Decisión Nº 14.705 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2017

Número de expediente14.705
Fecha23 Marzo 2017
PartesCIUDADANO PASKY LIONEL LINEROS TRENARD VSSOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, Y LA SOCIEDAD MERCANTIL DAMBROMOTORS, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.690.084.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ISABEL PULIDO BENITEZ, FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.897, 19.883 y 32.447, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, domiciliada en la ciudad de Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº 34, Tomo 6-A, modificado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 52, Tomo 26-A. y la Sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 100, Tomo 108-A Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.: Ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, NOSLEN GARCÍA, VERÓNICA ROJAS, RUFCAR GARCÍA, ALEJANDRO GARCÍA, EDGAR BERROTERÁN, ALONSO JOSÉ RODRÍGUEZ PITTALUGA, LEÓN HENRIQUE CORRIN NUÑEZ, IGOR ENRIQUE MEDINA, ÁNGEL GABRIEL VISO AGUILAR, ALEXANDER PREZIOSI, BEATRÍZ ABRAHAM MONSERAT, ALFREDO ABOU HASSAN, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GRACIELA YAZAWA ÁLVAREZ, LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, VICTOR MANUEL VILACHA, RUFCAR GARCÍA y GABRIEL ANTONIO MORALES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 93.553, 137.278, 138.521, 144.277, 131.050, 129.992, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 38.998, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 56.504, 93.553, 98.923, 144.274 y 162.234, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA DAMBROMOTORS, C.A.: Ciudadana CLARISSE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.589.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍA.
Expediente Nº 14.705/ AP71-R-2016-000971.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍA intentara el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, en contra de las sociedades mercantiles GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y DAMBROMOTORS, C.A., todos anteriormente identificados.
Recibidos los autos ante este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, en auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por ambas partes en fecha el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual impugnó el poder de la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, e igualmente presentó escrito de observaciones; posteriormente el día dos (02) de diciembre de ese mismo año, la codemandada DAMBROMOTORS C.A., presentó escrito de observaciones.
En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar los siguientes puntos previos:
-a-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
DE LA CO-DEMANDADA GENERAL MOTORS
VENEZOLANA, C.A., PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA
Consta de las actas que la representación judicial de la parte demandante impugnó el poder presentado por el abogado FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, junto con el escrito de informes presentado por el mismo ante esta Alzada en los siguientes término:
“…En fecha 22 de noviembre la parte demandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a través de un supuesto Apoderado Judicial FRANK JOSE MARIANO BETANCOUR, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.256, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.915, consignó un escrito de informes en representación de la empresa, presentado como anexo una copia simple de un poder la cual ostentaría el carácter de apoderado Judicial, pero dicha copia simple del PODER no presenta por secretaría que el mismo se halla presentado a afectos vivendi, ni es original y mucho menos copia certificada. Los verdaderos Apoderados Judiciales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, son los que se plasmaron en la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, folio 424 Pieza II, los cuales son los siguientes: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, NELSON GARCÍA, VERONICA ROJAS, RUFCAR GARCÍA, ALEJANDRO GARCÍA, ADGAR BERROTERAN, ALONSO RODRÍGUEZPITTALUGA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOUU-HASAN, ALVARO PRADA, JOSÉ DIONISIO MORALES BAEZ y BLADIMIR RODRÍGUEZ. Ahora bien estando en una instancia superior el supuesto representante legal de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, ciudadano FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.491.526, inscrito en el Inpreabogado Nº 112.915, debió consignar poder en Original para demostrar su cualidad para representar a la empresa, al no estar a los autos ni a Efectus- Vivendi, ni en copia Certificada, ni en Original dicho poder, el informe consignado queda fuera del proceso como si nunca se hubiese presentado, por cuanto no tiene cualidad de representación demostrado en autos.
Establece El Artículo 250: …OMISSIS…
En vista de lo tipificado en dicha norma el poder presentado por la parte demandada en copias simples, queda fuera del proceso, porque no tienen validez legal, al no ser presentado en el lapso de informes y así pido sea declarado por esta instancia superior. Para mayor abundamiento, el representante judicial de la demandada, no consignó en el lapso de informes, el original o la copia certificada del poder que demostrara su cualidad para comparecer en el presente juicio Apelación.
Por tanto, la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal; suministrar elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión. Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las Actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en este lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto. “…En el presente caso, las partes demandadas en apelación en ambos efectos, no mostraron poder suficiente que le acreditara su cualidad como representante judicial, al no existir ni copias certificadas ni originales del poder en esta instancia tal y como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe considerar que existió la incomparecencia de representación por parte de la demandada, motivado a que los informes fueron presentados sin poder y al haber precluído dicho lapso, sin cumplir con la entrega, debe considerarse como no fidedigna, por lo cual este tribunal debe considerar que no existió una incomparecencia en la fase del proceso de informes ya que en ningún momento fue acreditada la legitimidad del Abogado para poder actuar, visto esto, el Tribunal debe decidir solo en base a los argumentos de informes presentados por la parte actora apelante. En vista de lo anterior solicito que se DECLARE CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento de contrato, El Saneamiento por Vicios y Defectos Ocultos y Daños y Prejuicios, interpuesta por mi representado contra la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A. y la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS, C.A, al no haber precluido el lapso de INFORMES, sin que la parte demandada presentar en dicho lapso, poder suficiente que le acreditara su cualidad como representante judicial de la demandada, al no existir ni copias certificadas, ni a Efectos-Vivendi, ni originales de los poderes en esta instancia tal y como lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil…”

Seguidamente este Juzgado Superior, pasa a analizar la impugnación, realizada por el recurrente, sobre el poder otorgado por la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., consignado en copia simple ante esta alzada junto a su escrito de informes.
En el presente caso, el impugnante alegó el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
Al respecto se observa, en el caso del poder, que suele ser un documento autenticado, si la copia simple contiene la nota de la Notaría, puede consignarse posteriormente el original; si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica, como es el presente caso, el apoderado deberá exhibirlos conforme a los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entiende este sentenciador que se ha atacado la copia simple del poder de la representación judicial de la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., presentado ante esta Alzada en la oportunidad de informes, a cuya impugnación bastaba que los apoderados presentaran original o copia certificada del poder; puesto que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original, carga que puede cumplir hasta los últimos informes en tal virtud, por lo que, habiendo sido consignado dicho mandato en copia simple considera quien aquí decide procedente la impugnación realizada por la parte demandante; y como consecuencia de ello, este Tribunal no pasara a analizar el escrito de informes presentado por el abogado FRANK MARIANO, en representación judicial de la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Así se decide.
-b-
DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:
Opuso la representación judicial de la co-demandada DAMBROMOTORS, C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda la caducidad de la acción, para lo cual señaló lo siguiente:
Que el vehículo que se le había vendido al demandante no presentaba vicios ocultos, que la empresa DAMBROMOTORS, C.A, tenía una larga trayectoria en ventas de vehículos nuevos, que nunca había actuado con dolo, mala intención y menos sin ánimos de solucionar la situación táctica, que la empresa había realizado la reparación correspondiente y había reemplazado el primer motor y reparado la cadena de los tiempos y siempre había actuado de buena fe.
Que el artículo 1525 del Código Civil, establecía que el comprador debía intentar la acción redhibitoria que proviniera de los vicios de la cosa dentro de los tres (3) meses a contar desde la entrega del bien inmueble, que los representantes legales de la demandante habían alegado que los lapsos establecidos en el mencionado artículo habían quedado excluidas de su aplicación por voluntad expresa de las partes que se evidenciaba del documento de garantía y que había sido establecido en las sentencias proferidas por la presidenta del INDECU.
Que era importante señalar que la acción redhibitoria se encontraba regulada por la normativa preceptuada en el Código Civil y constituía el medio de protección que pudiese ejercer el adquiriente de la cosa por los vicios ocultos frente al vendedor.
Que en base a lo anterior el actor podía disponer del derecho de accionar e intentar la acción redhibitoria en el corto plazo de tres (3) meses; y, que al no haberlo realizado en dicho lapso se producía la sanción jurídica la cual era la caducidad de la acción y de esa manera perdía el derecho de de intentar con posterioridad pues la misma operaba a perpetuidad, que dicho plazo había sido establecido por el legislador con la finalidad de que se diera seguridad al tráfico jurídico.
Que el tiempo transcurrido había superado con creces el lapso previsto de tres (3) meses contados a partir de la adquisición del bien y también el lapso de la garantía del buen funcionamiento del vehículo, era decir que había operado la caducidad de la acción.
Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La representación de la referida empresa en su escrito de contestación a la demanda que el actor disponía del derecho a accionar, en el corto plazo de tres (3) meses, para intentar la acción redhibitoria, como lo establece el artículo 1525 del Código Civil, y al no realizarla se produce la sanción jurídica la cual es la caducidad, perdiendo así el derecho de intentar la acción con posterioridad, pues esta opera a perpetuidad, por ello señalan que el tiempo superó con creces el lapso antes previsto, contados a partir del momento de adquisición de la cosa mueble, siendo que también superó con creces el lapso convenio en la garantía del buen funcionamiento del vehículo, lo que se traduce en que operó la caducidad de la acción.
…OMISSIS…
La figura jurídica conocida como CADUCIDAD y los elementos necesarios para que ésta se configure. Así tenemos que, se entiende por caducidad de la pretensión o de la acción, la sanción impuesta por el legislador a la persona que – estando habilitada por la ley para hacer valer una pretensión material ante los Órganos de Administración de justicia – omite el ejercicio de dicha pretensión dentro de un plazo estipulado para ello, y que consiste en una condición de inadmisibilidad que hace que la pretensión del actor carezca de una tutela jurisdiccional por parte del Estado.
…OMISSIS…
Por ello debe revisarse el contenido y naturaleza de la acción incoada para determinar con meridiana claridad si se cumple en ejercicio de dicha pretensión material, los presupuestos de configuración material de caducidad, así se deja establecido.
En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto, tenemos que la parte actora demanda el cumplimiento de contrato en razón de la garantía que tenía por haber adquirido un vehículo y no la acción por vicios ocultos o redhibitoria, establecidas en las normas antes citadas, por lo tanto no se le puede aplicar la referida sanción; razón por la cual este Juzgado debe declarar improcedente la caducidad opuesta por la codemandada; y así se decide…”

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto, observa:
Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), por el abogado GIUSSEPE BRANDY CESARINO, suficientemente identificado, quien en su condición de apoderado de la parte actora en este proceso, ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), que declaró IMPROCEDENTE la caducidad opuesta por la representación de la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A.; y SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD contra de las sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A. y la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; e improcedente los daños y perjuicios y lucro cesante solicitados por la parte actora.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:
“…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…”.
Igualmente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 143 del quince (15) de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda; estableció lo siguiente:
“… La doctrina y jurisprudencia nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…” (Resaltados de esta Alzada).

Criterio que fue ratificado, en sentencia de la misma Sala, del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (Exp. 92-0799), en la cual se dispuso:
“…En sentencia del 18/12-1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más se reitera:
«la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el superior de las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales en que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “Reformatio in Peius”…”
En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.
En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, ya que, como se dijo, los demandados no apelaron de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirieron a la apelación de su contra parte.
En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que el aspecto sometido al conocimiento de este Tribunal, se circunscribe a el reexamen de la declaratoria de SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, contra la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A. y la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; así como a la improcedencia de los daños y perjuicios y lucro cesante que son los puntos adversos a la parte impugnante en apelación.
Es por ello que, no puede este sentenciador, pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la co-demandada DAMBROMOTORS, C.A.; por cuanto, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.-
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍA intentara el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, contra las sociedades mercantiles GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y DAMBROMOTORS C.A.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que constaba de contrato de compra venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador de fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 14.163, que su representada había adquirido en la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., un vehículo nuevo marca Chevrolet, clase Automóvil, tipo Coupe, año 2002, placas AEE64C, modelo Astra, serial del motor 030340E11, serial de carrocería WOLOTGF072B003845, color plata, uso particular, stock Nº AC-90892, por un precio de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.582.450,00), moneda vigente para la fecha, hoy VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.582,45).
Indicaron que su mandante había pagado del monto del precio del vehículo la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.982.450,00) moneda vigente para la fecha, hoy TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.982,45); y, que el saldo restante de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00); hoy, OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.600,00); sería pagado mediante cuarenta y ocho (48) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 335.153,02); hoy, TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 335,15), a través de un contrato de préstamo que había adquirido con la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.
Que se podía evidenciar del contrato de venta con reserva de dominio del contrato de préstamo y su adendum, signados con el Nº 015-55842, la constancia de cancelación de la deuda y liberación de la reserva de dominio la cual había sido expedida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), por la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.; y de la factura Nº 400-00001049 de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), emitida por la empresa DAMBROMOTORS, C.A; y, que la misma había sido debidamente cancelada por la ciudadana MARÍA MAGALLANES, en su condición de Gerente General de dicha empresa.
Manifestaron que en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), después de un servicio de mantenimiento regular del vehículo de su mandante en los talleres de la empresa DAMBROMOTORS, C.A., éste le había participado al Gerente de los talleres que el vehículo presentaba un ruido en el motor y la respuesta había sido que ese ruido lo presentaba cuando el motor estaba frío; que luego de ello, el vehículo había seguido presentando el mismo ruido, pero que en los mencionados talleres le habían informado que no estaban trabajando motivado al paro, que cuando se reanudaran sus actividades lo llamarían para que llevara el vehículo.
Que eso había ocurrido hasta el doce (12) de febrero de dos mil tres (2003), cuando su mandante había llevado nuevamente el vehículo al servicio de la empresa vendedora donde le habían reiterado que el ruido lo producía solo cuando estaba frío el motor; ante lo cual, el demandante había continuado dándole uso normalmente al vehículo hasta el catorce (14) de junio de dos mil tres (2003), cuando su representado regresaba a su hogar y al hacer un cambio de velocidad de segunda a tercera el carro se había detenido sin señales de ignición y no había prendido más.
Alegaron que el dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), el demandante había llevado el carro en grúa hasta los talleres de DAMBROMOTORS, C.A, donde lo había dejado para la respectiva reparación por la garantía que le había suministrado la ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A; no teniendo respuesta sino hasta el día primero (1º) de julio del mismo año; quince (15) días después cuando el ciudadano Blanco Gerente de los talleres, le había informado que su vehículo presentaba ruptura en la cadena de tiempo, lo cual había provocado daños en el motor del mismo.
Que al principio el Gerente y dos ingenieros que habían venido de Valencia le había indicado, que le iban a cambiar el motor del vehículo por un motor nuevo, pero que luego habían cambiado de opinión indicándole al demandante que la falla presentada se debía al aceite Shell que ellos le habían colocado al motor del vehículo en los servicios que se le había realizado en los talleres de DAMBROMOTORS, C.A; y, que le habían realizado un análisis a la muestra del aceite que se le había colocado al motor, pero que en los talleres habían botado el aceite del motor y sólo quedaban los residuos del mismo en las paredes del motor sobre la cual se había realizado el análisis.
Invocaron que la muestra que había sido analizada por Shell de Venezuela había sido una cantidad mínima; y, que los resultados habían sido entregados directamente a la empresa DAMBROMOTORS, C.A, porque eran sus clientes y no se los habían entregado a su representado, que las señaladas empresas tanto la vendedora como la ensambladora se habían negado al cambio del motor del vehículo.
Que en vista de la negativa de las empresas que estaban obligadas a prestar la garantía a su mandante, el mismo había acudido al Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003); y se había aperturado la denuncia 28621, por incumplimiento de garantía y otros ilícitos previstos y sancionados por la referida institución, ante lo cual había obtenido que las demandadas realizaran el cambio del motor; y, que en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003), realizaran la reparación de los daños sufridos por el carro del demandante.
Señalaron que una vez, que se había realizado el cambio del motor le había sido concedido nuevamente al demandante la garantía del mismo pero que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005), dentro de la garantía el vehículo se había accidentado nuevamente, que ese mismo día el demandante lo había llevado a los talleres de la empresa DAMBROMOTORS, C.A, determinándose que era la cadena de los tiempos, pero que dicha empresa se había negado a cumplir con la garantía, por lo que su representado había acudido nuevamente al Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005).
Que la denuncia realizada contra la empresa DAMBROMOTORS, C.A, había quedado registrada bajo el Nº DEN-003929-2005-0101, que dicho procedimiento había sido admitido en fecha dos (02) de junio de dos mil cinco (2005) y la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) había ordenado la apertura del acto conciliatorio, sin haber obtenido ninguna conciliación según constaba en el Acta de no acuerdo de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005).
Argumentaron que el siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), el presidente de Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), había dictado decisión en el procedimiento administrativo que se llevaba en el expediente signado DEN-003929-2005-0101, que en la misma se había sancionado a la empresa DAMBROMOTORS, C.A, con una multa de MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.700), que equivalía a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.980.000,00); hoy, CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 49.980,00), ejerciendo recurso de consideración la empresa sancionada, el cual había sido declarado sin lugar; y que contra ese último, la parte demandada había ejercido recurso jerárquico.
Que hasta la fecha de introducción de la demanda el vehículo propiedad de su mandante, permanecía en las instalaciones de los talleres de la empresa sancionada, lo que había traído como consecuencia, que su representado se había visto obligado en primer momento a cerrar su negocio, durante quince (15) días, ya que vivía fuera de la ciudad de Caracas, y al no disponer de su vehículo, se le producía innumerables problemas; y que todo el tiempo en que no había dispuesto de su vehículo, había tenido que suspender actividades comerciales inherentes a sus funciones de asesoramiento empresarial, y no había podido desarrollar sus actividades de distribución de productos de consumo masivo.
Igualmente indicaron que por no disponer de su vehículo su mandante había sufrido cuantiosos daños y perjuicios por el incumplimiento de la garantía del mencionado vehículo por parte de las demandadas, quienes estaban obligadas tanto legal como contractualmente a dar cumplimiento a la exigencia y haber reparado el vehículo dentro del lapso de garantía y haberse cerciorado de la existencia de los repuestos y piezas requeridas para ello.
Señalaron que a los fines de la indemnización de los daños y perjuicios, su mandante había entregado a las codemandadas la relación de los gastos desde mayo a julio de dos mil cinco (2005), con un promedio de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.403.426,94); hoy, TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.403,43) mensuales por los siguientes conceptos: de gastos de traslados mensuales y alquiler de vehículos DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.790.000,00); hoy, DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2.790,00) gastos mensuales de representación de los negocios representados en ventas al mayor TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); hoy, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) gastos mensuales de intereses honorarios profesionales de abogados y otros profesionales universitarios TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 313.426,94); hoy TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 313,43).
Que los gastos señalados anteriormente habían sido causados mensualmente tanto por los conceptos mencionados como por otros rubros y servicios que se había visto obligado a pagar el demandante, desde el nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), lo cual totalizaba veintidós (22) meses lo que multiplicado por el promedio de gastos mensuales arrojaban la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 74.875.393,00); hoy, SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 74.875,39), que ese era el monto que reclamaban por daños y perjuicios que se habían causado desde el nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007) y los daños que se siguieran causando a partir de esa fecha hasta el pago definitivo de las cantidades demandadas como insolutas.
Que de los hechos narrados se evidenciaba claramente que tanto la empresa vendedora como la ensambladora conocían los vicios de la cosa que habían vendido, en virtud de la falla de origen que había sido la ruptura repetida de la cadena de los tiempos, que a su vez había traído como consecuencia el daño total del motor del vehículo, razón por la cual estaban obligados a pagar los daños y perjuicios al demandante, además habían incumplido la garantía convencional del saneamiento por vicios de defectos ocultos del carro que habían vendido y no habían demostrado la voluntad de reparar los daños del motor de dicho vehículo.
Que por lo antes expuesto acudían en nombre de su representado a demandar formalmente por incumplimiento de contrato de garantía convencional y el saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehículo vendido y los daños y perjuicios en forma solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a las sociedades mercantiles DAMBROMOTORS, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenados por el Tribunal en lo siguiente:
“…PRIMERO: En conformidad con lo establecido en los artículo 94 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a la REPOSICIÓN O SUSTITUCIÓN DEL BIEN VENDIDO por otro similar, consistente en un vehículo nuevo, marca: Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: Coupe, año: 2002, placas: AEE64C, modelo: Astra, serial del motor: 030340E11, serial de carrocería WOLOTGF072B003845, color: Plata, uso: Particular, stock Nº AC-90892, PESO: 1210 Kgs., capacidad: 5 puestos, certificado Nº AC-90892, adquirido por un precio de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.582.450,00), en virtud de que el bien automotor adquirido por nuestro poderdante, ya ha sido objeto de múltiples reparaciones y el objeto de la garantía no reviste de condiciones óptimas para cumplir el uso al cual está destinado, en consecuencia, pedimos que le sea entregado a nuestro poderdante otro vehículo de idénticas características, es decir, marca, modelo, año color, pero que si se encuentre en perfectas condiciones de uso y en el caso de no ser posible que se le reintegre la totalidad del dinero o precio pagado, indexado al precio actual de un vehículo de las mismas características del automóvil, tantas veces mencionado.
SEGUNDO: En pagar las cantidades de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 74.875.393,00), por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS sufridos por nuestro representado, como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional de saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehículo vendido, antes identificado, por parte de la demandadas, tomando un promedio de los gastos él incurrido desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de julio de 2005, de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.403.426,94) mensuales por los conceptos siguientes: Gastos de traslados mensuales y alquiler de vehículos Bs. 2.790.000,00; Gastos mensuales de representación de los negocios representados en ventas al mayor Bs. 300.000,00, Gastos mensuales de intereses honorarios profesionales de abogados y otros profesionales universitarios Bs. 313.426,94. Dichos se ocasionan mensualmente, tanto por los conceptos señalados como por otros rubros y servicios que se ha visto obligado a incurrir nuestro patrocinado, desde el 09 de mayo de 2005 hasta 09 de mayo de 2007, ambos inclusive, que totalizan VEINTIDÓS (22) MESES, los cuales multiplicado por el promedio de gastos mensuales arrojan la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS STETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 74.875.393,00), cuyo monto sometemos a reclamación por daños y perjuicios causados desde el nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007).
TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.403.426,94) por cada mes, por concepto de LUCRO CESANTE, por la pérdida sufrida por nuestro representado como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehículo vendido, antes mencionado, por parte de las empresas demandadas, en virtud de que el vehículo propiedad de nuestro representado, a partir del 09 de mayo de 2005, debieron las accionadas comenzar a darle cumplimiento a la garantía de conformidad con lo previsto en los artículo 96 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cada mes que transcurra a partir del diez (10) de marzo de 2007 hasta la fecha en que la parte demandada efectúe el cumplimiento o ejecución de obligación demandada, tantas veces mencionada, con base y fundamento en lo establecido pormenorizadamente, en el numeral SEGUNDO de este Capítulo el cual damos aquí íntegramente por reproducido.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandamos las costas de la presente causa.
QUINTO: A objeto de obtener la indemnización o un pago que reestablezca el patrimonio de nuestro representado, como consecuencia de los daños y prejuicios sufridos, descritos anteriormente en este escrito libelar, y en virtud de la contingencia inflacionaria en que vive el país, que conlleva a la pérdida del valor real de la moneda, PROPONEMOS LA INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, conforme a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil…”

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.518, 1.522, 1.525, 1.159, 1.160, 1.273 y 1.275 Código Civil y artículos 94, 96 y 101 de la Ley de Protección al Usuario y al Consumidor; y la estimaron en la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 140.000.000,00); hoy CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
Por otra parte se observa que la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A, al momento de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de los hechos en los cuales la parte actora fundamentaba su demanda, para posteriormente rechazar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho que de ellos pretendía deducirse, salvo aquellas circunstancias que ellos admitieran como ciertas.
Negaron específicamente que el vehículo hubiese presentado fallas durante el lapso de garantía, que la empresa GENERAL MOTORS se hubiese negado a cumplir con la garantía del producto, que en razón de las supuestas y negadas fallas el demandante no hubiese podido contar con el carro y en consecuencia hubiese tenido que cerrar su negocio por quince (15) días, ni que le hubiese ocasionado problemas familiares, comerciales y personales.
Negaron que producto de la supuesta y negadas fallas antes mencionadas el demandante no hubiese podido contar con su vehículo y hubiese tenido que suspender supuestas funciones de asesoramiento de empresas en las ciudades de La Victoria y Villa de Cura, que era falso que el demandante le hubiese sido imposible continuar desarrollando actividades de distribución de productos de consumo masivo, que supuestamente había venido realizando en las ciudades de Caracas y Los Teques en época navideña.
Indicaron que se había planteado una acción por incumplimiento de contrato de garantía en la que se pretendía la restitución o reposición de un vehículo con las características que se había descrito en el libelo además de los daños y perjuicios, bajo el argumento de que la cosa vendida había presentado vicios ocultos y había sido objeto de muchas reparaciones, por lo que no cumplía con las condiciones optimas para el uso que había sido destinado.
Que de acuerdo a la doctrina general, el vicio oculto debía hacer que la cosa vendida se hiciera impropia para el uso que había sido destinado o disminuyera de tal modo ese uso; que el comprador no habría adquirido la cosa o había dado menos por ella si hubiese conocido los vicios; y, que en el libelo no se había especificado si los supuestos defectos alegados hacían el vehículo impropio para su uso, ya que de la narración de los hechos por parte de la accionante se habían limitado a señalar las dificultades que había sufrido en razón de que no disponía del mismo, pero no mencionaba las características reales ni los supuestos defectos y solo había indicado imprecisamente que el vehículo se le debía sustituir el motor.
Manifestaron que el actor había alegado que se desempeñaba con el vehículo actividades de distribución de productos de consumo masivo y que había interrumpido las mismas producto de las avería del carro, era decir, que admitía que había utilizado el vehículo de uso particular para otras actividades para las que no estaba destinado, ya que no era de carga de transporte público.
Que el demandante debió haber señalado que se trataba de defectos que no conocía para el momento que había adquirido la cosa y no lo había hecho en el libelo de demanda, por lo que no podía presumirse y no llenaba tampoco el extremo de la procedencia de la acción que se había intentado.
Señalaron que la parte actora para obtener la declaratoria de procedencia de la pretensión de daño debía demostrar el daño experimentado, el hecho que había generado el daño, el nexo causalidad entre el hecho y el daño y la culpa en el caso de la responsabilidad directa, elemento fundamental de la demanda, que dichos requisitos debían ser concurrentes, era decir, que debían verificarse todos ya que no era posible que se declarara la existencia de una pretensión de ese tipo cuando faltara alguno de dichos elementos.
Que en el presente caso no existía relación directa entre el supuesto daño experimentado por la accionante y la conducta de su representada, que además no se había alegado un solo hecho en el libelo que determinara la relación ni por acción ni por omisión entre el dañó y su representada, que en ese caso que no había quedado demostrada la culpa directa del imputado en el hecho productor del daño, que debía desecharse la pretensión de indemnización que había sido reconocido por nuestra doctrina, la francesa y la colombiana, similares en su regulación a la normativa venezolana.
Expresaron que el accionante no había determinado con claridad cuales eran los supuestos daños ni la forma en que habían ocurrido, y que tampoco había indicado que injerencia tenía su patrocinada en la verificación de los hechos supuestamente dañosos.
Que respecto a los supuestos hechos dañosos la parte actora había indicado muy vagamente una serie de situaciones desafortunadas, como por ejemplo que había tenido que cerrar su restaurante por un período de tiempo, que había tenido que suspender actividades de asesoramiento empresarial y había tenido que dejar de desarrollar actividades de distribución de productos de consumo masivo, pero por otra parte solicitaba a las codemandadas le reembolsaran los gastos en que había incurrido por los traslado, era decir, que el demandante había admitido que aún cuando no había podido contar con su vehículo cosa que negaban, igual había podido trasladarse y realizar sus presuntas actividades comerciales, laborales y empresariales, lo cual le generaba interrogantes ¿Cuál era el daño que se le había ocasionado si el mismo admitió que se había movilizado?, ¿Cuál había sido el motivo de la supuesta suspensión de sus actividades comerciales y laborales?, que era obvio que no tenía nada que ver con ninguna situación relacionada con su vehículo.
Señalaron que tal circunstancia hacía que resultara imposible determinar la responsabilidad de su representada en la ocurrencia de los supuestos daños, del nexo causalidad entre los negados hechos y los pretendidos daños; que la parte actora tenía la carga de probar de forma clara y precisa las circunstancias de hecho que determinaban la culpa de su representada; y, que no lo había hecho en su demanda, ya que solo se había limitado a narrar una serie de hechos que no eran suficientes para que se provocaran los supuestos daños demandados, por cuanto no guardaban relación con la conducta de su mandante.
Que en el presente caso no era posible determinar el monto del lucro cesante que había sido reclamado, ya que el accionante no había indicado en que consistía o cuales eran sus ganancias potenciales que supuestamente había dejado de percibir por las falla que había presentado el vehículo; y, que imputaba a su representada.
Manifestaron que en el libelo de demanda no había señalado cuales eran las expectativas de ganancias de las que había sido privado el actor, que no era posible que pudiera probarse ninguna circunstancia asociada al lucro cesante, por cuanto no habían sido alegados los hechos que determinaran cuales eran las expectativas o en que consistía el lucro cesante ni la culpa directa de su representada que hubiese sido causa directa en la falta de percepción de las ganancias reclamadas.
Solicitaron que fuera desechada la reclamación por lucro cesante, que fueran declaradas improcedentes las reclamaciones demandadas contra su representada y en consecuencia fuera declarada sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.
Por otro lado, se observa que el representante judicial de la codemandada sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A, en su escrito de contestación a la demanda, realizó un resumen de los hechos, para luego alegar lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tantos en los fundamentos de hechos como en el derecho y solicitó al Tribunal que solo tuviese como ciertos los hechos que expresamente admitiera como tales.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado se hubiese visto obligado a cerrar su negocio durante quince (15) días, porque viviera en las afueras de Caracas y no pudiese disponer de su vehículo; y, que ello le hubiese producido innumerables problemas de traslados a sus múltiples diligencias, comerciales personales y familiares.
Indicó que el demandante para la fecha de adquisición de su vehículo residía en la Calle Auyantepuy, Edificio Coral Gable, piso 5, apartamento 52, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Libertado del Distrito Capital, que esa era la dirección que aparecía tanto en la factura de compra como en el certificado de garantía, que para el momento que había introducido la denuncia ente el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el dos (02) de junio de dos mil seis (2006), la dirección que el demandante había suministrado en dicho organismo era Avenida Los Ilustres, Edificio Caribana, Planta Baja, Restaurant Vermont, frente a la Universidad Central de Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante durante el tiempo que no había dispuesto del vehículo, hubiese tenido que suspender actividades comerciales inherentes a sus funciones de asesoramiento empresarial que desarrollaba normalmente con empresas de las ciudades de La Victoria y de Villa de Cura, Estado Aragua, por cuanto su vehículo ya se encontraba reparado y operativo en los talleres de su representada y se le había notificado; y que no hubiese podido seguir desarrollando la actividad de distribución de productos de consumo masivo, que había venido desarrollando exitosamente en establecimientos comerciales de Caracas y Los Teques, ya que el vehículo se encontraba listo y operativo y se le había notificado al actor de ello.
Negó, rechazó y contradijo categóricamente, que por causa directa de no haber dispuesto del vehículo el demandante hubiese sufrido cuantiosos daños y perjuicios por incumplimiento de la garantía del vehículo de su propiedad por parte de su representada, que la garantía nunca había sido incumplida por DAMBROMOTORS, C.A, ni por parte de GENERAL MOTORS, C.A, que el motor había sido reemplazado cuando se había cambiado la cadena de los tiempos; y, que ya se encontraba vencida la garantía.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad del demandante hubiese sido objeto de múltiples reparaciones, ya que se le había reemplazado el motor, que después de reemplazado y luego que había recorrido más de 50 kilómetros al segundo motor nuevo se le había cambiado la cadena de los tiempos; y que el demandante hubiese incurrido en gastos desde mes de mayo hasta el mes de julio de dos mil cinco (2005), por conceptos de gastos de traslados mensuales y alquiler de vehículo, de representación de los negocios de ventas al mayor, ni de intereses, honorarios profesionales de abogados u otros profesionales universitarios, que era totalmente falso que dichos gastos hubiesen sido causados mensualmente por los conceptos mencionados ni por ningún rubro o servicio que supuestamente se había visto obligado a incurrir el demandante desde el nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007); y, que el vehículo del denunciante se encontraba totalmente reparado, operativo y listo para que fuera retirado del taller de su representado lo cual le había sido notificado al actor en múltiples oportunidades.
Negó, rechazó y contradijo que al demandante se le hubiesen seguido causando daños y perjuicios a partir del día nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007), ya que como se había aseverado el vehículo había estado listo para su entrega desde julio de dos mil cinco (2005), de lo cual había sido notificado el actor y su apoderado judicial.
Que era totalmente falso de toda falsedad que las empresas DAMBROMOTORS, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, hubiesen tenido conocimiento de los vicios de la cosa vendida en virtud de la falla de origen; y, que no estaban obligadas a pagar los daños y perjuicios al demandante y mucho menos al cumplimiento de la garantía convencional del saneamiento por los vicios y defectos del carro porque dicha garantía ya se había vencido.
Manifestó que era totalmente falso de toda falsedad que el vehículo en cuestión hubiese sido vendido con vicios ocultos, que con la ruptura de la cadena de los tiempos en dos (2) oportunidades y en dos (2) motores diferentes y nuevos, con un kilometraje de recorrido tan alto no era factible que se hablara ni alegara vicios ocultos, ni fallas de origen, que lo que se podía inferir era un mal manejo y mal mantenimiento del vehículo por parte del demandante.
Que era totalmente falso de toda falsedad que su representada no hubiese tenido ánimos de reparar los daños del motor del vehículo propiedad del demandante y que ello lo hubiese impropio para su uso, que era evidente la falsedad de tal afirmación puesto que el primer motor había sido reemplazado cuando ya se había vencido la garantía; y, que respecto al segundo motor aunque igualmente se había vencido la garantía, se le había reparado la cadena de los tiempos, que las empresas demandadas nunca se había negado a solventar la situación como en efecto lo habían hecho.
Que los artículos invocados por el demandante en su demanda, no aplicaban al presente caso, ya que el vehículo no presentaba vicios o defecto oculto que lo hiciera impropio para el uso que estaba destinado.
Negó y rechazó que en el presente caso hubiese operado el lucro cesante y daño emergente demandado, pues el vehículo había sido reparado y el demandante se había negado a buscarlo al taller por lo que, mal podía alegar el mismo su propia negligencia; y que, su representada había hecho toda clase de gestión a fin de llegar a un acuerdo con el demandante, pero éste nunca había tenido interés en ello.
Que era bueno aclararle a la representación judicial de la parte actora que el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), era una instancia de conciliación con facultades administrativas pero no era un órgano administrador de justicia ya que de ser así no solo hubiese sancionado a su representada sino que hubiese ordenado la entrega del vehículo y la devolución del dinero, lo cual no había sucedido en autos.
Negó, rechazó y contradijo que hubiese operado en el presente caso, el lucro cesante y el daño emergente, ya que el vehículo había quedado reparado y el demandante no había querido buscarlo por lo que, mal podía ahora alegar su propia negligencia.
Que el hecho cierto era que su representada había hecho toda clase de gestiones para llegar a un acuerdo con el demandante pero que el mismo nunca había tenido interés en ello; y, que su interés era seguir adelante con este tipo de demandas.
Señaló que para que fuera procedente la demanda de indemnización de los daños debía estar demostrada la culpa, ello exigía la prueba de imputabilidad ya que sin imputabilidad no había culpabilidad y a su vez no había responsabilidad.
Que por lo antes expuesto era que una vez más negaba, rechazaba y contradecía la demanda en toda y cada una de sus partes y solicitó que fuera declarada sin lugar y se condenara en costas al demandante.
-IV-
ALEGATOS EN ALZADA
La parte demandante en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
Realizó un resumen de los hechos demandados, para luego señalar que la falla de los vehículos Chevrolet, modelo Astra del año 2002, se debía a defectos de fabricación, ya que era raro que un vehículo siempre presentaran las mismas fallas, aún cambiándole el motor en una oportunidad; que el hecho era que a su representado le había vendido un vehículo que le había producido inconvenientes desde su compra, produciéndose un enriquecimiento por parte de la empresa en detrimento de su representado.
Que se podía evidenciar de la opinión de la Fiscal en Recurso Contencioso Administrativo, en su escrito de informes, que la misma había señalado que se podía presumir que el vehículo en cuestión tenía una falla de origen debió ser reparada por la empresa en forma efectiva; y que si, para la fecha en que había sido reparado no se encontraba en garantía éste debía gozar igualmente de una garantía que debió ser cubierta por la empresa; por lo que no era cierto, que la administración hubiese incurrido en un error de interpretación de los hechos.
Que si bien era cierto, que la Corte Segunda había declarado con lugar el recurso contencioso, el vehículo reparado en dos oportunidades seguía presentando su falla de origen, lo que se podía traducir en un vicio o defecto oculto de fabricación de ese tipo de vehículo, no imputable a su representado.
Que en la inspección judicial que había sido practicada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se había dejado constancia que el vehículo se observaba limpio en la carrocería y el motor un poco sucio desconociendo su estado de funcionamiento; y que, no se podía afirmar y comprobar que dicho vehículo estaba reparado apto para ser entregado, ya que tampoco existía una constancia con expertos o peritos que avalaran la segunda reparación, ni había quedado probado a los autos su funcionamiento.
Señaló que existía una incongruencia en el fallo del a-quo porque era muy fácil para la empresa indicar que había sido reparado, pero que no existía una orden de entrega con expertos o peritos lo que era una desventaja para su representado puesto que no era técnico, que hasta esa fecha el vehículo del demandante nunca había funcionado a la perfección y se encontraba aparcado en un estacionamiento producto de la falla inicial.
Que las partes estaban obligadas a cumplir con la garantía por el buen funcionamiento del bien que habían vendido, que tenían la responsabilidad por el mal funcionamiento de la cosa, que las demandadas habían manifestado que habían reparado el carro, pero que no existía comprobación a los autos de tal reparación y funcionamiento.
Manifestó que al haberle otorgado una nueva garantía al vehículo la anterior quedaba sin efecto, que no habiendo demostrada la reparación lógicamente no se había cumplido con la garantía por el buen funcionamiento del bien vendido, que el denunciante nunca había estado en disposición de conciliación y había solicitado que se pasara a la fase de sustanciación.
Que después que su representado había cancelado íntegramente el vehículo desde su compra y habiendo transcurrido ocho (8) años sin poder disfrutar del vehículo y once (11) años desde su adquisición quedaba claro que el carro nunca había sido acto su funcionamiento, por lo que las demandadas debían entregar un nuevo vehículo a su representado ya que en la actualidad el mismo no funcionaba y presentaba defectos de fabrica; y, que existía un acta de diferimiento donde se había dejado constancia que no se conocía el estado del carro ni la fecha en que había sido reparado.
Expresaron que existía una factura en original referida a una camioneta SILVERADO que era un canje en cambio por el vehículo del demandante, por lo que había quedado demostrado que las demandadas habían asumido la responsabilidad por el incumplimiento de la garantía del vehículo que habían vendido, que también cursaba a los autos reporte de la empresa talleres D` AMBROSIO HERMANOS AUTOMOTORES, S.A, donde se había indicado la posibilidad de daños ocultos que se hacían notorios en el funcionamiento del motor.
Que tantos las demandadas como el Tribunal a-quo estaban conscientes que no existía documento u orden de reparación de dicho vehículo y el Tribunal desconocía su estado de funcionamiento, que existía una contradicción en la sentencia que la hacía nula en toda su extensión, ya que no se había analizado el hecho por el cual el propietario se había negado a retirar el carro del taller, por lo que mal podía el a-quo haber afirmado ya que no podía garantizarlo que el vehículo había sido debidamente reparado puesto que la carga de la prueba le correspondía al demandado.
Indicó que el a-quo había partido de un falso supuesto puesto que no había quedado corroborado y probado el funcionamiento del carro, que además era un falso supuesto del Tribunal a-quo que la empresa DAMBROMOTORS, C.A, supuestamente había cumplido con los parámetros legales de la garantía al haber realizado el saneamiento del bien en dos (2) oportunidades a pesar de que el vehículo había superado el kilometraje establecido en la garantía.
Que al Tribunal a-quo no le constaba que el carro había sido reparado razón por la cual el demandante nunca lo había retirado; y, que si el mismo hubiese sido reparado la demandada debía haber dejado constancia de su reparación al momento que se había practicado ante el Tribunal lo que se traducía en negligencia de las demandadas, por lo que no podía demostrar ni dar fe que el vehículo estuviese acto para su funcionamiento, que por esa razón había sido un falso supuesto del Juzgado de la causa indicar que el carro había sido reparado.
Argumentó que el consumidor y usuario estaba en el derecho de la reparación del producto, a su restitución y a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, por lo que si el vehículo tenía averías podía optar entre la reparación o la sustitución del vehículo, que aunque estaba consciente que existía para el fabricante la opción de reparar las averías, pero que es este caso que al carro se le habían realizado las reparaciones y había seguido presentando la misma falla, lo lógico era cambiar el vehículo por otro con las mismas características, y más que hasta la presente fecha no estaba en funcionamiento el mismo.
Que si bien era cierto que el demandante había comprado el vehículo para el uso personal, también lo usaba para sus labores de trabajo por lo que había estado propenso a sufrir accidentes automovilísticos o de otra índole, que esa situación le había causado un daño psicológico a su representado ya que no se podía sentir seguro en el carro por sus reiteradas fallas desde su compra hacía más de catorce (14) años, que le había generado retrasos en las actividades comerciales del actor lo cual configuraba un daño emergente ya que su empresa había dejado de percibir beneficios económicos; y que no se estaba en presencia de una acción redhibitoria tal y como lo había establecido el a quo.
Que por tal motivo podía concluir finalmente que su representado había comprado el vehículo identificado en autos, que la empresa vendedora y ensambladora había dado cumplimiento al supuesto cambio de motor, lo cual no había sido probado a los autos; que se le había extendido una garantía al vehículo en fecha nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005); que el vehículo presentaba luego de eso la misma falla inicial, que al obtenerse la nueva garantía automáticamente quedaba revocada la garantía inicial, por lo que las demandadas debieron demostrar la reparación y funcionamiento del vehículo; que no había constancia en autos de la segunda reparación del vehículo, así como del cambio del motor, ni que estaba acto para su funcionamiento que las partes habían sido negligente en expresar, participar y demostrar el funcionamiento del vehículo y que éste estaba apto para ser entregado; que a pesar de la supuesta reparación y cambio de motor, no probado en autos, que se habían efectuado al vehículo las cuales sumaban un numero de cinco veces desde sus ingresos hasta que se había practicado la inspección judicial, la cual pese a evacuarse no había demostrado el funcionamiento del vehículo, su representado no había obtenido una solución satisfactoria, lo cual se podría traducir, clara e inequívocamente en incumplimiento de la garantía negligencia en su reparación; que no existía finiquito de indemnización, donde se dejara constancia de la entrega forma del vehículo a su representado y que no estábamos en presencia de un vicio en la cosa que generara el ejercicio de la redhibitoria sino en la falta de cumplimiento por parte del fabricante y el vendedor; solicitó fuera se revocara el fallo apelado y con lugar la apelación.
Que se podía evidenciar claramente con pruebas consignada en autos, una aceptación de las demandadas de autos, en la cual iban a indemnizar a su representado por los daños ocasionados con una camioneta Chevrolet, Modelo Silverado año 2009, con un costo de la GENERAL MOTORS a la empresa DAMBROMOTORS C.A., de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 117.770,22), pero que habían evadido la entrega en razón de la multa por el INDECU hoy INDEPAVIS a DAMBROMOTORS C.A; y que ese hecho incuestionable había quedado plenamente demostrado en los autos, que las demandadas habían asumido su responsabilidad por el incumplimiento de la garantía del vehículo vendido, y cuyas facturas constaban al folio 241, donde se encontraba el certificado de origen de la camioneta, que era el canje y cambio por el vehículo de su representado, como consecuencia en forma irrefutable y con pleno conocimiento de causa de los daños y perjuicios sufridos por su representado, los cuales pudo ser determinado conforme a los medios demandados y actualizados mediante experticia complementaria del monto del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Que si la empresa DAMBROMOTORS C.A., estaba segura de que no existía ningún incumplimiento en la reparación o en el supuesto cambio de motor, no hubiese bajo ningún aspecto tratado de indemnizar a su representado con otro vehículo como canje al vehículo entregado como vendido que presentó fallas inicialmente, que ese hecho demostraba su sentido de culpa basado en sus conocimientos como expertos en mecánica que los llevo a presentar esa oferta, lo que se traducía en una aceptación y por ende una indemnización de los daños y perjuicios reconocidos por dicha empresa, al buscar otro vehículo que arrojara un monto parecido al vehículo de su representado para el canje respectivo; y que eso estaba a los autos del expediente, el hecho del ofrecimiento y la no entrega del mismo en aquella oportunidad se traduce en un incumplimiento nuevamente, y la continuación de los daños y perjuicios producto de la no entrega del vehículo objeto de cambio.
Que la empresa DAMBROMOTORS C.A., de forma espontánea y no provocada, había traído a los autos el procedimiento administrativo que se había tramitado por denuncia de su representado ante el INDEPAVIS una proposición, que puede adoptar la forma expresa o tácita y podía verificarse en el tiempo, y que esa proposición se traducía en aceptación, confesión y finalmente en una indemnización fielmente reconocida en forma irrefutable por la empresa DAMBROMOTORS C.A., por lo que, solicitó fuera declarado con lugar la demanda.
Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones, en los siguientes términos:
Que los vehículos ASTRA 2002 desde su salida a la venta habían presentado muchas fallas que ocasionaban vicios en la cosa vendida lo cual se había hecho impropia y disminuido su uso, que si su mandante hubiese sabido o conocido los vicios nunca hubiese comprado ese vehículo; y, que a su representado le era inalcanzable el daño que se le había ocasionado, que el solo hecho de que su representada después de que había cancelado íntegramente el carro desde su compra y habían transcurrido ocho (8) años sin que pudiese disfrutar del mismo y once (11) años desde su adquisición, había dejado claramente establecido que el referido vehículo nunca había sido apto para su funcionamiento.
Que haber adquirido un vehículo que no estaba apto para cumplir la finalidad como lo era desplazarse a realizar sus labores cotidianas, generaba el rompimiento patrimonial y contractual lo que hacía nacer la resolución del contrato de garantía, que se había demandado los daños y perjuicios como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional del saneamiento y los vicios ocultos en el carro.
Que respecto al lucro cesante le informaba a la parte demandada que en el libelo se había especificado claramente la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.403.426,94); hoy, TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.403,43), por cada mes por concepto de lucro cesante; y, que basado en que ambas partes demandadas no habían presentado informes ante esta Alzada, se debía decidir en base a los argumentos que habían sido presentados por la parte actora y solicitaron fuera revocada la decisión del a-quo, declarada con lugar la demanda y la respectiva condenatoria en costas.
Por otra parte se observa que la representación judicial de la co-demandada DAMBROMOTORS, C.A, presentó escrito de observaciones de la siguiente manera:
Que la decisión que había dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), se había declarado con lugar el recurso de nulidad que había interpuesto la co-demandada DAMBROMOTORS, C.A, contra la resolución que había declarado sin lugar el recurso jerárquico emanado del INDECU, en virtud de que el mismo habían incurrido al momento de dictar el acto sancionatorio en un falso supuesto de hecho, puesto que el vehículo solo había sido reparado en dos oportunidades y la co-demandada no era merecedora de la sanción que se le había impuesto.
Que la decisión que había dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo había estimado pertinente la notificación por carteles de la parte actora para salvaguardar su derecho a la defensa; y, que dicha parte se había dado por notificada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), pero que sin embargo no había ejercido ninguna defensa a su favor en el plazo que se había fijado para ello.
Que el apoderado de la parte actora en su escrito de informes había pretendido utilizar los argumentos esgrimidos por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, cuando ya dicho recurso había sido decidido por la mencionada corte y los mismos no habían sido acogidos en la señalada sentencia, lo cual era inoficioso y fuera de lugar.
Que respecto al escrito de complemento de pruebas de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el a-quo había dejado constancia que el vehículo se observaba limpio en su carrocería y el motor un poco sucio, desconociéndose su funcionamiento; y, que se encontraba en general en buen estado, por lo que era totalmente ilógico y sin fundamento que el argumento de la parte actora que el Tribunal no había dejado constancia de la reparación del vehículo, ya que el Juez recurrido se había limitado a llevar a efecto las peticiones considerando el escrito de solicitud de inspección.
Que el solicitante de la inspección debía haberse hecho asistir por un técnico experto automotriz, para que verificara las condiciones del vehículo y el funcionamiento del mismo, que con la prueba solicitada solo había quedado demostrado que el carro se encontraba físicamente en el taller, hecho que era plenamente conocido por el demandante.
Que en relación al alegato del actor respecto a que no existía orden de de reparación del vehículo, era totalmente falso ya que cuando el vehículo había ingresado al taller en el año dos mil cinco (2005), se le habían abierto las ordenes Nº 40502 y Nº 35457 las cuales habían sido promovidas como pruebas en la oportunidad legar correspondiente, que ente ello el a-quo había señalado que mal podría abrirse otra orden si el carro se encontraba en los reparado desde junio de dos mil cinco (2005); y, que el demandante no lo había retirado.
Que el actor había pretendido confundir al Tribunal cuando alegó que el vehículo no había quedado reparado y muchos menos en funcionamiento, que como podía determinar eso si no había sido retirado; y, que había pretendido traer a colación elementos nuevos y además contradictorios los cuales no debían ser tomado en cuenta por esta Alzada.
Que luego de que había afirmado que el vehículo actualmente presentaba fallas y se encontraba aparcado en un estacionamiento, alegó que no había sido retirado el carro ya que presentaba fallas de fabricación aunque supuestamente había sido reparado; y, que el vehículo que se le había vendido al demandante era para su uso normal en condiciones normales, que no era un vehículo de carga ni de carrera.
Que en el informe de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003) que había sido promovido como prueba el ingeniero José Luis Díaz, se había ratificado que motivado a las condiciones tan desfavorables e inapropiadas que se habían encontrado en el lubricante debido al uso prologando del mismo sin reemplazo registrado, se había ocasionado la deficiencia en la lubricación por parte de la bomba al manejar un flujo con viscosidades fuera de rango, lo que había ocasionado la deformación y ruptura del filtro de aceite y que a su vez ello había obstruido los canales de lubricación del tensor superior de la cadena lo que originó el atascamiento del mismo y por ende provocó el salto de la cadena y ruptura del eslabón de la misma y daños consecuentes.
Que las observaciones sobre las conclusiones finales contenidas en el escrito de informes, en el 1º numeral nada tenía que ver con el hecho controvertido, en el 2º numeral la participación del reemplazo del motor al Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, tenía que haberla gestionado el demandante con la certificación que había sido expedida por la planta ensambladora, que era totalmente falso que el nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) el vehículo no se encontrara en garantía por el tiempo y por el kilometraje, era falso que no había constancia de la reparación del vehículo porque ello se podía demostrar con la inspección judicial evacuada por el Tribunal.
Que la prueba de informes solo se había limitado a dejar constancia de los particulares que había solicitado el actor ya que no podía extenderse más allá de lo solicitado, que respecto al 7º numeral donde la parte actora alegó la negligencia de los abogados de las co-demandadas, era el quien había promovido la prueba de inspección judicial; y, que era el demandante quien debía contar con la asistencia de un técnico experto automotriz.
Que eran falsos los alegatos que había esgrimido el actor en el numeral 8º y que después de tantos años pretendiera aseverar que había un incumplimiento del contrato de garantía y negligencia en su reparación, que no había existido un finiquito de la indemnización, ya que no se había entregado el carro por causas imputables al actor ya que el mismo no había querido retirarlo del taller.
Que el demandante había solicitado la indemnización y había promovido una supuesta propuesta original que supuestamente le habían presentado las co-demandas, que constituía en la entrega de una camioneta Siverado año dos mil nueve (2009), lo que era totalmente falso que ni si quiera había sido valorada esa prueba por el Tribunal de la causa; y, que los argumentos señalados por el demandante en su escrito de informes no debían ser tomados en consideración ya que los mismos constituían elementos nuevos que no constaban en el libelo de demanda.
Que en ningún momento la empresa DAMBROMOTORS, C.A, había pretendido el canje de una camioneta del año dos mil nueve (2009) por un vehículo usado del año dos mil dos (2002), que era ilógico, que no podía el actor ahora afirmar un incumplimiento nuevo y la continuación de los daños y perjuicios producto de la no entrega del vehículo objeto del cambio, por lo que solicitaban que no fuera tomado en consideración el escrito de informes de la parte demandante.
Que la empresa DAMBROMOTORS, C.A, había cumplido como lo estableció la sentencia apelada, que había efectuado el saneamiento del bien en dos (2) oportunidades; y, que no se desprendía de autos que el vehículo continuara sufriendo un desperfecto ya que no había sido retirado de los talleres, que no podía pretender el demandante que se le indemnizara los supuestos daños ya que los mismos no habían sido demostrados ni probados a los autos.
Que por lo antes expuesto solicitaban que fuera declarada sin lugar la apelación intentada por la parte actora y ratificada la sentencia apelada en todas y cada unas de sus partes; y, que dejaban constancia que actualmente el vehículo no se encontraba en los talleres de su representada, puesto que sorpresivamente y después de tantos años había sido retirado por el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, a través de una inspección judicial realizada el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de esta Circunscripción Judicial.



-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍA interpusiera el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD en contra de las sociedades mercantiles GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y DAMBROMOTORS, C.A.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“…Fijados los hechos controvertidos, resuelto el punto previo planteado y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De acuerdo a los hechos controvertidos antes mencionados, que se refiere al desacuerdo de la garantía que ampara al vehículo objeto de la presente causa, considera necesario este Juzgador traer a colación los requisitos de procedencia de ese tipo de acciones, toda vez que el efecto del incumplimiento culposo esta constituido por la responsabilidad civil, que para este caso, específicamente sería la contractual, y que en palabras del autor JOSÉ MELICHORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, (2º Edición, Caracas 1993, Pág. 386 y ss) se considera que se esta en presencia de la responsabilidad contractual cuando:
1º Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquel a quien ella se le imputa;
2º La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y
3º El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.
Concatenado con lo anterior, resulta imperioso a los fines de clarificar el inconveniente que ese discute, y brindar una solución efectiva al mismo, es necesario analizar el contenido de las normas procesales, relacionadas con los contratos, así pues el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece:
…OMISSIS…
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES , Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
…OMISSIS…
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la misma manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no solo es para las partes, sino que también precisa al Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión de litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que este deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Ahora bien, del Certificado de Garantía identificado con el Nº 130085 del vehículo objeto de la presenta causa, emitido el 30 de julio del año 2002 y valido solo en el Territorio Nacional, que cursa al folio 44 de la primera pieza y 151 de la segunda pieza, las cuales fueron certificadas por el INDECU e INDEPABIS se desprenden ciertas consideraciones como lo son: “Era por el lapso de un (1) año o hasta que el mismo alcanzara los veinte mil kilómetros (20.000 km) de recorrido, siempre que el usuario realizara el mantenimiento respectivo, que expiraría por el tiempo de kilometrajes, además que no sería valida en caso de ajustes, reemplazo de piezas, reparaciones y otros servicios que a juicio del fabricante se hagan o deban hacerse como mantenimiento normal del vehículo, así como todos los servicios cubiertos por las garantías y las precauciones que debe tener el propietario del vehículo.
En el caso de autos el vehículo del accionante entró por primera vez en reparación para el año 2003, cuando éste tenía un recorrido de treinta y cuatro mil doscientos nueve kilómetros (34.209 km) habiendo superado un kilometraje por encima de lo señalado en el certificado, donde le fue reemplazado el motor por uno nuevo, obteniendo una garantía similar a la anteriormente descrita, posterior a ello, en fecha 9 de mayo de 2005 y con un kilometraje de ochenta y tres mil novecientos ochenta kilómetros (83.980 km), entro nuevamente en reparación por cuanto presentada problema el la cadena de los tiempos, y después de ser reparado no lo ha retirado de las instalaciones donde se encuentra ubicado, tal y como se dejo sentado en la inspección practicada por este Juzgado el 07 de noviembre de 2014.
Entonces puede evidenciarse del contrato que de existir el defecto, y una vez determinado, debe ser reconocido por su representante o constructor; es decir que en todo caso el defecto debe ser revisado y valorado por la concesionaria, que en este caso el vehículo fue revisado y reparado, pero no ha asido retirado del taller, a los fines de verificar el funcionamiento del mismo.
Nos señala la Ley de protección al consumidor y al usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, en sus artículos 94 y 96 lo siguiente:
…OMISSIS…
Dichas normas nos establecen la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios de cumplir con las condiciones necesarias para procurar el uso regular y eficiente funcionamiento de los productos y servicios ofertados, siendo que en los supuestos donde no se verifique ese buen funcionamiento, nacerá la obligación de reparación de dichos bienes.
Una vez efectuada la reparación del bien, y éste no revistiese las condiciones optimas para cumplir con el uso al cual estuviese destinado, el oferente del mismo deberá sustituir del bien o servicio por otro similar, o al devolver el precio de lo pagado.
En consecuencia, de lo antes expuesto se evidencio que el vehículo que fue adquirido por el demandante presentó una serie de desperfectos que dieron lugar a la reaparición del mismo, posteriormente dicho bien siguió presentando falla lo que lo obligó a que el referido vehículo volviera a entrar al taller para ser reparado nuevamente; en razón de ello de ello (sic) el actor solicitó la restitución del mismo por un bien similar, en virtud de haberse ocasionado la misma contingencia o desperfecto del vehículo en más de dos (2) ocasiones; pero se evidencia a los autos que el actor después de la segunda reparación no ha retirado el mismo, para ver si en realidad funciona o no, o presenta algún otro problema para poder pedir la reposición o restitución, tal como lo establecen las disposiciones antes mencionadas.
En este orden de ideas, corresponde citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:
…OMISSIS…
El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tiene las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial, como ocurre en lo contratos que se han dado arras y éstas son garantías en caso de incumplimiento.
Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual contiene el siguiente precepto:
…OMISSIS…
Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:
…OMISSIS…
En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser esta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).
Bajo este perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.
Sin embargo, de lo antes transcrito se evidencia que la garantía contractual, esta sujeta a condiciones que pesan o son carga del comprador del vehículo, que para el caso en concreto implican la ejecución de conductas determinadas del ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, no obstante el actor viene a exigir a la parte demandada, el cumplimiento de lo preestablecido en la garantía contractual; a lo que la parte demandada refuta que la actitud negligente lo exime del cumplimiento de la obligación.
Se considera necesario traer a colación la decisión tomada por la denuncia realizada por el actora (sic) ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios en fecha 29 de julio de 2008, donde se sancionó a la empresa Dambromotors a cancelar la multa de mil setecientas unidades tributarias (1700ut), dicha decisión, así como la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el 31 de octubre del año 2013, en la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Dambromotors, C.A., contra la Resolución que declaró sin lugar del recurso jerárquico de fecha 29 de julio de 2008, siendo notificada el 26 de enero de 2010, emana del Concejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación el Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a la mencionada empresa con multa legal de mil setecientas Unidades Tributarias (1700 U.T) equivalentes para la fecha de la imposición de la referida sanción, a la cantidad de cuarenta y nueve millones novecientos ochenta mil Bolívares con cero céntimo (49.980.000,00), hoy cuarenta y nueve mil novecientos ochenta Bolívares (Bs. 49.980,00); dichos documentos constituyen documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, observándose que la sociedad mercantil Dambromotors, C.A, cumplió con los parámetros legales de garantía, al efectuar el saneamiento del bien en dos (2) oportunidades, a pesar de que el vehículo superaba el kilometraje establecido en la garantía, sin que de autos se desprenda que el vehículo objeto de las referidas reparaciones, continuara sufriendo desperfectos, dado que la parte accionante no ha retirado el vehículo después de ser reparado por segunda vez; razón por la cual no es aplicable la sustitución del bien, ni el reintegro del dinero pagado, puesto que tal como se estimó anteriormente, la misma solo ocurre, cuando la reparación del bien no resulta posible, o si una vez hechas dos (2) reparaciones, el bien objeto de las mismas continúa sufriendo desperfectos no imputables al usuario, y en el presente caso como tantas veces se ha dicho el actor no ha retirado el vehículo para comprobar su funcionamiento, y así se establece.
En cuanto al particular donde se demanda la cantidad de Setenta y Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares (74.875.393,00), por concepto de daños y prejuicios sufridos por nuestro representado, como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehículo vendido, tenemos que los Doctores Eloy Maduro Luyano y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, sostienen que existe un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el Ordinal 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma.
Así las cosas tenemos que, para la procedencia del resarcimiento del daño, la víctima tiene derecho a que se le indemnice en su tutela, pero, siempre y cuando exista un agente doloso o culposo, que efectivamente se le haya causado un daño y que ese daño haya sido demostrado de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.185 del Código Civil, y siendo que no quedo evidenciado de autos que se causara dichos daños, por cuanto tal y como se dejó sentado con antelación a criterio de este juzgador la sociedad mercantil Dambromotors, C.A, cumplió con los parámetros legales de garantía, al efectuar el saneamiento del bien en dos (2) oportunidades, sin que de autos se desprenda que el vehículo objeto de las referidas reparaciones, continuara sufriendo desperfectos, dado que la parte accionante no ha retirado el vehículo después de ser reparado por segunda vez, por lo tanto, la reparación del daño solicitado por la representación actora no puede prosperar, por no estar ajustado a derecho conforme el marco legal arriba analizado, y así se decide.
En cuanto al particular tercero donde se demanda la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Tres Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.403.426,94) por cada mes, por concepto de LUCRO CESANTE; por la pérdida sufrida por nuestro representado como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehículo vendido, tenemos que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares, como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado.
Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la Jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el Juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: “Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado” y “Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que ha dejado de percibir”. En consecuencia, observa este Juzgador que durante la etapa probatoria la parte actora no logro demostrar los mismos con prueba alguna, razón por la cual se debe declarar la improcedencia del lucro cesante, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que ha quedado desvirtuado el incumplimiento de la parte demandada al contrato invocado en el escrito libelar y por ende sus efectos obligacionales, conforme al marco legal arriba analizado, por lo que es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la caducidad opuesta por la representación de la Sociedad Mercantil DAMBROMOTORS,C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano PASKY LIONEL LNEROS TRENARD en contra de la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., y la Sociedad Mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: NO se hace expresa CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto en el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente…”

Ante ello, esta Superioridad observa:
El contrato es definido por nuestro Código Civil en el artículo 1.133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico, constituyendo una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que podía constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico; de allí, que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes; y de conformidad a los artículos 1.159 y 1.160 del mismo Código tiene fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, según la equidad , el uso o la ley.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandante probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandante.
Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
De las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
En el presente caso, se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Originales de constancias de crédito y cancelación de deudas, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), expedidas por la ciudadana ELIANA ENRIQUEZ representante de créditos de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., a favor del ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, a los efectos de demostrar que había sido concedido un crédito para la compra del vehículo identificado en autos, y que este había cancelado la totalidad del préstamo.
Los referidos medios de prueba, es un documento que aparece emanado de la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto a que le fue otorgado un crédito al ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00), en fecha treinta (30) de julio del dos mil dos (2002), para la compra de un vehículo Marca Chevrolet, Año dos mil dos (2002), Color plata, Modelo Astra Coupe, dos puertas; que dicho ciudadano canceló el crédito a la prestataria en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006); que fue declarada extinguida la obligación a cargo del deudor al haber cancelado dicho préstamo, y que fue liberada la reserva de dominio existente sobre el vehículo. Así se decide.
2.- Copia al carbón de Depósito bancario Nº 67603993, del Banco de Venezuela de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), por un monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 596.278,32), a los efectos de demostrar que en la fecha indicada había cancelado la totalidad del crédito otorgado para la compra del vehículo.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de los depósitos bancarios, en sentencia Nº 877, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se señaló:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

De manera que, es el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que los depósitos bancarios constituyen un medio probatorio asimilables a las tarjas; motivo por el cual, este sentenciador, le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, los considera demostrativo del hecho de que la parte demandante, efectuó el pago de la totalidad del crédito otorgado para la compra del vehículo. Así se establece.-
3.- Contrato de venta con reserva de dominio Nº 015-55842, suscrito por el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD con la sociedad mercantil DAMBROMOTORS C.A.; adjuntos a contratos de préstamo suscrito con la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A; recibo de pago con subrogación suscrito por el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD con la sociedad mercantil DAMBROMOTORS C.A. y adendum al contrato de préstamo suscrito con la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 14.163; a los efectos de demostrar la adquisición del vehículo a la empresa DRAMBROMOTORS C.A., que le había sido concedido un préstamo para dicha compra.
Los referidos instrumentos son documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto los mismos no fueron tachados de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que el ciudadano PASKY LINEROS, adquirió el vehículo descrito en los autos, por un precio de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.582.450,00); de los cuales canceló la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.982.450,00); que el saldo deudor de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00), sería cancelado mediante 48 cuotas mensuales a razón de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 335.153,02); a través de préstamo con reserva de dominio otorgado por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Así se decide.-
4.- Original de certificado de compraventa Nº 90892 del vehículo, placa AEE64C, Marca Chevrolet, Modelo Astra, Año 2002, Color Plata, Serial de carrocería WOLOTGF072B003845, Clase automóvil, Tipo Cope, de uso particular, suscrito entre el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD y la sociedad mercantil DAMBROMOTORS C.A., emanado de Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los efectos de demostrar la propiedad del vehículo.
En lo que se refiera a dicha documentación este Tribunal, siendo que el instrumento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre y lo considera demostrativo de que el ciudadano PASKY LIONEL LINERO TRENARD, compró el vehículo identificado placa AEE64C, Marca Chevrolet, Modelo Astra, Año 2002, Color Plata, Serial de carrocería WOLOTGF072B003845, Clase automóvil, Tipo Cope, de uso particular. Así se decide.
5.- Original de factura Nº 002654 emitida por la empresa DAMBROMOTORS, C.A, a nombre del ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, de fecha treinta (30) de julio de dos mil dos (2002), a los efectos de demostrar que había cancelado el vehículo descrito en autos. El referido documento es un documento que aparece emanado de la parte demandante y por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; y, del mismo se desprende que el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, canceló a la hoy codemandada DAMBROMOTORS C.A., la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.22.582.450,00), por concepto de la compra del vehículo identificado en autos. Así se decide.
6.- Misiva dirigida por el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, a los efectos de demostrar que había pedido la liberación de la reserva de dominio del vehículo.
Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio no fue desconocido por la parte a la cual fue opuesto, razón por la cual el mismo ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; del mismo se desprende que el ciudadano PASKY LINEROS solicitó a la sociedad mercantil GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A la liberación de la reserva de dominio del vehículo señalado en autos. Así se decide.-
7.- Copia simple de las actuaciones llevadas ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, signado con el número de expediente DEN-003929-2005-0101, de fecha dos (02) de junio del dos mil cinco (2005), donde aparece como denunciante el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, y como denunciado la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A; a los efectos de demostrar que habían denunciado a la referida empresa ante el INDECU por la negativa de responder por el daño del vehículo.
Observa este Tribunal que dicho medios de prueba fue igualmente promovido por la codemandada DAMBROMOTORS C.A., en la oportunidad del lapso de prueba, en copia simple, a los efectos de demostrar que el demandante no vivía a las afueras de Caracas, y que en modo alguno había sufrido cuantiosos daños y perjuicios por el incumplimiento de la garantía; que había quedado demostrado que la causa que había originado el daño del vehículo había sido el no reemplazado del lubricante; y que el demandante estaba en conocimiento que su vehículo había sido reparado se encontraba en los talleres de DAMBROMOTORS C.A., en perfecto estado y esperado para retirarlo.
En dicho medio probatorio, cursan entre otras, las siguientes actuaciones:
Recepción de denuncia realizada por el ciudadano PASKY LEONEL LINERO TRENARD, en fecha dos (02) de junio del dos mil cinco (2005), ante la INDECU; Admisión de la denuncia por parte del mencionado ente; apertura del acto conciliatorio; acta de no acuerdo de fecha cuatro (4) de agostos del dos mil cinco (2005); decisión de fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), dictada por el ente antes mencionado, a través de la cual se sanciono con multa de mil setecientas unidades tributarias (1.700 U.T.) a la empresa DAMBROMOTORS C.A.; y, decisión dictada en fecha once (11) de enero de dos mil seis (2006), declarando sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa DAMBROMOTORS, C.A., contra el fallo del siete (07) de octubre del dos mil cinco (2005).
Este Tribunal, por tratarse de una copia simple de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el ciudadano PASKY LEONEL LINEROS TRENARD interpuso denuncia ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, debido a que el vehículo que había adquirido después de haber sido reparado presentaba fallas y la codemandada DAMBROMOTORS C.A., se negaba a repararlo; que se llevo a cabo entre las partes acto conciliatorio sin que se llegara a ningún acuerdo; que fue dictada decisión en la cual, el Instituto antes mencionado sancionó con multa a la empres DAMBROMOTORS C.A.; que dicha decisión fue objeto de recurso de reconsideración y el mismo fue declarada sin lugar; asimismo que en la oportunidad de llevarse el acto conciliatorio la parte demandada notificó al demandante que el vehículo se encontraba en los talleres listo para ser entregado. Así se decide.-
En la oportunidad del lapso de pruebas promovió:
a.- De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia a los efectos de probar los daños y perjuicios demandados. Observa este Tribunal, que dicho medio de prueba no fue admitido por impertinente por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012), y si bien la parte ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la prueba; y, el mismo fue oído por el Juzgado de la causa, no consta a las actas que la parte apelante hubiese impulsado la apelación, ni la hubiere hecho valer en la oportunidad de recurrir el fallo definitivo, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.-
b.- Inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en los talleres de la codemandada DAMBROMOTORS C.A., ubicados en la avenida Bompland con Leonardo Da Vinci, edificio DAMBROMOTORS C.A, Colinas de Bello Monte, Caracas. A los efectos de demostrar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de no disponer del vehículo.
Admitida dicha probanza el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), se traslado y constituyó en la dirección señalada y dejo constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Manifiestan las notificadas que el vehículo usado, marca Chevrolet, clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 2002, Placas: AEE64C, Modelo: Astra, Serial del Motor: 030340E11, serial de carrocería: WOLOTGF072B003845, Color: Plata, Uso Particular, Stock: Nº AC-90892, Capacidad: 5 puestos, Peso: 1210 KG, se encuentra físicamente en las instalaciones de este taller poniéndolo a la vista del Tribunal pudiendo verificarse el número de la carrocería se corresponde con el antes indicado. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que el vehículo se observa limpio en lo que respecta a la carrocería y el motor se observa un poco sucio, desconociendo su estado de funcionamiento. TERCERO: El Tribunal deja constancia que pudo verificar en el tablero del vehículo que el odómetro digital marca 88.928 Km. CUARTO: El Tribunal deja constancia que el vehículo se encuentra en general en buen estado de pintura con ciertos detalles en la parte delantera (abolladuras y rayón) y la tapicería en buen estado de conservación y mantenimiento…”

En lo que se refiere a esta inspección judicial, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; a criterio de quien aquí decide, con dicha inspección a quedado demostrado los siguientes hechos: que el vehículo marca Chevrolet, clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Año: 2002, Placas: AEE64C, Modelo: Astra, Serial del Motor: 030340E11, serial de carrocería: WOLOTGF072B003845, Color: Plata, Uso Particular, Stock: Nº AC-90892, Capacidad: 5 puestos, Peso: 1210 KG, se encontraba físicamente en las instalaciones de la empresa DAMBROMOTORS C.A.; que al momento de la práctica de la inspección el vehículo se encontraba limpio en la carrocería y un poco sucio en el motor, desconociendo su estado de funcionamiento; que en el tablero del vehículo el odómetro digital marcaba 88.928 Km; y, que el estado general del vehículo era bueno, a pesar de presentar ciertos detalles de pintura en la parte delantera. Así se decide.
c.- Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de demostrar todas las aseveraciones que había efectuado; en relación al mencionado medio probatorio; se aprecia que la misma fue admitida por el Juzgado de la causa, pero no constan en autos su resultas; por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.-
d.- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MANTELLINI LANDINO, JOSÉ HERNÁNDEZ, TONY JOSÉ GEORGES JOSEPH, HERNÁN JOSÉ VALERIO, MAIRYN ALEJANDRA JAIMES, YNGRID ZULAY CISNEROS y PEDRO ALCIBIADES BLANCO; de los cuales solo rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, los ciudadanos MAIRYN ALEJANDRA JAIMES, PEDRO ALCIBIADES BLANCO en fecha treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014); los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MANTELLINI LANDINO, JOSÉ LIVORIO HERNÁNDEZ, HERNÁN JOSÉ VALERIO VAZQUEZ, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el Juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dicha prueba testimonial; y, al efecto, observa:
La ciudadana MAIRYN ALEJANDRA JAIMES, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 18.315.729; y, rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía de vista trato y comunicación al ciudadano PASKY LINEROS; que si había acompañado al ciudadano PASKY LINEROS los primeros meses del año dos mil nueve (2009) a una reunión que habían tenido con la empresa DAMBROMOTORS, C.A; que si le constaba que en la referida reunión los ciudadanos DOMINIQUE REOL y DAYANA KARINA LANZA, representantes legales de la empresa DAMBROMOTORS, C.A, le habían propuesto al ciudadano PASKY LINEROS pagarle la indemnización por el daño de su carro con una camioneta cuatro por cuatro; que era cierto que había acompañado al ciudadano PASKY LINEROS junto con la ciudadana DAYANA KARINA LANZA a la presidencia de INDEPABIS para retirar la multa, que era requisito para poder retirar la camioneta pero que había sido imposible porque eso le correspondía al Estado; que si le constaba que la ciudadana DAYANA KARINA LANZA había acompañado al ciudadano PASKY LINEROS, en su condición de representante legal de la empresa GENERAL MOTORS, C.A, para intentar finiquitar o solucionar el problema de la multa; que la única condición que le exigían las empresas GENERAL MOTORS, C.A, y DAMBROMOTORS, C.A, a través de reiteradas reuniones, conversaciones e email al ciudadano PASKY LINEROS, era la de retirar la multa para poder hacerle entrega de la camioneta; que si le constaba que las empresas co-demandadas habían llegado al acuerdo con el ciudadano PASKY LINEROS que para indemnizarle el reclamo planteado sobre el vehículo de su propiedad, que le entregarían una camioneta Silverado 4x4 negra, que incluso le habían enviado el número de placa que tendría la misma; que si le constaba que el motivo de la reclamación realizada por el ciudadano PASKY LINEROS a las empresas co-demandadas era por daños y perjuicios, ya que había adquirido un carro que tenía defectos y había sido reparado varías veces persistiendo el daño, que había comprado un carro que no había podido disfrutar el cual le había acarreado problemas por casi doce (12) años y a la fecha no había podido resolver ni disfrutar; que si le constaba porque había estado presente en dichos hechos.
Dicha testigo al ser repreguntada, señaló lo siguiente:
Que el motivo por el cual declaraba en el presente juicio era porque el ciudadano PASKY LINEROS era su vecino y amigo, que los email en los cuales conversaba con dichas empresas los revisaba desde su computadora y por estar enterada del caso, al pedirle el favor había acudido.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, la deposición de esta testigo en cuanto a la respuesta dadas evidencian que no cayo en contradicción ni falsedad, por el contrario coincide su declaración con los hechos debatidos en la causa, apreciándose que la misma tiene conocimiento cierto y directo de los hechos y con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas como el procedimiento llevado ante la IDECU, lo cual quedó demostrado con la consignación de dicho expediente en autos, por lo que le merece confianza de su declaración. Así se decide.
El ciudadano PEDRO ALCIBIADES BLANCO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 2.510.374; rindió declaración y al dar contestación a la primera repregunta ¿Diga el testigo qué relación tiene con PASKY Lineros? a lo cual el testigo responde: “Soy su padre pero mi fundamentos fueron técnicos absolutamente.
El artículo 480 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán ser testigos a favor de las partes, que los presenten los parientes consanguíneos o fines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive; en el caso de autos se evidencia de la declaración antes referida que el testigo manifestó ser el padre del demandante, razón por la cual este Tribunal desecha dicha testimonial. Así se establece.
El ciudadano JOSÉ EDUARDO MANTELLINI LANDINO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.562.104; y, rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano PASKY LINEROS ya que había sido vecino de el hasta el año dos mil nueve (2009), en la Residencia La Cima, torre C, apartamento 2B-14; que en su condición de mecánico había acompañado al ciudadano PASKY LINEROS a los talleres de la empresa DAMBROMOTORS, C.A, cuando el carro se había accidentado los primeros días el mes de mayo de dos mil cinco (2005) a las 9:00 a.m. en la autopista de prados del este, que el demandante lo había llamado la mañana de ese sábado y cuando el llegó al sitio se dio cuenta que el carro no prendía de ninguna manera, que cuando le daba arranque sonaba feo el motor por lo que el carro había dormido allí donde se había quedado accidentado en la autopista hasta el lunes siguiente que lo habían ido a buscar en una grúa, que el testigo había acompañado al ciudadano PASKY LINEROS junto con su papá al concesionario, que prácticamente se habían negado a responder por el daño que tenía el carro por lo que dejaron el carro allí y se fueron; que en su condición de mecánico señalaba que el carro iba rodando y se le fue, que se le había roto la cadena de los tiempos y el motor perdió la sincronización y como consecuencia se habían debido doblar las válvulas y pistones rotos, etc, que no había podido revisar el carro ya que estaba en garantía, que el demandante solo lo había llamado para que lo acompañara; que si le constaba que en los talleres de la empresa DAMBROMOTORS, C.A, el ciudadano PASKY LINEROS había sido atendido primero por la persona que recibe el carro y luego por el jefe de los servicios o algo así y se había acercado uno de los mecánicos; que si había acompañado al ciudadano PASKY LINEROS, al taller DAMBROSIO HERMANOS ubicado en los Dos Caminos donde se encontraba el vehículo; que era cierto que en esa oportunidad el ciudadano PEDRO LINARES le había dado una explicación técnica de porque se había roto la cadena de los tiempos y habían mantenido una conversación sobre el ruido que el carro presentaba y decían que era normal; que si recordaba las características del vehículo que era un Astra coupe, color plateado o gris plomo; que si le constan todos los hechos antes señalados porque el ciudadano PASKY LINEROS era su vecino y como el testigo era mecánico siempre le preguntaba, que desde que había comprado el carro le había hecho el comentario que no debía sonar así y menos siendo nuevo, que había sido así como se había ido involucrando hasta que había llegado allí como testigo para ver si se hacía justicia en el caso.
Dicho testigo al ser repreguntado, señaló lo siguiente:
Que si consideraba que había cometido una injusticia contra el ciudadano PASKY LINEROS, porque si el se compraba un carro nuevo era para usarlo para que le prestara un servicio, no para pasar todas las dificultades que había pasado el demandante y que el había sido testigo de ellas; que era conocido del ciudadano PASKY LINEROS y ya no era vecino pero que algunas veces lo llamaba para pedirle algunas cosas con relación de mecánica; que si le constaba lo que había declarado en su tercera respuesta por que ese sábado cuando llegó al sitio en su condición de mecánico había tratado de encenderlo y cuando le dio arranque inmediatamente por el sonido que había emitido el motor sabía que la cadena de los tiempos se había roto y desincronizado.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, la deposición de esta testigo en cuanto a la respuesta dadas evidencian que no cayó en contradicción ni falsedad, por el contrario coincide su declaración con los hechos debatidos en la causa, apreciándose que el mismo tiene conocimiento cierto y directo de los hechos y con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas se aprecia que estaba diciendo la verdad. Así se decide.
El ciudadano JOSÉ LIVORIO HERNÁNDEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 8.052.072; y, rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano PASKY LINEROS, como desde el dos mil once (2011); que su trabajo era de moto taxi; que si había trasladado al ciudadano PASKY LINEROS cuando lo llamaba y lo llevaba hacer sus diligencias para donde iba; que si había prestado sus servicios como moto taxista al ciudadano PASKY LINEROS durante todo el trayecto de los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006); que el precio de una carrera de moto taxi para esos años era de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00); que si era ida y vuelta o esperarlo eran CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); que si duraban más hasta el medio día eran SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00); que ese era el promedio.
Dicho testigo al ser repreguntado, señaló lo siguiente:
Que el motivo por el cual había declarado en ese juicio era por el ciudadano PASKY LINEROS, lo había llamado para que fuera testigo de lo que había ocurrido en esos años anteriores; que como el ciudadano PASKY LINEROS tenía el vehículo dañado de ahí habían comenzado hacer las diligencias que mencionó; que le constaba que el vehículo del ciudadano PASKY LINEROS estaba dañado porque en varías ocasiones lo había llevado a DAMBROMOTORS, C.A; que DAMBROMOTORS, C.A, estaba situado frente a la Hawaikay en Bello Monte; que el testigo llevaba al ciudadano PASKY LINEROS a la anterior dirección lo dejaba ahí y se quedaba cuidando su moto.
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que el testigo fue debidamente juramentado y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, la deposición de esta testigo en cuanto a la respuesta dadas evidencian que no cayó en contradicción ni falsedad, por el contrario coincide su declaración con los hechos debatidos en la causa, apreciándose que el mismo tiene conocimiento cierto y directo de los hechos y con las demás pruebas traídas a los autos ya analizadas se aprecia que estaba diciendo la verdad. Así se decide.
El ciudadano HERNÁN JOSÉ VALERIO VÁSQUEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser titular de la cédula de identidad Nº V- 8.961.359; y, rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano PASKY LINEROS; que conocí al ciudadano PASKY LINEROS porque trabajaba cerca de un restaurant que el actor tenía en la Avenida Los Ilustres; que si tenía conocimiento sobre el problema que el ciudadano PASKY LINEROS había tenido con su carro Astra, ya que ahí donde se habían conocido en el restaurant entablaron una conversación y había salido a relucir el caso del vehículo, que habían ido donde el ciudadano PASKY LINEROS tenía estacionado el carro fuera del local y cuando lo encendieron y abrieron el capot ahí le había sentido el ruido raro al carro que no era normal, que entonces lo apagaron y cerraron y se fueron otra vez al local, que estuvieron hablando de eso y el demandante le había dicho que era la cadena del tiempo que estaba dañada; que podía determinar que el ruido que presentaba el carro era por la ruptura de la cadena de los tiempos porque no era normal el ruido que tenía, que el ciudadano PASKY LINEROS, le había dicho que cuando rodaba en el vehículo se normalizaba.
Dicho testigo al ser repreguntado, señaló lo siguiente:
Que el testigo se dedicaba al área de seguridad; que si le constaba la falla del vehículo del ciudadano PASKY LINEROS, porque cuando había abierto el capot tenía un ruido raro que no era lo normal cuando un carro estaba nuevo; que afirmaba con seguridad que la falla que presentaba el vehículo del ciudadano PASKY LINEROS, se debía a la ruptura de la cadena de los tiempos y por eso era el problema que tenía con su carro; que no tenía curso mecánico pero confiaba en la palabra del ciudadano PASKY LINEROS, el cual le había dicho que era la cadena de los tiempos que se le había dañado.
Se observa de la declaración y las afirmaciones dadas por el testigo, si bien que el mismo no cayó en contradicciones, ni falsedad al ser preguntado y repreguntado, de ella se desprende que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos controvertidos, puesto que el mismo manifiesto conocer los hechos, por cuanto el demandante se los había contado, en razón de ello, este Tribunal aprecia que el testigo tiene un conocimiento referencial, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.
h.- Copia simple de expediente Nº AP42-N-2010-000363, llevado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Juzgado de Sustanciación; a los efectos de demostrar que la co-demandada, sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., había ejercido un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), dictado por el INDECU, hoy INDEPABIS; y, copia simple de opinión Fiscal emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante la Corte de lo Contencioso Administrativo, de fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011); a los efectos de demostrar que dicho ente había solicitado se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Las referidas copias simples no fueron impugnadas por la parte actora, en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de las copias simples de instrumento público, las considera fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y les atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que la co-demandada, sociedad mercantil DAMBROMOTORS, C.A., ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008); que éste fue admitido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010); y, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha once (11) de octubre de dos mil once (2011), solicitó se declarara sin lugar el recurso de nulidad. Así se decide.-
i.- Copia simple de los estatus de la sociedad mercantil LUNCHERÍA RESTAURANT MC GORDY`S C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 55, Tomo 283 Qto; a los efectos de demostrar que el ciudadano PASKY LINEROS era el dueño de las acciones de dicha empresa y que se había visto en la necesidad de cerrar por no poder disponer del vehículo.
Este Tribunal por cuanto la referida copia fotostática, es de un documento público; y, no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte a quien le fue opuesta, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, le atribuye valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y la considera demostrativa de la existencia de la empresa LUNCHERÍA RESTAURANT MC GORDY`S C.A.; así como de la inscripción en el Registro Mercantil respectivo y el objeto social para la cual fue creada, a pesar de no ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.-
j.- Original de evaluación técnica realizada por físico-científico PEDRO ALCIABIA DE LINEROS BLANCO y el ingeniero RAFAEL BRICEÑO, dirigida a la Gerente General de la empresa DAMBROMOTORS, C.A, de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013); a los efectos de demostrar los defectos y fallas del vehículo.
Ahora bien, en cuanto al informe técnico se observa que es un documento privado que emana de un tercero; y, si bien la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALCIABIA DE LINEROS BLANCO y RAFAEL BRICEÑO, a los fines de la ratificación de dicho informe, el Juzgado de la causa negó su admisión en auto de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012), por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto en cuanto a la prueba de testigo, en virtud de ello siendo que el documento antes señalado emana de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-
K.- Originales y copias de la denuncia Nº 003929-2005-0101, interpuesta por el ciudadano PASKY LINEROS, contra la empresa DAMBROMOTORS, C.A, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los efectos de demostrar que había intentado una denuncia ante el referido ente contra la empresa DAMBROMOTORS, C.A., entre las cuales consta entre otras las siguientes actuaciones: informe de denuncia; comprobante de recepción de denuncia, acta de diferimiento; acta de no acuerdo; audiencia oral y pública.
En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, siendo que el instrumento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere a que la parte demandante realizó denuncia ante el Instituto Para la Defensa de las Personas en los Accesos a los Bienes y Servicios, a los efectos de llegar a un acuerdo con la parte codemandada DAMBROMOTORS C.A., por el incumplimiento de la garantía; y, que pese a dicho procedimiento y a los actos celebrados no llegaron a un acuerdo. Así se establece.
l.- Copia simple de factura de reparación de vehículo identificado en autos Nº 9890547463; de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), realizada por TALLERES HERMANOS AUTOMOTORES S.A., autorizada por DAMBROMOTORS C.A., adjunta certificado de origen, expedido por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A; a los efectos de demostrar que las codemandadas iban a indemnizar al demandante por los daños causado con una camioneta Chevrolet, con costo de CIENTO DIECISITE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 117.000.000,00), este Tribunal desecha dicho medio probatorio por tratarse de la copia simple de un documento privado. Así se decide.
j.- Evaluación técnica realizada por el ciudadano HISTHAR HIDALGO, ingeniero de servicio del departamento tecnológico de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A, enviado por dicha empresa a la sociedad mercantil DAMBROMOTORS, en la persona del ciudadano JOSÉ BLANCO, Gerente de Servicio, de fecha primero (1º) de julio de dos mil tres (2003); adjunto a correos electrónicos dirigidos de la cuenta jose.l.diaz@gm.com a des015se01@chevrolet.com.ve y viceversa a los efectos de demostrar que había llevado el vehículo señalado en las actas luego de haberse dañado y se había negado a repararlo en base a que no estaba cubierta la garantía.
En relación a los medios de prueba señalados, observa este Tribunal, que la parte actora promovió los testimoniales de los ciudadanos HISTHAR HIDALGO Y JOSE LUIS BLANCO, a los fines de que fuera ratificado los documentos emanados de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, medio de prueba este que fue negado por el Juzgado de la causa en auto de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012), por lo que este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
En cuanto a la documenta observa este Tribunal, que aparecen emanado de la parte demandada y por cuanto no fueron desconocidos, los mismos ha quedado reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y los cuales se desprende que le fue realizada una evaluación técnica al vehículo en cuestión en los talleres de servicio del concesionario, donde se dejó constancia del daño sufrido y que el reemplazo de los componentes dañados no procedía por ningún motivo bajo su política de garantía. Así se decide.
k.- Facturas Nros 0256362, 021157 y 019481, de fechas nueve (9) de abril de dos mil cinco (2005); diecisiete (17) de septiembre de dos mil tres (2003) y veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002); emitidas por la empresa TALLERES DÀMBROSIO HERMANOS AUTOMOTORES, S.A, a nombre del ciudadano PASKY LINEROS, a los efectos de demostrar las reparaciones que se le había realizado al vehículo descrito en autos. Observa este Tribunal desecha dichos medios probatorios por cuanto no aportan ningún elemento determinante a la causa. Así se establece.-
Por otro lado, se observa que la codemandada DAMBROMOTORS C.A., además de promover los medios de pruebas ya indicados en el cuerpo de este fallo, promovió tres órdenes de reparación Nros. 3545, 40502 y 35457, de fechas dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), treinta (30) de mayo y quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), a los efectos de demostrar que cuando se le había cambiado el motor al carro por primera vez tenía un recorrido de 35209 kilómetros, que para la segunda reparación tenía un recorrido de 88.903 kilómetros; y, que la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, había autorizado la reparación del vehículo una vez que se había dañado. Observa este Tribunal que dichos medios probatorios, no fueron desconocidos por la parte contra la cual fueron opuestos, por lo que han quedado reconocidos de conformidad con lo establecido en al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la parte demandada expidió ordenes para la reparación del vehículo identificado en autos. Así se decide.
Por su parte, la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., solo promovió el mérito favorable de los autos.
Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, en el presente caso tenemos que la parte actora, pretende a través de su demanda la reposición o sustitución de un vehículo con las características del automóvil supuestamente defectuoso o el reintegro de la totalidad del dinero del precio pagado, debidamente indexado al precio actual, así como el pago de daños y perjuicios ocasionados por la falta del vehículo en cuestión y el pago de lucro cesante.
En este sentido y de acuerdo a lo anterior se puede evidenciar que la parte demandante interpuso una acción por responsabilidad civil contractual debido a que la fuente de la obligación de reparar seria la inejecución de obligaciones nacidas al amparo de un contrato de venta de un vehículo y del contrato accesorio de garantía cuyo cumplimiento se demanda.
Ahora bien, es importante para este sentenciador señalar que los artículos 94, 95, 96, 99, 101, 102, 103 y 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagraban una especie de responsabilidad de proveedores por el buen funcionamiento de bienes y servicios y el correlativo derecho de los usuarios a la reparación del bien, devolución de las sumas pagadas, resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios, según las circunstancias. Estas normas sobre la responsabilidad por el buen funcionamiento de bienes y servicios se mantienen en la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) y su posterior reforma del primero (1º) de febrero de dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.358; lo cual determina que la obligación de garantía a cargo de vendedor tiene su fuente inmediata en diversos textos legales y no en el contrato.
La explicación sobre el origen de la obligación a cargo del vendedor de reponer el bien defectuoso, repararlo, devolver las cantidades pagadas por el comprador o indemnizarlo por los daños y perjuicios atribuibles a la cosa vendida es pertinente para entender que cuando el demandante interpone una pretensión cualquiera del amplio catalogo definido por el legislador relativas a la responsabilidad del proveedor de bienes o servicios está ejerciendo su condición de comprador un derecho que nace directamente de la Ley.
En el caso de autos, a través de los medios de prueba analizados quedó comprobado, que el vehículo del hoy demandante ciudadano PASKY LEONEL LINEROS TRENARD, adquirido en la sociedad mercantil DAMBROMOTORS C.A., presentó una serie de fallas en varias oportunidades, ingresando a las instalaciones de los talleres de la demandada para su reparación; hecho que fue admitido por la codemandada DAMBROMOTORS C.A., al señalar que el vehículo había sido reparado en varias oportunidades y que también quedó debidamente probado en autos.
Asimismo, observa este sentenciador; que las partes acudieron al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y no llegaron a un acuerdo a través de la vía conciliatoria señalando la parte demandada que el vehículo se encontraba en los talleres en espera de ser retirado por el demandante; no consta en autos que hubiese quedado debidamente probado que luego del último desperfecto del vehículo, este hubiese sido reparado en los términos establecidos en el contrato de garantía, pues si bien es cierto, que consta a los autos una inspección realizada al vehículo, no es menos cierto, que no se puede extraer de la misma que el vehículo estuviese en optimas condiciones para su entrega, hecho este que debió ser probado por la parte demandada. Así se decide.
Bajo esta perspectiva, es importante señalar que el bien vendido debe servir para el fin al cual está destinado, por lo tanto el vendedor debe garantizar al comprador el buen funcionamiento establecido en la Ley y en el contrato y siendo que en el caso de autos, la parte actora está demandando el incumplimiento de la parte demandada al no cumplir con el contrato de garantía y reparar el vehículo, eran dichas empresas, es decir, las demandadas, quienes tenían la obligación de dar cumplimiento al contrato de garantía, así como demostrar que el vehículo estaba en acto para su funcionamiento, luego de la segunda avería, hecho este que no se produjo en autos, al no cursar medio probatorio alguno que avalara y demostrara la segunda reparación aducida por la parte demandada y el funcionamiento del vehículo, razón por la cual en vista de que el vehículo señalado en los autos, ha sido objeto de múltiples reparaciones como cambio de motor, cambio de cadena de los tiempos, considera quien aquí decide procedente en derecho la solicitud del demandante, de que se le entregue un vehículo nuevo de idénticas características, y en caso de no ser posible se le reintegre la totalidad del dinero o precio pagado al valor actual. Así se decide.
Y como quiera, que la parte demandante solicitó que de serle reintegrado el precio pagado por el vehículo, fuese indexado al precio actual, considera este sentenciador señalar lo siguiente:
Respecto a la indexación ha sido criterio reiterado por nuestra Máximo Tribunal que solo pueden ser objeto de indexación aquellas obligaciones que tengan naturaleza dineraria. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente e intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver con daños y perjuicios, ni co intereses devengados y por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula pata la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés con sus posibles fluctuaciones nada tiene que ver con el valor real de la moneda. En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible….”.

Criterio suficiente, para que este sentenciador acuerde la indexación de la siguiente cantidad VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.582.450,00), hoy VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.582.45), monto este correspondiente al precio del vehículo pagado por el demandado al momento de adquirir el mismo, sobre el cual deberá ser calculada la indexación en el caso de que se produzca el reintegro de la totalidad del dinero o precio pagado por el vehículo; indexación que deberá ser realizada mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Igualmente, se observa que la parte actora al momento de interponer su acción, demandó la indemnización por daños y perjuicios, así:
“… SEGUNDO: En pagar las cantidades de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.74.875.393,00), por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS sufridos por nuestro representado, como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional de saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehículo vendido, antes identificado, por parte de la demandadas, tomando un promedio de los gastos él incurrido desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de julio de 2005, de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.403.426,94) mensuales por los conceptos siguientes: Gastos de traslados mensuales y alquiler de vehículos Bs. 2.790.000,00; Gastos mensuales de representación de los negocios representados en ventas al mayor Bs. 300.000,00, Gasto A Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 74.875s mensuales de intereses honorarios profesionales de abogados y otros profesionales universitarios Bs. 313.426,94. Dichos se ocasionan mensualmente, tanto por los conceptos señalados como por otros rubros y servicios que se ha visto obligado a incurrir nuestro patrocinado, desde el 09 de mayo de 2005 hasta 09 de mayo de 2007, ambos inclusive, que totalizan VEINTIDÓS (22) MESES, los cuales multiplicado por el promedio de gastos mensuales arrojan la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS STETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 74.875.393,00), cuyo monto sometemos a reclamación por daños y perjuicios causados desde el nueve (09) de mayo de dos mil cinco (2005) hasta el nueve (09) de marzo de dos mil siete (2007)...”

Ante ello, el Tribunal observa:
Observa este sentenciador que la acción propuesta es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍA, donde la parte actora solicita indemnización por daños y perjuicios, derivado del incumplimiento por parte de las demandadas en la garantía convencional del vehículo que le había sido vendido.
La indemnización por daños y perjuicios está consagrado en el artículo 1.264 del Código Civil, “principio Fundamental”, en el que después de haberse fijado la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.
Por otro lado, señala el artículo 340 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
… Omissis…
7º. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que no basta el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Ello se deduce del artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo que es ratificado por el artículo 1.272, el cual liberta al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que se estaba prohibida, tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento cuando éste se deba a causa imputables a él y quedará liberado cuando las causa que lo motivaron no le sean imputables.
Según la relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de daños directos aquellos que consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos, aquellos que son o se desprende de forma muy lejana o inmediata de la inejecución de la obligación. Así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil “aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
En el caso de autos, observa este Tribunal que si bien es cierto que los daños y perjuicios demandados, tienen su fundamento legal en el incumplimiento de la parte demandada al contrato de garantía, lo cual había generados gastos a la parte actora al tener que realizar sus actividades cotidianas sin contar con el vehículo que había adquirido; no es menos cierto, que no se evidencia a través de los medios probatorios aportados y valorados por este que Tribunal, prueba alguna que con llevaran a la convicción de que ciertamente la parte actora sufrió daños y perjuicios que pudieran ser objeto de indemnización alguna, pues si bien se puede constatar que la misma manifiesta en su libelo de demanda haberle entregado a la parte demandada la relación de gastos en los cuales había incurrido por la falta del vehículo, también se puede constatar del expediente llevado ante la Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, con ocasión a al denuncia interpuesta por el hoy demandante, que en el acta de no acuerdos la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., señaló haber recibido la relación de gastos sin los soportes correspondientes, los cuales como se dijo tampoco fueron traídos a las actas procesales, por lo que no habiendo sido demostrada la ocurrencia de los daños y perjuicios que reclama el demandante, resulta forzoso para este sentenciador declararlos SIN LUGAR. Así se decide.
En el caso bajo análisis, la parte actora para justificar su pretensión sobre el pago del lucro cesante señaló lo siguiente:
TERCERO: En pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.403.426,94) por cada mes, por concepto de LUCRO CESANTE, por la pérdida sufrida por nuestro representado como consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de la garantía convencional del saneamiento por los vicios o defectos ocultos del vehículo vendido, antes mencionado, por parte de las empresas demandadas, en virtud de que el vehículo propiedad de nuestro representado, a partir del 09 de mayo de 2005, debieron las accionadas comenzar a darle cumplimiento a la garantía de conformidad con lo previsto en los artículo 96 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por cada mes que transcurra a partir del diez (10) de marzo de 2007 hasta la fecha en que la parte demandada efectúe el cumplimiento o ejecución de obligación demandada, tantas veces mencionada, con base y fundamento en lo establecido pormenorizadamente, en el numeral SEGUNDO de este Capítulo el cual damos aquí íntegramente por reproducido.…”

Ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal de Justicia que el daño emergente como el lucro cesante son instituciones previstas por el legislador como principios generales a toda la materia de la responsabilidad civil y por ello aplicables, como en el caso de autos, en cualquier caso el actor que reclama los daños y perjuicios derivados del lucro cesante o del daño emergente, independientemente se trate de la materia delictual o contractual, tiene la carga de probar el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos. Es evidente que tal requerimiento se hace indispensable a los fines de la decisión de la causa, por cuanto de no hacerlo el actor corre el riesgo de no poder obtener la reparación del daño; es decir entonces que el legislador consagra como una institución de principios generales a toda la materia de responsabilidad civil, y por ellos, el daño emergente como lucro cesante forma parte de dicha responsabilidad.
Esta responsabilidad está prevista en la ley, independientemente se trate de la materia delictual o contractual; y debe ser probado el nexo de casualidad entre el hecho dañoso y los daños sufridos, por la parte que la alega.
Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, en cuanto lucro cesante sufrido y sobre el cual solicita indemnización la parte actora en el libelo de demanda, hecho el análisis respectivo de todas las pruebas insertas en actas, observa este sentenciador que la parte demandante no acompañó en la oportunidad correspondiente ningún elemento de prueba necesario que sirviera de sustento, para establecer la cuantificación de los daños por lucro cesante demandado en el libelo de demanda; razón por la cual, la indemnización solicitada por conceptos de lucro cesante, por la parte actora, no prospera en derecho. Así se decide.-
Determinado lo anterior es forzoso para este sentenciador, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que da inicio a estas actuaciones y SIN LUGAR los daños y perjuicios y lucro cesante solicitas por la parte demandante. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación del poder consignado por la codemandada GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ante esta Alzada opuesta por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el día veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda MODIFICADO el fallo apelado por la motivación expuesta en este fallo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍA, interpusiera el ciudadano PASKY LIONEL LINEROS TRENARD, en contra de las sociedades mercantiles DAMBROMOTORS, C.A, y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.,
En consecuencia de ello, se ordena a las demandadas a ser entrega a la parte actora de un vehículo nuevo de idénticas características, y en caso de no ser posible se le reintegre la totalidad del dinero o precio pagado cuyo monto corresponde a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 22.582.450,00), hoy VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22.582.45), monto este que deberá ser indexado y calculado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SIN LUGAR los daños y perjuicios y el lucro cesante demandados por la parte demandante ciudadano PASKI LIONEL LINEROS TRENARD.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
JPTD/YB/Mairiuska.-


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