Decisión Nº 14.723 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-02-2017

Número de expediente14.723
Fecha08 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.492.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 21.207.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO LUNA RAVELO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.983.427; y, las sociedades mercantiles TURISMO DE LUJO TRANSPORTE TURISTICO Y TERRESTRE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; la primera: inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 111, Tomo 6-A, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos sesenta y ocho (1968); y, la segunda: inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 2131, Tomo 5-A-1943 Sdo., en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (1943).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA TURISMO DE LUJO TRANSPORTE TURISTICO Y TERRESTRE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.: Ciudadana NELLTSA JUNCAL RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.726.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2016-0001117 /14.723.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ contra la sociedad mercantil TURISMO DE LUJO TRANSPORTE TURISTICO TERRESTRE C.A., SEGUROS CARACAS y el ciudadano CARLOS ALBERTO LUNA RAVELO.
Recibidos los autos ante esta instancia el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se fijó el término de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este ejercido por la parte actora, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este despacho dejó constancia de que ninguna de las partes había presentado escrito de observaciones; y, en fecha de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), se fijo el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.



-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano CARLOS ALBERTO LUNA RAVELO y las sociedades mercantiles TURISMOS DE LUJO TRANSPORTE TURISTÍCO TERRESTRE, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa instó a la parte actora a que indicara la dirección a la cual se debía practicar la citación personal del codemandado CARLOS ALBERTO LUNA RAVELO; lo cual fue cumplido por la parte actora en diligencia del veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el alguacil titular del Juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada; solicitando la actora cartel de citación el día tres (3) de noviembre de ese mismo año, lo cual fue acordado por el a quo el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).
Consignado el cartel de citación de la parte demandada, y cumplidas con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por parte del secretario del Tribunal de la causa; en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada MILAGRO COROMOTO FALCÓN, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente, en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), renunciando al término de la comparecencia.
Citada la defensora judicial a los efectos de dar contestación a la demanda, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se dio por citada y quedó en cuenta de la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal dejó constancia del cese de la designación de la defensora Ad-Litem en representación de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERY MUTUAL, C.A.
El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual alegó que la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, se había dado por citada y dio contestación a la demanda en su carácter de apoderada judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., lo cual era una situación irregular ya que se había agotado la designación de la defensora Ad-Litem; y, que lo ajustado a derecho era que la codemandada revocara su defensor judicial y designara un nuevo apoderado, razón por la cual solicitó que fuera declarado como no presentada la contestación. Señalando igualmente que en cuanto a la empresa TURISMO DE LUJO TRASPORTE TURÍSTICO Y TERRESTRE, C.A., la abogada antes referida había presentado un poder y había dado contestación a la demanda en nombre de dicha codemandada, el último día que tenía para hacerlo; y, que no había revocado a la defensora Ad-Litem, era decir, que se había dado por citada tácitamente en la misma fecha que presentó la contestación a la demanda y por lo tanto solicitaba que fuera declarada extemporánea; y que en ambos casos se cubrían los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitaba que así fuera declarado.
El Tribunal de la primera instancia, en relación a la solicitud realizada por la parte actora, se pronunció a través de decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), cuyo fallo está sometido a esta Alzada, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, presentado por el abogado en ejercicio JOSE NAVARRO ADEYÁN, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, así como el pedimento contenido en el mismo, el tribunal lo niega por improcedente ya que luego de efectuada la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se constató que las contestaciones a la demanda suscritas por la apoderada judicial de los codemandados fueron presentadas oportunamente, tomándose en cuenta la fecha en la cual fue citada la defensora Ad litem de los codemandados. Asimismo se constató que mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado dejó constancia del cese de la designación de la defensora Ad litem ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785, respecto a la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, con vista a que la representante judicial de dicha codemandada, abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, se dio por citada en el presente asunto, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, consignando al efecto el instrumento poder del que se acredita su mandato. Sucediendo los mismo para el caso de la empresa Turismo de Lujo, C.A, quien en fecha 21 de septiembre de 2016 al momento de dar contestación a la demanda, consignó el instrumento poder de su representación judicial, con lo cual desde ese momento cesó la designación de la defensora que le fue designada previamente.
Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, fija las once de a mañana (11:00 a. m) del (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las parte se haga, mediante boletas que a tal efecto se acuerden librar, para que tenga lugar la audiencia preliminar en el caso que nos ocupa, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil...”

Observa este sentenciador que el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a los efectos de fundamentar su apelación presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual realizó un resumen de lo ocurrido en el proceso, para luego solicitar la anulación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa, y se sentenciara la causa por admisión de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Que el auto recurrido había negado por improcedente el pedimento realizado por la parte actora en base a que a su criterio, en la presente causa se había dado contestación a la demanda cumpliendo todos los requisitos de ley, que sin embargo consideraba que al a-quo no le asistía la razón en cuanto al cese de la designación de la defensora Ad-Litem, ya que esa potestad era un prerrogativa de las partes en el juicio y más aún cuando era la defensora judicial no solo de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sino que también lo era de la empresa TURISMO DE LUJO TRANSPORTE TURÍSTICO Y TERRESTRE, C.A, y del ciudadano CARLOS ALBERTO LUNA RAVELO; y, que estos últimos no había manifestado su voluntad de revocarla.
Señaló que de acuerdo a los artículos 26 y 165 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso no había ni revocación ni nueva citación, por prohibición expresa de la Ley, era decir, que la contestación a la demanda y demás actos procesales pertenecía a la defensora Ad-Litem.
Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de las actas procesales, específicamente del escrito de informes consignado ante esta Alzada, que la parte apelante, señaló que el a quo no le asistía la razón en cuanto al cese de la designación de la defensora Ad-Litem, ya que esa potestad era una prerrogativa de las partes en el juicio, las cuales en ningún momento había manifestado su voluntad de revocarla.
En ese sentido, observa este sentenciador, que de la revisión de las actas procesales remitidas a este Juzgado, que se puede apreciar a los folios 36 y 37, diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), estampada por la abogada NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, en la cual indicó que consignaba copia simple del poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., co-demandada en este proceso; y, con tal carácter se dio por citada de la presente demanda, ante lo cual el a-quo a través de auto del veintiocho (28) de julio de ese mismo año, dejó constancia del cese de la designación de la defensora Ad-Litem ciudadana MILAGRO COROMOTO FALCÓN; por lo que mal puede pretender la parte apelante se revise a través del auto recurrido, el cese de funciones de la defensora judicial, en cuanto a la co-demandada antes mencionada decretado en un auto dictado con anterioridad, al sometido al conocimiento de esta Alzada y como consecuencia de ello no tener como presentada la contestación de la demanda, cuando la misma no ejerció recurso de apelación contra dicho auto en su oportunidad correspondiente ni el mismo esta sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se decide.-
En relación al cese de funciones de la defensora Ad-litem en cuanto a la co-demandada sociedad mercantil TURISMO DE LUJO TRANSPORTE TURÍSTICO TERRESTRE, observa este sentenciador, que se evidencia del fallo recurrido que el Juzgado de la causa, en el caso de la codemandada sociedad mercantil TURISMO DE LUJO TRANSPORTE TURÍSTICO TERRESTRE, C.A., dejó constancia del cese de la designación de la defensora Ad-litem, en virtud de que la abogada NELLITZA JUNCAL RODRÍGUERZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda había consignado instrumento poder de la representación que le había sido acreditada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por dicha co-demandada.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo N° 12 de fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), en el cual estableció lo siguiente:
“Nuestro ordenamiento positivo ha acogido la figura del defensor ad-litem creada por el derecho común, quien es representante sin haber recibido mandato del representado, admitiendo la figura en los artículos 136 y 137 del derogado Código de Procedimiento Civil (equivalentes a los artículos 223 y 224 del vigente), para situaciones originadas del hecho de no encontrarse la persona demandada o de comprobarse que no está en la República para practicarse en él las citaciones y notificaciones en juicio, con la finalidad de que las causas no se paralicen por tan excepcionales situaciones y evitar así un lamentable estado de indefensión. En los supuestos legales previstos en estos dos artículos, el defensor ad-litem deriva su facultad representativa de un acto soberano del Juez, que procede con el carácter de órgano del estado a quien la Ley autoriza expresamente para nombrarle el demandado, de manera directa y autónoma, un defensor, sin que la voluntad del representado sea tomada en cuenta en absoluto para efectuar el nombramiento.
Por consiguiente, el poder representativo del defensor ad-litem es indelegable e insustituible. Por el contrario, la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representa hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso. Es obvio que esta sustitución encuentra mayor aplicación si en vez de presentarse un extraño en el juicio, es personalmente el mismo demandado o su legítimo representante quien lo hace y asume su defensa. En tales casos, el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem cesan ipso facto, y consiguientemente, sus funciones representativas como lo ordenan los citados artículos” (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Pierre Tapia, páginas 251-252, Tomo 12, diciembre 1990).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el cual acoge este sentenciador, la facultad representativa del apoderado judicial ordinario o especial tiene su causa o título en la voluntad del mismo poderdante, de ahí que existiendo una representación que reposa en la propia y directa voluntad del representado, sea lógico suponer que la representación de un abogado que exhiba poder con facultad expresa para ello, haga cesar ipso facto en sus funciones a quien representa hasta ese instante al demandado no presente aún en el proceso, por lo que, en el caso de autos, compareciendo la abogada NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, en representación de la co-demandada empresa TURISMO DE LUJO C.A., en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y habiendo consignado instrumento poder otorgado por la mencionada co-demandada, asumiendo de esta forma su defensa era obvio, que las funciones del defensor ad-litem cesaban ipso facto, sin necesidad de que la parte lo solicitara expresamente; aunado a ello, que considera quien aquí decide, que el hecho de que la abogada hubiese comparecido el último día que tenía para dar contestación a la demanda y presentara escrito de contestación a la misma dándose por citada en nombre de su representada ese mismo día, no lo hace extemporáneo pues el mismo fue consignado dentro del lapso establecido a tales efectos. Así se establece.-
En este sentido, es forzoso para este sentenciador concluir, como ya se dijo, que habiéndose hecho presente la abogada NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, en representación judicial de las co-demandadas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., y TURISMO DE LUJO TRANSPORTE TURÍSTICO TERRESTRE C.A., y dando contestación a la demanda, de forma oportuna, tal como fue señalado por el Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, mal podría decretarse que los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil están cubiertos en la presente causa, razón por la cual, el Juzgado de la causa actúo ajustado a derecho al declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.-
En vista de lo anterior, se confirma en toda y cada una de sus partes el auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y, en consecuencia debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ MARCANO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ALEXANDER JOSÉ MUÑOZ, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el auto apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL

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