Decisión Nº 14.724 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-03-2017

Fecha30 Marzo 2017
Número de expediente14.724
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO SANCHÉZ y LEONARNO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad V- 3.969.863 y V- 2.814.451, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS y OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 38.496 y 65.080, respectivamente también.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.269.258.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEHN HUTCHINGS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 129.694.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente Nº: AP71-R-2016-001125/ 14.724.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por la abogada NORMA RODRIGUEZ DE VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 38.496, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO SANCHEZ y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ, contra el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), ambas partes presentaron escrito de informes; posteriormente en fecha veinte (20) de enero del mismo año la parte demandada presentó las respectivas observaciones a los informes de la actora.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen las ciudadanas YADY VIANEY MALDONADO y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ, contra el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA.
Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), sus representados había celebrado contrato de compra venta con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 45, tomo 24-A- PRO; representada en ese acto por la ciudadana MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR.
Alegaron que en el referido contrato la vendedora, se había comprometido a vender a la compradora y esta a su vez se había comprometido a comprar a la vendedora, por el precio de modalidad de pago y demás condiciones, un inmueble situado en el piso uno (1), (1-J), de la torre “B” del conjunto, el cual se encontraba en desarrollo, con un área aproximada del cuarenta y seis metros cuadrados (46 mts2) y cuyos linderos eran: NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: apartamento tipo I; ESTE: apartamento tipo K y pasillo de circulación de la planta y OESTE: con fachada del edificio, correspondiéndole veintiún mil sesenta y dos millonésimas por ciento (0,021062%), de las obligaciones condominiales, y un puesto de estacionamiento.
Que los directivos principales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53, C.A., eran los ciudadanos JULIAN GAUTIER PEREZ y JORGE RICARDO PERDOMO GAUTIHIER, tal y como se desprendía del acta de asamblea celebrada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil seis (2006); y, que mediante documento protocolizado de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el número 32, folio 182 al 186, Protocolo Primero, tomo 3, del cuatro trimestre del dos mil uno (2001), la sociedad mercantil antes mencionada le había vendido al ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, una porción de terreno con una superficie de dos mil ochenta y tres metros cuadrados (2.083 m2), el cual constituía el cincuenta por ciento (50%) de una parcela distinguida con el número y letra 17-B4, ubicada en la calle transversal Este 5, segunda etapa de la Urbanización Club Campestre el Paraíso, Jurisdicción del Municipio Higuerote, distrito Brión, Estado Miranda, cuyas medidas y linderos particulares eran NORTE: una extensión aproximada de treinta metros lineales (30ml) con el edificio Torre A, del Conjunto Residencial Las Garzas; SUR: en una extensión aproximada del cuarenta metros lineales (40ML) con zona verde de la Urbanización; ESTE: en una extensión aproximada de cuarenta y dos metros lineales (13.45 ML) con la parcela 17B3 y de trece metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (13.45ML), con la redoma de la calle transversal 5 este; y OESTE: en una extensión aproximada de cincuenta y cinco metros lineales con cuarenta y cinco centímetros lineales (55,45ML) con zona verde de la misma urbanización.
Señalaron que el ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, le había comprado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53, C.A., el terreno en donde se estaba construyendo el conjunto residencial Las Garzas, conjunto en el cual su representada había realizado el contrato de compra venta; y, que el día quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), su mandante había recibido una comunicación por parte del ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, mediante la cual, le había informado en su carácter de único universal heredero, que en razón de que en fecha ocho (08) de marzo de dos mil nueve (2009), había fallecido ab intestato el ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, y como quiera que su intención era seguir con la ejecución de las obras en los términos que habían acordado, hacía de su conocimiento que todos los trámites y pagos debían efectuarse a nombre de JULIAN GAUTIER MONTILLA, número de cédula 4.269.258, en la cuenta corriente Banesco número 013407107103021416.
Que sus poderdantes en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), le había realizado un pago al ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, por la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00).
Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato la vendedora estaba construyendo el conjunto residencial denominado Las Garzas, Torre B, el cual constaba de una (1) planta baja y tres (3) plantas tipo integradas por cuarenta y tres (43) apartamentos, con sus respectivos puestos de estacionamiento; que en la cláusula segunda se había pactado que la vendedora tendría a su cargo bien por si misma o través de terceros, que al efecto designará y cuyo derecho se reservara la contratación del proyecto, su administración, fiscalización de su construcción, venta, mercadeo, tramitaciones legales, documentales, y en general la promoción y venta del conjunto.
Señalaron igualmente que, de acuerdo a la cláusula tercera la vendedora se había comprometido a vender a la compradora por el precio modalidad de pago y demás condiciones el inmueble identificado en autos; y, que de acuerdo a la cláusula cuarta el precio de venta para la negociación era de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 98.900,00), de los cuales su representada había hecho entrega en la firma del contrato de la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), y el saldo restante de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS (Bs. 98.900,00), serían cancelados en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses con una tasa fija del doce por ciento (12%) anual.
Indicaron que sus representados había cancelado los pagos acordados de la siguiente manera: cuatro pagos en el año dos mil seis (2006); siete pagos en el año dos mil siete (2007); siete pagos en el año dos mil ocho (2008); y, dos pagos en el año dos mil nueve (2009), los cuales detallo en el libelo de demanda con fecha y monto.
Que por cuanto sus mandantes el dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), les habían depositado la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), en la cuenta del ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, en virtud de la notificación que esté les había enviado, en la cual había cambiado la cuenta en que se transfería el dinero destinado a la obra; y, que luego de que habían realizado el primer pago sus poderdantes habían intentado comunicarse en diversas ocasiones con el antes mencionado ciudadano, resultando estas infructuosas.
Que por las razones antes señaladas y vistos los hechos y el derecho era por lo que acudían a demandar formalmente en nombre de sus representados al ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, en su carácter de único y universal heredero, para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en lo siguiente:
“…Primero: A dar cumplimiento del contrato suscrito en fecha 29 de mayo del 2007.
Segundo: Visto que el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, mediante comunicación informa a nuestra representada que como único y universal heredero continuara con la negociación y su intención es seguir con la ejecución de las obras en los términos acordados con nuestra representada para adquirir la propiedad de un apartamento que se encuentra en construcción, pedimos que cumpla con la obligación contractual de entregar el inmueble objeto de la presente venta.
…Omissis…
Cuarto: El pago de costos y costas…”

Basaron su demanda en lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en los artículos 1.160, 1.167, 1.134 y 1.259 del Código Civil; estimándola en la suma de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 98.900,00).
Por otro lado, se observa que el abogado JEHN HUTCHINGS, en representación judicial de la parte demandada, ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló, lo siguiente:
Que reconocía que su representado era el heredero único y universal del de cujus JULIAN GAUTIER PÉREZ, como había quedado determinado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Rechazó, negó y contradijo la declaración de la parte actora en cuanto a la celebración del contrato con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53, C.A., quien estaba representada por la ciudadana MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR.
Que el veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53, C.A., había dado en venta pura y simple al ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, un inmueble constituido por una porción de terrero de aproximadamente dos mil ochenta y tres metros cuadrados (2.083 mts2) de superficie, el cual constituía el cincuenta por ciento (50%) de la parcela número 17-B4, como se evidenciaba en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 38, tomo 187, de los libros de autenticación y posteriormente debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el número 32, tomo 3, protocolo primero; y, que dicho documento había sido redactado por la abogado MARÍA A. MIRANDA, donde se desprendía que la mencionada profesional del derecho no tenía cualidad para comprometer la propiedad del de cujus, por lo que rechazaban lo planteado por la actora.
Rechazó, negó y contradijo que su representado le hubiera enviado un correo a la ciudadana YADY VIANEY MALDONADO, el quince (15) de mayo de dos mi nueve (2009), ya que el no estaba al tanto de ninguna de las actividades mercantiles de su difunto padre, y la abogada MARÍA A. MIRANDA quien él reconocía como profesional del derecho, no era la apoderada judicial del de cujus, por lo cual desconocían el pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00), ya que el deposito había sido realizado en la cuenta de la mencionada abogado.
Rechazó negó y contradijo el contrato celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53, C.A y la parte accionante, ya que había sido suscrito de manera arbitraria y sin autorización del difunto padre.
-IV-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO SANCHEZ y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ, contra el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA.
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:
“… PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En el caso de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato, basada en la ejecución del contrato de opción compra venta suscrito en fecha 20 de mayo de 2008, conforme a la comunicación emitida por el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, único y universal heredero del ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, a través de la cual manifiesta a los accionantes la intención de seguir con la ejecución de las obras en los términos acordados para adquirir la propiedad del apartamento que se encuentra en construcción, por lo que solicita se cumpla con la obligación de entregar el inmueble objeto de la compra-venta.
El contrato de opción de compra venta (Folios 11 al 14), fue celebrado en fecha 20 de mayo 2008 entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P. E.53, C.A. (vendedora-demandada), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1993, bajo el No.45, Tomo 24-A PRO, representada por la ciudadana MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.136.416, según poder de fecha 15 de agosto de 1997 otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 65, Tomo 191; y los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO Y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ (compradores-accionantes), mediante el cual la vendedora manifiesta estar construyendo un Conjunto Residencial denominado “Conjunto Residencial Las Garzas” sobre un lote de terreno de su exclusiva propiedad, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Brion y Buroz del Estado Miranda el día 24 de octubre de 1997, bajo el No. 36, Folios 193 al 199, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre de ese mismo año. Dicho terreno consta de cuatro mil ciento sesenta y seis metros cuadrados (4.166,00 m2), y está situado en la Calle Transversal Este 5, Parcela 17-B4; Segunda Etapa de la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion, Estado Miranda. Asimismo, establecieron en la cláusula “TERCERO” que la vendedora se comprometía a vender a los compradores y éstos se comprometían a comprar a la vendedora, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra “J”, situado en el piso uno (1), (1-J) de la torre “B” del conjunto (objeto de la pretensión), el cual se encontraba en pleno desarrollo. El precio pactado para la negociación fue estipulado en la cláusula “QUINTO” por el monto de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs.F. 98.900,00) de los cuales los compradores han hecho entrega a entera satisfacción de su representada la cantidad de DIECISEIS MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.000,00), como pago inicial y para lo cual ese mismo documento servía como recibo cancelado. Respecto al saldo restante de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 82.900,00) se estableció que los compradores lo cancelarían en un plazo no mayor de treinta y seis (36) meses con un financiamiento a la tasa fija de doce por ciento (12%) anual, modalidad que se detalla en la mencionada cláusula. En el acto de la litis contestatio, el demandando rechazó, negó y contradijo que lo establecido en dicho instrumento, en virtud de que la abogada MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.255, no tenia cualidad para comprometer la propiedad del ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, y ésta según lo aducido por él actuó de manera arbitraria sin autorización de su difunto padre. Asimismo, rechazó, negó y contradijo el escrito enviado por su representado a los accionantes, desconociendo el pago de Bs.1000.00 que realizaron.
De la revisión de las actas procesales y de las pruebas aportadas en el decurso del proceso, se evidencia Titulo de Propiedad (Folios 43 al 51) del bien inmueble constituido por una porción de terreno de aproxidamente dos mil ochenta y tres metros cuadrados (2.083,00 M2) de superficie, el cual constituye el cincuenta por ciento (50%) de la parcela número 17-B4, ubicada en la Calle Transversal Este 5, Segunda Etapa de la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brion, Estado Miranda. Dicho instrumento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Brion y Buroz de Higuerote - Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2001, bajo el No. 166, Folio 166, del mismo se desprende que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53, C.A. le dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ (C.I. V-954.174) el referido terreno, por lo cual era el propietario del mismo. Sin embargo, de las actas procesales no se deriva efectivamente instrumento poder otorgado por el ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ a la abogada MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR (C.I. V-13.136.416), donde conste su efectiva representación y facultad para celebrar dicho acto, y dicho acto fue descocido por el heredero del referido ciudadano.
Así las cosas, el Tribunal observa de las actas del proceso que el contrato de opción de compra venta se perfeccionó entre la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P. E.53, C.A. (vendedora-demandada), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1993, bajo el No.45, Tomo 24-A PRO, representada por la ciudadana MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.136.416, según poder de fecha 15 de agosto de 1997 otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 65, Tomo 191; y los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO Y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ, quienes fungen como compradores, no obstante ello, se evidencia del expediente que la parte actora dirige su pretensión en contra de una persona natural, distinta a la persona jurídica que aparece como vendedora, de tal suerte que para el Tribunal no hay en duda en cuanto a la falta de legitimación pasiva del demandado, ciudadano Julián Gautier Montilla.
El Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. Luís Loreto.
Efectivamente, no es posible que se generen consecuencias en la esfera patrimonial de una persona, natural o jurídica, producto de una decisión judicial, si en el contrato del cual derivan tales consecuencias no aparece dicha persona como parte perfeccionante del mismo.
Por ello, siendo que en este caso la persona demandada no es el sujeto a quien de forma general, la ley le atribuye la condición para responder frente a la actora con relación al cumplimiento de la pretensión deducida, es por lo que la falta de cualidad pasiva del demandado queda claramente evidenciada y así se decide.-
En consecuencia, considera este Tribunal innecesario pronunciarse sobre las demás pruebas traídas a los autos y al fondo de la controversia.-
En todo caso, visto que en el documento contentivo del contrato cuya ejecución se reclamó, se declara que para la fecha de suscripción del mismo, a saber, 20 de mayo de 2008, la CONSTRUCTORA P.E. 53 C.A., era presuntamente la propietaria del terreno sobre el cual se construiría el inmueble objeto de la pretensión, según documento protocolizado en fecha 24 de octubre de 1997, pero siendo que en realidad, tal y como se deriva del expediente que para la fecha de suscripción (20-05-2008), el terreno había sido vendido según documento protocolizado el día 23 de octubre de 2001, es por lo que este juzgado haciendo uso de sus facultades oficiosas considera prudente remitir copia certificada del presente juicio al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que determine si en el presente caso hubo la comisión de algún hecho perseguible penalmente, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por UMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO Y LEONARDO DUQUE MÁRQUEZ, en contra del ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, todos identificados plenamente en el expediente, en virtud de la falta de cualidad pasiva de la parte demandada; y
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ...”

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
PARA SOSTENER EL JUICIO
Tal como fue señalado anteriormente la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, alegó expresamente que el contrato cuyo cumplimiento se demandaba, había sido suscrito por la ciudadana MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, en su calidad de representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53 C.A., quien no tenía cualidad para comprometer la propiedad del hoy de cujus JULIAN GAUTIER PEREZ, ya que la misma no había sido apoderada de éste, por cuanto nunca le había otorgado instrumento alguno para que en su representación realizara tal negociación.
El Juzgado de la causa, como ya se dijo, al momento de dictar el fallo recurrido, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada; y sin lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por lo demandantes, condenándolos en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia del fallo anteriormente trascrito.
Ante ello, esta superioridad observa:
La parte apelante a los efectos de fundamentar su recurso de apelación en relación a este punto, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló lo siguiente:
Que constaba en el expediente actas del Registro Mercantil donde se evidenciaba que el de cujus JULIAN GAUTIER PEREZ, era accionista de la empresa que había celebrado el contrato con sus representados; y, que en ningún momento de la audiencia, ni constaba en el presente expediente que hubiera desconocido el Registro Mercantil ni las actas.
Señaló que, la representación judicial del demandado, había ratificado y reconocido que el terreno donde se había construido la segunda etapa de la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión, Estado Miranda, era propiedad de su difunto padre; y, que como era propiedad del de cujus el terreno y la edificación que estaban en la misma, razón por la cual, se había procedido a demandar al ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, y no a la empresa CONSTRUCTORA P.E.53, C.A., por cuanto si la abogada MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, tenía o no facultad para realizar la transacción y comprometer la propiedad del ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, no era concerniente para ellos, ya que lo importante era que la representación judicial del demandado había reconocido que la mencionada abogada había realizado la negociación con sus representados.
Que su contrario exponía que sus representados no estaban al tanto de ninguna de las actividades mercantiles de su difunto padre, pero decía que la abogada MARIA MIRANDA, supuestamente no tenía facultad para comprometer la propiedad del de cujus; que lo que realmente se evidenciaba del expediente era que el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA, era el dueño del terreno en donde se encontraba el inmueble objeto de la acción del cumplimiento del contrato; y, que nunca había negado la existencia del conjunto residencial denominado Conjunto Residencia Las Garzas, sitio donde se estaba construyendo el inmueble identificado en autos.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en sus informes en esta Alzada sobre la falta de cualidad lo siguiente:
Que en la oportunidad procesal había dado contestación al fondo de la pretensión, siendo el principio fundamental el de rechazar, negar, y contradecir el contrato celebrado entre la CONSTRUCTORA P.E.53, C.A, representada por la ciudadana MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR y los hoy accionantes, ya que había sido de manera arbitraria y sin autorización de su difunto padre.
Alegó que se encontraban en un supuesto de hecho de actuación por representación, la cual no existía, ya que el ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ, no había otorgado instrumento poder alguno para que en su representación se hubiera efectuado negociación alguna, por lo que rechazaba la pretensión de la actora, ya que su representado no tenía cualidad activa para responder por un acto del cual no era responsable ni directa ni indirectamente.
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones, en el cual adujo lo siguiente:
Que en la narrativa de los hechos, la parte accionante había intentado engañar al Tribunal cuando había afirmado que el total del terreno era exclusivo del Conjunto Residencial denominado Las Garzas, ya que antes de su venta al padre de su representado, le pertenecía a la CONSTRUCTORA P.E.53.C.A., la cual le había dado en venta perfecta, pura e irrevocable un lote de terreno, tal y como había quedado plasmado y reconocido por la parte actora, según documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) bajo el número 38, tomo 187, de los libros de autenticación y posteriormente debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Brión del Estado Miranda, el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo el número 32, tomo 3, protocolo primero; y, que era por ello, que no podían reconocer la venta que se le había hecho en el dos mil ocho (2008), por la ciudadana MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, ya que no contaba para la fecha instrumento poder alguno que le acreditara realizar algún tipo de venta en nombre del ciudadano JULIAN GAUTIER PEREZ.
Señaló que, no era responsabilidad de su representado ni de su difunto padre que las compradoras no hubieran verificado los documentos requeridos ante la Oficina del Registro correspondiente y verificaran el estatus de la fraudulenta venta que les habían hecho.
Que en cuanto al comunicado que supuestamente le había enviado su representado, hecho que habían desconocido desde la contestación de la demanda hasta la presente fecha; consideraba que lo que perseguían realmente con tal exposición, era que el Tribunal de Alzada le corrigiera la negligencia procesal, puesto que no había promovido las pruebas dentro del lapso establecido por el Código, habiendo sido estas desechadas por extemporáneas.
Alegó que, no habían rechazado ni negado al existencia de un contrato válidamente suscrito, entre las partes accionantes y la constructora y la existencia de un estructura y un lote de terreno, por cuanto no era relevante en el presente juicio, ya que la causa cierta era la validez o no de las partes y quien había materializado el contrato en cuestión.
Ante ello, se observa:
En el presente caso, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

El autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”

En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):

“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.

Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:

“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”

Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:

“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”

De lo anteriormente trascrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Ahora bien, observa este Tribunal, que los demandantes ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO SANCHEZ y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ, basaron su demanda en la existencia de un CONTRATO DE COMPRAVENTA, suscrito con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.53,C.A., representada en ese acto por la abogado MARIA ANGELICA MIRANDA YABAR, por un inmueble en construcción ubicado en el conjunto residencial Las Garzas, calle transversal Este 5, segunda etapa de la Urbanización Club Campestre El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión, Estado Miranda, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), autenticado ante la Notaria Pública de los Municipio Brión y Buroz del Estado Miranda, Higuerote bajo el número 10, Tomo 16; el cual consignó en copia simple junto a su libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción.
En dicho medio probatorio, entre otras menciones, se puede leer:
“…ENTRE CONSTRUCTORA P. E. 53 C.A., SOCIEDAD MERCANTIL DOMICILIADA EN LA CIUDAD DE CARACAS, JURISDICCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DEBIDAMENTE CONSTITUIDA E INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL I DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CAPITAL; Y ESTADO MIRANDA, EL DIA DIECISÉIS (16) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993), BAJO EL NU7MERO 45, TOMO 24-A PRO, QUIEN EN LO SUCESIVO YT PARA EFECTOS DE ESTE DOCUMENTO SE DENOMINARA LA VENDEDORA REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR MARÍA ANGELICA MIRANDA YABAR, VENEZOLANA SOLTERA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.136.416 SUFICIENTEMENTE FACULTADA PARA ESTE ACTO POR INSTRUMENTO OTORGADO EL DÍA QUINCE (15) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1997), DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA VIGÉSIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CAPITAL; BAJO EL NÚMERO 65, TOMO 191 DE LOS LIBROS DE RESPECTIVOS, Y LOS SEÑORES YADY VIANEY MALDONADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 3.969.863 Y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 2.814.451, AMBOS VENEZOLANOS, DIVORCIADA LA PRIMERA Y SOLTERO EL SEGUNDO, MAYORES DE EDAD, DOMICILIADOS EN LA CIUDAD DE CARACAS Y JURISDICCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA Y QUIENES EN LO SUCESIVO Y PARA EFECTOS DE ESTE DOCUMENTO SE DENOMINARAN LOS COMPARADORES, SE CELEBRE EL SIGUIENTE ACUERDO…”

El contrato de compraventa de fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), acompañado por la parte actora a su libelo de demanda fue suscrito por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53 C.A. y los ciudadanos YADY VEIANEY MALDONADO SANCHEZ y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MARQUEZ, este Tribunal por tratarse de la copia simple de un instrumento público la considera fidedigna de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le concede valor probatorio a lo que de su contenido se desprende.
Del medio probatorio antes señalado, se puede evidenciar que el demandado JULIAN GAUTIER MONTILLA, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que él no suscribió el contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, pues si bien es cierto, que fue un hecho admitido por él, ser el heredero del de cujus JULIAN GAUTIER PEREZ, a quien alega los demandantes le fue vendido el terreno donde se construye el inmueble identificado en autos, no es menos cierto, que quien suscribió el contrato de autos, fue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA P.E.53. C.A., quien ostenta personalidad jurídica; y no el hoy demandado de forma personal, por lo que, sin lugar a dudas en este caso, mal podría haber demandado la parte actora, de forma personal al ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA en su calidad de heredero cuando el contrato no fue suscrito ni por él, ni por el de cujus JULIAN GAUTIER PEREZ, si no como se dijo por una empresa que posee personalidad jurídica propia. Así se decide.
En consecuencia a criterio de este sentenciador es forzoso declarar CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada; y SIN LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones; como en efecto se dejará establecido en la parte dispositiva de este fallo; haciéndose inoficioso pronunciamiento alguno sobre el resto de las defensas opuestas por las partes. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada NORMA RODRIGUEZ, en representación judicial de la parte actora ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO SÁNCHEZ y LEONARNO ENRIQUE DUQUE MÁRQUEZ contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO, el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentaran los ciudadanos YADY VIANEY MALDONADO SÁNCHEZ y LEONARDO ENRIQUE DUQUE MÁRQUEZ, contra el ciudadano JULIAN GAUTIER MONTILLA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.


LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

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