Decisión Nº 14.673 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expediente14.673
Fecha06 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, MERCEDES TERESA SILVERA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO y PEDRO NICOLAS SILVERA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.289.622 V- 4.082.268, 4.281.005, 8.373.391, 6.928.238, 4.281.006, 6.970.597 y V-6.507.251, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.283.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM ANTONIA BORGES DE SILVERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.627.054, V- 15.183.311 y V- 3.808.174, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, JOSE ANTONIO BONVICINI y FABIANA GARCÍA MENDÉ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.851, 53.261 y 139.596, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Expediente Nº 14.673/AP71-R-2016-000621
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia suscrita el veintiséis (26) de abril del dos mil dieciséis (2.016), por el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, intentado por los ciudadanos RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, MERCEDES TERESA SILVERA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO y PEDRO NICOLAS SILVERA UZCATEGUI, contra los ciudadanos YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM ANTONIA BORGES DE SILVERA.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, a través de providencia dictada en fecha en fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se les dio entrada y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes; y, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación al presente asunto, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Expone la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar los siguientes hechos y peticiones:
Que su difunto padre había suscrito un contrato de compra venta por un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Campo Claro, Segunda Avenida, Municipio Leoncio Martínez, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la parcela Nº 1, manzana H, Grupo 5, con sus dos (2) hermanas paternas, ciudadanas YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, hijas habidas en el matrimonio con la ciudadana MIRIAM ANTONIO BORGES DE SILVERA.
Que dicha transacción había quedado protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo Primero; y que dicha acción la ejercían por ser hijos legítimos del occiso.
Indicó que el contrato de compra venta era nulo por tener vicios en el consentimiento, ya que al momento de su otorgamiento el de cujus padecía de la enfermedad de Alhzeimer, con pérdida de habilidad para pensar, razón por la cual para ese momento no había habido consentimiento de su parte legítimamente manifiesto.
Que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil ocho (2008), su padre, el de cujus FELIX SILVERA, había fallecido y la hoy demandada no les había participado a ninguno de sus hijos y demás familiares, ya que había sido el día veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008) cuando se habían enterado del fallecimiento del mismo, lo cual lo había obligado ha interponer una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Chacao, a fin de que investigaran las extrañas circunstancias del fallecimiento, la cual estaba siendo conocida actualmente por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público.
Manifestó que el occiso había ingresado, el día catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), aún en contra de su voluntad a un ancianato, llamado Casa Hogar Las Colinas, ubicada en la Alta Florida, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin notificarles a sus demás miembros familiares.
Que su difunto padre había trabajado con mucho esmero y esfuerzo en el ejercicio de la profesión de la abogacía, la cual le había dejado frutos económicos constituido por la casa de vivienda objeto de la demanda, para su subsistir los últimos momentos de su vida, y que el mismo había sido ingresado a la casa hogar en contra de su voluntad, lo cual se podía evidenciar de los diversos informes médicos que anexaba.
Alegó que el veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en la cual, el hoy de cujus había vendido el inmueble identificado en autos, a sus dos (2) hijas, con autorización de su cónyuge la ciudadana MIRIAM ANTONIO BORGES DE SILVERA, padecía severamente la enfermedad del Alhzeimer con pérdida de la memoria y grave deterioro de los procesos del pensamiento, por lo cual, no había de su parte el consentimiento legítimamente manifestó, por lo que dicha venta había sido planificada maliciosamente en fraude contra su padre, ya que este no estaba en pleno ejercicio de sus facultades mentales.
Que el inmueble había sido vendido en un irrisorio precio por la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00), cuando el precio de dicha vivienda era superior para la época, con lo cual se había dejado en situación de desventajas o Capitis Diminutio a sus otros hijos.
Invocó que existían otros hijos descontentos, por la injusta venta, los cuales habían manifestado que se incorporarían a la presente demanda, por tener derecho a heredar el patrimonio de su difunto padre y que dicha transacción presentaba vicios en el consentimiento previsto en la disposición contenida en el Artículo 1.146 del Código Civil, especialmente el error y el dolo como una falsa apreciación de la realidad, ya que el de cujus padecía de la enfermedad del Alhzeimer.
Que invocaba el error y dolo por parte de las demandadas ya que las mismas habían tenido la intención de provocar un error en el de cujus induciéndolo a consentir ese acto jurídico como en efecto lo había realizado, lo cual producía un vicio en el consentimiento atentatorio al principio de la autonomía de la voluntad, ya que a través del chantajes, amenazas, intimidaciones las demandadas le negaban medicinas y alimentos, a los fines de exigirle el traspaso íntegro del inmueble objeto de la presente litis.
Señaló que por las razones expuestas solicitaba se declarara la nulidad del contrato de venta por vicios en el consentimiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo Primero de los libros correspondientes.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado en fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), solicitó ante el Juzgado de la causa, se decretara el fraude procesal desechando la demanda y extinguido el proceso con la correspondiente condenatoria en costas, para lo cual señaló:
“…II
DEL FRAUDE PROCESAL
En el presente caso, el abogado demandante, conociendo de la limitación que tenía para proponer nuevamente su acción, obvió deliberadamente la prohibición de intentarla pasados noventa (90) días, como así lo señala expresamente el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que es el plazo de penalización en virtud de la PERENCIÓN decretada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ocurrida en fecha 13 de Octubre del año 2008, que cursa a los autos del folio 55 al folio 59, la cual fuera consignada por mí en copia simple, es decir, al intentar nuevamente la demanda por ante éste Tribunal en fecha 28 de Octubre del año 2008, la cual fuera admitida el día 19 de Noviembre del mismo año, lo hace incurrir en DOLO PROCESAL STRICTO SENSU, y así sorprender en su buena fe al nuevo juzgador que actualmente conoce de la causa, como en efecto así sucedió.
A sabiendas, como ya se dijo, de que no había transcurrido ese lapso, no había transcurrido no treinta (30) días de los noventa (90), optó el actor por acudir a otro tribunal, burlando con ello el cumplimiento de una norma de naturaleza adjetiva que siendo de orden público, no es susceptible de ser relajada y es de obligatorio acatamiento…”.

Sobre este punto el Juzgado de la causa en el fallo recurrido estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como punto previo al fondo pasa a pronunciarse este tribunal, sobre la Procedencia o no del fraude alegado en los autos para lo cual se observa:
Alega la demandada, que el actor conociendo que tenía una limitación para proponer la demanda de autos, ello porque obvio el lapso de 90 días establecido en el artículo 271 del Código De Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria de perención de la instancia decretada por el tribunal, Undécimo de Primera Instancia Civil, de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de octubre de 2008. Este tribunal observa, que la presente demanda fue recibida ante la Unidad De Distribución Y Recepción De Documento De Este Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de 2009, es decir cinco (5) meses después de haberla intentado ante otro tribunal, haciendo pasados los noventa (90) días, establecidos en la ley. Por lo que el alegato de fraude, debe desecharse. ASÍ SE DECLARA…”

Ante ello, el Tribunal observa:
En el caso de autos, como fue anteriormente señalado, la presente causa llega a esta instancia superior, con motivo de la apelación interpuesta el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el abogado RAMÓN ALÍ SILVEIRA UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, MERCEDES TERESA SILVERA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO y PEDRO NICOLAS SILVERA UZCATEGUI, contra el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…”.

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.
En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, a la parte actora ya que, la parte demandada no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contra parte.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA por vicio de consentimiento interpusieran los ciudadanos RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, MERCEDES TERESA SILVERA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO y PEDRO NICOLAS SILVERA UZCATEGUI, contra los ciudadanos YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM ANTONIA BORGES DE SILVERA, que es el punto adverso a la parte impugnante en apelación.
Es por ello que, no puede este sentenciador pronunciarse sobre la improcedencia del fraude procesal alegado por la parte demandada ante el Juzgado de la causa, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como ya fue mencionado en la parte narrativa de la presente decisión, conoce este Despacho en segundo grado de jurisdicción del presente procedimiento, en razón del recurso de apelación, planteado por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró improcedente la pretensión aludida, en los siguientes términos:
“…Resuelto lo anterior, pasa el tribunal, a resolver el alegato de Confesión ficta, delatado por la actora, para ello observa;
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en juicio de MAGHGLEBE LANDAETA contra la Compañía Nacional Anónima de SEGUROS LA PREVISORA, expreso lo siguiente:
“(...) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992;…Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (....)”
La doctrina expresada, establece que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta, sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante, no sea contraria a derecho y que en el término probatorio, no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, de los autos se evidencia que la parte demandada en el presente juicio, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8° y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas Sin Lugar en fecha 17 de octubre de 2011 y estando debidamente notificadas de tal decisión en fecha 12 de marzo de 2013, fecha en la cual el Alguacil dejo constancia de ello en el expediente, apelando dicha decisión en fecha 25 de marzo de 2013.
El Tribunal el 04 de abril de 2013, oye en un solo efecto, la apelación en cuestión, así pues, por su parte la representación de la Parte Demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 24 de abril de 2013; siendo que según el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la Contestación, la misma debía verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al Artículo 357 de la misma Ley.
1) De la contestación a la demanda: De lo anterior y a los fines de establecer con claridad la fecha exacta en la cual debió efectuarse la contestación de la demanda, para verificar la existencia del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, se ordenó efectuar por secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de abril de 2013 (exclusive) fecha en la cual el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, hasta el día 12 de abril 2013, (inclusive), fecha en la cual debió verificarse la contestación a la demanda, y no el 24 de abril de 2013, como se hizo. Por estas razones debe tenerse como extemporánea por tardía, la contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal, debe evaluar si se configuraron los otros requisitos para declarar la Confesión ficta solicitada, a tal respecto se deben establecer ciertas observaciones:
2) Que el demandado no probare nada que le favorezca: El 27 de mayo de 2013, los Apoderados de la Parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual el Tribunal mediante auto, de fecha 30 de mayo de 2013, lo declara extemporáneo por tardío. En consecuencias fueron declaradas extemporáneas.
3) Que la petición no sea contaría a derecho, en este sentido, consta en la actas que el juicio que nos ocupa, tiene su eje central en la nulidad del contrato celebrado en fecha 20 de febrero de 2006, entre el ciudadano FELIX SILVEIRA, y las ciudadanas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERABORGES, en base a vicio del consentimiento, establecido en el articulo 1141 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1161 eiudem, incurriéndose, según lo alega el actor, articulo 1146 de la norma in comento, especialmente en el error y dolo, referidos a 1141 del Código Civil, y en este sentido, el artículo 1133 del Código civil establece:
“El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. En el artículo 1724 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”, en este artículo se encuentra el concepto, los elementos y caracteres de la venta. Por lo que la demanda propuesta encuentra asidero en nuestra legislación. Sin embargo, Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez, entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta, por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”.
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez, forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez, encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia, puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado, se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba. ”En el caso de especie, se verifica de los autos, que la parte demandada, consigno de manera extemporánea, la contestación a la demanda y sus defensas (pruebas), razón por la cual, pudiera pensarse en el cumplimiento de dos de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, sin embargo la parte actora, tampoco cumplió con la cargar correspondiente a ello, razón por la cual el tribunal, no puede pasar por alto los principios de su ministerio, como es el de la exhaustividad probatoria y Legalidad Procesal; el hecho de no poder declara con lugar una demanda cuando la misma no se encuentre fundada en un hecho comprobado en actas, por cuanto seria contrario a derecho, así por ejemplo no se pudiera declararse la titularidad de un inmueble, si quien alude ser propietario, no demuestra serlo.
De lo dicho al respecto, este Juzgado colige, que jamás la contumacia o falta de contestación, ni de pruebas por si sola, puede permitir declarar con lugar una demanda sin que se demuestre el hecho generador del derecho. Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril, 1.986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó:
“…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”. (Resaltado del tribunal)
En el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de la venta de un inmueble realizada entre FELIX SILVEIRA, y las ciudadanas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERABORGES, fundando su demanda el actor, en el hecho de no encontrarse en uso de sus facultades mentales el vendedor, al momento de la realización de la venta de marras. sin embargo, el actor, en su pretensión no probo, los hechos constitutivos de su pretensión, en este caso como se aludió la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna para demostrar los argumentos expuestos en el libelo de demanda, ello en virtud de señalar que el documento cuya nulidad, se pretende, esta viciado del consentimiento de su otorgante, ciudadano FELIX SILVEIRA, ya que aduce padecía de demencia senil, Alzaimer, al momento de realizar la venta a las demandadas, en este sentido, de la verificación de las actas, se constata la existencia de copia realizadas a mano de constancias medicas, emanada del propio actor, las cuales no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, a tenor del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos se evidencia la declaración por parte de un órgano de administración de justicia, que haya sido declarado INHABIL, el ciudadano FELIX SILVEIRA, hoy fallecido, con lo cual seria procedente la demanda, ello porque se verificaría, la condición alegada referida al consentimiento por tener una discapacidad mental, al momento de la realización de la venta en discusión, y por tanto no pudo haber expresado su voluntad en cuanto a la firma del documento de compra venta del inmueble, el referido ciudadano; En este sentido, hay que destacar que, la norma adjetiva civil, establece la forma de proteger a una persona cuando esta no se encuentre en uso de sus facultades mentales, como en el caso que nos ocupa, la cual nos lleva a la interdicción civil, y nos indica que para que una persona sea declarada interdicta o en “capitisdiminutio”, (no acta para realizar actos civiles, negóciales), debe existir el decreto definitivo de la interdicción, el cual debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. Sobre este aspecto al autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “Derecho Civil Personas” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 305), define la interdicción en los siguientes términos:
“...Es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme...” (Subrayado y Negrillas de quien sentencia).
Ciertamente, el artículo 393 del Código Civil, cuando norma que “el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción”, establece la “capitisdiminutio”. Así, el “capitisdiminutio” es el sujeto que padece enfermedad mental que lo imposibilita para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre de su consentimiento para los actos jurídicos. Entonces, la interdicción civil puede definirse como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz para realizar actos tanto de la vida civil como privada, por sentencia de la autoridad judicial. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Como consecuencia de lo anterior, y tomado en cuenta que la interdicción produce efectos propios: por una parte, el entredicho pierde el gobierno de su persona; por otra parte, queda afectado de una incapacidad negocial, y todo lo que es propio de ella, es decir, plena, general y uniforme, siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, por lo que ante la ausencia de este instrumento en autos, así como de prueba alguna para sustentar la pretensión alegada en el libelo, es por lo que se traduce que la demanda desde su inicio era improcedente, por carecer de instrumento que demostrara la incapacidad del consentimiento alegado, del vendedor FELIX SILVEIRA, y que este no se encontraba en uso de sus facultades civiles y negóciales, en el momento de la venta que se pretendía, realizada a las ciudadanas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, por lo que ante la ausencia de prueba por parte del actor, en la que fundamenta la pretensión, no puede el tribunal declarar con lugar esta demanda, porque seria contraria derecho, aun teniendo en cuenta que el demandado fue negligente en sus defensas por haberlas presentado fuera del lapso correspondiente. Por lo que resulta forzoso, al tribunal, declarar improcedente en derecho la demanda de autos, y en consecuencia no se configura el tercer supuesto. ASÍ SE DECIDE.-
V
Dispositiva
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, propusieron los ciudadanos RAMÓN SILVERA UZCÁTEGUI, MERCEDES TERESA SILVERA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIXMIGUEL SILVERA GARCILAZO, PEDRO NICOLÁS SILVERA UZCÁTEGUI, titulares de las cédulas de identidad Números 6.289.622; 4.082.268; 4.281.005; 8.373.391; 6.928.238; 4.281.006; 6.970.597 y 6.507.251, respectivamente, contra las ciudadanas YNDIRA MARIA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM A. BORGES DE SILVERA, titulares de las cédulas de identidad No. 12.627.054; No. 15.183.311 y 3.808.174, respectivamente, por no demostrar la incapacidad alegada.
SEGUNDO: Improcedente el fraude alegado en autos.
TERCERO: No hay condena en costas, en virtud que ninguna de las partes salio victoriosa en el juicio…”

Observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMÓN SILVEIRA UZCATEGUI, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señaló lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen del proceso y de lo decidido por el Juzgado de la causa en el fallo recurrido.
Que el fallo recurrido había infringido las disposiciones contenidas en los artículos 12,15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, además de haber incurrido en los vicios de falso supuesto, incongruencia omisiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que el juez era director del proceso y debía atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estas.
Indico que el Juez de la recurrida había atribuidos a las actas del expediente menciones que no contenían pues había dado por demostrado hechos que no aparecían a los autos, y que había obviado injustamente que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), el de cujus FELIX SILVERA, había dado en venta el inmueble identificado en autos a sus dos (2) hijas procreadas en el matrimonio con la ciudadana MIRIAM ANTONIO BORGES DE SILVERA; y que en dicha venta había existido vicio en el consentimiento, respecto a la celebración del referido contrato de compra venta, por parte del de cujus, ya que este padecía severamente de la enfermedad del Alhzeirmer o demencia senil, lo cual no le permitía tener un acuerdo deliberado de sus facultades mentales consciente libre de su voluntad desde hacía tres (3) años.
Que había consignado junto a su escrito libelar los suficientes medios de pruebas para demostrar sus alegatos, medios estos que había ratificado en el lapso de prueba; y la Juez de la recurrida había desconocido dichos elementos de pruebas, bajo el argumento de que las constancia no había sido ratificada en el juicio por su propio actor, lo cual no correspondía con lo probado en autos, y que había promovido una constancia emitida por la casa Hogar Las Colinas Instituto adscrito a los Seguros Sociales, la cual indicaba que el de cujus había ingresado a ese lugar en contra de su voluntad, pues este presentaba un grave estado de salud, ya que presentaba un deterioro cognitivo y psiquiátrico importante tal como había sido señalado en el informe emitido por el médico Psiquiatra adscrito al ancianato el cual también había consignado en los autos.
Manifestó que constaba igualmente a las actas procesales constancia de historia clínica del de cujus en la cual se demostraba que tenía antecedentes de enfermedades cardiacas desde los cuarenta (40) años y demencia senil desde hacía tres (3) años, lo cual había sido ratificado por el médico del ancianato y por un médico Neurológico adscrito a la unidad de Neurología y Electro Diagnóstico de la Clínica Luis Razetti, el cual también había diagnosticado al de cujus con demencia de Alhzeimer.
Que constaba a los autos que la parte demandada había interpuesto cuestiones previas y no había dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, era decir, de manera extemporánea siendo procedente la declaratoria de confesión ficta conforme los disponía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y que la demandada no había promovido prueba capaz de enervar o frustrar la acción intentada, era decir, lo constituía la contraprueba de los hechos alegados por los accionantes.
Que la confesión ficta declarada había producido una inversión de la carga de la prueba en contra de la demandada, que no había aportado prueba alguna que desvirtuara la pretensión procesal.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dos (2002), para luego señalar que resultaba injusto la declaratoria que había realizado la Juez de la recurrida en la sentencia impugnada en relación a que la acción era contraria a derecho, por cuanto constaba suficientemente en autos y había sido desconocido por el Tribunal de la causa que la acción estaba ajustada a derecho.
Que el Juez al analizar el tercer requisito para la declaratoria de la confesión ficta, había incurrido en una serie de imprecisiones, alteraciones y errores, lo cual la hacía nula, ya que se había roto el equilibrio procesal.
Solicitó se declarar con lugar la apelación y se revocara el fallo recurrido.
El apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar su escrito de observaciones a los informes de su contra parte, señaló lo siguiente:
Que las pruebas promovidas por la parte actora había sido consignadas en copia simple y la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establecía la ratificación a través de la prueba testimonial para ese tipo de documentos, y la parte actora no había evacuado las pruebas testimoniales a los fines de que sus medios de pruebas fueran ratificados.
Manifestó que para la calificación de incapacidad de un individuo existía un procedimiento previo establecido en la norma adjetiva civil, por lo que mal podía haber alegado el actor que la Juez había desconocido sus pruebas cuando las mismas no habían sido ratificadas en juicio, en la oportunidad procesal correspondiente.
Que el fallo recurrido no podía ser criticado en cuanto a la valoración de las pruebas, ya que ambas partes actora y demandada habían consignado de forma extemporáneas las mismas, por lo que no existía vicio de falso supuesto, incongruencia omisiva, ni mucho menos transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las pruebas consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda no habían sido ratificada.
Igualmente señaló que no se podía decir que el causante estaba impedido para otorgar el documento de compra venta por el simple hecho de que existieran informes médicos no ratificados en juicio, y que jamás había quedado demostrado en las actas procesales que el de cujus padeciera de un trastorno mental que paulatinamente le produjera la muerte de sus células cerebrales.
Que la parte actora había cambiado su prueba testimonial, por la prueba de informes hecho que había realizado de manera extemporánea, por lo que de haberse admitido por parte del Tribunal, habrían tenido que admitir las de su representadas, las cuales también habían sido consignadas fuera del tiempo establecido; y que en cuanto al alegato del precio vil, realizado por la parte demandante como uno de los fundamentos de su apelación debía señalar que ese era el precio del inmueble para la época en que se había llevado a cabo la venta en el año 2006.
Indicó que el recurrente había opuesto la confesión ficta de sus representadas, lo cual era a todas luces improcedente pues para que se causaran sus efectos debían cumplirse con los requisitos establecidos por la sentenciadora; y que era cierto que en el texto de la sentencia había un error material en relación a la fecha de protocolización de documento de compra venta pero que dicho hecho no hacía nula la sentencia como pretendía señalar la parte actora.
Que las partes había aportado al proceso todas las pruebas que había considerado necesarias y en base a ello, la Juez se había formado su convicción para sentenciar; llegando a la conclusión que en los autos no había suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos.
Solicitó se declarar sin lugar la apelación de la parte demandante y se confirmara el fallo apelado.
Al respecto, se observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo transcrito se desprende que la confesión opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), estableció en relación a los elementos de la confesión ficta lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Resaltado este Tribunal Superior).
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
…..Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…”.

En el presente caso pasa este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:
A) QUE EL DEMANDADO NO DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL LAPSO SEÑALADO:
Consta de las actas procesales que una vez admitida la demanda por el Juzgado de la causa, el día diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), el alguacil consignó la compulsa librada a las co-demandadas MIRIAM BORGES DE SILVERA e YNDIRA SILVERA BORGES, dejando constancia de haberla citados, para lo cual consignó recibo de citación debidamente firmado por las mencionadas ciudadanas.
Consta igualmente que en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), el alguacil del Juzgado de la causa, consignó la compulsa librada a la co-demandada DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, dejando constancia de no haber podido citarla.
Ahora bien, observa este sentenciador de la revisión realizada a las actas procesales, que luego de haberse solicitado el cartel de citación de la co-demandada ciudadana DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, el cual fue acordado por el a quo y consignado a los autos; dejando constancia la secretaria del Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010) de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandada, se hizo presente en el juicio por primera vez en fecha primero (1º) de marzo de dos mil once (2011), tal como consta al folio ciento veintiocho y ocho (128) de la primera pieza del expediente a través de diligencia presentada por la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ, mediante la cual consignó instrumento poder, se dio por citada en nombre de sus representadas, ciudadanas MIRIAM BORGES DE SILVERA, YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas; por segunda vez, en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), mediante diligencia en la cual solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas; compareciendo posteriormente en fechas ocho (08), diecinueve (19) veintinueve (29) de julio, tres (03) de agosto y veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), y consignó diligencias donde solicitó nuevamente pronunciamiento sobre las cuestiones previas alegadas.
Decididas las cuestiones previas por el Juzgado de la causa, notificadas las partes de dicho fallo, apelada la decisión por la representación de la parte demandada el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013); oído el recurso en un solo efecto en auto del cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), el día cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la demandada y consignó las copias fotostáticas a los efectos de la tramitación de la apelación; compareciendo luego el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), donde presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue consignado de forma extemporánea por tardío tal como se evidencia de cómputo emitido por el Juzgado de la causa, cursante al folio doscientos treinta y ocho (238), por lo que encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, es decir, dentro de los cinco (05) días siguientes al haberse oído el recurso de apelación ejercido contra la decisión que negó la cuestiones previas, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
B) QUE NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA:
En relación al segundo requisito “que nada probare que le favorezca”, este Tribunal observa que de las actas procesales que si bien es cierto, que la parte demandada presentó en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), a través de su apoderado judicial escrito de pruebas, las mismas fueron consignas de forma extemporáneas tal como consta de computo realizado por el Juzgado de la primera instancia, cursante al folio doscientos treinta y ocho (338), por lo que, no evidenciándose que la parte demandada ciudadanas MIRIAM BORGES DE SILVERA, YNDIRA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, hubieran promovido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, pruebas en el transcurso del proceso para desvirtuar los hechos invocados en la pretensión interpuesta por la parte actora, se cumple con el segundo requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por otro lado observa este sentenciador que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos acompañó junto al libelo de la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática de documento de venta suscrito por el de cujus FÉLIX SILVERA con las ciudadanas YNDIRA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo Primero de los Libros correspondientes.
La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un documento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que el hoy de cujus FÉLIX SILVERA dio en venta pura y simple a las ciudadanas YNDIRA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta sobre el construida, ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Campo Claro, Municipio Leoncio Martínez, jurisdicción del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda; que el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); que el comprador declaró haber recibido a su entera satisfacción dicha cantidad; que la ciudadana MIRIAM ANTONIA BORGE DE SILVERA, en su condición de cónyuge del vendedor manifestó su conformidad y autorización para la venta; y que las compradoras constituyeron usufructo a favor del vendedor el de cujus FELIX SILVERA. Así se declara.-
2.- Marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F” “G”, “H”, “I” y “J, copias certificadas de las actas de nacimientos Nros. 436, 1468, 136, 53, 1469, 242, 644 y 342, expedidas por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, Jefatura Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital y oficina principal del Registro Público del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Las referidas copias certificadas no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de copias certificadas de documentos asimilables a un documento público administrativo, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y los considera demostrativo del parentesco existente entre los ciudadanos IVETTE ANTONIETA, ELVIA MERCEDES, YARITZA LOURDES, IVAN ANTONIO, FELIX MIGUEL, PEDRO NICOLAS y RAMÓN ALÍ, con el hoy de cujus FELIX SILVERA, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.-
3.- Original de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chacao, el día veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), signada con el Nº EXP. H-733.686.
El referido documento no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de documentos asimilables a un documento público administrativo, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, realizó denuncia ante la Sub Delegación de Chacao del Área Capital, en ocasión al fallecimiento del de cujus FELIX SILVERA, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
4.- Referencia de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil ocho (2008), e informe médico de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), a nombre del de cujus FELIX SILVERA, expedidas por el Dr. SALOMÓN BENZAQUEM, Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.808 M.S.A.S Nº 32.518, adscrito a la Casa Hogar Las Colinas. Observa este Tribunal que dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, este Juzgado le concede valor probatorio de lo que de su contenido se desprende. Así se decide.-
5.- Copias fotostáticas de constancia de asignación de Clínica de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008), suscrito por el Jefe de la División de Clínicas de la Dirección de Servicios Médicos No Institucionales, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e indicaciones de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006), emitida por el Dr. SARKIS POSTALIAN, titular de la cédula de identidad Nº 3.461.484, MSAS Nº 16.754, Medico Neurólogo, adscrito a la Unidad de Neurología y Electrodiagnóstico de la Clínica Luís Razetti, mediante el cual diagnostica Demencia de Alhzeimer al ciudadano FELIX SILVERA, este Tribunal desecha dichos medios probatorios por tratarse de una copia simple de documentos privados. Así se decide.-
6.- Copia fotostática de documento de venta suscrito por el ciudadano HILARION MORENO con el de cujus FELIX SILVERA, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, hoy Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Segundo; y documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acevedo del Estado Miranda, hoy Municipio Acevedo del Estado Miranda en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), anotado bajo el Nº 59 del Tomo Primero.
Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de documentos públicos, las considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Original del Acta de Defunción Nº 193, expedida en fecha primero (01) de abril de dos mil ocho (2008) por la Jefatura Civil el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del de cujus FELIX SILVERA. El referido documento no fue impugnado por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de un documento asimilable a un documento público administrativo, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y los considera demostrativo de que el de cujus FELIX SILVERA, falleció en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), a consecuencia de una paro cardiorespiratorio, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se declara.-
C) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO
En relación al tercer requisito referente a que lo pretendido por la parte actora no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción propuesta es la NULIDAD DE UN CONTRATO DE VENTA por vicio de consentimiento, la cual, interpone la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.141, 1.142 numeral 1º y , 1.146 y 1.148 del Código Civil.
En el caso bajo análisis la parte actora para solicitar la nulidad señaló en el petitorio de la demanda: “…Que la presente Demanda sea declarada con lugar y en consecuencia se declare LA NULIDAD DE CL CONTRATO DE VENTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha veinte (20) de octubre de 2006, anotado bajo el Nº 7. Tomo 4, Protocolo Primero de los Libros correspondientes…”.
Observa este Tribunal que dicha pretensión se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que a juicio de este sentenciador, no siendo la presente acción contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de Ley, se cumple en el presente caso con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que en este caso la parte demandada ciudadanas MIRIAM BORGES DE SILVERA, YNDIRA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, no dieron oportuna contestación a la demanda incoada en su contra y no probaron nada que les favorecieran y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio operó la confesión ficta de la demandada. Así se decide.-
Entre los hechos narrados por la actora, en virtud de la confesión, y que no fueron desvirtuados durante el lapso probatorio respectivo, como ya se dijo se encuentran entre otros, los siguientes:
Que el de cujus FELIX SILVERA suscribió contrato de compra venta con las hoy demandadas, por el inmueble identificado en autos, y que las mismas constituyeron usufructo a favor del mencionado de cujus.
Que para el momento en que fue suscrito el contrato cuya nulidad se demanda, el de cujus FELIX SILVERA no estaba en pleno ejercicio de sus facultades mentales que le permitiera manifestar legítimamente su consentimiento sobre la venta realizada, ya que para la época padecía de demencia senil, trastornos mentales.
Por otro lado, demostrado como se encuentra que la parte demandada quedó confesa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
En atención a lo expuesto, resulta pertinente invocar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico.”
Respecto a la nulidad del contrato, el artículo 1.142 del Código Civil establece que: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”; señala igualmente, el contenido del artículo 1.146 del mismo texto legal, lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Los artículos descritos nos indican, que la existencia del contrato se complementa con el consentimiento válido de voluntad de las partes contratantes, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada, se encuentre exenta de irregularidades o vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia.
En este sentido, el Procesalista Eloy Maduro Luyando, en relación al vicio denominado como “dolo”, señala que no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”
Ahora bien, es importante señalar que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue; y por su parte, la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar.
Cabe destacar, que la parte actora demanda la nulidad del contrato de venta que el de cujus FELIX SILVERA le hiciera a la parte demandada denunciando que había existido vicio en el consentimiento, por cuanto el mismo para la fecha de suscripción del contrato padecía de demencia senil, razón por la cual, no había existido consentimiento legítimamente manifiesto ni acuerdo libre, obteniendo la parte demandada una prestación que había implicado una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado ya que había excluido del patrimonio familiar a los demás hijos con igualdad y legitimo derecho; alegatos estos, que la parte demandada no logró desvirtuar en el proceso al haber operado la confesión ficta de la misma y por consiguiente la demandada admitió los hechos que fueron señalados anteriormente, como ya se dijo, y que fueron narrados por la demandante en su escrito libelar y en tal sentido se configuran los supuestos fácticos que fueron admitidos por la demandada antes mencionada, al quedar confesa conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de lo anterior, considera este Juzgador que el a quo no actuó ajustado a derecho, razón por la cual, el fallo recurrido debe ser revocado en cuanto al punto sometido al conocimiento de esta Alzada, y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el abogado RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de parte actora y apoderado judicial de los ciudadanos MERCEDES TERESA SILVERA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO y PEDRO NICOLAS SILVERA UZCATEGUI, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado, solo en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos RAMÓN ALÍ SILVERA UZCATEGUI, MERCEDES TERESA SILVERA LISCANO, YVETTE ANTONIETA SILVERA VILLALON, ELVIA MERCEDES SILVERA GARCILAZO, YARITZA LOURDES SILVERA LISCANO, IVAN ANTONIO SILVERA VILLALON, FELIX MIGUEL SILVERA GARCILAZO y PEDRO NICOLAS SILVERA UZCATEGUI, contra las ciudadanas YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES, DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES y MIRIAM ANTONIA BORGES DE SILVERA, al haber quedado confesa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara la NULIDAD de la venta efectuada por el de cujus FELIX SILVERA, a las ciudadanas YNDIRA MARÍA SILVERA BORGES y DAYANA MERCEDES SILVERA BORGES, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el Nº 7, Tomo 4, Protocolo Primero, por un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre él construida teniendo la parcela de terreno los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones: Una superficie de trescientos quince metros cuadrados (315 mts) Norte con treinta metros (30 mts) de extensión con terreno de la C.A. Campo Claro; Sur con igual extensión de treinta metros (30 mts) con terreno de la citada compañía; este en diez metros cincuenta centímetros (10.50 mts)con la avenida segunda de la urbanización campo claro y a la cual da su frente y Oeste, con igual medida de diez metros cincuenta centímetros (10.50 mts) con terrenos de la misma compañía Campo Claro; el deslindado inmueble se encuentra ubicado en la segunda avenida de la Urbanización Campo Claro, Municipio Leoncio Martínez; jurisdicción del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, correspondiente a la parcela Nº 1, manzana H, Grupo 5, Nº de Catastro 4020434.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis(06) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/yb.-
Exp., Nº AP71-R-2016-000621/14673.-


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