Decisión Nº 14.720 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Número de expediente14.720
Fecha08 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA TEOTISTA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-9.334.727.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN CELSA PEDROZA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.619.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GISELA HERMELINDA GALARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-648.619.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 58.565.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Expediente: Nº 14.720/AP71-R-2016-001102.-
- II -
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ANA TEOTISTA RAMÍREZ RAMIREZ contra la ciudadana GISELA HERMELINDA GALARRAGA.
Recibidos los autos ante este Juzgado Superior; el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido sólo por la ciudadana ANA TEOTISTA RAMÍREZ RAMÍREZ, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En fechas veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones al escrito de informes de la parte actora.
En auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, que la ciudadana ANA TEOTISTA RAMÍREZ RAMÍREZ, asistida por la abogada CARMEN CELSA PEDROZA MARTÍNEZ, demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana GISELA HERMELINDA GALARRAGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1133, 1137, 1159, 1160, 1161, 1258 y 1264 del Código Civil; y, 340 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente, que admitida la demanda, por auto de fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012) el Juzgado de la causa, emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda; y, oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran sobre el último domicilio de la parte demandada; y, posteriormente al BANCO BANCARIBE.
Una vez recibida las resultas se procedió a la citación de la parte demandada, por medio de boleta dejando constancia en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, de no haber podido dar cumplimiento a su misión.
Solicitado el cartel, acordado y consignado, luego de la constancia del 223 del Código de Procedimiento Civil, dejada por la secretaria del Juzgado de la causa, el día veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se designó como defensor judicial a la parte demandada al abogado WILLIAMS PÉREZ, quien acepta el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Citado el defensor judicial, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), el a quo fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar el veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal de la primera instancia dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejando constancia igualmente que al tercer (3er.) día de despacho siguiente, se haría la fijación de los hechos.
El día primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015), se realizó la fijación de los hechos; y posteriormente, compareció la apoderada judicial de la parte actora en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015), y presentó escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas por el a quo en auto del dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año.
En auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), el a quo fijó el trigésimo (30º) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual repuso la causa al estado de que se notificara de nuevo al defensor judicial, para que el mismo realizara las gestiones pertinentes para la localización de la parte demandada, ya que el mismo no había realizado actividad efectiva a los fines de localizar a su defendida.
El día siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), compareció el defensor judicial de la parte demandada, se dio por citado y el catorce (14) de julio de ese mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, siendo la oportunidad fijada, el veinticinco (25) julio de ese mismo año, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada CARMEN CELSA PEDROZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; dejando constancia igualmente que procedería en su oportunidad a la fijación de los hechos controvertidos, los cuales fueron fijados en auto del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En fecha dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; y, en auto de fecha ocho (8) de agosto de ese mismo año el Juzgado de la causa en virtud de que no habían pruebas por evacuar, fijó el trigésimo (30º) día de despacho siguiente, a fin de que se llevara a cabo el debate oral.
El día nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), nuevamente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue desestimado por el a quo al haberse ya fijado oportunidad para la celebración del debate oral.
Siendo la oportunidad para el debate oral, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa, dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
En auto de esa misma fecha, el Juzgado de la primera instancia, dictó providencia, la cual se encuentra sometida al conocimiento de esta Alzada, en los siguientes términos:
“…Siendo el día de hoy treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la en la Sede de este Circuito el llamamiento de las partes para la AUDIENCIA O DEBATE ORAL, fijada mediante auto dictado en fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ANA TEOTISTA RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la ciudadana GISELA ERMELINDA GALARRAGA, en el ASUNTO: AP31-V-2012-001866, nomenclatura del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los Cortijos de Lourdes, al cual este despacho pertenece, a los fines de la comparecencia de las partes para expresar sus posiciones sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal procedió a anunciar el acto por el alguacil respectivo a las puertas del supra identificado Circuito Judicial, con las formalidades de ley y a dicho anuncio no hicieron acto de presencia ninguna de las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En tal sentido el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la ausente…”
Visto que en el presente caso no comparecieron ni la parte actora ni la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de persona o apoderado alguno a la audiencia o debate oral, que fuese fijado para el día de hoy, y siendo que ambas partes se encontraban a derecho y en conocimiento de la misma, en aplicación con lo establecido en el artículo 871 antes mencionado, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ANA TEOTISTA RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la ciudadana GISELA ERMELINDA GALARRAGA, en el ASUNTO: AP31-V-2012-001866, nomenclatura del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”

La parte actora a los fines de fundamentar su apelación, consignó escritos de informe ante esta Alzada, en el cual inicialmente realizó una síntesis así como de los hechos y de las pruebas promovidas en la causa, para luego indicar en base a la extinción del proceso, lo siguiente:
Que una vez analizado el pronunciamiento del a quo, y visto que había existido suficientes motivos de fuerza mayor para la inasistencia de su representante legal, por motivos graves de salud, los cuales le habían impedido estar presente en la audiencia o debate oral, ante tal circunstancia, el día dos (2) de noviembre se había presentado asistida por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.800, habiendo estado dentro del lapso que señalaba la Ley, se había interpuesto recurso de apelación frente a la decisión que había emanado el a quo.
Que el día de la audiencia la abogada CARMEN CELSA PEDROZA MARTINEZ, quien era su apoderada en la presente causa, había sufrido una Hipertensión arterial y el día primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), había sido ingresada a la observación de adultos de la Clínica Santiago de León.
Solicitó que por todo lo expuesto fuese estudiada la presente apelación y que la misma fuese declarada con lugar.
Ante ello, el Tribunal observa:
Observa este sentenciador, que la parte actora, ciudadana ANA TEOTISTA RAMÍREZ RAMÍREZ, demandó POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a la ciudadana GISELA ERMELINDA GALARRAGA, demanda ésta que fue admitida por el Juzgado de la causa a través del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, señala el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Artículo 871.-La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente…”
De modo pues, que es clara y precisa la norma al establecer el efecto y las consecuencias jurídicas de la no asistencia de las partes a la audiencia oral, así como el efecto de comparecer algunas de ellas. En efecto, se desprende, de la norma transcrita que si ninguna de las partes no comparecen a la audiencia se extingue el proceso; por lo que el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, concretamente del acta de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cursante del folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza Nº 1 del presente expediente, el Juzgado de la causa, dejó constancia de lo siguiente:
“… En el día de hoy, lunes treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ANA TEOTISTA RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la ciudadana GISELA ERMELINDA GALARRAGA, ambos plenamente identificados en autos; oportunidad en la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 876 del Código de Procedimiento Civil, debe ser proferido el dispositivo del fallo, por quien suscribe la presente acta. El Tribunal deja constancia de que anunciado el acto por el alguacil respectivo a las puertas del Circuito Judicial no compareció ninguna de las partes, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse extinguido el procedimiento y consecuencialmente a ello terminado el proceso. Es todo terminó...”
Por otro lado, observa este Tribunal, que la parte demandante a los efectos de demostrar las causas por las cuales su apoderada judicial no pudo acudir a la audiencia oral, acompañó junto a su escrito de apelación presentado ante el a quo, constancia médica expedida por el Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Cirugía, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), sellada y firmada por el doctor ELIEXER HERNANDEZ, residente del servicio de cirugía de dicho hospital, mediante la cual se dejó constancia de que la ciudadana CARMEN PEDROZA DE BECERRA, apoderada judicial de la parte demandante, había permanecido como acompañante del ciudadano DANIEL BECERRA, esposo de la misma, desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hasta el día veintiocho (28) de ese mismo mes y año.
Asimismo acompañó informe médico expedido por el Doctor JOFRE SAYAGO, adscrito a la Clínica Santiago de León, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a nombre de la ciudadana CARMEN CELSA PEDROZA MARTÍNEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se dejó constancia de que la referida ciudadana había sido ingresada en la emergencia de dicha clínica en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por haber presentado sincope, siendo evaluada e ingresada a la sala de observación de adultos donde se le habían realizado exámenes de laboratorio, electrocardiograma y otros que eran pertinentes para su posterior reevaluación por el internista de guardia para decidir su conducta.
De las pruebas que cursan a los autos, observa este Tribunal que no se puede constatar de las mismas la existencia de una causa justificada que hiciera imposible la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN CELSA PEDROZA MARTÍNEZ al acto de la audiencia oral, pues si bien es cierto, que se puede evidenciar que el esposo de dicha ciudadana estuvo recluido en el servicio de cirugía I del Hospital Universitario de Caracas, y que la mencionada apoderada judicial fue ingresada en la Clínica Santiago de León, no es menos cierto, que ninguna de las constancias justifican el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, ya que las misma justifican los días anteriores y posteriores a la celebración de la audiencia, es decir, la constancia médica emitida por el Hospital Universitario de Carcas, justificó los días desde el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), hasta el día veintiocho (28) de ese mismo mes y año; y la expedida por la Clínica Santiago de León, justifica el día primero (1º) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); aunado al hecho de que, al haber estado la parte demandante en conocimiento de alguna imposibilidad de su representante legal de comparecer a la audiencia oral ésta podía haber acudido al proceso asistida por abogado tal como lo hizo en la oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación. Así se decide.-
Por lo que, al no cursar en autos medios de pruebas algunos que puedan hacer a este Sentenciador determinar la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que pudiera justificar la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia oral, y por cuanto ninguna de las partes en la oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia o debate oral compareció, considera quien aquí decide, que lo procedente era como acertadamente lo estableció el a quo, declarar extinguido el procedimiento. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, considera este sentenciador, que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, razón por la cual la decisión apelada debe ser confirmada en todas sus partes; y la apelación interpuesta por la ciudadana ANA TEOTISTA RAMÍREZ RAMÍREZ, parte actora, asistida por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.800, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana ANA TEOTISTA RAMÍREZ RAMÍREZ, parte actora, asistida por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 70.800, en contra de la decisión dictada el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCESO conforme lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le advierte a la parte demandante, que a tenor de lo establecido en la referida norma, no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, después de verificada la perención.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

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