación de la tubería para electricidad y nuevo cableado desde la Calle San Enrique, colocación de transformadores, cambio de cajetillas y medidores, todo de conformidad a los requerimientos de la Electricidad de Caracas; ch) Remoción del sistema de tubería de agua y colocación de nuevas tuberías; d) Instalación del sistema de gas comercial desde la Calle San Enrique, según requerimientos de P.D.V.S.A y la Empresa Sevegas C.A., incluyendo medidores, tuberías y pulmones internos colocados en la cocina; e) Remoción del piso anterior, colocación del nuevo piso de cerámica parte interna y parte externa del local; f) Colocación de las tablillas de terracota, revistiendo la parte alta de la fachada, parte lateral y trasera del inmueble; g) Instalación de ventanas y puertas de vidrio en la fachada, partes laterales externas y la parte interna en área de oficina y administración; h) Construcción de un área de oficina y administración; i) Construcción de dos (2) baños públicos; j) Construcción de un (1) baño interno de servicio; k) Construcción de un (1) vestuario con lokers; l) Construcción de un (1)depósito; o) Construcción de una (1) barra interna, de madera de 15 mts. de largo, aproximadamente, para uso de los clientes; ll) Construcción de una barra interna, de mampostería de aproximadamente10 mts. de largo, para servicio al cliente; m) Montaje de una campana de acero inoxidable en el Área de la cocina, de 4 mts. de largo, aproximadamente; n) Montaje de cielo raso y martillos con material de dry-wall; ñ) Instalación de un sistema de aire (sic) central y ductería de aluminio; o) Instalación de dos (2) cavas industriales, una (1) refrigerada y una (1) congeladora; p) Instalación del sistema anti-incendio, detector de humo y luces de emergencia, según requerimientos del Cuerpo de Bomberos; q) Sistema de iluminación del local, tanto interno como externo. k) Impermeabilización y colocación de tejas, en todo el techo del inmueble; r) Total pintura externa e interna del inmueble.
5) Para que convenga que el Contrato Verbal de Arrendamiento no puede resolverse sino por El Arrendatario, el suscrito LUCIANO DI BATTISTA DI F.
B) A la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, antes identificada para que en su carácter de nueva, presunta propietaria del inmueble donde funciona el RESTAURANTE AL GIORNO EXPRESS C.A., reconozca la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal aquí demandado en los términos que se señalan en el numeral A…”

Fundamentó su demanda en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1605 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron a la parte demandante por el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, alegatos estos que serán analizados al momento de decidir la reconvención.
Por otro lado, se observa que los abogados JOAQUIN FERNÁNDO CHAFFARDET RAMOS y GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la co-demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MR-77C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hicieron de la siguiente manera:
Rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho del demandante, en particular a lo se refería a los supuestos términos del contrato verbal, el monto del canon de arrendamiento y a la duración del mismo.
Rechazaron la pretensión por parte del actor de que se le hubiese condonado el pago del arrendamiento por cuatro (4) años para compensarle los gastos en que él supuestamente había incurrido en la presunta remodelación del inmueble arrendado.
Rechazaron que su representada le hubiere causado algún daño al actor, que había sido el demandante quien había incumplido el contrato de arrendamiento al no haber cancelado nunca el correspondiente canon, tal y como lo había confesado en su libelo de demanda; y, que había producido daños de consideración al inmueble, que se había negado a reparar causándole daños y perjuicios considerables a su mandante.
Indicaron que resultaba absurdo pensar que alguien iba a asumir los gastos de remodelación de un inmueble por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para que su inquilino instalara un negocio de cualquier naturaleza en su propiedad; y, que alguien en su sano juicio en una época de inestabilidad económica, iba a arrendar un inmueble por cinco (5) años, a un canon fijo en Bolívares y además por la ridícula en la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensualmente y adicionalmente condonar el pago de dicho arrendamiento en beneficio del arrendatario, por lo que rechazaban tal pretensión, ya que el canon de arrendamiento había sido otro.
Alegaron que era totalmente incierto que el demandante hubiese tomado el local en un estado ruinoso, ya que, cuando su representada había adquirido el inmueble, el mismo se encontraba habitado y en perfecto estado de conservación; que sin embargo luego de su adquisición le había hecho un trabajo de mantenimiento general en sus sistemas de electricidad, plomería y lo había pintado completamente, y que así lo había entregado al arrendador.
Argumentaron que la parte demandante se había contradicho al haber indicado que su representada había adquirido los gastos de remodelación y que el término del contrato sería por cinco (5) años, a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), tiempo que había sido estimado para concluir la remodelación, ya que no se trataba de una gran estructura, y no habían trascurrido los cinco (5) años, por lo que rechazaban dichas afirmaciones, ya que ninguna de ellas habían sido establecidas.
Rechazaron que su representada le había condonado el pago de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00), por compensación de la supuesta remodelación; y, que todo ello era una argumentación del demandante para justificar su falta absoluta de los pagos de los cánones de arrendamiento debidos y de los intereses correspondientes y por supuesto de la cláusula penal que había sido acordada por las partes.
Asimismo, los abogados JOAQUÍN CHAFFAEDET y GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada, ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalaron lo siguiente:
Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora en el presente juicio de que su mandante reconociera la existencia de un presunto contrato de arrendamiento verbal, del cual no era ni había sido nunca parte y cuya existencia desconocía.
Indicaron que constaba de documento debidamente registrado el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, bajo el número 50, Tomo 17, Protocolo Primero, que su representada había adquirido de la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A, un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa Quinta y la parcela de terreno sobre la cual estaba construida, distinguida con el Nº 164 en el plano de parcelamiento Sorokaima, Zona A, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de trescientos noventa y seis metros con cincuenta centímetros cuadrados (396,50 mt2), la cual se encontraba comprendida dentro de los siguientes linderos: “…NORTE: En 22 metros con Parcela Nº 165; SUR: En 22 metros con parcela Nº 163; ESTE: En 18 metros con Parcela Nº 159 y OESTE: En 18 metros con Calle San Enrique…”
Arguyeron que su mandante había adquirido de la misma vendedora, el inmueble contiguo y que ya tenía un cliente para su arrendamiento, de manera que había procedido a realizar labores de mantenimiento menor, como pintura, impermeabilización, entre otros; y, que el mencionado inmueble le había sido entregado de manera inmediata.
Señalaron que en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), su poderdante, a los fines de dejar constancia de que el inmueble se encontraba libre de personas y de bienes, había solicitado al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que practicara una inspección judicial, la cual había sido realizada el día nueve (9) de diciembre de ese mismo año, habiéndose dejado constancia que efectivamente el inmueble se encontraba libre de personas y bienes; por lo que mal podía su mandante haber reconocido ningún contrato de arrendamiento verbal entre el actor y la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., ya que su representada no era Juez ni tenía facultad para declarar, establecer o reconocer derechos u obligaciones a favor de nadie.
Que en resumen, su representada no era parte en el presente juicio, ya que no había celebrado ningún contrato de arrendamiento verbal con el demandante, ni tenía conocimiento de dicho contrato, puesto que no tenía relación alguna con las actividades de la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A.
Solicitaron que la demanda fuera declarada sin lugar con la imposición de las costas al accionante, incluido los honorarios de abogados, los cuales estimaron en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), moneda vigente para fecha, hoy VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).
-IV-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
Como fue señalado, en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dictó sentencia en la oportunidad correspondiente en los siguientes términos:
“…En primer lugar observa esta Juzgadora, que efectivamente quedó demostrado en juicio, que entre el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO y la co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77 C.A., existe una relación arrendaticia en virtud del contrato verbal de arrendamiento por ellos celebrado, sobre el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Calle San Enrique, Quinta DELFINA, Parcela 164, Sector Sorokaima (Sic.), Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta, Estado Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera quedo evidenciado en juicio, que el término de vigencia del referido Contrato de Arrendamiento estipulado por las partes, fue de cinco (5) años, prorrogables por un período de cinco (5) años más, de los cuales los primeros cuatro (4) años, serían de gracia para el arrendatario, en compensación por los gastos de inversión que el mismo debía hacer por la remodelación del respectivo inmueble, es decir que durante los primeros cuatro (4) años de vigencia del Contrato de Arrendamiento en cuestión, el arrendatario quedaría exonerado del pago en compensación por los gastos de inversión por el mismo realizados, y que a partir del quinto (5to) año de vigencia del contrato locativo, es que al arrendatario, ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA comenzaría a pagar el monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de canon de arrendamiento mensual, tal y como se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora, y que corren insertas al presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE,
Asimismo observa este Juzgadora, que se desprende de autos, que la finalidad del referido Contrato de Arrendamiento, era destinar el inmueble para el uso comercial, y que a tales efectos, el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, en sociedad con el ciudadano YVÁN ALEJANDRO MARTÍNEZ, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR- 77., instaló un restaurant en el referido inmueble, denominado “AL GIONO EXPRESS C.A.”, el cual comenzó a funcionar a partir del años Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), una vez que los mencionados ciudadanos hicieron las obras de remodelación correspondientes, las cuales ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 29.707.000,56), tal y como se desprende del balance general que corre inserto a los folios 21 al 23 de la Pieza Nº 1 del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera se evidencia de autos, que en fecha, Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77, C.A. procedió a vender el inmueble en cuestión a la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, lo cual quedó asentado en el Documento de Propiedad protocolizado por ante Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, Tomo 17, Protocolo Primero, el cual corre inserto a los folios 42 al 44 de la Pieza Nº 1 del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que nuestro Código Civil Venezolano, en su Artículo 1.605 establece textualmente lo siguiente:... OMISSIS…
De la norma supra trascrita, se infiera de manera clara y determinante, que en el presente caso el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, parte actora en el presente juicio, tiene derecho a seguir gozando del inmueble objeto del presente juicio en calidad de arrendatario, hasta la culminación del término fijado por las partes para la vigencia del respectivo Contrato de Arrendamiento, el cual es de cinco años (5) fijos, prorrogables por cinco años más, en los mismos términos y condiciones acordados por las partes, razón por la cual, considera quien aquí Sentencia, que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe prosperar en derecho, y en consecuencia, en virtud de la relación contractual cuyos términos fueron anteriormente descritos, la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, está obligada en su condición de Arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, a observar el estricto cumplimiento de los términos convenidos por los contratantes, así como a las demás obligaciones que le impone la Ley que regula la materia. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
V
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO : CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77 C.A., y la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS. SEGUNDO: SIN LUGAR, la Reconvención intentada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la parte actora. EN CONSECUENCIA, se condena a la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, actual propietaria del inmueble arrendado, constituido por la Parcela Nº 164, del Parcelamiento Sorokaima (Sic.) Zona A, Calle San Enrique, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a asumir las obligaciones que en su condición de Arrendadora le corresponden, en los mismos términos y condiciones establecidos en el presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se condena en costas del proceso a ambas partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en la litis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas de la reconvención a la codemandada reconviniente, Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77 C.A., de conformidad con los establecido en el Artículo 274 ejusdem…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En atención a las normas citadas, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, y a la necesidad ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:
En el presente caso, se aprecia que la parte demandante, a los efectos de fundamentar su acción, acompañó a su escrito libelar, reforma del mismo, a la contestación a la reconvención y en el lapso probatorio los siguientes medios de prueba:
1.- Copia simple del documento de compra-venta suscrito por el ciudadano HERNAN ALBERTO ESPINOZA DAVILA con la sociedad mercantil INVERSIONES M-R 77, C.A., representada por sus directores YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual estaba constituida, distinguida con el Nº 164, en el plano de parcelamiento Sorokaima, Zona “A”, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 50, Tomo 16, Protocolo Primero; con el objeto de demostrar la propiedad de la arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES M-R 77, C.A., desde el veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que la sociedad mercantil INVERSIONES M-R 77 C.A., para el momento en que fue suscrito el contrato de arrendamiento verbal, en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), era la propietaria del inmueble identificado en autos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, de la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 75, Tomo 169-A-Qto, a los fines de demostrar que la sociedad mercantil había sido constituida en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y que los socios de la misma, con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno en acciones eran los ciudadanos LUCIANO FABRICIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO
La anterior copia certificada, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para este tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., ostenta personalidad jurídica propia; y, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil respectivo. Igualmente, se desprende que la referida sociedad mercantil, es una Compañía Anónima bajo el régimen de administración, de convocatoria y elección de asambleas y demás normas que rigen la sociedad; cuyos accionistas son los ciudadanos YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y LUCCIANO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, ostentando cada uno un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones, y su objeto principal es la elaboración, preparación, venta, comercialización y distribución de toda clase de productos alimenticios. Así se decide.
3.- Copia simple del Balance de Comprobación y Reporte General de la empresa AL GIORNO EXPRESS, C.A., expedido por la misma, con el fin de demostrar que los socios, ciudadanos LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA e YVAN ALEJANDRO MARINEZ RENGIFO, cancelaron en partes iguales el total de la inversión que había sido la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 112.942.215,59), con el objeto de demostrar que los socios de dicha empresa habían aportado la cantidad mencionada a los fines de instaurar e impulsar el funcionamiento del restaurante AL GIORNO EXPRESS, C.A. Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue desconocido por lo que se considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita ante el Registro Civil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 73, Tomo 305-A-Qto., con el objeto de demostrar que la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO, le había cedido todas sus acciones a su hermano, ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, que representaba el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital accionario, convirtiéndose dicho ciudadano en el propietario del CIEN POR CIENTO (100%) del capital accionario de la empresa arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A.
Este Tribunal por cuanto la referida copia fotostática, es de documento público; y, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que la ciudadana ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO representado por la ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO en su carácter de apoderada de la misma, vendió al ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones que poseía en la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a pesar de no se un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
5.- Copia simple del documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO e YVAN ALJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, en su carácter de presidentes de la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., con la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta y la parcela sobre la cual estaba construida, distinguida con el Nº 164 en el plano de parcelamiento Sorokaima, Zona A, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 50, Tomo 149-A-Qto; el cual en el lapso probatorio fue promovido en copias certificadas; con el objeto de demostrar la presunta venta del inmueble arrendado, la obligación asumida por la vendedora arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., de entregar el inmueble libre de bienes y personas el día veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999); y, que la arrendadora no dejó constancia de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, de la posesión de dicho inmueble por la empresa restaurante AL GIORNO EXPRESS, C.A., y de las bienhechurías realizadas por este en el inmueble.
La anterior copia certificada, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para este tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que los ciudadanos EVENIA MERCEDES RENGIFO e YVAN ALJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO dieron en venta pura y simple a la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el inmueble identificado en autos; de que la vendedora arrendadora sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., se comprometió a entregar el inmueble libre de bienes y personas el día veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Así se decide.
6.- Copia certificada de Inspección extra-judicial de fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), solicitada por el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la siguiente dirección: Parcela Nº 164 en el Plano de Parcelamiento Sorokaima, zona A, Calle San Enrique Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; a los efecto de demostrar la permanencia del restaurante AL GIORNO EXPRESS, C.A., en el local arrendado, así como que los bienes pertenecientes al restaurante se encontraban en el mismo y que para la fecha de la venta realizada por la arrendadora el restaurante AL GIORNO EXPRESS, C.A., y el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, permanecían ocupando el inmueble.
Observa este Tribunal que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la práctica de la inspección dejó constancia de lo siguiente:
“…Se trasladó el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y constituyó en Parcela Nº 164 en el Plano de Parcelamiento Sorokaima, zona A, Calle San Enrique Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de llevar a la práctica la inspección judicial objeto de esta solicitud.- Acto seguido el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a su misión pasa a dejar constancia de lo solicitado, de la manera siguiente, una vez abiertas las puertas del inmueble por el solicitante, a saber: PRIMERO: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia que efectivamente en el inmueble arriba identificado funciona el Restaurant “ AL GIORNO EXPRESS”, según se desprende del aviso ubicado a la entrada del mismo el cual para este momento se encuentra cerrado, con ausencia de clientela. SEGUNDO: En relación a este particular, este Tribunal deja constancia de la existencia en el inmueble de los siguientes bienes: Dos (2) escritorios tipo ejecutivo en forma de “L”, tope de formica y base de metal; un archivador en fornica de 3 gavetas; una biblioteca de madera de 4 tramos; un monitor para circuito cerrado; cuatro (4) persianas; un equipo para aire acondicionado, marca Carrier; un (1) compensador Pentium 2; tres (3) sillas ejecutivas; un portapapeles en plástico; un perchero de aluminio; una lámpara con pantalla pequeña azul y base en madera; un teléfono transparente; dos (2) portarretratos, uno en madera y vidrio y otro en vidrio; una pizarra en corcho y fornica; una biblioteca en madera; tres (3) persianas; una (1) persiana; un computador Pentium 2; tres (3) sillas ejecutivas; una lámpara con pantalla azul y base en madera un portapapeles de plástico; un portarretrato en vidrio; 25 resmas de mantelitos individuales; una pizarra con madera y corcho; un quipo de aire acondicionado Carrier; 2 sillas para visitantes; un escritorio secretarial en fornica color madera y base (sic) metal negra; un computador Pentium 1; con su impresora HP.695; un archivo de madera con formica color negro de 5 tramos, asimismo hay otro igual y son de formica; una (1) silla empresarial color negro; un archivador de dos (2) gavetas color negreen metal; un fax marca Panasonic serial 8BAFB127332; un perforador de metal color negro; una papelera color naranja; una caja fuerte de oficina; un teclado; en la barra de servicio un computador Pentium; una caja registradora; con su teclado impresora, un equipo de sonido marca AIWA, serial S01LC7850500; tres (3) lámparas auxiliares de emergencia; una maquina de café Nescafé; una dispensadora de refrescos OSMICS; una máquina dispensadora de jugo; una nevera mostradora, marca Hussmann; serial 95382; una fabricadora de helados marca CARPIGIANI, serial Nº 254800; un mostrador (3); un mostrador térmico de vidrio y aluminio, una (1) olla térmica; un mostrador giratorio de pizza; cuatro mostradores de precios y productos; un horno de pizzas marca GARLAND, código, 98030G008R de piedra de un asola cámara; un baño de María en acero inoxidable de 2 mts aproximadamente; un exhibidor de cristal ; cuatro lámparas de aluminio sobre la barra principal; en la cocina: Un fregadero de acero inoxidable de dos tramos; una nevera marca TRVEE de 2.30 x 1.30 mts, aproximadamente; dos mesas de trabajo de dos tramos de aproximadamente 1.30 x 1 mts; un abrelatas industrial tipo espada; una mesa industrial de 2x1 mts aproximadamente; una amasadora industrial, marca Hovat; un baño de María en acero inoxidable de 1.30 x 1mts, aproximadamente; 1 fabrica de pastas, marca la MONTSERLINA, modelo P3; un fabricador de hielo industrial marcas Cornelius, serial Nº 0380003, dos (2) lámparas de neón; mas una de tubo largo y otra redonda, unas mesa de trabajo de acero inoxidable con nevera incluida para la fabricación de pizzas, con su frezer, marca MAC-Rodríguez; un horno Vulcan condeccional, serial Nº 48-1107437; una licuadora industrial con capacidad de 15 lts, sin serial aparente; una cocina industrial maraca VULCAN 6 hornillas; doble horno, plancha y graturador; un fogón industrial, marca Wolf; un molino para el amasador; una repisa en acero inoxidable de 2 x 40 cms de ancho; una campana de cocina industrial de aproximadamente 4 x 1.40 mts, de acero inoxidable; una cava refrigeradora de 1 mts de profundidad por 2 de ancho; una cava de 4 mts de profundidad por 3 mts de ancho; una estantería para colgar ollas de acero inoxidable con 5 ollas grandes de aluminio; 4 coladores de acero; cucharones: 3 grandes, 2 medianos y 2 pequeños; 2 pinzas grandes; un batidor de mano; dos (2) pinzas pequeñas; 11 cucharas industriales; un tenedor industrial; 12 cuchillos; 6 espátulas; 2 cortadores de pizza; 7 bandejas rectangulares; 24 bandejas redondas para pizzas; 16 moldes de pasticho grandes; un bol grande; 2 pequeños y 2 freidores uno grande y 1 pequeño; 12 hieleras; 6 moldes, más 2 de pastiche pequeños, 10 tapas de acero inoxidable; 2 espátulas de teflón y dos tablas de teflón; un colador chino; una freidora industrial de papitas; 8 tobos de medidas; 3 pipotes de plástico para agua de 100 litros; 7 tobos más de medidas, 156 bandejas de plástico blancas; un estante de 2 tramos de acero inoxidable dentro del freezer; 9 bandejas plásticas color naranja, 5 bandejas plásticas blancas; 8 tapas de ollas ; 1 rodillo de madera; 3 pipotes de basura, industriales color gris; 14 bandejas color naranja de plástico; 8 bandejas plásticas blancas; 14 contenedores de alimentos plásticos blancos; 6 tobos blancos plásticos de medidas; 4 estantes de acero inoxidable de 3 tramos cada uno; 2 estantes de 5 tramos de acero inoxidable; Una olla térmica, tipo brujita; 150 bandejas plásticas colores verde y amarillo; 1 bandeja plástica; 5 cucharones pequeños; 10 cucharones medianos; 9 cucharones grandes; 6 pinzas para hielo; una pinza grande; 2 espátulas; 1 brocha; 1 tenaza una pala plástica; 1 paleta de madera; 17 bandejas de acero grandes; 100 bandejas de cartón para pizza; 1 dispensador plástico de té frío; 1 mezclador de merengadas; 8 alfombras antifatigas, plásticas, color marrón, 15 taburetes en madera y aluminio; 23 mesas individuales en formica y base de metal color negro; 48 sillas plásticas verdes con patas de metal; una cubiertera de acero inoxidable; 50 bandejas plásticas en verde y amarillo; un exhibidor de pastas de 4 tramos en metal cromado; una moto vespa; color blanco con su caja para repartir, sin placas; serial (sic) motor E12QE01574PEE; 2 extinguidores uno blanco grande y uno pequeño; 2 exhibidores de fotografías para 5 fotos c/u; 4 lámparas amarillas; 4 lámparas verdes, 3 rojas; todas de alógeno; así como 7 en el techo; las otras en la barra; un reloj de Pepsicola; un aire acondicionado centra marca Carrier de 5 toneladas. CUARTO: En relación a este particular el solicitante expone: “tal cual como me lo reservé solicito del Tribunal se sirva designar fotógrafo a los fines de dejar constancia por medio de impresiones fotográficas de lo que (sic) dejó constancia el Tribunal en el cuerpo de esta acta. El Tribunal, visto lo expuesto acuerda lo solicitado y en tal virtud designa como tal al ciudadano; Juan Ángel Mora Guerrero, venezolano mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 1909553, quien presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; procediendo en este acto a tomar las fotografías que le son indicadas, tanto por el Tribunal como por el solicitante, en un juego de cinco (5) copias, las cuales consignará en el Tribunal, una vez reveladas las mismas…”

Con respecto a la inspección judicial, antes transcrita, aun cuando fue practicada extra-litem, observa este Sentenciador que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y considera que de dicha inspección judicial ha quedado demostrado que para el momento en que fue practicada la misma, es decir, el día catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el inmueble descrito en autos, funcionaba el restaurante AL GIORNO EXPRESS, C.A., e igualmente dejaron constancia e identificaron los bienes muebles que se encontraban dentro del local, así como el estado en que se encontraban dichos bienes. Así se decide.
7.- Copia Simple de reclamos Nº 810/785 y 785-786, de las pólizas de seguro Nros. 1020589, 1035628 y 1008429, formulados por los socios de la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS C.A., ciudadanos YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y LUCIANO DI BATTISTA, en fechas diez (10) de abril y once (11) de mayo del año dos mil (2000), ante la sociedad mercantil QUORUM SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS, C.A., y remitidos a su vez por ésta, a la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en fechas diecinueve (19) de junio y cuatro (4) de abril del año dos mil (2000); por siniestros, específicamente hurtos, ocurridos en la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., en fechas treinta (30) de julio y tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), a los efectos de demostrar que el fondo de comercio AL GIORNO EXPRESS, C.A., se encontraba funcionando en el inmueble de autos, para la fecha de la ocurrencia de los siniestros mencionados, por lo que su representado no había dejado en estado de abandono el inmueble descrito en actas, en fecha indeterminada y con anterioridad al veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha en la cual presuntamente se había vendido dicho inmueble.
Observa este Tribunal que sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., a los fines de que remitiera los documentos originales correspondientes a las copias fotostáticas de comunicación de fecha diez (10) de abril del año dos mil (2000), suscrita por el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, referente a los reclamos de fechas treinta (30) de julio y tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999); copia de los cheques que se habían expedido como pago de las indemnizaciones de los reclamos Nros. 810/785 y 785-786, relacionados con las pólizas Nros. 1020589, 1035628 y 1008429; copia de los recibos de los cheques que habían sido recibidos por los beneficiarios, ciudadanos LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO; copia de cualquier otra documentación que estuviese relacionada con los referidos reclamos; e informara si los hurtos reclamados habían ocurrido en la casa quinta ubicada en la Calle San Enrique, urbanización Sorokaima, la Trinidad, Municipio Baruta; y, a la sociedad mercantil CORRETAJE DE SEGUROS QUORUM, a los fines de que remitiera los documentos originales que correspondían a las comunicaciones de fechas cuatro (4) de abril y diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), dirigidas a la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., cuyo asegurado era la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS C.A., y, copia de cualquier otra documentación que estuviese relacionada con los referidos reclamos.
En lo que se refiere a las pruebas de informes, este Juzgado Superior observa que las mismas fueron admitidas, evacuadas, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fechas dos (2) y dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), por lo que se aprecian de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y se les concede valor probatorio en cuanto al hecho que se refiere, que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO realizó una solicitud a la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., referente a los reclamos de fechas treinta (30) de julio y tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cual versaba sobre que el pago por indemnización que se iba a realizar a la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., fuese emitido mediante dos (2) cheques por partes iguales a nombre de los ciudadanos LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO; y, en cuanto que en fechas cuatro (4) de abril y diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), se solicitó que por desavenencias entre los socios de la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS C.A., los cheques por indemnización fuesen cancelados por en dos (2) partes iguales fuesen cancelados cincuenta por ciento (50%) y cincuenta por ciento (50%). Así se decide.-
8.- Original de dos (2) facturas Nros 001487 y 001487, emitidas por la sociedad mercantil KELLY`S TRADING IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN, C.A., a nombre de la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., de fechas ocho (8) de febrero y veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), a los efectos de demostrar el funcionamiento, la actividad y la relación comercial de la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., en el inmueble de autos.
Observa este Tribunal que sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la sociedad mercantil KELLY`S TRADING IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN, C.A., a los fines de que informara si había sostenido relación comercial con la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., cual habían sido las fechas de las tres (3) últimas facturaciones; y, si las facturas Nros. 01487 y 1373, de fechas ocho de febrero y veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, habían sido expedidas por esa compañía.
En lo que se refiere a la prueba de informes, este Juzgado Superior observa que la mismas fue admitida, evacuada, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y se le concede valor probatorio en cuanto al hecho que se refiere, que la sociedad mercantil KELLY`S TRADING IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN, C.A., había sostenido una relación comercial con la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., que las tres (3) últimas facturas correspondían a las fechas ocho (8), diecisiete (17) y veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), distinguidas con los Nros. A001741, A001843 y A001923; y, que las facturas distinguidas con los Nros 001487 y 1373 de fecha ocho (8) de febrero y veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), habían sido expedidas por su representada. Así se decide.
9.- Original de cuatro (4) facturas, identificadas con los Nros 043870, emitida por PLAN SUAREZ C.A., y, 757562, 694824 y 643592, emitidas por la sociedad mercantil PLASTICOS SUAREZ C.A., C.A., de fechas treinta (30) de abril, diecisiete (17) de marzo, cinco (05) de febrero catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, a los efectos de demostrar dicha sociedad mercantil tuvo relación comercial con la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A.
Observa este Tribunal que sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la sociedad mercantil PLANSUAREZ C.A., a los fines de que informara si había sostenido relación comercial con la sociedad mercantil AL GIONO EXPRESS, C.A., desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998); cual había sido la fecha de las tres ultimas facturaciones; y, si las facturas números 043870, 757562, 694824 y 643592, de fechas treinta (30)de abril, diecisiete (17) de marzo, cinco (05) de febrero catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente, habían sido expedidas por esa compañía.
En lo que se refiere a la prueba de informes, este Juzgado Superior observa que la mismas fue admitida, evacuada, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y se le concede valor probatorio en cuanto al hecho que se refiere a que la sociedad mercantil PLÁSTICOS SUAREZ, C.A., había sido disuelta según acta que había sido registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero en fecha seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita bajo el Nº 78, Tomo 184-A-Pro, expediente Nº 77651, que no existía directiva, empleados ni archivos, por lo que no podían corroborar si había tenido relación comercial con la sociedad mercantil AL GIERNO EXPRESS, C.A., o si habían emitido las facturas antes referidas; y, que los registros y archivos de la facturación al detal, mostraban los números de factura, fecha y monto, pero no los nombres de los clientes, por lo que no podían corroborar si la sociedad mercantil AL GIONO EXPRESS, C.A., había efectuado otras operaciones con la sociedad mercantil PLANSUAREZ, C.A. Así se decide.-
10.- Originales de dos (2) comunicaciones expedidas en fechas diecisiete (17) de marzo y diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el consultorio de abogados INTERNATIONAL LEGAL CONSULTING, a la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., con el objeto de demostrar que dicho consultorio de abogados había prestado sus servicios a la referida sociedad mercantil.
Observa este Tribunal que sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara al consultorio de abogados INTERNATIONAL LEGAL CONSULTING, a los fines de que informara si había prestado sus servicios a la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS C.A., en que oportunidad; y, si las comunicaciones de fecha diecinueve (19) de febrero y diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) habían sido remitidas por esa empresa. Observa igualmente que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se declara.-
11.- Originales de tres (3) recibos, identificados con los Nros. 186, 182 y 174, expedidos por la ORGANIZACIÓN EXPERTOS EN SEGURIDAD, 83, C.A., en fechas primero (1º) de abril, marzo y febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente; con el objeto de demostrar que dicha organización había prestado sus servicios a la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A.
Observa este Tribunal que sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la ORGANIZACIÓN EXPERTOS EN SEGURIDAD, 83, C.A., a los fines de que informara si había prestado sus servicios a la sociedad mercantil AL GIONO EXPRESS, C.A., desde que fecha; cuales habían sido las fechas de las tres (3) últimas facturaciones; y, si los recibos Nros. 186, 182 y 174, de fechas primero (1º) de abril, marzo y febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), habían sido expedidos por esa organización. Observa igualmente que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se declara.-
12.- Originales de tres (3) facturas, identificadas con los Nros. 250365, 371592 y 251259, expedidas por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA C.A., en fechas quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), nueve (9) de marzo y doce (12) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente; con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., había tenido relación comercial con la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA C.A.
Observa este Tribunal que sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA C.A., a los fines de que informara si sostenía una relación con la empresa AL GIORNO EXPRESS, C.A., cual había sido la fecha de primera y de las tres (3) ultimas facturaciones; y, si las facturas números 250365, 251259 y 371592 de fechas quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho , doce (12) de enero y nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, fueron expedidas por esa compañía. Observa igualmente que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se declara.-
13.- Copia al carbón de una (1) planilla de depósito Nº 7985082, de la entidad bancaria BANCO UNIÓN, ahora BANESCO, por un depósito realizado a favor de la cuenta corriente 070305291, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES (Bs. 5.428.683), con el objeto de demostrar que esa cuenta pertenecía a la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A.
Observa este Tribunal que sobre dicho medio probatorio, la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba, promovió prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la entidad bancaria BANCO UNIÓN, ahora BANESCO, a los fines de que informara si la cuenta corriente Nº 07030529-1, le pertenecía a la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., los nombres de las personas que estaban autorizadas para la movilización de dicha cuenta; si las firmas eran conjuntas o separadamente, la fecha de apertura de la misma; y, los últimos cinco (5) movimientos que habían sido efectuados en dicha cuenta y quien o quienes habían suscrito esas operaciones; si las planillas de depósitos Nros 8009438 y 7985082, de fechas tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente, habían sido depositadas en la cuenta corriente de la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., y quien había efectuado tales depósitos; si la referida cuenta corriente seguía activa o había sido cerrada, que persona había ordenado dicho cierre; y, remitir los estados de cuenta de los meses correspondientes al período de relación que la prenombrada sociedad mercantil había sostenido con es institución bancaria. Observa igualmente que a pesar que dicha prueba fue admitida e instruida por el Juzgado de la causa en su oportunidad legal, no constan en autos sus resultas; por lo que, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que hacer al respecto. Así se declara.-
En cuanto a la copia al carbón de la planilla promovida, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no está en discusión en la presente causa los hechos que se pretenden probar. Así se declara.-
14.- Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que se oficiara a la ALCALDÍA DE BARUTA; a los fines de que informara si existía alguna solicitud de refracción distinguida con el Nº RE-573, de fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y ocho, donde los ciudadanos YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, ALEXANDRA EVENIA MARTÍNEZ RENGIFO y el arquitecto CESAR BELLO CABRERA, manifestaban su intención de haber iniciado los trabajos de remodelación en el inmueble de autos; si existían los planos del proyecto de remodelación elaborado por el arquitecto antes mencionado; y, la memoria descriptiva de las obras a realizarse; con el objeto de demostrar que el inmueble que había sido arrendado, estaba ocupado por la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., y por su representado; que no había sido cierto que el mismo había abandonado el local antes del veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999); y, que de ello tenía pleno conocimiento el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, como propietario de la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., y socio de la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, le concede valor en cuanto a que: existen siete (7) planos referentes a la solicitud de refracción número RE-573, de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998); mediante la cual el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO manifestó la construcción de una obra en la calle San Enrique, Urbanización Sorokaima, con el Número de catastro 106.54.09, cuyo profesional responsable sería el arquitecto CESAR BELLO CABRERA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 29.074; y, memoria descriptiva del proyecto “AL GIORNO EXPRESS”. Así se decide.-
15.-Original de dos (2) denuncias identificadas con los Nros. 464501 y 464553, efectuadas en fechas treinta y uno (31) de julio y cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, a los fines de probar que se habían producido dos (2) hurtos en el establecimiento de la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A. Este Tribunal desecha dichos medios probatorios por cuanto no está en discusión en la presenta causa los hechos que se pretenden probar. Así se establece.
16.- Original de ciento veintiocho (128) facturas, emitidas por diversas sociedades mercantiles a la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., a los efectos de demostrar y acreditar el funcionamiento, la actividad y la relación comercial de la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A., en el inmueble identificado en las actas. Los referidos documentos son documentos privados emanado de un tercero, que para que puedan ser apreciados debe ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Testimoniales de los ciudadanos MIGUEL PÉREZ SAUSOR, GIOCONDA PIZANI, SEGNINA COROMOTO BRICEÑO, PEDRO RAFAEL QUINTANA BLANCO, EFRAIN GONZÁLEZ AMADO, ALDOLFO FUENTES PABÓN, JUAN LUCAS DÍAZ SANTOS, ISRAEL ANTONIO CHACÓN, GABRIELA DE LAS MERCEDES FIGUEREDO DÍAZ, REINALDO ANIBAL ANTONETTI, GERMÁN AUGUSTO PASERO MARTÍNEZ, ROBERTA MOSCONE DI SILVIO, EVA CLARA FIGUEREDO DÍAZ, KRUPSKAYA CRISTINA PECHE SISCO, MARCIA ROSA RODRÍGUEZ SOSA, ALEJANDRO RINCÓN RUBIN y JESÚS JAVIER CHONG; con el objeto de que rindieran declaración sobre el interrogatorio contentivo de los hechos controvertidos en el presente proceso; de los cuales solo rindieron declaración ante el Juzgado de la causa los ciudadanos MIGUEL PÉREZ SAUSOR, GIOCONDA PIZANI, PEDRO RAFAEL QUINTANA BLANCO, ISRAEL ANTONIO CHACÓN, GERMAN AUGUSTO PACERO MARTÍNEZ, ROBERTA MOSCONE DI SILVIO, KRUPSKAYA CRISTINA PECHE SISCO, MARCIA ROSA RODRÍGUEZ SOSA y JESÚS JAVIER CHONG.
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
17.1.- El ciudadano MIGUEL PÉREZ SAUSOR, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.306.346.
Dicho ciudadano rindió declaración indicando lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, por relaciones comerciales entre ellos; que le constaba que el mencionado ciudadano tenía un restaurante que se llamaba AL GIORNO EXPRESS, C.A., frente al C.V.A.; que había visitado el restaurante junto con su esposa el fin de semana siguiente del primero (1º) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), con el fin de llevar a su esposa y conocer el establecimiento, para luego discutir la posibilidad de adquirir una franquicia del mismo, ya que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO le había comunicado que iba a poner al restaurante en régimen de franquicia junto con su esposa, quien estaba presente en ese momento, que posteriormente había seguido el almuerzo con su esposa y los esposos DI BATTISTA se habían retirado, que recordaba exactamente esos hechos, por el hecho de querer invertir en el negocio y por el hecho de que era la primera vez que observaba el concepto de la maquina de nescafe que ofrecía diferentes clases de café; que aparte de haberle mostrado todas las instalaciones del restaurante, había presenciado cuando el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, había dado instrucciones directas al personal del establecimiento, y que lo había llevado al área de gerencia donde tenía su oficina privada; que anterior a esa oportunidad había tenido conocimiento de que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO estaba montando ese restaurante porque a mediados de mil novecientos noventa y ocho (1998), dicho ciudadano, a sabiendas de su interés en efectuar inversiones, sobre todo en el área de franquicias, le había explicado que su proyecto inicial era establecer un restaurante para lo cual había alquilado un local en la Trinidad, a su cuñado, pero que luego en vista de la nueva sociedad con su cuñado ellos habían pensado en mejorar el concepto de restaurante y así de ese modo incursionar en el área de franquicias y que para ese entonces le había ofrecido la posibilidad de ser uno de los primeros franquiciados y que en consecuencia le había comunicado que su concepto de restaurante tal y como el lo había concebido estaría listo a finales del año mil novecientos noventa y ocho (1998); que le había comentado las condiciones en las cuales había contratado con la arrendataria la casa en la cual había instalado el restaurante, buscando su opinión personal ya que como asesor de inversiones y como ex-profesor de área de mercadeo de varias universidades venezolanas, pudo haber emitido un juicio acertado sobre esas condiciones; que las condiciones que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO le había comunicado, habían sido que había contratado con su cuñado un lapso muerto de un (1) año sin alquiler, cuatro (4) años que el alquiler se iba a descontar de las inversiones que se iban a efectuar en la casa, ya que las remodelaciones eran significativas, y el último año que sería quinto (5º), con un alquiler de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, por supuesto renovables por cinco (5) años mas; que le había comunicado que una de las condiciones del contrato era que podía subarrendar a terceros; que todo ello había sido elaborado en un contrato verbal, a lo cual en su opinión había sido un buen trato comercial y que no le había visto mayor problema a que era un contrato verbal, ya que se había hecho con su cuñado quien al mismo tiempo era socio del restaurante.
Dicho testigo no fue repreguntado.
17.2.- El ciudadano PEDRO RAFAEL QUINTANA BLANCO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.208,
Dicho ciudadano rindió declaración indicando lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO; que le constaba que el mencionado ciudadano, tenía un restaurante al frente del C.V.A, dos (2) casas más abajo, donde él le había realizado remodelaciones a toda la estructura, habiendo hecho excavaciones con un tractor y que por supuesto tenía un camión para botar los escombros, que habían hecho excavaciones para meter tuberías de agua, luz y gas; que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, para haber establecido el restaurante, había tenido que tumbar paredes, poner cerámicas, hacer baños nuevos, montar ventanales, lámparas, puertas y que le constaba porque él era el que le había ubicado todo tipo de materiales de construcción; que le constaba que la remodelación se había realizado en el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), que en ese mismo tiempo el C.V.A. estaba terminando de construir su sede y había terminado a finales de mil novecientos noventa y ocho (1998) que le constaba que el señor LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO dirigía la remodelaciones donde le había presentado a su socio YVAN; que había visitado en diferentes ocasiones el restaurante cuando ya estaba en funcionamiento, incluso con su familia los días domingos por que le gustaba el tipo de comida que preparaban y tenían precios accesibles; y, que la ultima vez que lo había visitado había sido en el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando había ido con su familia y lo había encontrado cerrado.
Dicho testigo no fue repreguntado.
17.3.- La ciudadana ROBERTA MOSCONE DI SILVIO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.070,
Dicha ciudadana rindió declaración indicando lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO; que le constaba que el mencionado ciudadano tenía un restaurante en la Trinidad, llamado AL GIORNO EXPRESS, porque a finales del año mil novecientos noventa y siete (1997), cuando él había comenzado el proyecto le había pedido asesoramiento ya que conocía el negocio, porque ella había sido gerente del HOTEL BYBLOS CONTINENTAL y del HOTEL STAUFER MARGARITA FOR YOU, que además había sido directiva de la ASOCIACIÓN NACIONAL HOTELERA y de la CÁMARA DE TURISMO; que inicialmente el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO había contratado la casa a la compañía dueña de la casa que pertenecía a su cuñado y su esposa, luego el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, quien era su cuñado, y uno de los dueños de la casa le había propuesto formar una compañía y entrar en sociedad con el restaurante que iba montar; que conocía la contratación de arrendamiento de la casa, debido a que había participado en varias discusiones que habían tenido los ciudadanos YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO en relación a los términos del contrato de arrendamiento, que al final habían acordado que el contrato era por cinco (5) años de duración, renovables por cinco (5) años más, ya que la remodelación era bastante grande y costosa, que el primer (1º) año de remodelación iba a ser muerto, que el contrato iba a entrar en vigencia desde el mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), que los cuatro (4) primeros años no iban a pagar alquiler para poder recuperar parte de la inversión, que el quinto (5º) iba a comenzar a pagar UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, que había considerado que los términos a los cuales habían llegado eran convenientes para ambas partes, que sin embargo ellos se estaban asesorando con una abogada; que le constaba que hubo un gran remodelación, que habían gastado como TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) o más, que los había visitado varias veces, que habían tenido que adecuar una casa de habitación como restaurante, era decir, toda la electricidad, toda la tubería, la cometida de gas, baños nuevos, cerámicas, los ventanales e inclusive habían tenido que excavar para sacar tuberías viejas, que el que dirigía la remodelación y los trabajos era el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO; que le constaba que el restaurante había sido inaugurado a finales de mil novecientos noventa y ocho (1998), era decir, que habían empleado un (1) año para los trabajos de remodelación y el montaje del restaurante, que habían comenzado muy bien, que tenían buena organización, atención, que se comían unas pastas y pizzas que servían, que inclusive los ciudadanos LUCIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, habían comenzado la gestión para un franquicia, puesto que ya tenían personas interesadas en la misma, que el restaurante era un éxito; que había visitado el restaurante a menudo ya que siempre lo asesoraba, hasta el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO le había comentado que tenía problemas con su socio, porque había recibido una proposición de compra de la casa donde funcionaba el restaurante y la de al lado que también era de su socio, que por lo tanto el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO le había dicho que tenían que desocupar y mudarse a otro sitio o simplemente desbaratar la sociedad porque él estaba muy interesado en vender; que tenía conocimiento de que la compañía dueña de la casa la había vendido, porque el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO la había llamado para decirle que tenía problemas graves ya que habían vendido la casa y lo estaban hostigando para que desocupara el local y que tendría una reunión el día veintiséis (26) de mayo con el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y la compradora; que le contaba que dicha reunión se había realizado pues ella había asistido y se encontraban el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, quien era la compradora de la casa y la abogada MARCIA RODRIGUEZ, que el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y la ciudadana ARGELIA GONZALEZ le habían pedido al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO en forma amenazante la desocupación del local a lo que él había respondió que tenía un contrato con la compañía por cinco (5) años renovables y que los primeros cuatro (4) años no pagaría alquiler y el ultimo año pagaría la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales y que ella tenía que respetarlo, que no estaba dispuesto a perder su inversión, su trabajo, su tiempo y las expectativas sobre la ganancia que esperaba del negocio; que le constaba que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO no había aceptado cerrar el negocio y había continuado trabajando en el restaurante, sin embargo había sido víctima de dos (2) robos en los que se habían llevado la totalidad de los implementos de trabajo, además el hostigamiento por parte de los ciudadanos YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y ARGELIA GONZÁLEZ lo habían obligado a cerrar el restaurante a finales del mes de agosto.
Dicha testigo no fue repreguntada.
17.4.- La ciudadana MARCIA ROSA RODRIGUEZ SOSA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.254.374,
Dicha ciudadana rindió declaración indicando lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO; que le constaba que dicho ciudadano tenía un restaurante ubicado en la Trinidad, llamado AL GIORNO EXPRESS, por cuanto él la había llamado para que lo asesorara jurídicamente, que el mismo, estaba hablando con los dueños de la casa que pensaba alquilar, la cual pertenecía a la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., representada en ese acto por su cuñado YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, su esposa y su suegra la señora RENGIFO; que si conocía los términos del contrato que había celebrado el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO con la propietaria de la casa en la cual iba a funcionar el restaurante, ya que dicho ciudadano la había llamado para esa reunión donde se había dado un (1) año para la remodelación de la casa, aproximadamente cuatro (4) años muertos sin pago de arrendamiento para recuperar parte de la inversión y un quinto (5º) año donde se comenzaría a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00) mensuales y renovación por cinco (5) años más, que ella les había recomendado que a pesar de que era un negocio familiar, el contrato debía notariarse; que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO había hecho el contrato a titulo personal como a finales de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997); que le constaba que el referido ciudadano, había formado una sociedad con su cuñado, ya que la había llamado para que revisara el documento de la compañía AL GIORNO EXPRESS, que estaba estableciendo junto con su cuñado, el cual había sido redactado por otro abogado; que le constaba que se habían realizado remodelaciones profundas en la casa, ya que se había instalado gas, electricidad, agua, baños, ventanales, cielos rasos, entre otros, y quien había dirigido las obras había sido siempre el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, puesto que él tenia conocimiento y experiencia en construcción, que eso lo había observado cuando el la llamaba para asesorarlo y cuando pasaba por allí, ya que tenía clientes en la zona, que dicha remodelación había durado aproximadamente un (1) año; que el restaurante lo habían inaugurado a finales de mil novecientos noventa y ocho (1998), y que había acudido a el con varias de sus amigas, ya que era un sitio agradable y con atención personalizada, debido a que sus dueños siempre estaban en el lugar y los precios eran muy solidarios; que en el mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), habiendo estado en el restaurante los socios, ciudadanos LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO estaban discutiendo delante del público presente, por lo que se acercó y les dijo que no discutieran en público, que entraran a las oficina y el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO le había dicho allí mismo que tenía que hablar con ella, porque al ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO le habían hecho una oferta para comprarle la casa y el no estaba dispuesto a dejarla, puesto que ese no era el negocio que ellos habían planteado; que en el mes de mayo el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO la había llamado para una reunión en la casa en donde estaba su cuñado, su esposa, su suegra, una señora que se la habían presentado como amiga de la familia RENGIFO, ciudadana ARGELIA GONZALEZ, quien supuestamente iba a comprar la casa y le pedían al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO que desocupara la misma y que él no había estado de acuerdo con esa petición; que en fecha veintiuno (21) de mayo había estado en el negocio porque el referido ciudadano la había llamado, que allí estaba el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, quien había comprado la casa, según documento que le habían enseñado, que tenía como fecha el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y que la casa la tenía que entregar desocupada el veintidós (22) de ese mismo mes, a lo que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO dijo que eso era imposible, ya que ella sabia que él tenía un contrato por cinco (5) años y que ella tenía que respetar el contrato y las condiciones del mismo; que hubo una nueva reunión donde le habían presentado a una ciudadana llamada ROBERTA MOSCONE, quien asesoraba al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO en la parte del restaurante, y que también estaban los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., y la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, quien era la compradora del inmueble, que en dicha reunión le habían pedido nuevamente la desocupación del inmueble al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, y que este no estaba dispuesto a dejar dicho inmueble porque había invertido mucho dinero y había comenzando con éxito, que era una inversión a largo plazo ya que el pretendía vender la franquicia tanto a nivel nacional como internacional.
Dicha testigo no fue repreguntada.
17.5.- El ciudadano JESÚS JAVIER CHONG RODRÍGUEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.391,
Dicho ciudadano rindió declaración indicando lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO; que lo conocía desde hace varios años, de carreras de motos, aproximadamente hacía quince (15) años; que si le constaba que el mismo tenía un restaurante llamado AL GIORNO EXPRESS, en la urbanización la Trinidad; que a comienzos del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dicho ciudadano había hecho unas remodelaciones en una casa en la Trinidad, ubicada al frente del CVA, que en ese momento también lo estaban remodelando, que había ido dos (2) o tres (3) veces cuando estaba remodelando y las personas que estaban a cargo eran el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, un (1) maestro de obras y unos obreros; que si se había instalado el restaurante en el sitio y que había tenido la oportunidad de pasar varias veces pero no había entrado.
Dicho testigo no fue repreguntado.
17.6.- El ciudadano GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.385,
Dicho ciudadano rindió declaración indicando lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO; que si le constaba que los mismos tenían un restaurante que se llamaba AL GIORNO EXPRESS, ya que para noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), había sido contactado por ellos, a los efectos de un asesoramiento con respecto al área de franquicias que para ese momento era la actividad que el realizaba conjuntamente con sus socias ciudadanas KRUZKAYA PECHE y GABRIELA FIGUEREDO, que en varias oportunidades habían ido al inmueble que estaba ubicado al frente del CVA de la Trinidad, que allí habían sido atendidos por ambos ciudadanos, quienes se habían mostrado interesados en franquiciar el negocio, que para ese momento estaban en remodelaciones del inmueble donde iba a funcionar el restaurante; que su socia y él habían sido invitados a la inauguración del restaurante por los ciudadanos LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, que posteriormente lo habían visitado en virtud de que seguían con las negociaciones de la franquicia, pero ellos no terminaban de concretar el negocio, que algunas veces iba su socia sola, que eso más o menos había ocurrido un (1) año después, como en mil novecientos noventa y ocho (1998); que si había tenido información sobre la contratación de la casa donde funcionaba el restaurante, ya que para los trámites de la franquicia requería cierta información y documentación que ellos debían proporcionarle, que para ese momento les había solicitado una copia del registro mercantil de la empresa y una copia del contrato de arrendamiento, por cuanto le habían informado que la casa donde funcionaba el restaurante estaba arrendada a una empresa llamada INVERSIONES MR-77, C.A., cuyos dueños eran el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y su hermana, pero que nunca se lo habían hecho llegar, ya que ellos tenían una abogado que les había redactado documento de arrendamiento, pero que no lo habían firmado y como ellos tenían parentesco no estaban apresurados por firmarlo, pero que si le habían dejado saber los términos de la contratación, que si mal no recordaba contrataba a partir del año mil novecientos noventa y ocho (1998), el contrato era por cinco (5) años, de los cuales cuatro (4) años eran muertos y debían cancelar UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales a partir de ese quinto (5º) año, ya que era renovable automáticamente, que los otros términos no los sabía; que el referido contrato iba entre la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., y el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO; que no habían llegado a realizar la franquicia, porque los socios no se ponían de acuerdo, que el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, quería vender el inmueble y estaba presionando al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO para que se fuera, que éste si quería hacer su franquicia, pero estaba siendo presionado por su socio y la señora que quería comprar la casa, que se imaginaba que por eso no quiso realizar la franquicia; que más o menos a finales del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), habían cerrado las operaciones con los socios, y que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO había pagado solo por las pocas gestiones que habían realizado.
Dicho testigo no fue repreguntado.
17.7.- La ciudadana KRUPSKAYA CRISTINA PECHE SISCO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.110.265,
Dicho ciudadana rindió declaración indicando lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO; que si le contaba que los mismos tenían un restaurante ubicado en la urbanización la Trinidad llamado AL GIORNO EXPRESS, C.A., porque para esa época trabajaba con sus dos (2) socios GABRIELA FIGUEREDO Y GERMAN MACERA, que se dedicaban a la tramitación de franquicias, que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), su socio GERMAN MACERA le había informado que iban a tener como posibles clientes al restaurante AL GIORNO EXPRESS, C.A., que habían sostenido varias reuniones con los ciudadanos LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, quienes le habían manifestado que estaban interesados en franquiciar el restaurante, que había pasado en varias oportunidades por el restaurante mientras estaban en remodelación por vivir cerca de la zona, porque para ese momento vivía en Manzanares y había visto como iban avanzando las obras; que le constaba que el restaurante había sido inaugurado en noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), porque había asistido al evento junto con sus socios, y que posteriormente habían tenido varias reuniones para seguir adelante con lo de la franquicia; que si conocían los términos de la contratación de la casa donde se había instalado el restaurante, porque dentro de los recaudos que debían entregarles estaba el de documento constitutivo de la compañía y el contrato de arrendamiento, que le habían entregado el primer documento mencionado pero le habían informado que el contrato de arrendamiento estaba redactado pero no había sido notariado, porque los dueños del inmueble donde funcionaba el restaurante era una compañía cuyos dueños eran el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y la esposa del ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, y que por haber una relación familiar no lo habían notariado, que el contrato constaba de cinco (5) años de arrendamiento renovables a cinco (5) años más, que el primer (1º) año iba a ser muerto porque estaban remodelaciones, que los siguientes cuatro (4) años no iban a pagar por todo lo que habían gastado en la remodelación y el quinto (5º) año sería por UN MILLON DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00) mensuales; que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO era quien dirigía las obras y atendía a los proveedores y a los obreros, que en alguna oportunidad llego a ver al ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, la mayoría de veces era el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO el que estaba; que el restaurante AL GIORNO EXPRESS, C.A., no había obtenido la franquicia porque luego de tres (3) o cuatro (4) meses después de su inauguración, habían visto que existía un fricción entre ambos socios, que el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO les había manifestado que no estaban interesados en la franquicia y que de hecho iban a cerrar el restaurante, porque iban a vender la casa, que sin embargo, el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO, les había dicho en la ultima reunión que habían tenido, que no iba a cerrar el restaurante ya que tenía un contrato de cinco (5) años, que había gastado mucho dinero en la remodelación, y que lo de la franquicia había quedado suspendido por los momentos; que éste les había pagado por sus servicios y les había dicho que si se arreglaba la situación los volvería a contactar.
Dicho testigo no fue repreguntado.
17.8.- El ciudadano ISRAEL ANTONIO CHACON MOLINA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.491.
Dicho ciudadano rindió declaración indicando lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO; que si sabia y le contaba que el mismo tenía un restaurante llamado AL GIORNO EXPRESS, C.A., que estaba ubicado frente al C.V.A. la Trinidad; que le contaba que lo tenía porque había comenzado a trabajar con él en octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), donde había hecho unas instalaciones de cristales y aluminios Yan, para instalarle un cierre de oficina; que había sido el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO quien se había encargado de todos los trabajos de remodelación que se estaban haciendo en la casa, donde él había realizado el cierre de oficina, y había sido también quien se había encargado de los pagos y de revisar los trabajos; que la tienda cristales y aluminios Yan estaba ubicada en Colinas de Bello Monte, calle Cervantes, Edificio Gracia, Local B.
Dicho testigo no fue repreguntado.
17.9.- La ciudadana GIOCONDA PIZANI DE PEREZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.821.839.
Dicho ciudadana rindió declaración indicando lo siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO; que sabia y le constaba que el mismo tenía un restaurante llamado AL GIORNO EXPRESS, C.A., y quedaba en la Trinidad frente al Centro Venezolano Americano (C.V.A); que había visitado el restaurante a principios de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), porque su esposo la había llevado expresamente a conocerlo, a ver la franquicia y a que probará la comida, que en esa oportunidad se había encontrado con el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO y su esposa; que se había quedado sentada comiendo mientras su esposo se iba a con él a su oficina ubicada en el local, que luego su esposo se había reunido con ella nuevamente y el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO con su esposa, que posteriormente se habían ido cada uno por su lado.
Dicha testigo no fue repreguntada.
Este Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron ser mayores de edad y no tener impedimento alguno para declarar, a tenor de lo previsto en la norma comentada. De dichas testimoniales se infiere que conocían de visto, trato y comunicación a los ciudadanos LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO e YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, que efectivamente tenía un restaurante llamado AL GIORNO EXPRESS, C.A., ubicado en la Urbanización la Trinidad, frente al Centro Venezolano Americano (CVA), en una casa que le habían alquilado a la sociedad mercantil INVERCIONES MR-77, C.A., de la cual era socio el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO y la hermana del ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, que dicho restaurante se había inaugurado en mil novecientos noventa y ocho (1998), que anterior a ello se habían realizado remodelaciones a la casa donde iba a funcionar el restaurante, que entre los socios existía un contrato de arrendamiento estipulado verbalmente por cinco (5) años renovables por cinco (5) años más, de los cuales acordaron que los primeros cuatro (4) años no pagarían alquiler para compensar el gasto de dicha remodelación, y el quinto (5º) año pagaría un canon de arrendamiento por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000); y, que posteriormente, en el año mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano YVAN ALEJANDRO MARTÍNEZ RENGIFO, había vendido el inmueble donde se encontraba el restaurante, a la ciudadana ARGELIA GONZALEZ, y que en consecuencia de ello el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, había cerrado el restaurante.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…” De la norma antes transcrita, se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valorar una prueba testimonial.
En vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos, hayan incurrido en contradicciones o falsedad, por el contrario, se aprecia que tienen conocimiento cierto y directo de los hechos, habiendo concordancia entre las mismas, en cuanto a los hechos narrados y las fechas esgrimidas, este Tribunal le atribuye valor probatorio a sus declaraciones. Así se decide.
18.- Prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el inmueble ubicado en la calle San Enrique, Urbanización Sorokaima, Parcela Nº 164, Quinta Delfina, la Trinidad Municipio Baruta; con la finalidad de demostrar que habían sido realizadas las obras de remodelación referidas en el libelo de demanda y su reforma, en el inmueble antes identificado.
Admitida la misma por el a-quo y designados como expertos en arquitectura e ingeniería los ciudadanos JIMMY RAMIRO CÁCERES GONZÁLEZ, ANTONIO LAZZARI y GUSTAVO LINARES, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil tres (2003), presentaron informe pericial, donde dejaron constancia de lo siguiente:
“… • Para elaborar los Cómputos Métricos se utilizaron los costos contenidos y codificados en las tablas COVENIN, que a su vez se apoyan en información de Banco Central de Venezuela VER ANEXOS DE ESTE INFORME.
• Se deja constancia de que las obras ejecutadas son apropiadas para la instalación de un Restaurante.
• No se tomaron en cuenta los “muebles” contenidos en el proyecto.
• Se deja constancia de que las obras corresponden con el plano del proyecto de nomenclatura A-8 elaborado por el Arq. Cesar Bello, que cursa por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• El tiempo aproximado para la realización de las obras del proyecto en cuestión es de un (1) año calendario.
• Se deja constancia del valor de las obras para el año 1997-1998 (año de su realización) y el valor actual Noviembre 2003 VER ANEXOS de este informe de Avalúo.
CONCLUSIONES:
VALOR PARA EL AÑO 1997 DE LA OBRA: Bs. 38.866.870,82
SON: TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON 82/100 BOLÍVARES.
VALOR ACTUAL AÑO 2003 DE LA OBRA: Bs. 90.602.666,04
SON: NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 04/100 BOLÍVARES…”

Este Tribunal acoge el dictamen de los expertos y le atribuye valor probatorio con arreglo a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1422 y siguientes del Código Civil; en cuanto a los hechos allí expuestos. Así se establece.-
19.- Inspección judicial de fecha de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), practicada por el Juzgado de la causa en el inmueble denominado Quinta Delfina ubicada en la calle San Enrique de la Urbanización Sorokaima, la Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual, dejo constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 08; (sic) a.m., se traslado y constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección: Quinta Delfina ubicada en la calle San Enrique de la Urbanización Sorokaima, la Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial promovida por la parte actora-reconvenida y admitida por el Tribunal por auto de fecha 11 de junio (sic) 2003, todo con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue el ciudadano Luciano Fabricio Di Batista Di Francescantonio, contra la sociedad mercantil Inversiones M.R.77, C.A., y la ciudadana Argelia González, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº:99-4913.- Presente la abogada Tina Di Francescantonio de Di Battista, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.153, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-reconvenida.- No se notificó de la misión del Tribunal ya que en la quinta no se encontraba persona alguna.- en este estado el tribunal procede a dejar constancia sobre los particulares promovidos: Al Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra cerrado, sin embargo se observa por la puerta de acceso principal, la cual es de vidrio, que se encuentran habiendo reparaciones internas en su interior.- Al Segundo: El Tribunal deja constancia que actualmente se encuentra cerrado, en remodelación, sin ninguna actividad comercial, sin embargo se aprecia que aparecen anuncios en los vidrios del frente del inmueble identificado como la Hatillana, Copy Paper Foof, centro de copiado, papelería, pastelería y (sic), así como en el toldo que tiene el inmueble en su frente.- Al Tercero: En el inmueble no se encontraba persona alguna.- Al Cuarto: El Tribunal se abstiene de evacuar el presente particular por cuanto no se encontraba persona alguna.- Al Quinto: El Tribunal deja constancia que en la parte posterior del inmueble se apreció un presunto depósito cerrado, y a (Sic) de los listones y del espacio que se encuentra sin techo, una cantidad de escombros que aparentemente fueron sacados del inmueble que se remodela, así como también residuos de comida, esto es en lindero norte, y al lindero sur, donde tienen un área para estacionamiento una puerta de metal con escombros…”

Con respecto a la inspección judicial, antes transcrita, observa este Sentenciador que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y considera que de la misma quedó evidenciado que el inmueble de autos se encontraba cerrado y en proceso de remodelación, que no mantenía ninguna actividad comercial; y, que por fuera del mismo se encontraban anuncios alusivos a nuevas actividades comerciales como los eran La Hatillana, Cofee, Paper and Food, Centro de Copiado, Papelería, Pastelería y MRW. Así se decide.
Por otro lado observa este Juzgador que las co-demandadas sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., y ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, no promovieron medio probatorio alguno, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio.
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al debate procesal, a juicio de quien aquí decide, han quedado demostrados los siguientes hechos:
Que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO y la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., celebraron el fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble denominado Quinta Delfina ubicada en la calle San Enrique de la Urbanización Sorokaima, la Trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, hecho este expresamente admitido por la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Que el inmueble arrendado sería destinado para el uso comercial, al cual se le daría uso de restaurante y que el término del contrato sería por un período de cinco (5) años, prorrogable por un período igual; que dicho término empezaría a correr desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) mientras se realizaba la remodelación; que los primeros cuatro (4) años el arrendatario no pagaría el canon de arrendamiento respectivo, quedando compensado dichos cánones con los gastos de inversión que realizaría el arrendatario en la remodelación y el quinto (5º) año comenzaría este a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que fueron realizadas obras de remodelación por parte del arrendatario para adecuar el inmueble al negocio que iba a funcionar en el mismo; que la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., dio en venta pura y simple a la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ el inmueble arrendado al demandante; que para la fecha en que fue dado en venta el inmueble, el hoy demandante se encontraba ocupando el mismo y prestando el servicio de restaurante con la sociedad mercantil AL GIORNO EXPRESS, C.A.
El arrendamiento es un contrato por el cual cada unas de las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquella, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil. Por otro lado, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final.
Igualmente establece el artículo 1605 del Código Civil lo Siguiente:
“…Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación…”

En tal sentido, aprecia este sentenciador que la parte actora afirma que la propietaria sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., pretendía desconocer con su proceder el aludido contrato verbal de arrendamiento, provocándole con esa conducta cuantiosos daños y perjuicios, por cuanto no solo perdería la inversión realizada en la remodelación del inmueble y compra de equipos y maquinarias del fondo de comercio, sino también el esfuerzo y trabajo personal por más de un (1) año, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a él correspondía probar los argumentos de hecho en los cuales fundamentó su pretensión.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y específicamente de los medios probatorios aportados al proceso, los cuales fueron valorados en el cuerpo de este fallo, se observa que la parte demandante ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, demostró la existencia de la obligación, es decir, la celebración en fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), del contrato de arrendamiento verbal con la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., cuestión esta como ya se dijo fue aceptada por la sociedad mercantil antes mencionada, quedando demostrado también que la parte demandante realizó gastos de remodelaciones en el inmueble identificado en autos, hecho este que permite a este Juzgado determinar que la parte actora tiene derecho a disfrutar en calidad de arrendataria por el tiempo en que fue pactada la relación contractual en las condiciones acordadas por las partes. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior de acuerdo a los principios del derecho procesal según los cuales el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y declarar con lugar las demandas que conozca cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella de conformidad con lo previsto en los artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la demanda al haber quedado probado en autos los hechos expuestos en el libelo de demanda; y, no haber consignado la parte demandada elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión demandada que dio inicio a estas actuaciones. Así se decide.
-V-
DE LA RECONVENCIÓN
Como ya se dijo la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., reconvino a la parte demandante bajo los siguientes argumentos:
Que en fecha veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO había celebrado un contrato verbal de arrendamiento con la empresa demandada, representada en esa oportunidad por la ciudadana EVENIA MERCEDES RENGIFO, en su carácter de Directora Gerente, y no por el ciudadano YVAN MARTÍNEZ RENGIFO, en su carácter de director, como lo había afirmado el demandante.
Arguyeron que dicho contrato había sido sobre un inmueble, que era propiedad de su mandante, identificado como Quinta Delfina y ubicado en la Calle San Enrique del Parcelamiento Sorokaima, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda; que dicho contrato no había sido acordado en los términos absurdos que había alegado la parte demandante en su escrito libelar, ya que en efecto las condiciones en la que había sido acordado en el contrato verbal eran las siguientes:
a) Inversiones MR-77 C.A, le daba en arrendamiento a LUICIO F. DI BATTISTA el inmueble de su propiedad constituido por una casa quinta denominada Qta. Delfina, ubicada en la Parcela 164, Calle San Enrique, Sector Sorokaima de la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda.
b) El canon de arrendamiento mensual inicial se fijó de común acuerdo en la cantidad de US $ 9.500,00 (NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS) o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio para la venta fijada para el día anterior al del pago.
c) Dichos cánones de arrendamiento los debería cancelar LUCIANO F. DI BATTISTA por mensualidades adelantadas.
d) El canon de arrendamiento sería ajustado el 1º de Enero de cada año de conformidad la variación del índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
e) La mora en el pago de los cánones de arrendamiento daría lugar al pago de intereses de mora a la tasa de 24% anual, capitalizables.
f) El término de vigencia del contrato sería de 24 meses improrrogables, ya que Evenia Mercedes Rengifo como simple administradora de la sociedad Inversiones MR-77 C.A., no podía arrendar por un período más allá de los dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1582 del Código Civil.
g) En caso de que la propietaria resolviera enajenar el inmueble, el contrato quedaba extinguido de pleno derecho, debiendo el arrendatario cancelar todas las obligaciones pendientes a la fecha de la extinción.
h) La falta de pago de 2 (dos) mensualidades daría lugar, de pleno derecho, a la resolución del contrato, la desocupación inmediata del inmueble, y le otorgaba a mi representada el derecho a considerar los cánones de arrendamiento hasta concurrencia de los 24 (veinticuatro) meses como obligaciones de plazo vencido.
i) En relación a las modificaciones y mejoras que pudiera hacer en el inmueble el arrendatario LUCIANO F. DI BATTISTA, las partes acordaron que a la finalización del arrendamiento quedaría a la elección de la Arrendadora, aceptarlas en su propio beneficio sin que ello diera lugar a pago alguno al arrendatario o exigirle a éste que le devolviera el inmueble en las mismas condiciones arquitectónicas en el que se le entregó, en cuyo caso serían a cargo del Arrendatario todos los gastos necesarios para volver el inmueble a su estado original.
j) Así mismo, se convino ente las partes que LUCIANO DI BATTISTA no podía subarrendar, ceder ni traspasar el contrato verbal de arrendamiento, que se hacía intuito personae.

Que esas habían sido las condiciones contractuales acordadas con el arrendatario, y que por razones que no venían al caso no se habían dejado asentadas en un contrato escrito, y no las irracionales condiciones expuestas por el demandante.
Señalaron que la parte demandante no había cumplido ninguna de las cláusulas contractuales que había acordado con su representada, que había ocupado el inmueble desde el día veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), habiendo dejado dicho inmueble en estado de abandono en fecha indeterminada; y, que no había sido sino hasta el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), que su representada lo había vendido.
Manifestaron que a lo largo de todo ese tiempo, el demandante se había negado a cancelar los cánones de arrendamiento, amenazando con el uso de armas, la fuerza bruta y la violencia física, cada vez que se le había intentado cobrar, hasta que finalmente el actor había abandonado el inmueble en cuestión, retirando todos los muebles que allí tenía, tal y como constaba de inspección judicial.
Expresaron, que procedían a reconvenir al ciudadano LUCIANO DI BATTISTA, ya identificado, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en:
“…1.- Pagar la cantidad de US $ 268.748,89 (DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOLARES 89/100 DOLARES AMERICANOS)
…omissis…
2. Cancelar deuda pendiente con la C.A. La Electricidad de Caracas
En efecto al mes de mayo de 1999 LUCIANO DI BATISTA dejó una deuda pendiente con la C.A. La Electricidad de Caracas por concepto de energía eléctrica y servicio de aseo urbano, montante a la suma de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.099, 556, 00).
…omissis…

3.- Pagar los gatos de reparación y limpieza
Cancelados a Alberto Suñé Gorrín………………………………..……Bs.1.545.876,00
4.- Que de conformidad con lo acordado por las partes el contrato se encontraba para el 20 de mayo de 1999, resuelto de pleno derecho a tenor del artículo 1167 del Código Civil, por incumplimiento del arrendatario, LUCIANO DI BATTISTA, en el pago de los cánones correspondientes a 19 meses de arrendamiento.

Alegaron que adicionalmente, solicitaban al Tribunal, en nombre de su representada, que condenara al demandante-reconvenido, en lo siguiente:
1.- Pagar la cantidad de dinero que resulte de aplicarle a las cantidades adeudadas, desde la fecha en que eran exigibles y hasta la fecha en que sean canceladas, la correspondiente corrección monetaria o indexación, calculada mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito al Tribunal, una vez dictada la sentencia, ordenar experticia complementario del fallo.
2.- Pagar las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios de abogados estimados prudencialmente en Bs. 95.000.000,00 (NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES)…”

Estimaron la reconvención en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), moneda vigente para la fecha, hoy CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Admitida la reconvención, los apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida al momento de dar contestación a la misma, lo hicieron de la siguiente manera:
Negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que habían sido presentados por la parte demandada-reconviniente, en el capítulo correspondiente a la reconvención; y, que su mandante debiera el pago de cánones de arrendamiento insolutos a la demandada-reconviniente.
Indicaron que los abogados JOAQUIN FERNANDO CHAFFARDET RAMOS y GUSTAVO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por su falta de cuidado y precaución, al haber presentado intereses contrapuestos, habían entrado en contradicción de sus propios alegatos; que en este mismo proceso al haber presentado escrito de contestación a la demanda como apoderados judiciales de la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ DE BARRIOS, habían rechazado en su nombre, la existencia del contrato de arrendamiento entre el actor y la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., y que en esa misma fecha actuando como apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil, habían presentado escrito de contestación a la demanda, contentivo de la reconvención, en el cual no solo habían aceptado el contrato de arrendamiento, sino que habían pretendido introducirles modalidades absurdas en beneficio del arrendador. Dejaron al Tribunal, la calificación de este hecho que daba lugar a falta de disciplina y a la comisión de delitos, a la obligación del juez de denunciar, y así pidieron que el Tribunal lo hiciera.
Arguyeron que su representado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento que había convenido verbalmente con la propietaria del local, sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., en los términos expuestos en su libelo de demanda y su reforma, y que daban por reproducidos en todos sus términos.
Negaron, rechazaron y contradijeron, expresamente los argumentos que la parte demandada-reconviniente había señalado en el punto I de la reconvención identificándolo desde el Nº 1 al 10, puesto que lo cierto era que el contrato verbal de arrendamiento celebrado con la propietaria del local sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., se habían celebrado en los términos planteados en su libelo, y que no obstante a ello debían señalar que el monto acordado como canon de arrendamiento había sido la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) mensual, hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales habían sido pagados con la remodelación del local realizada a costa de su representado, las cuales debían ser compensadas hasta su concurrencia, por lo que pedían que a todo evento se declarara la petición de pago de alquiler e intereses pretendida por la demandada- reconviniente, en los términos expresados, como una causa ilícita, puesto que la obligación resultaría un acto de usura, lo cual la haría nula por causa ilícita.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que su mandante hubiese dejado el inmueble señalado en actas en estado de abandono en fecha indeterminada y hasta el veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como que hubiese retirado todos los muebles que allí tenía; lo cual quedaba debidamente probado con la inspección judicial que se había practicado en fecha catorce (14) de junio de ese mismo año; con las denuncias de los delitos contra la propiedad por su representado; con los reclamos de las pólizas de seguros antes de haberse realizado la supuesta venta del inmueble; y que dichos medios evidenciaban que lo expuesto por la demandada era totalmente falso ya que contrariamente a lo aseverado el fondo de comercio se encontraba funcionado.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante se hubiese negado sistemáticamente a cancelar los cánones de arrendamientos amenazando con uso de armas, utilizando la fuerza y la violencia física cada vez que se le intentaba cobrar, tal como lo había aseverado la parte demandada, ya que se hacía dificultoso creer que la propietaria del inmueble a quien supuestamente se le había pagado la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 9.500,00), mensuales hubiese esperado diecinueve (19) meses sin cobrar los cánones de arrendamientos respectivos; y además soportar que cada vez que pretendía el supuesto justo cobro se le amenazara con armas de fuego y fuerza física; ya que lo cierto era que la vendedora se había obligado a entregar el inmueble vendido el día veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), libre de bienes y personas, hecho éste que había aceptado la compradora, y que para esa fecha el fondo de comercio se encontraba funcionando con todos los muebles y enseres en el local en cuestión, por lo que era inverosímil pensar que una persona que adquiriera un inmueble ni siquiera se acercara al mismo y se percatara que allí se encontraban los bienes de un restaurante en pleno funcionamiento.
Que era absurdo pensar que la compradora no tuviese el conocimiento de que el local, aparentemente, adquirido estaba ocupado por un fondo de comercio; que lo que se pretendía era obligar a su mandante a abandonar el local, quedarse en definitiva con las bienhechurías y además con las maquinarias del fondo de comercio, obteniendo así a costa de su representado una revalorización rápida del inmueble arrendado, y un beneficio adicional que lo conformaba el fondo de comercio allí instalado.
Negaron y rechazaron que su representado debiera dar cumplimiento a obligación pendiente alguna, derivada del pretendido contrato verbal, ya que este había cumplido con todas sus obligaciones asumidas en razón del contrato pactado con la demandada-reconviniente, por lo que más bien su representado debía ser resarcido por los daños que se le habían causado.
Indicaron que la demandada había presentado un cuadro sinóptico detallando las pretendidas deudas, alegato este que negaban y rechazaban, por cuanto su representado no debía cantidad alguna y que tal obligación pretendida en dólares como deuda acumulada con intereses del VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, capitalizados, constituían una usura; que hacía la obligación pretendida de causa ilícita, por lo tanto no susceptible de ser reclamada judicialmente.
Negaron y rechazaron que su mandante debiera el pago de $ 47.500 por concepto de una pretendida clausula penal de plazo vencido, observándose que la reconvenida no había señalado a cual año correspondían los meses cuyo supuesto pago exigía, por lo que esta indeterminación implicaba que el Tribunal debía rechazar la pretensión puesto que apenas había sido enunciada, y cono ese defecto no era posible elaborar una defensa.
Negaron y rechazaron que su representado debía la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.099.556,00), por concepto de deuda pendiente con la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS; e impugnaron de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el estado de cuenta de fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Negaron y rechazaron que su representado debía pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.545.876,00), ya que la reconviniente no había precisado cuales trabajos de reparación y limpieza se habían efectuado; que no había precisado el lugar donde supuestamente se habían realizado dichos trabajos, ni la habían reproducido; por lo que una vez más se había presentado para su mandante un estado de indeterminación e imprecisión que no le habían permitido presentar su defensa, por tanto en virtud de estas omisiones oponían el defecto de forma a la reconvención, y pidieron que el Tribunal desechara la misma.
Negaron y rechazaron que su mandante debía los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y en consecuencia que el contrato de arrendamiento se hubiese extinguido de pleno derecho.
Negaron y rechazaron que su poderdante adeudara cantidad alguna, en consecuencia no le era aplicable el índice de precio al consumidor, tal como lo había solicitado la demandada-reconviniente.
Indicaron que la parte demandada-reconviniente había solicitado el pago de las costas y de una vez demandaba el pago de honorarios profesionales de abogados por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), y que el cobro pretendido no era posible acumularlo en el mismo libelo al juicio ordinario, ya que, el pago de honorarios profesionales tenía un procedimiento especial, por lo impugnaron dicha estimación, y en consecuencia pidieron que fuera declarada sin lugar la reconvención por inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Objetaron la estimación de la reconvención, que había sido realizada por la demandada-reconviniente, por improcedente por exagera, por cuanto del texto del escrito libelar, su reforma y la reconvención planteada, se desprendía el valor en forma expresa, por lo que no pudo haber sido determinada mediante la figura de la estimación.
El Juzgado de la causa, al momento de decidir la reconvención planteada, por la co-demandada INVERSIONES MR-77, C.A., fundamentó su fallo en lo siguiente:
“…DE LA RECONVENCIÓN
La Sociedad Mercantil INVERSIONES MR-77 C.A., en su condición de parte co-demandada en el presente juicio, en la oportunidad legal para contestar la demanda, procedió a proponer a la reconvención contra la parte actora, alegando lo siguiente:
1) Que efectivamente en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el ciudadano LUCIANO F. DI BATISTA DI F., celebró con su representada INVERIONES MR- 77, C.A., un contrato de Arrendamiento sobre el inmueble propiedad de su representada, pero que el mismo no fue acordado en los términos absurdos que alega el demandante.
2) Que el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATISTA DI FRANCESCANTONIO, no cumplió ninguna de las cláusulas contractuales que acordara con su representada, y que el mismo ocupó el inmueble desde el Veintinueve (29) de Octubre del año MIL Novecientos Noventa y Siete (1.997), dejándolo en estado de abandono en fecha indeterminada y hasta el Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), cuando su representada lo vendió.
En cuanto a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, obersa este Tribunal que etal y como se estableció con anterioridad en el presente fallo, en el Contrato de Arrendamiento celebrado por las pates, quedó establecido para la parte actora, un término de gracia de cuatro (4) años, en compensación por los gastos de remodelación efectuados en el ya identificado inmueble, razón por la cual nada adeuda el mencionado ciudadano por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) hasta Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), ya que durante ese período se encontraba trascurriendo el término de gracia acordado por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al alegato de la parte demandada reconviniente, relativo al hecho de que el actor, ciudadano LUCIANO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO abandonó el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha indeterminada, reiterando todos los muebles que allí tenía, observa este Tribunal la representación judicial de la parte co-demandada reconviniente, no aportó a los autos elemento de prueba alguno que pudiera servir de apoyo para sustentar sus alegaciones, evidenciándose además, que el referido alegato fue desvirtuado por la parte actora, mediante Inspección Judicial practicada a tal efecto en fecha Catorce (14) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mediante la cual se dejó constancia de que para esa fecha, en el referido inmueble funcionaba un restaurant denominado “AL GIORNO EXPRESS”, así como la existencia de bines muebles, aparatos y demás artículos necesarios para el funcionamiento de un restaurant, lo cual se constata igualmente de las fotografías tomadas por el experto fotográfico designado por el Tribunal a tal efecto, las cuales corren insertas a los folios 52 al 65 de la pieza Nº 1 del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De todo lo anteriormente expuesto concluye este Tribunal que la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente en la oportunidad legal correspondiente no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
…omissis…
SEGUNDO: SIN LUGAR, la Reconvención intentada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la parte actora. EN CONSECUENCIA, se condena a la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ, actual propietaria del inmueble arrendado, constituido por la Parcela Nº 164, del Parcelamiento Sorokaima (Sic.) Zona A, Calle San Enrique, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, a asumir las obligaciones que en su condición de Arrendadora le corresponden, en los mismos términos y condiciones establecidos en el presente fallo. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.




Ante ello el Tribunal observa:
Señala la co-demandada-reconviniente, sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., contrademandar a la parte actora por falta de pago de cánones de arrendamiento e intereses de mora, los cuales adujo debía desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999); así como el pago de la clausula penal del pago vencido, la deuda pendiente con la electricidad de Caracas y los gastos de reparación y limpieza, y por el abandono del fondo de comercio.
En este sentido, observa este sentenciador que tal como fue señalado en el cuerpo de este fallo, quedó debidamente demostrado en actas que las partes pactaron en el contrato de arrendamiento verbal, que dio inicio a la presente demanda, un término de gracia de cuatro (4) años que le fue otorgado al demandante por la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., como compensación por los gastos que esta hiciera debido a la remodelación que iba a realizar en el inmueble, a los efectos de adecuarlo al fondo de comercio, quedando igualmente demostrado en autos que la parte demandada realizó gastos de remodelaciones hechos que no fueron desvirtuados en el transcurso del proceso por la demandada-reconviniente, en razón de ello considera quien aquí decide que nada adeuda el hoy demandante por concepto de los cánones de arrendamientos demandados, ya que, los cánones de arrendamiento derivados de ese lapso de tiempo, se encontraban dentro del término de gracia acordado por las partes en el contrato. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al abandono del inmueble alegado por la co-demandada reconviniente observa este Juzgado, que quedó también debidamente probado con la inspección practicada, la cual fue valorada en el cuerpo de este fallo, que la parte demandada para el momento en que fue realizada dicha inspección, catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se encontraba funcionando el restaurante AL GIORNO EXPRESS C.A., fondo de comercio que desarrollaría su actividad comercial en el inmueble identificado en autos, de acuerdo al contrato verbal de arrendamiento pactado entre las partes, evidenciándose también que en esa oportunidad se dejo constancia que existían bienes muebles que permitían el funcionamiento de dicho fondo de comercio, razón por la cual mal podría la parte demandada reconviniente señalar la existencia del abandono del inmueble y el retiro de los bienes muebles y no traer a los autos algún medio de prueba que pudiera dar lugar a que este sentenciador verificara los hechos señalados, en razón de ello resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención planteada. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), por la ciudadana EVENIA RENGIFO BASULTA en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., debidamente asistida por el abogado JAVIER DARIO LINARES, en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL sigue el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., y la ciudadana ARGELIA GONZÁLEZ.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte codemandada INVERSIONES MR-77, C.A., contra el ciudadano LUCIANO FABRIZIO DI BATTISTA DI FRANCESCANTONIO.
CUARTO: Se condena en costas del juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida; igualmente se condena en costas de la reconvención a la co-demandada sociedad mercantil INVERSIONES MR-77, C.A., de conformidad con el artículo antes mencionado.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ.





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ GREGORIO BLANCO
En esta misma fecha, a la dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMP.

JOSÉ GREGORIO BLANCO


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