Decisión Nº 14.706 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2017

Número de expediente14.706
Fecha12 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VÌCTOR RUBIO MIÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.943.381 y V- 2.456.528, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 9.704 y 2.528, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 34, Tomo 167-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana MARÍA JOSÉ CÁRDENAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 221.721.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Expediente: Nº 14.706/AP71-R-2016-000988.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado OSWALDO URDANETA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual, negó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte intimante, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES siguen los ciudadanos OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VICTOR RUBIO MUÑOZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte intimante.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se aprecia de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, que en fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaran los abogados OSWALDO URDANETA BERMUDEZ y VÍCTOR RUBIO MUÑOZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A.
En auto del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó la medida cautelar solicitada por la parte intimada al considerar que no se encontraban llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente la parte intimada reformó el libelo de demanda y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por las oficinas distinguidas con los Nos. 141 y 142, ubicadas en la planta décima cuarta del edificio Torre Credicard (antiguo Centro Doral), situado entre las avenidas Santa Lucía, Avenida Principal de El Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual fue negada por el Juzgado de la causa en decisión de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, en su carácter de parte intimante presentó escrito mediante la cual señaló haber sustituido y dejado sin efecto la solicitud de la medida cautelar sobre las oficinas distinguidas con los Nos. 141 y 142, ubicada en la Planta Décima Cuarta del Edificio Torre CREDICAR, pidiendo en su lugar, se decretara dicha medida sobre la oficina No. 167 la cual era objeto del juicio principal de cumplimiento de contrato y la misma se encontraba ubicada en el mismo edificio CREDICARD y era propiedad registral de la empresa por ellos intimada INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244 C.A.
El Tribunal de la primera instancia, en relación a la citada petición cautelar, cuyo conocimiento está sometido a esta Alzada, se pronunció a través de decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), de la siguiente manera:
“…En el caso bajo estudio, el actor solicitó se decrete Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el caso sub examine, para que dichas cautelares procedan debemos prestar atención a los presupuestos normativos de cautelar, y con respecto al periculum in mora, se debe concluir que su verificación no esta limitada a las meras hipótesis o suposiciones, sino a la verdadera presunción grave de que exista el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, ya sea que dicho daño se produzca, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o bien sea por los hechos del demandado durante este tiempo motivados a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al otro presupuesto normativo de la cautelar, el fumus boni iuris, su confirmación se encuentra basada en la existencia de apariencia de buen derecho, sin llegar a prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, es un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud que se efectúa sobre la pretensión del demandante.
En el presente caso, de una revisión de las actas que constituyen la presente demanda, al observarse los recaudos y elementos consignados por la parte intimante y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada este Juzgado considera que no se constituyen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los presupuestos normativos de la cautelar para así acordar la medida solicitada, por lo que en consecuencia este Juzgado concluye que no se encuentran llenos los extremos de ley, razón por la cual debe negarse la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, aunado a ello por tratarse de un juicio de honorarios profesionales de abogados, y estando en fase declarativa el derecho que tiene el abogado al cobro de los honorarios profesionales judiciales, este juzgado, mal podría emitir algún pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de l a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme con los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”

Recibidos los autos en esta Alzada, el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte intimada consignó copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local, identificado con el No. 167, que formaba parte del Edificio de Oficinas y Comercio “Centro Doral”, ubicado en la planta décima sexta (16) entre la Avenida Santa Lucia, principal de “El Bosque” y Santa Isabel de la Urbanización “EL Bosque”, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el juicio que sigue la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., contra INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A.
Ahora bien, se aprecia igualmente, que la representación judicial de la parte intimada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta, toda vez que, la parte intimante había solicitado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en su escrito libelar y reforma de intimación de honorarios la cual había sido negada por el a quo; y que, los abogados en escrito del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), además de haber reconocido que no habían apelado de la decisión, insistieron en la medida, pero sobre un inmueble diferente a los que inicialmente habían señalado.
Indicó el apoderado judicial de la parte intimada que si no se había apelado de la decisión, no era factible, ni procedente que se tramitara una nueva solicitud; y que, el Juzgado de la causa, había dictado una nueva decisión negando otra vez la medida por las mismas razones que ya habían quedado firmes y esta si había sido apelada y era la que se sometía a la consideración de este Juzgado Superior.
Por otra parte, la parte intimante a los fines de fundamentar su apelación, en su escrito de informes señalaron lo siguiente:
Que mediante libelo de demanda de fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), la sociedad mercantil PROTOCOLO TOURS VIAJES Y TURISMO C.A., con fundamento en un pretendido contrato privado de compraventa, demandó a la que era su representada, sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS 13.244 C.A., con el objeto de que ésta le cumpliera con la supuesta venta de la oficina No. 167 de su propiedad que se encontraba ubicada y formaba parte del edificio Torre Credicard; y que en el mismo libelo y a objeto de preservar las resultas del juicio, la actora había solicitado una medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre la mencionada oficina No. 167.
Que admitida la demanda, el Juzgado de la causa en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), procedió a decretar la medida peticionada por la parte actora en el libelo de demanda.
Que llamada legalmente a juicio la que era su representada INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244 C.A., había procedido a dar contestación a la demanda, y debido a las desavenencias profesionales con la que era su representada, había renunciado al poder y procedieron a interponer el proceso de cobro de honorarios.
Que con ocasión del reclamo judicial de sus honorarios profesionales y dado el vínculo jurídico existente con la que había sido su representada; y que sus actuaciones profesionales causaba que los honorarios reclamados constaban fehacientemente en autos incorporados a los mismos, fue por lo que utilizando textualmente las mismas locuciones verbales y los mismos razonamiento que el Tribunal a quo utilizó en el fallo del veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) para decretar la cautelar a favor de la parte actora en el juicio principal, le habían solicitado al Juez de la causa que en aras de mantener el debido equilibrio procesal y la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, decretara igualmente una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la mencionada e identificada oficina No. 167 propiedad de la intimada, sobre la que a instancias de la parte actora en el juicio principal en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), el a quo procedió a decretarla.
Que en su caso particular lo transcrito se veía agravado y acrecentado, no solo porque la identificada oficina No. 167 de la Torre Credicard, único activo de la intimada, pudiera ser enajenado mucho antes de haberse resuelto la controversia presentada en torno al cobro de sus honorarios, sino porque además ya existía un proceso judicial en curso sobre dicho inmueble, lo que constituía más que una presunción, una realidad, pero cuyo resultado futuro se desconocía y era totalmente incierto.
Que la medida cautelar solicitada le había sido negada, razón por la cual procedieron apelar de la misma, por considerar que el a quo no había decidido conforme a lo alegado y probado en autos.
Que era evidente que el ciudadano Juez de la causa, no había analizado y mucho menos había apreciado las diversas actuaciones procesales y alegatos aducidos por las partes intimante e intimada, que constaban en autos en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ello a pesar de que cada una de tales actuaciones constituían per se y para cada una de ellas, títulos suficiente e independiente generador de derecho al cobro de las mismas.
Que el Tribunal de la primera instancia no consideró y mucho menos apreció, lo manifestado por ellos en el particular octavo del libelo de demanda.
Que en relación al periculum in mora, esto era, a la presunción grave del peligro o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, su existencia en el caso fue declarada expresa y taxativamente por el a quo, para sustentar el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada a favor de la parte actora del cuaderno principal, sobre la precitada oficina No. 167, en aras de mantener el debido equilibrio procesal y la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, y por encontrarse ante el mismo peligro de venta de la misma oficina y de la misma propietaria, fue la causa por la que solicitaron la medida cautelar que les fue negada por el a quo.
Que de los autos no se evidenciaba circunstancia o hecho demostrativo alguno de que tal peligro hubiera cesado o variado, por lo que, era lógica concluir, que si había peligro para la parte actora en el cuaderno principal a causa de una posible venta del inmueble por parte de la demandada INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A., debería haber el mismo peligro para los intimantes a causa de una posible venta del inmueble por parte de la intimada.
Que no se explicaban por que el Tribunal de la primera instancia había establecido en su caso, tratándose de la misma medida cautelar solicitada, sobre la misma oficina y el mismo propietario, que no se encontraban llenos los extremos de ley para decretarla, cuando su existencia ya la había establecido para dictarla a favor de la parte actora del juicio principal, lo que lamentablemente había establecido sin haber considerado para ello, que en el caso de autos, la existencia presuntiva del temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, se veía agravada porque además ya existía un proceso judicial en curso sobre dicho inmueble, lo que constituía más que una presunción, una realidad, que cuyo resultado futuro se desconocía y era totalmente incierto.
Ante ello, el Tribunal observa:
Examinados los alegatos del solicitante de la medida cautelar, en atención al deber del Juez de tener por norte la búsqueda de la verdad con fundamento en lo alegado y probado en autos, pasa esta Alzada a determinar si, en este caso concreto, con base en lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, como lo es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y, ante ello, observa:
Con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo, el artículo 588 del referido Código en lo que se refiere a las medidas que pueden ser decretadas en un proceso, establece que:
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en el artículo 602, 603 y 604 de este Código…”

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. 00266 del siete (07) de julio de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“…El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.…”
De modo pues que, tanto de la normativa precedentemente transcrita, como del criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se desprende que, en el curso de un proceso, en cualquier estado y grado de la causa, el Juez, como director del proceso, puede decretar las medidas cautelares llamadas por la doctrina como nominadas, a saber: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y, además puede, dentro de sus facultades y poderes cautelares, acordar medidas preventivas (innominadas), que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Asimismo, se desprende que, para el caso de que el Juez acuerde una protección o medida cautelar nominada, requiere verificar el cumplimiento de dos requisitos o presupuestos, los cuales son la presunción del derecho que se reclama, conocido con el aforismo fumus boni iuris; y, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocida doctrinariamente como periculum in mora; y, que además, para el caso de decretar medidas cautelares innominadas, se requiere establecer y determinar la verificación y cumplimiento de un tercer requisito, el periculum in damni, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
El sistema de las medidas preventivas (cautelares), en nuestro ordenamiento jurídico procesal, parte de la premisa de que, ante determinadas situaciones, los bienes, derechos o pretensiones de las partes dentro de un juicio, puedan verse perjudicados ya sea por la dilación de un juicio, o por un temor fundado de que una de las partes litigantes pueda causar daños, lesiones a los derechos de la otra, razón por la cual, nuestra Ley Procesal, establece la previsión de las medidas cautelares, como medidas de aseguramiento de una situación específica en el curso de un proceso.
En el presente caso, se observa que la parte intimante, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre las oficinas Nos. 141 y 142, ubicadas en la planta décima cuarta (14) del Edificio Torre Credicard (antiguo Centro Doral), situado entre las Avenidas Santa Lucia, Avenida Principal del Bosque, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; tanto en el libelo de demanda como en su reforma; y que, posteriormente mediante escrito presentado ante el a quo pidió la sustitución de la medida solicitada sobre la oficina No. 167, la cual formaba parte del mencionado edificio.
Cabe destacar que dichas solicitudes fueron negadas por el Juzgado de la causa, mediante decisiones de fechas veintisiete (27) de junio, veintiocho (28) de junio y veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en base a la primera de ellas, en que no estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en relación a las dos últimas en que los recaudos y elementos consignados por la parte solicitante de la medida, no constituían elementos suficientes de convicción que permitieran verificar los presupuestos exigidos por el legislador; y que, por tratarse de un juicio de honorarios profesionales de abogados, y estando en fase declarativa el derecho que tiene el abogado al cobro de honorarios profesionales judiciales, mal podría emitir algún pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, siendo sometida al conocimiento de esta Alzada la última de las sentencias mencionadas.
Por su parte, la parte intimante, señaló que el Juez de la causa, no había analizado, ni había apreciado las actuaciones procesales y alegatos aducidos por las partes intimante e intimada, las cuales constituían títulos suficiente del derecho al cobro de las mismas; y que, igualmente no había considerado y mucho menos apreciado, lo manifestado por ellos en el particular octavo del libelo de la demanda.
Que en relación al periculum in mora, esto era, a la presunción grave del peligro o riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, su existencia en el caso fue declarada expresa y taxativamente por el a quo, para sustentar el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada a favor de la parte actora del cuaderno principal, sobre la precitada oficina No. 167, circunstancias que no habían cesado o variado, por lo que, era lógica concluir, que si había peligro para la parte actora en el cuaderno principal a causa de una posible venta del inmueble por parte de la demandada INVERSIONES INMOBILIARIA 13.244, C.A., debería haber el mismo peligro para los intimantes a causa de una posible venta del inmueble por parte de la intimada.
Ahora bien, para la resolución de la presente incidencia, se hace menester para esta Juzgadora, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, con respecto a la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la protección cautelar (medida preventiva), a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (¿fumus boni iuris¿); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( ¿periculum in mora¿). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia SCC Nº RC.00739, Expediente Nº 02-783, de fecha 27/07/2004) (Resaltado de este Juzgado Superior).

De igual forma, en torno a esta materia, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00287, Expediente Nº 05-425, de dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), dejo sentado que:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. ...omissis... De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”

De manera tal que, de acuerdo con la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, concretamente la Sala de Casación Civil, la cual se desprende de la decisiones anteriormente transcritas, se evidencia que, es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso concreto, de una revisión minuciosa y detallada de las actas procesales que conforman el cuaderno de medidas remitido a este Tribunal, no se observa que, la parte intimante recurrente, solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hubiera traídos a los autos, ni a esta Alzada, elemento probatorio suficiente que sustentaran, al menos en forma aparente, la pretensión cautelar solicitada.
En efecto, del cuaderno de medidas remitido a esta Alzada, solo consta el auto de apertura del mismo, copia certificada de la reforma del libelo de la demanda, sin anexos; del auto de admisión de la demanda; auto dictado el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado de la causa negando la medida cautelar sobre las oficinas Nos. 141 y 142, ubicadas en la planta décima cuarta (14) del Edifico Credicard, solicitadas en el libelo de la demanda; decisión de fecha veintiocho (28) de junio de ese mismo año, negando la medida cautelar de las oficinas Nos. 141 y 142, solicitadas en la reforma de la demanda; diligencia y escrito suscritos por la parte intimante, con ocasión a la sustitución de la solicitud de la medida cautelar sobre la oficina Nº 167; decisión dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), negando la medida cautelar; y diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de ese mismo año, apelando de la decisión antes mencionada; y auto oyendo dicha apelación.
De los documentos señalados anteriormente, aportados por la parte intimante a los fines de fundamentar su apelación, únicamente se desprende que, la parte solicitó en diversas oportunidades medida cautelar; y que, las mismas fueron negadas por el Juzgado de la causa; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, de ello no se puede desprender el cumplimiento de los requisitos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Así se establece.-
En este sentido, no se observa que, la parte intimante recurrente, solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hubiera traídos a los autos, ni a esta Alzada, elemento probatorio suficiente, como ya se dijo, que sustentaran, al menos en forma aparente, la pretensión cautelar solicitada; pues si bien es cierto, que la misma se solicitó en un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, donde la parte intimante alega la existencia aparente de un buen derecho, no es menos cierto, que de acuerdo al
criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, el cual esta Alzada acoge, referido a que es indudable que el interesado en el decreto de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos; y, que si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, llevan a convicción de este Tribunal que, en este caso concreto, lo procedente en derecho es NEGAR la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte intimante sobre la oficina Nº 167, la cual se encuentra ubicada en el Edificio Torre Credicard, situado entre las avenidas Santa Lucía, Avenida Principal de el Bosque y avenida Santa Isabel de la urbanización El Bosque, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se declara.-
En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, resulta menester para este sentenciador que, el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe confirmase el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado OSWALDO URDANETA, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, queda CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE NIEGA la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte intimante sobre la oficina Nº 167, la cual se encuentra ubicada en el Edificio Torre Credicard, situado entre las avenidas Santa Lucía, avenida Principal de el Bosque y avenida Santa Isabel de la urbanización El Bosque, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Ante la naturaleza del presente fallo, se exime de costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

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