Decisión Nº 14.702 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-02-2017

Fecha10 Febrero 2017
Número de expediente14.702
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendición De Cuenta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.180.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUDITH OCHOA SEGUIAS, MONICA ORTIN VILORIA, CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 41.907, 49.466, 132.671 y 156.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.664.281 y V-3.180.430, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEÓN HENRIQUE COTTIN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARÍA CAROLINA SOLORZAZO, ALEJANDRO GARCÍA y EDGAR EDUARDO BERROTERÁN VELÁSQUEZ, GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 7.135, 65.692, 58.774, 52.054, 131.050, 129.992, 162.234 y 112.915, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA.
EXPEDIENTE Nº AP71-r-2016-000950/14.702.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por los abogados ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ y GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, contra los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada dicha ocasión, ambas partes presentaron escrito de informes.-
El treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
En auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los representantes judiciales de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en lo siguiente:
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debían cumplirse requisitos previos al ejercicio de la rendición de cuentas, en primero lugar, hacía referencia a aquellos sujetos sobre los cuales podían recaer la petición de rendir cuentas- sujetos pasivos de la acción, señalando entre ellos, a los administradores de la compañía; y que, la demandante había pasado por alto que sus representados no tenían obligación de rendir cuentas, por no ser éstos administradores de éstos.
Que en vista de lo anterior, ya existía un incumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio eficaz de una acción de rendición de cuentas, en virtud de no existir una relación jurídico material entre sus representados y la demandada que le permitía exigir rendición de cuenta alguna.
Indicaron los apoderados judiciales de la demandada, que la parte actora no había acreditado de forma auténtica la existencia de la obligación en cabeza de sus representados a rendirle cuentas, pues configuraba una carga para ésta la incorporación de un instrumento fehaciente del cual se desprendiera inequívocamente la existencia de una relación jurídico- material en la cual sus representados se encontraban obligados contractual o legalmente a rendir cuentas a favor de la demandada.
Solicitaron fuera declarada con lugar la cuestión previa invocada.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual rechazó la cuestión previa, en los siguientes términos:
Que era necesario aclarar que el objeto de la demanda, no era la rendición de cuentas como bien quería hacerlo ver la representación judicial de los demandados, sino por el contrario se estaba frente a un procedimiento por responsabilidad solidaria de los administradores por la violación de los estatutos sociales y el menos cabo de los bienes pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., en base a lo establecido en los artículos 291, 243, 266, 268 y 324 del Código de Comercio, por tanto la apreciación y las defensas planteadas por la parte demandada respecto a ese punto eran erradas y solicitaron fuera declarado.
Que tal y como lo habían señalado en su escrito libelar, el artículo 291 del Código de Comercio, le otorgaba a los accionistas de las sociedades mercantiles la facultad de ejercer acciones ante el Tribunal Mercantil por las irregularidades fundadas en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y/o comisarios de las sociedades mercantiles por las irregularidades fundadas en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y/o comisarios de las sociedades mercantiles; que ese derecho sólo podía ser ejercido si el accionista o socio tenía la posibilidad de conocer las actuaciones de los demás miembros de la Junta Directiva y del “uso” que se le daba a su patrimonio y los activos de la empresa, de lo contrario el accionista se veía imposibilitado de conocer tales irregularidades y por ende, no se podía ejercer acción alguna.
Que a su representada se le había negado el acceso a la información respecto a la gestión realizada por los demás directores de Inversiones 2609 C.A., de quienes se tenía conocimiento y había quedado evidenciado, estaban realizando diversos actos cuyo único fin era reducir los activos de la compañía y por consiguiente, la desvalorización de las acciones que su representada detentaba, visto el pésimo manejo que habían ejercido en las funciones conferidas y lo que era más grave, actuando sin estar autorizados por el documento estatuario ni la ley.
Que tal y como lo había señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción podía ser ejercida de manera individual por los accionistas sólo cuando existiera fundadas sospecha de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores de la sociedad mercantil, los cuales habían podido realizarse debido a la falta de vigilancia a la cual estaba obligado el comisario de la empresa, las cuales habían quedado evidenciadas en el caso de autos por las actuaciones desarrolladas por los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, las cuales se habían llevado a cabo en clara contradicción de lo dispuesto en el documento constitutivo y estatutos sociales de INVERSIONES 3609, C.A., y de las normas contenidas en el Código de Comercio, por lo que mal podía intentar hacer ver los demandados que existía un incumplimiento respecto a los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la presunta “voluntad” de la Asamblea de Accionista para rendir cuentas cuando son los mismos accionistas/directores señalados en el juicio como responsables de la dilatación de los bienes de la sociedad mercantil 3609 C.A., quienes podían “autorizar” la verificación y rendición de cuentas sobre su propia gestión en vista de la disminución de los bienes de la sociedad mercantil.
Que se podía evidenciar de los estatutos sociales los directores eran los administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609 C.A., lo que dejaban en evidencia la errada interpretación de los demandados al intentar exceptuarse de su responsabilidad al intentar crear una confusión en el alcance de los términos y responsabilidades de los “administradores” y “directores” de una sociedad mercantil.
Que establecido y evidenciado como había sido que los ciudadanos MARIENELA ROMERO y ANDRÉS ROMERO, al ser directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609 C.A., poseían la facultad de administración de los bienes de la empresa al actuar de forma conjunta según lo establecido en los estatutos sociales; y en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las afirmaciones y argumentos planteados precedentemente se evidencia el cumplimiento de los extremos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron fuera declarado sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que la recurrida declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes fundamentos:


“…-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
“…A los fines de determinar si la demandante, en efecto, demostró de modo auténtico la obligación que podrían tener los codemandados de rendir las cuentas que pretende, el tribunal procederá a discriminar, uno por uno, los documentos anexados tanto al escrito de demanda como su reforma; dichos documentos se enumeran así:
1. Copia simple de los estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, en la cual aparecen como accionistas los ciudadanos FELIX ROMERO MARTINEZ, OLGA THORMAHLEN DE ROMERO, MARIELENA ROMERO DE VIVAS, GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW, FELIX ALBERTO ROMERO y ANDRES ROMERO.
2. Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de septiembre del año 2005.
3. Copia simple de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, partes codemandadas, en sus condiciones de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, y los ciudadanos ALBERTO SANTANA y MARIA ELENA JIMENEZ DE SANTANA, a través del cual se dió en venta una parcela de terreno situada en el parcelamiento El Volcán, sección oriental, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 10-B, con un área de 1.755,92 Mts2, cuyos linderos y demás medidas se encuentran especificadas en dicho documento.
4. Copia simple de documento de compraventa suscrito entre los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, partes codemandadas, en sus condiciones de directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, y los ciudadanos FEDERICO PIRES y MARIA CAROLINA LEON DE PIRES, mediante el cual se dió en venta un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como C-2B, Torre C, apartamento 2, Núcleo B, situado en la planta Nro. 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Av. San Felipe, esquina con la cuarta transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual cuenta con un área de 124,34 Mts2, cuyos linderos se encuentran especificadas en dicho documento.
5. Acta de defunción signada con el Nº 736, correspondiente al ciudadano FELIX ROMERO MARTINEZ.
6. Copia simple de comunicación de fecha 04 de mayo del año 2011, emitida por la ciudadana MARIELENA ROMERO, codemandada, a los directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, a través de la cual, renuncia irrevocablemente al cargo de directora que tenía en la referida empresa.
7. Copia simple de contrato de opción de compraventa, celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, representada en ese acto por los ciudadanos ANDRES ROMERO y MARIELENA ROMERO, por una parte, y por la otra, los ciudadanos FEDERICO PIRES y MARIA CAROLINA LEON DE PIRES, a través del cual la primera promete vender a los segundos un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como C-2B, Torre C, apartamento 2, Núcleo B, situado en la planta Nro. 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Av. San Felipe, esquina con la cuarta transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual cuenta con un área de 124,34 Mts2.
8. Copia simple de cédula catastral Nº 12-046546, correspondiente al apartamento descrito en el numeral anterior, en la cual aparecen como propietarios los ciudadanos FEDERICO PIRES y MARIA CAROLINA LEON DE PIRES.
9. Copia simple de las actas del expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000950, sustanciado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, el tribunal observa que la actora consignó junto a su escrito de demanda una serie de recaudos que, pese a demostrar que efectivamente detenta su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A, propietaria de la parcela de terreno situada en el parcelamiento El Volcán, sección oriental, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 10-B, con un área de 1.755,92 Mts2, y del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como C-2B, Torre C, apartamento 2, Núcleo B, situado en la planta Nro. 2 de la Torre C, en el extremo Norte de la señalada torre, que forma parte del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la Av. San Felipe, esquina con la cuarta transversal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual cuenta con un área de 124,34 Mts2, entre otros hechos irrelevantes al caso que nos ocupa que quedaron probados. Sin embargo, es el caso que no demostró la obligación que tuvieren los codemandados de rendirle las cuentas pretendidas.
En general, resulta claro que obligación que tienen los administradores de rendir cuentas respecto de la administración de cualquier sociedad mercantil sólo podrá ser exigida por la asamblea general de accionistas de dicho ente societario, siendo que en el caso que concretamente nos ocupa la acción ha sido ejercida por un accionista singular del ente societario, respecto del cual los administradores no tienen obligación de rendir cuentas.
En efecto, como ya se dijo anteriormente, el tribunal observa que no se desprende de la revisión de los documentos aportados por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN, parte actora, que se haya demostrado de modo auténtico la obligación de tuvieren los ciudadanos codemandados ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, de rendir cuentas en los términos exigidos en su escrito de demanda. En virtud de lo anterior, evidentemente debe concluirse que la parte accionante no cumplió su carga procesal de acreditar de un modo auténtico la obligación que tienen los codemandados de rendir las cuentas, así como el negocio o los negocios determinados que deben ser comprendidos en las cuentas pretendidas.
Como consecuencia inmediata de lo antes establecido, debe necesariamente este sentenciador declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y por consiguiente, se declara extinguido el presente proceso. Y así se decide.-
- IV –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y en el caso que nos ocupa, cuando la ley sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Como consecuencia inmediata de lo anterior, se declara extinguido el presente proceso.
Se condena en costas a la parte actora…”

El día dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que la sentencia recurrida había declarado con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de los documentos aportados por la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN, no se había demostrado de modo autentico la obligación de los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, de rendir cuentas en los términos exigidos en su escrito de demanda.
Que constaba del petitorio de la sentencia recurrida, que su representada, en su condición de accionista minoritaria de la empresa INVERSIONES 3609 C.A., había demandado a los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHÑEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, para que rindieran cuentas sobre la venta de la parcela de terreno que fue propiedad de INVERSIONES 3609 C.A; la venta ilegal del bien constituido por un apartamento; se convocara a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas; se informara respecto al estado de cuenta actual de los bienes pertenecientes a la empresa INVERSIONES 3609 C.A; y se informare sobre el valor actual de las acciones pertenecientes a la mencionada sociedad mercantil.
Que constaba igualmente de la demanda y de sus anexos, los cuales habían sido mencionados en la sentencia recurrida, que su representada presentó los documentos públicos y privados para cumplir con el requisito previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referido a la demostración de forma autentica la existencia de la obligación en cabeza de los demandados.
Indicó la representación judicial de la parte actora, que todos los documentos que se habían anexado al libelo de la demanda, si se relacionaban con los puntos señalados en el petitorio de la demanda; y que, tenían por objeto demostrar de forma autentica y fehaciente la obligación que tenían los demandados de rendir cuentas en el juicio, específicamente, cuando ambos codemandados eran administradores de la compañía INVERSIONES 3609, C.A., y su representada accionista minoritaria.
Que constaba de los documentos que se había anexado a los autos que los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENAS ROMERO THORMAHLEN, no solo eran administradores de la empresa INVERSIONES 3609 C.A., de la cual su representada era accionista minoritaria, sino que habían sido las dos personas que ejecutaron todas las negociaciones y gestiones y suscribieron todos los documentos respecto de los cuales se estaba solicitando la rendición de cuentas.
Que era importante destacar que, tal como se había alegado en la reforma de la demanda, la ciudadana MARIELENA ROMERO THORMAHLEN había renunciado de forma irrevocable al cargo de Directora de la empresa Inversiones 3609, C.A., y no obstante ello, había procedido a firmar todos los documentos para la legal venta del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda.
Que en relación con la posición de su representada en su condición de accionista minoritaria de la empresa INVERSIONES 3609, C.A., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC 565 de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), estableció los derechos esenciales de los accionistas minoritarios de la compañía, y entre los que está el derecho de estar informado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
Que su representada había interpuesto la demanda y posteriormente reformó en su totalidad la misma, tal y como constaba en el documento constitutivo y estatutos sociales de INVERSIONES 3609 C.A., el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el ocho (08) de abril de mil novecientos ochenta (1980), bajo el Nº 28, Tomo 66-A Sgdo., y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005); y que tanto su representada, así como los ciudadanos MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, FELIX ROMERO THORMAHLEN y ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN, eran titulares, cada uno de ellos, de setecientos (700) acciones del capital social de la compañía, las cuales constituían la totalidad de las acciones representativas del capital social de la empresa INVERSIONES 3609, C.A.
Que tal y como se había alegado con anterioridad para la fecha de la interposición de la demanda y de su reforma, su representada era titular de setecientas (700) acciones del capital, lo cual equivalía a una cuarta parte (1/4) del capital social, que superaba con creces a la quinta parte solicitada en el artículo 291 del Código de Comercio; y que su poderdante tenía fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIENELA ROMERO THORMAHLEN, y que por esa razón en su condición de accionista minoritaria había solicitado la rendición de cuentas de sus acciones.
Manifestó que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no procedía en derecho, ya que su representada, cuando intentó la demanda de rendición de cuentas contra los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, había cumplido con todos los requisitos legales previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó fuera declarado.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de informes, indicaron lo siguiente:
Que la cuestión previa opuesta ante el Juzgado de primera instancia, se fundamentada en el hecho que en el escrito de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, mediante el cual se había demandado la rendición de cuentas de los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, esa representación judicial estimó pertinente hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de abril de dos mil tres (2003), donde se ratificaba el criterio de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 65 de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Que de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º de la referida norma adjetiva, por existir una norma que expresamente permitía admitir la presente acción de rendición de cuenta sólo por determinadas causales, por ser éstas de naturaleza taxativa.
Que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar hacía referencia a aquellos sujetos sobre los cuales podía recaer la petición de rendir las cuentas- sujetos pasivos de la acción-, señalando entre ellos, a los administradores de la compañía; pero que sin embargo, la hoy demandante había pasado por alto que sus representados no tenían obligación de rendirle cuentas, por no ser estos administradores de la compañía.
Que en vista de lo anterior, ya existía un incumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio eficaz de una acción de rendición de cuentas, en virtud de no existir una relación jurídico material entre sus representados y la demandante que le permitía exigir rendición de cuenta alguna.
Señalaron los representantes judiciales de la parte demandada, que la hoy demandante no había acreditado de forma autentica la existencia de la obligación en cabeza de sus representados a rendirle cuentas, pues configuraba una carga para ésta, la incorporación de un instrumento fehaciente del cual se desprendiera inequívocamente la existencia de una relación jurídico-material en la cual sus poderdantes se encontraran obligados contractual o legalmente a rendir cuentas a favor de la demandada, como era el caso por ejemplo de la relación existente entre las sociedades mercantiles con sus administradores.
Que visto el incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la demanda, solicitaron se declarada con lugar la cuestión previa invocada, por no contar con los requisitos previos de admisibilidad exigidos por la ley.
Solicitaron fuera declarado sin lugar el recurso de apelación; y con lugar la defensa previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Asimismo, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, en la cual adujo lo siguiente:
Que el fundamento principal de los informes de la actora era la propiedad de su representada de la quinta parte del capital social, que le daba derecho a la reclamación establecida en el artículo 291 del Código de Comercio.
Que la acción que hoy convocaba y como lo había reconocido la parte actora en su informes, era una acción de rendición de cuentas regida por los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que no podía pretenderse que se tratara de lo mismo hablar de acción de graves irregularidades del Código de Comercio, como de rendición de cuentas del Código de Procedimiento Civil; que de hecho en este caso, cualquier pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa, acarrearía el vicio de la decisión por incongruente, lo que dejaba claro que no se trataba de lo mismo.
Que el fallo atacado no hizo referencia a la acción consagrada en el artículo 291 del Código de Comercio, ya que dicha acción, no era la originaria del presente procedimiento, sino la rendición de cuentas; por lo que, todos los alegatos relacionados con la cualidad de accionista de la acción, eran únicamente para confundir al Tribunal respecto de lo que es el verdadero fondo del asunto, es decir, la rendición de cuentas.
Que la actora en sus informes alegó que habían obviado todos sus alegatos contrarios a la cuestión previa, lo cual era falso, por cuanto el Tribunal realizó una revisión preliminar de las pruebas consignadas por ella, y verificó el supuesto de hecho consagrado en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, es decir, verificó si efectivamente existía obligación de rendir las cuentas de parte de su representados.
Que sobre ese punto, el a quo había manifestado que no se había evidenciado la obligación de rendir cuentas de parte de sus representados y por ello se había declarado la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tomando en cuenta en todo momento tanto los alegatos de la actora como de la demandada, por lo que, mal podía concluirse que la sentencia adolecía de algún vicio de nulidad.
Solicitó fuera desechada la apelación y se confirmare el fallo apelado.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, en el cual solicitó fuera declarada con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de la causa.
Ante ello, tenemos:
El punto central de la discusión a que se contrae esta incidencia, se limita a que, la representación judicial de la parte demandada alega que de acuerdo con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se debían cumplir requisitos previos al ejercicio de la rendición de cuentas; específicamente el referido a los sujetos sobre los cuales podía recaer la demanda de rendición de cuentas, señalando que los co-demandados, ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN no eran administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609 C.A; y que, la demandante había pasado por alto que sus representados no tenían obligación de rendirles cuentas por no ser éstos administradores de ésta.
Asimismo señaló que la parte demandante, ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, no había acreditado de forma auténtica la existencia de la obligación de sus representados a rendirle cuentas, pues configuraba una carga para ésta la incorporación de un instrumento fehaciente del cual se desprendiera inequívocamente la existencia de una relación jurídico material en la cual los demandados se encontraran obligados contractual o legalmente a rendir cuentas a favor de la demandante.
Considera menester este Juzgador, traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 11º, el cual dispone:
Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”

De criterio jurisprudencial antes transcrito se puede extraer que para considerar prohibida la acción debe existir, una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando el legislador establece expresamente la prohibición de la tutela, la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción; lo que quiere decir que cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda no podrán ser admitidas por el órgano jurisdiccional.
En este sentido, como ya se dijo, los apoderados de la parte demandada para oponer la cuestión previa sometida al conocimiento de este Tribunal, se basó, en que la parte actora no había acreditado de forma auténtica la existencia de la obligación de sus representados a rendirle cuentas, por cuanto configuraba una carga para ésta la incorporación de un instrumento fehaciente del cual se desprendiera inequívocamente la existencia de una relación jurídico- material en la cual sus poderdantes se encontraran obligados contractual o legalmente a rendir cuentas a favor de la demandante.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandado, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
Por otro lado en el caso del demandado, por rendición de cuentas éste puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Ahora bien, una vez definida la naturaleza jurídica de la acción de rendición de cuentas, es menester señalar la o las personas que detentan la cualidad para la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente; así pues establece el artículo 310 del Código de Comercio lo siguiente: “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto”.
A este respecto ha sido criterio establecido por nuestro Máximo tribunal Supremo de Justicia, en materia de sociedades que de acuerdo a la norma antes transcrita los administradores están obligados a rendir cuentas de sus gestiones ante la asamblea de accionistas, y no ante un socio o accionista particular, es decir, la facultad para el requerimiento de dichas cuentas, o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo que, el ejercicio de la referida pretensión, por un solo socio, no se encuentra establecida, ya que, estos pueden ejercer sus derechos de regusrado de sus intereses de manera indirecta mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas, por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos; por lo que, de conformidad con la norma contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en torno a los requisitos que deben cumplirse para tramitar un juicio de rendición de cuentas, se observa lo siguiente:
La parte actora acompañó a su libelo y reforma de demanda, copias simples de los siguientes documentos: a) Estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609 C.A; b) acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005); c) documento de compraventa suscrito por los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, en su carácter de directores de INVERSIONES 3609 C.A., con los ciudadanos ALBERTO DIOGENES SANTANA POCATERRA y MARÍA ELENA JIMENEZ DE SANTANA; d) documento de compraventa suscrito por los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, en su carácter de directores de INVERSIONES 3609 C.A., con los ciudadanos FEDERICO PIRES y MARÍA CAROLINA LEON DE PIRES; e) acta de defunción Nº 736, expedida por Alcaldía del Municipio Chacao, correspondiente a la ciudadano FELIX ROMERO MARTINEZ; f) comunicación de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), emitida por la ciudadana MARIELENA ROMERO y dirigida a los directores de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609 C.A; g) contrato de opción de compraventa, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES 3609 C.A., representada por los ciudadanos ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, con el ciudadano FEDERICO PIRES y MARÍA CAROLINA LEÓN DE PIRES; h) cedula catastral Nº 12-046546; i) actas del expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000950, sustanciado por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, observa este sentenciador que si bien es cierto, que de los documentos acompañados al escrito libelar y su reforma anteriormente descritos, se desprende que la parte actora es accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 3609, C.A., propietaria de la parcela de terreno situada en el parcelamiento El Volcán, sección oriental del Municipio El Hatillo, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el Nº 10-B; y del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido como C-2B, Torre C, apartamento 2, Núcleo B, situado en la planta Nro. 2, del Edificio Residencias IBIZA, ubicado en la avenida San Felipe, esquina con la cuarta transversal de la urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, entre otros hechos irrelevante al caso que nos ocupa; no es menos cierto, que en este caso concreto, no quedó demostrado condicha documentación, que la asamblea general de accionistas de dicho ente societario, fuese la que estuviese solicitando tal rendición, ya que es ella, como se dijo anteriormente, quien tiene la facultad para tal solicitud. Así se decide.-
Determinado lo anterior, y habiendo sido ejercida la presente acción por una sola de las accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES 3.609, C.A., en este caso la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW, respecto del cual los administradores no tienen obligación de rendir cuentas, es forzoso concluir para este Juzgado Superior que es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta por los abogados ALVARO PRADA ALVIAREZ y GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN. En consecuencia, la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana GRACIELA ROMERO THORMAHLEN DE SAHMKOW contra los ANDRES ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, debe ser declarada INADMISIBLE, y EXTINGUIDO el proceso. Así se establece.-
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta por los abogados ÁLVARO PRADA ALVIÁREZ y GABRIEL MORALES SÁNCHEZ, en su condición de apoderado de la parte demandada ciudadanos ANDRÉS ROMERO THORMAHLEN y MARIELENA ROMERO THORMAHLEN, ya identificada. En consecuencia, se declara extinguido el proceso, se desechada la demanda y no se le da entrada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,






JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

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