Decisión Nº 14.729 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expediente14.729
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CÉSAR CONTRERAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.446.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos CARLOS ALBERTO CUICAS COLON y NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 80.058 y 196.405, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano ORLANDO SOTO TORRES, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.311.559.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.328 y 57.819, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Expediente: Nº 14.729/AP71-R-2016-001164.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado NELSON ROJAS BRITO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada el día dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la denuncia de desacato formulada por el ciudadano CESAR GUZMÁN CONTRERAS ZAMBRANO, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el antes mencionado ciudadano contra la asociación civil CONDUCTORES CRIOLLOS DE LA PASTORA, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano ORLANDO SOTO TORRES.
Recibidos los autos ante esta Alzada, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar decisión en la presente acción de Amparo Constitucional.
Este Juzgado Superior, para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, parte accionante en la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, consignó escrito ante el Juzgado de la instancia inferior a través del cual alegó el desacato de la sentencia dictada en fecha once (11) de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha acción de Amparo Constitucional
Consta igualmente que mediante diligencias de fechas diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014); y veintitrés (23) de febrero del dos mil quince (2015), la parte actora ratificó su solicitud de desacato, y solicitó se decretara la ejecución forzosa de dicho fallo; siendo acordado tal pedimento por el a-quo en auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).
En escritos de fechas cinco (5) y veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), el representante judicial de la parte accionante, abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO solicitó se abriera incidencia por desacato; para lo cual señaló lo siguiente:
Que una vez dictada la sentencia por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de Amparo Constitucional, y quedado firme la misma; en fecha ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), el referido Juzgado había notificado a la parte querellada para que diera cumplimiento voluntario a dicha sentencia, ordenando restituir a su representado sus derechos tal y como había dictado en la mencionada sentencia.
Arguyó que en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), la parte querellada había consignado diligencia mediante la cual supuestamente habían dado cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014).
Señaló que habiendo transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario de la parte querellada, sin que este se hubiese hecho efectivo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), el Tribunal había decretado la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, la cual en última instancia había tocado conocer por vía de redistribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que habiendo sido fijado el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), oportunidad para la ejecución forzosa, el referido Juzgado se había trasladado y constituido en la sede de la asociación civil de conductores CRIOLLOS DE LA PASTORA, en donde habían dejado constancia y fe pública del acto de la reincorporación de su mandante a la referida asociación civil, que ésta había dado cumplimiento aparente a lo que había sido ordenado por el a quo en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014); y, que la parte querellada había manifestado al Tribunal Ejecutor que apenas el Juzgado había informado ellos de inmediato habían restituido en los registros de la línea como arrendatario con el Nº 49, a su representado.
Expresó que la anterior manifestación había sido una burla a la majestad del Juzgado ejecutor, toda vez que la sentencia de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), había sido apelada el día catorce (14) de abril del mismo año, lo cual había echado por tierra dicha manifestación de supuesto cumplimiento voluntario de la sentencia.
Manifestó que desde el mismo momento de la ejecución forzosa, la parte accionada había pretendido desconocer el derecho de su mandante de haber sido reincorporado, que habían manifestado que su representado para poder ingresar debía pagar unas supuestas finanzas desde el día catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), alegando que había sido reincorporado a su sitio de trabajo en esa fecha, que debía tener una carta aval de un socio, e igualmente debía recopilar las firmas necesarias para poder ingresar de nuevo a laborar; habiendo condicionado así la sentencia que había sido emanada por el a quo.
Expresó que la asociación civil CRIOLLOS DE LA PASTORA, había ido ejecutando actos de imposición, no permitiéndole a su representado el ingreso a las instalaciones de dicha asociación, dándole tratos deshonestos y humillantes como que si quería trabajar buscara carro pero fuera de allí, a ver quién le iba a dar carta aval, pidiéndole pagar las finanzas sino no podía trabajar allí, que ningún socio lo quería allí por haber demandado a la asociación; incurriendo de esa forma en desacato a la sentencia del a quo, habiendo sido representada por su presidente, ciudadano ORLANDO SOTO TORRE.
Solicitó en virtud de los hechos expuestos, que se aplicara el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la persona del presidente de la accionada, ciudadano ORLANDO SOTO TORRE, y que igualmente se diera inicio al novísimo procedimiento que estaba establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establecía con carácter vinculante, el carácter Jurisdiccional Constitucional de la norma que estaba establecida en el referido artículo, y establecía el procedimiento que debían seguir los Tribunales de la República para aplicarla; que dicha sentencia que había sido dictada en fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el expediente Nº 14-0205.
Admitida dicha solicitud, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la causa, y fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública; siendo la hora y fecha fijada, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de la no concurrencia de la representación del Ministerio Público; dictando el dispositivo del fallo, en el cual, declaró sin lugar la denuncia de desacato con fundamentó en los siguientes términos:
“…En este estado la parte, la parte agraviada denunciante del desacato hizo uso de su derecho a exponer, insistiendo en la pretensión contenida en la solicitud de declaratoria de desacato, así como sus fundamentos fácticos y jurìdicos. En tal sentido, manifestó lo siguiente: (i) que luego que el agraviante fue víctima de una vía de hecho perpetrada por la asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA, intentó infructuosamente solventar situación a través de la vía extrajudicial, luego de lo cual intentó la acción de amparo constitucional que dio origen a esta causa judicial, siendo declarada con lugar la pretensión de amparo mediante sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, dictada en fecha 11 de abril de 2014, la cual fue confirmada en Alzada; (ii) Que para la fecha en que fuera interpuesta la acción de amparo, el ciudadano ORLANDO SOTO era el presidente de la agraviante, asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA; (iii) Que luego de estar definitivamente firme la decisión contentiva del mandamiento de amparo constitucional, los representantes de la agraviante, asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA, le manifestaron al accionante en amparo que debía conseguir un socio que le permitiera usar una unidad de transporte, a tiempo que debía pagar las cuotas correspondientes a dicha asociación; (iv) Que en julio de 2015 fue decretada la ejecución forzosa del mandamiento de amparo, siendo que para dicha fecha el actual presidente de la asociación (presente en esta audiencia) se desempeñaba como Secretario del Tribunal Disciplinario de la misma, quien le manifestó que tenía que pagar una deuda superior a cincuenta y seis mil bolívares, señalándole adicionalmente que debía vestir el uniforme respectivo; (v) Que el cumplimiento del mandamiento de amparo y consecuentemente re-ingreso del agraviado a la asociación no puede resultar condicionado a las indicadas circunstancias; (vi) Que consigna escrito de alegatos y pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) folios de anexos, que se ordena agregar a los autos; (vii) Que solicita que sea declarado el desacato de ciudadano NESTOR ESPINOZA y se le condene a la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales. Por su parte, el representante de la agraviante manifestó lo siguiente ; (i) Rechazó, negó y contradijo la denuncia de desacato intentada en su contra, poniendo de manifiesto que el mandamiento de amparo fue cumplido en fecha 19 de octubre de 2016, fecha en la cual se acordó la re-incorporación del quejoso en asamblea de la indicada asociación civil; (ii) Que en fecha 19 de octubre de 2016 consignaron el acta levantada en fecha 7 de mayo de 2014, en la que se acordó nuevamente la reincorporación del accionante; (iii) Que el quejoso no es trabajador o empleado de la asociación, sino un arrendatario o avance que puede conducir alguna unidad de transporte que le sea arrendada por algunos de los socios de la asociación civil; (iv) Que la reincorporación del quejoso fue ratificada en fecha 1º de octubre de dos mil catorce; (v) Que el mandamiento fue dictado sobre la base de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso del quejoso; (vi) Que el quejoso tiene una relación comercial con cualquiera de los socios que eventualmente le arriende una unidad de transporte, siendo que la asociación no es propietaria de vehiculo alguno y su función es meramente administrativa, por lo que mal podría proporcionarle una unidad de transporte al quejoso para que pueda utilizarla; (v) Denuncia que el quejoso a incurrido en un supuesto fraude procesal, cuando intentó practicar la notificación de la asociación en la persona de su ex-Presiente, ciudadano ORLANDO SOTO, pese a que el mismo ya no detenta la representación de la misma, al tiempo que denuncia un constante acoso y hostigamiento de dicho ciudadano. Ambas partes hicieron uso de su derecho a exponer, realizando observaciones respecto de la exposición del adversario. El quejoso invocó la confesión espontánea del agraviante en su escrito de fecha 19 de octubre de 2016, poniendo de manifiesto que el acta de re-incorporación a la asociaciones anterior al acto de ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional, siendo que la representación de la asociación insiste en que la misma no tiene un vehículo que pueda entregar al quejoso, al tiempo que se pregunta cuál es la conducta que debe desplegar para que el quejoso considere cumplido el mandamiento de amparo constitucional.

En fecha el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial publicó la decisión in extenso, con fundamentó en los siguientes términos:
“… -III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos anteriores, el tribunal observa que el agraviado manifestó en su denuncia por desacato, que el mandamiento de amparo que se afirma desacatado, fue dictado en esta causa por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2014, el cual literalmente dispuso:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoado por CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, versus la Asociación Civil de Conductores “CRIOLLITOS DE LA PASTORA”.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación al amparista en la citada asociación civil, restituyéndose sus derechos.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas al agraviante.”
En opinión del agraviado, el anterior mandamiento de amparo resultó desacatado luego de objetivarse la conducta del agraviante que se describe a continuación:
“Pero es el caso Ciudadana Juez, que desde el momento del acto de ejecución forzosa la parte querellada pretendió desconocer el derecho de nuestro representado a ser reincorporado oponiendo en el acto y así quedó constancia en el acta que al efecto levantó el tribunal comisionado, manifestando que: ‘...nuestro representado para ingresar debía en primer lugar pagar unas supuestas finanzas desde el día 14 de abril de 2014, al alegar que fue reincorporado a su sitio de trabajo en la mencionada fecha, en segundo lugar que debía tener el aval de un socio, e igualmente recopilar o recoger las firmas necesarias, para poder ingresar de nuevo a laborar, condicionando así ciudadana Juez la sentencia emanada por este honorable Juzgado. Así las cosas, La Asociación Civil de Conductores ‘Criollitos de La Pastora’ ha venido ejecutando actos de imposición como no permitiéndole a nuestro representado el ingreso o acceso a las instalaciones de dicha asociación Civil, como igualmente, induciéndoles trato deshonestos y humillantes como, ‘si quieres trabajar busca carro pero fuera de aquí, a ver quien te la va a dar el aval...’, o ‘...ningún socio te quiere aquí por haber demandado a la Asociación...’; son actitudes éstas, ciudadana Juez, que considera esta representación judicial de la parte querellante, que la Asociación Civil de Conductores ‘CRIOLLOS DE LA PASTORA’, ha incurrido DESACATO, a la sentencia de este tribunal, LA Asociación Civil de Conductores ‘CRIOLLOS DE LA PASTORA’. En virtud del incumplimiento del Amparo, ha incurrido ciudadana Juez, en abierto desacato a la decisión dictada, representada por su Presidente el ciudadano ORLANDO SOTO TORRE (...)”
Luego de tal denuncia de desacato, este tribunal pudo observar las actas levantadas por la agraviante, en fechas 7 de mayo de 2014 y 14 de julio de 2014, en las que consta la reincorporación del quejoso como asociado de la misma, asignándosele el número 49 (folios 650 al 652).
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio RESTABLECEDOR Y NUNCA CONSTITUTIVO de nuevas situaciones jurídicas.
En innumerables precedentes de la Sala Constitucional se ha tratado el tema de los efectos restablecedores y nunca constitutivos de la acción de amparo constitucional. Entre la gran cantidad de precedentes de nuestra Sala Constitucional que han definido y limitado los efectos de la acción de amparo, circunscribiéndolos exclusivamente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, podrían mencionarse los siguientes:
1. Sentencia Nº 1502/00, 06-12-2000, Sky Satélite, C.A.:
En consecuencia, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, sentencia de fecha 30 de junio de 2000 en el caso José Belisario, referido a que ‘…el amparo constitucional es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta…’, este Alto Tribunal declara ajustada a derecho la negativa hecha en el fallo consultado respecto al pedimento antes referido, y así se decide.
2. Sentencia Nº 467/01, 06-04-2001, Distribuidora Vifrasa, S.A.:
No obstante lo anterior, observa la sala que el a quo emite un mandamiento de amparo incongruente con su propia apreciación. Como es bien sabido, el mandamiento de amparo debe tener por objeto la restitución del derecho que resultare violado. En el caso de una violación del derecho a la defensa, su restitución consiste precisamente en la realización de los trámites necesarios para su efecto para su efectivo ejercicio. Ello, en el presente caso, consistía simplemente en la realización de un nuevo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación por parte de Distribuidora Vifrasa, S.A., por lo cual el mandamiento de amparo, con fundamento en la violación al derecho a la defensa, ha debido limitarse a ordenar la realización del tantas veces mencionado reconocimiento…
3. Sentencia Nº 787/01, 18-05-2001, Eduardo Gallardo y otros:
Sin embargo, la Sala considera que las pretensiones de los accionantes no pueden ser objeto de la acción de amparo interpuesta, pues la declaratoria sobre la obligación que corresponde a la República respecto de los aumentos salariales emanados de la Presidencia de la República, y la efectiva entrega del salario, una vez recalculado a los accionantes, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, lo que en el caso de autos, hace improcedente la pretensión de tutela constitucional invocada.
4. Sentencia Nº 352, 31-03-2005, José Gerardo Castro Arismendi:
En tal sentido, el numeral 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción:
“Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente (vid. sentencia del 20 de febrero de 2002, caso: Josefina Margarita Bello), situación que, a juicio de esta Sala, ocurre en el presente caso, toda vez que al período durante el cual el accionante permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado transcurrió totalmente, ya que el 19 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes celebró la audiencia de presentación en el juicio seguido contra el accionante.”
En consecuencia, considerar que la quejosa ha desacatado un mandamiento de amparo al no haberle proporcionado una unidad al quejoso a los efectos de su explotación o por cuanto sobrevenidamente se han presentado problemas de convivencia, insoslayablemente aparejaría atribuir a la decisión de amparo supuestamente desacatada carácter constitutivo, desnaturalizando la esencia de la acción de amparo reconocida en a Ley Orgánica que lo regula, así como en todos los precedentes jurisprudenciales que han tratado el punto relativo a los efectos de la acción de amparo, emanados de la Sala Constitucional.
Siendo así, de la revisión de las actas no quedó demostrado que la agraviante fuera quien le proporcionaba una unidad de transporte al quejoso a los fines de su explotación, siendo que la asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA ha manifestado que su actividad se encuentra limitada a aceptar o no al quejoso como arrendatario o avance de la unidad de alguno de sus socios. En consecuencia, luego de haber sido dejado sin efecto el acto que lo desincorporó como asociado y admitida la posibilidad que el quejoso se desempeñe como arrendatario o avance de alguna unidad perteneciente a algún socio de la asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA, obviamente debe concluirse que la situación jurídica infringida resultó reestablecida, agotándose los efectos del mandamiento de amparo, y así se decide.
Adicionalmente, resulta didáctico traer a colación la declaración de principios contenida en sentencia N° 522, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido el carácter reversible y provisional de la situación jurídica reestablecida por el Juez de amparo, en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
Si se observa que la acción lo que busca es constatar la existencia de una amenaza o de una infracción real a los derechos y garantías constitucionales de las personas, y mantenerlos ante la amenaza o lesión de la situación jurídica que ostenta (sin prejuzgar sobre su base jurídica; que puede hacerla cambiante), puede sostenerse que en cuanto a la situación jurídica, la sentencia de amparo resulta provisoria, aunque en cuanto a la violación declarada de los derechos constitucionales no lo es. Sin embargo, esa pérdida de efectos, si al accionante del amparo no corresponde en derecho la situación jurídica, lo que surgirá de otro proceso, es lo que convierte a la acción de amparo en una cautela, destinada a preservar la situación jurídica que alega el querellante, por lo que con respecto a ella, el amparo no produce cosa juzgada material, limitándose a impedir o restablecer, momentáneamente, el estado fáctico aducido por el actor, o uno semejante.
Quien intenta un amparo le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en derecho material o adjetivo); y la infracción de los derechos y garantías constitucionales que amenazan o lesionan esta situación, así como quien es el autor de las transgresiones, a fin de que cese o se restablezca –si ello aún es posible- la situación jurídica lesionada.
Debido a que se persigue detener la amenaza, o que no se consume irreparablemente la lesión, lo que de ser así sería objeto de un proceso a ese fin diverso del amparo (numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la acción de amparo está regida por la urgencia, por el temor fundado que la amenaza o la lesión hagan imposible el restablecimiento de la situación jurídica que quedó o quedará infringida.
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1) La existencia de la situación jurídica.
2) La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3) El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.
Pero, debido a la función del amparo, no exige la ley especial, ni podría exigirlo, que las pruebas produjeran en el ánimo del sentenciador el grado de convencimiento máximo o plena prueba, que es el que va más allá de la duda razonable. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales casi no se ocupó del tema probatorio, ya que ante la urgencia que contrae el amparo (un temor fundado de que la violación produzca efectos irreparables), y los efectos del fallo, teñido de una provisionalidad en cuanto a la situación jurídica reconocida, el legislador consideró que la plena prueba no era lo que se buscaba y de allí que no previó términos probatorios para probar, admitir, contradecir o enervar; ni incidencias relativas a los medios, ni impugnaciones, ni formas de actos, ni el funcionamiento de instituciones medulares del derecho probatorio. Ante tal realidad, inspirados más en el derecho de defensa que garantiza el debido proceso (artículo 49 de la Constitución), esta Sala en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía y Otros), estableció y reguló una posible actividad probatoria bilateral, concentrada y con inmediación, pero con ello no se desconoció que la decisión de amparo no persigue el máximo grado de convencimiento en el juez, sino aquél que dentro de lo breve (por lo urgente y por su naturaleza) del proceso le permite formar una decisión justa conforme a lo que surge del proceso.”
A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en la sentencia precedentemente transcrita, tenemos que el mandamiento de amparo dictado en este proceso judicial no puede constituir una herramienta que exima al quejoso de cumplir con las normas de la asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA, aplicables a sus socios y asociados, tales como el uso de un uniforme determinado, el pago de las cuotas establecidas y cumplimiento de rutas y horarios, entre otros, los cuales deben ser cumplidos por quienes se desempeñen como socios o arrendatarios de unidades de transporte público pertenecientes a éstos. Así se establece.-
- IV –
DISPOSITIVO
En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara: SIN LUGAR la denuncia de desacato formulada incidentalmente en esta causa por el quejoso, ciudadano CÉSAR GUZMÁN CONTRERAS ZAMBRANO, en contra de la agraviante, asociación civil CONDUCTORES CRIOLLITOS DE LA PASTORA…”

Recurrido el fallo antes transcrito por el representante judicial de la parte accionante, en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), presentó escrito de alegatos a los efectos de fundamentar su apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que en la sentencia recurrida el juzgador había incurrido en el vicio grave de la inmotivación de la sentencia dado que de su contenido se había desprendido que se había configurado el vicio grave de silencio absoluto de pruebas, ya que no había analizado ni valorado las pruebas que habían sido promovidas por la parte agraviada, en flagrante violación al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; dichas pruebas habían sido:
a.-Carta de reconsideración elaborada por su mandante y entregada en fecha diez (10) de julio de dos mil quince (2015), al ciudadano NESTOR ESPINOZA en su condición de secretario del Tribunal Disciplinario quien se había negado a firmarla, en la cual se había pedido que lo ayudaran aunque fuese a trabajar como guardián de la zona, fiscal o anotando en la tabla, que con la misma se había evidenciado la negativa que en todo momento había mantenido la asociación en haber permitido el ingreso de su representado.
b.- Recibos de deuda por finanzas no canceladas a la asociación civil CRIOLLOS DE LA PASTORA, los cuales el ciudadano NESTOR ESPINOZA le había indicado a su mandante que debía cancelar para poder trabajar en la línea; indicó que dichas finanzas habían sido generadas durante el año que había sido expulsado de la asociación, cuestión que era ilógica toda vez que se había encontrado en pleno proceso del juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, y que ellos siempre habían condicionado su ingreso al pago de las mismas.
c.- Boleta de citación, la cual el ciudadano NESTOR ESPINOZA, en su condición de secretario del Tribunal Disciplinario de la asociación civil CRIOLLOS DE LA PASTORA, le había hecho llegar a su mandante para que compareciera por ante dicho Tribunal Disciplinario el día trece (13) de julio de dos mil quince (2015), a imponerse de la deuda que tenía con la referida asociación, que ello había demostrado que habían condicionado en todo momento el ingreso de su representado a trabajar en dicha asociación, al pago de unas finanzas que se habían generado durante todo el año y medio que había durado el juicio.
d.- Boleta de emplazamiento, la cual el ciudadano NESTOR ESPINOZA, antes identificado, le había hecho llegar a su representado para que en lapso de cuarenta y ocho (48) horas cancelara la deuda que tenía con la asociación, so pena de haber quedado suspendido de la misma; manifestó que con esto se había evidenciado que su intención siempre había sido la de colocar obstáculos para su ingreso.
e.- Escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por la parte agraviante, en el cual luego de que había trascurrido un (1) mes de solicitada, el ciudadano NESTOR ESPINOZA, para ese entonces presidente de la asociación civil CRIOLLOS DE LA PASTORA, había respondido a unos particulares que había hecho la parte actora y por la cual había sido emplazado a haber respondido de forma inmediata y no lo había hecho; señaló que dicho escrito había sido producto de todas las diligencias que habían sido realizadas por la parte accionante, a los fines de haber localizado al ciudadano ORLANDO SOTO para que se presentara a enfrentar el procedimiento solicitado de desacato, y al cual se había substraído en complicidad con los otros miembros de la junta directiva.
Manifestó que igualmente habían sido invisibilizadas la prueba de informes, la de exhibición de documentos y la declaración de su defendido en la audiencia.
Argumentó que el Juez a quo había errado al haberse apartado de la aplicación del procedimiento que estaba establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), expediente Nº 14-0205, la cual había establecido con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma que estaba establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y que establecía el procedimiento que debían seguir los Tribunales de la República para aplicarla.
Indicó que el Juez a quo había considerado para formular su decisión, un acta de asamblea de la junta directiva de la asociación civil CRIOLLOS DE LA PASTORA, de fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), en la cual supuestamente se había reincorporado a su representado, sin haber tomado consideración que la ejecución forzosa del mandamiento de amparo se había producido el día nueve (9) de julio de dos mil quince (2015); que había sido lógico haber supuesto que si se hubiese producido la reincorporación de su mandante no hubiesen solicitado la ejecución forzosa de la sentencia de amparo.
Señaló que en ningún momento el Juez a quo había valorado las pruebas que habían sido proporcionadas por su mandante, que demostraban que en todo este proceso que llevaba tres (3) años, la asociación civil CRIOLLOS DE LA PASTORA, a través de su junta directiva, siempre había condicionado lo que había sido acordado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), cuando había declarado con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expresó que cuando se hacía mención a que la acción de amparo se concebía como un remedio restablecedor y nunca constitutivo, el condicionamiento que había sido realizado por la parte agraviante afectaba el que se restableciera el derecho reclamado, que era por ello, que insistían en el desacato.
Alegó que en el procedimiento que debió haber sido aplicado, antes mencionado, lo que más habían producido había sido diversos medios de prueba que se habían promovido y evacuado en la audiencia, los cuales habían estado constituido por testimoniales tanto de transportistas como de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo Alcalde, habitantes del Municipio, recortes de prensa, declaraciones dadas por las partes, fotos, mensajes que habían sido publicados en redes sociales, entre otros.
Arguyó que el a quo debió haber aplicado dicho procedimiento en la presente incidencia, dado que la parte agraviada había promovido elementos de prueba que en su diversidad había quedado demostrado el incumplimiento de la sentencia de amparo por parte de la asociación civil CRIOLLOS DE LA PASTORA.
Solicitó en base a los argumentos antes señalados, que fuese declarada con lugar el recurso de apelación y en consecuencia fuese declarada con lugar la incidencia por desacato de la sentencia de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por otro lado se observa, que la parte accionada el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), consignó escrito de alegatos en esta Alzada, en el cual alegó lo siguiente:
Que la presente acción era temeraria y mal intencionada y carecía de toda argumentación jurídica, ya que su representada había dado cumplimiento a la sentencia que había sido dictada en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), que dicho cumplimiento había quedado demostrado a lo largo de este proceso, por lo que denunciaba en este acto y estaba plenamente demostrado en autos el fraude procesal, que la parte querellante había insistido en alegar que su mandante había incurrido en un supuesto desacato que solo existía para ellos porque había una condenatoria en costas en contra de su representada y para haber justificado sus grotescas y exageradas pretensiones de costa e intimación de honorarios, habían armado toda una tramoya, enredado y denunciado a su poderdante en dicho proceso que si se revisaba objetivamente y ajustado a derecho de todas las actas procesales se había evidenciado que no había tal desacato.
Indicó que en escritos que habían sido presentados por la parte querellante en fechas diecisiete (17) de septiembre y el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), se había evidenciado que dicha parte había estado en conocimiento del cumplimiento de la sentencia y lo había reconocido en dichas diligencias, entonces si había un reconocimiento expreso por parte del accionante de cumplimiento no podían hablar de desacato.
Que por los argumentos antes esgrimidos, denunciaban en este acto FRAUDE PROCESAL, en base a lo que estaba establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó que de igual manera se había evidenciado en el presente caso un evidente acoso y ensañamiento contra la persona del ciudadano ORLANDO SOTO TORRES, persona de tercera edad, que sufría de mal de parkinson, con problemas graves gástricos, que había estado a punto de sufrir un infarto, por los acosos a los que había sido sometido por parte de los querellantes, cuando estos a sabiendas que él ya no era el presidente de la asociación, habían seguido insistiendo en su notificación, y que para ello hacía valer los escritos que habían sido presentados por la parte querellante que en conocimiento que dicho ciudadano ya no era el representante legal de su representada, se habían ensañado y lo habían hostigado pidiendo prohibición de salida del país, solicitando notificación a su residencia, presentándose ante su residencia personas estilo comando no identificadas buscándolo, pidiéndole número de teléfono, presentándose a cualquier hora y días no hábiles, como si se hubiese tratado de un ciudadano solicitado por la comisión de un delito.
Señaló que el accionante había interpuesto una acción de amparo contra su representada, la cual era una asociación civil sin fines de lucros, no una empresa mercantil, y que la misma estaba conformada por un número de personas que habían manifestado su voluntad de asociación una vez que habían cumplido con los requisitos que se exigían para tal fin, y entre tales requisitos estaba el hecho de haber poseído un vehículo para el transporte público, que por lo tanto como era el caso del ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, no era empleado de dicha asociación sino un arrendatario de vehículo.
Manifestó que conforme a la normativa legal, quienes hubiesen querido operar una concesión de ruta en el servicio de transporte público, debían haberse en una organización para tal fin, y que eso era lógico porque en un primer lugar los estatutos de dicha organización aran los que permitían la organización, orden y vigilancia de sus miembros, porque de haber sido así hubiese sido una total anarquía, pero que además, esto conllevaba a que los organismos que estaban encargados de la materia pudieran tener un control, seguimiento, vigilancia y organizar el servicio, ya que eran ellos los que solicitaban el permiso de ruta, el número de unidades, el valor del pasaje, siento también el vehículo utilizado por los órganos competentes, como por ejemplo el otorgamiento de créditos para mejorar la flota.
Expresó que la asociación era un medio para la ejecución de las políticas de transporte, y era por ello que no era dueña de las unidades, y que la única excepción que estaba establecida era cuando habían sido otorgadas las unidades mediante créditos, en la cual estas eran adquiridas por la asociación, era decir, salían a nombre de ella, pero ello era debido a que todos los socios debían ser garantes de las mismas, y era condición de ente que había otorgado el crédito, que dichas unidades una vez pagadas, eran puestas a nombre del socio que las administró, habiendo pasado la propiedad a manos de dicho socio.
Que por la razón antes expuesta, era de suma importancia que este Tribunal formara criterio franco y claro, que la asociación o la línea de transporte no poseían vehículos, que dichos vehículos eran propiedad de los socios y eran solo ellos los que decidían a quien alquilar su vehículo. Que esto llevaba a otro punto fundamental en el presente caso, el cual había consistido en determinar cómo administrativamente la asociación incorporaba un asociado o un arrendatario.
Alegó que los socios se incorporaban una vez hecha su solicitud, era estudiada por la junta directiva y de haber cumplido con los requisitos, tales como ser propietario del vehículo, y que además hubiese disponibilidad del cupo. Que en cuanto al arrendatario la situación era totalmente diferente, por cuanto la persona que aspiraba a ser arrendatario debía tener el aval de un socio para poder ingresar a la asociación, era decir, el socio que lo presentara para que este fuese arrendatario, era el socio que le otorgaba su vehículo en calidad de arrendatario, y de haber cumplido con los requisitos legales, se publica en una cartelera a los fines de que el resto de los asociados manifiesten su conformidad o no, ya que el arrendatario debía estar sometido también a vigilancia, control y disciplina de la asociación.
Que su representada había acatado la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), al haber restituido al querellante en acta de asamblea de la junta directiva de fecha siete (7) de mayo del mismo año, mediante la cual acordó su reincorporación en acatamiento de dicha sentencia, y que estaba probado en las actas procesales que habían dado cumplimiento voluntario de la referida sentencia.
Argumentó que el accionante, no se había presentado ante la asociación una vez que había sido conocida la decisión del Tribunal, que ellos como asociación habían cumplido es su respectivo momento; y, que cuando el Tribunal les había notificado que estaban solicitando el cumplimiento voluntario, inmediatamente se habían presentado al Tribunal para informar que ya habían dado cumplimiento, era decir, que habían procedido a darle reingreso conforme a la sentencia, de lo cual habían dejado constancia en el expediente, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), y que había sido ratificada el primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014).
Que como lo habían manifestado anteriormente, la asociación no era propietaria de vehículos, y que eran los socios como propietarios de los mismos, quienes decidían a quien arrendaban su vehículo, que era evidente la mala fe del querellante, que con argumentos falsos había engañado al Tribunal al haberle indicado que no habían cumplido, y había pedido la ejecución forzosa.
Arguyó que era falso lo que había argumentado la parte accionante en el escrito que había presentado ante esta alzada, al haber indicado:“…en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de apertura de la incidencia por Desacato a una sentencia de amparo, la cual tuvo más de un año en ejecutarse debido a la actitud asumida por la parte demandada de sustraerse del proceso evadiendo en todo momento la Citación Personal y luego realizando cambios en la directiva…..para evitar la citación del Presidente de dicha Asociación ORLANDO DOTO TORRE…”
Indicó que la argumentación antes referida, era totalmente falsa, ya que la elección de la junta directiva se realizaba en la oportunidad que correspondía de acuerdo a los estatutos de dicha asociación, que la parte querellante había asumido este caso de forma personal hacia el ciudadano ORLANDO SOTO, como si se hubiese tratado de una demanda contra una persona natural y no contra una persona jurídica, era decir contra la asociación.
Señaló que el accionante había manifestado que su representada le había mentido al Tribunal al haber manifestado que apenas dicho Tribunal había informado, ellos de inmediato habían restituido en los registros de la línea como arrendatario con el Nº 49, al ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, manifestación que se había evidenciado como una burla a la majestad de este Tribunal, toda vez que como de había dicho antes, la sentencia que había proferida por este Juzgado en fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), lo cual había echado por tierra la manifestación de supuesto cumplimiento voluntario de la sentencia.
Manifestó que el hecho que hubiesen apelado de la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), no les impedía haber cumplido con la misma, ya que los dos (2) procedimiento no eran incompatibles y se podían haber realizado simultáneamente, en virtud que no se excluían uno del otro.
Expresó que el accionante había manifestado que en el acta que había levantado el tribunal ejecutor, se le había indicado que debía haber pagado primero las fianzas que le adeudaba a la asociación, segundo que debía haber tenido el aval de un socio e igualmente debía haber recopilado las firmas necesarias para haber podido ingresar de nuevo a laborar, habiendo condicionado así la sentencia que había sido emanada por el Juzgado.
Alegó que lo anteriormente mencionado era totalmente falso ya que el acta que había levantado el Tribunal ejecutor no había indicado absolutamente nada de lo que había alegado el querellante, que de ello se evidenciaba que quien estaba pretendiendo engañar al Tribunal, habiendo actuado de mala fe para haber perjudicado a la asociación con falsos testimonios y habiendo inducido al Tribunal a incurrir en un error por su falta de ética, había sido la parte querellante; que en dicha acta lo que se había informado al Tribunal fue que él había sido reincorporado y que era él quien debía buscar un carro para trabajar
Arguyó que el accionante había indicado en su escrito que su representado le había presentado una carta al ciudadano NESTOR ESPINOZA, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en su condición de Secretario del Tribunal Disciplinario para que este lo ubicara para trabajar. Que esta argumentación era totalmente falsa ya que el ciudadano NESTOR ESPINOZA no era miembro del Tribunal Disciplinario, ni lo había sido en ese momento, que dicha carta no constaba en las actas procesales
Señaló que el accionante no había demandado a su representada por reincorporación a un puesto de trabajo, que la denuncia había sido por violación al debido proceso y derecho a la defensa, y que las tantas veces mencionada decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), lo que había ordenado era su reincorporación como arrendatario, no su reenganche como trabador, por lo que mal pudo el querellante haber pretendido alegar un supuesto desacato en base a que no estaba trabajando, ya que el hecho de que el ciudadano CESAR CONTRERAS no estuviese trabajando no era imputable a su representada.
Expresó que el querellante había manifestado que la asociación había ejecutado actos de imposición, como no haberle permitido a su mandante el ingreso o acceso a las instalaciones de dicha asociación civil, como igualmente habiéndole inducido tratos deshonestos y humillantes como: “…si quieres trabajar busca carro pero fuera de aquí, a ver quién te va a dar el aval…”; o también: “…debes pagar las finanzas, sino no puedes trabajar aquí…” al igual que “…ningún socio te quiere aquí por haber demandado a la asociación…”.
Alegó que las referidas aseveraciones carecían de la más mínima seriedad, por cuanto en ellas no se había mencionado a quien o quienes miembros de la asociación se le habían responsabilizado dichas declaraciones. Que para haber hecho declaraciones como esa debió haber indicado a la persona que se lo había dicho con nombre y apellido, que de lo contrario eran aseveraciones sin fundamentos, sin responsabilidad alguna por parte por parte del querellante y así lo debía considerar este Juzgado.
Argumentó que lo que no había sido falso era que el querellante, una vez que se había realizado la ejecución forzosa de la tantas veces mencionada sentencia, fue a la asociación a tomar fotos a las carteleras donde estaban las fichas de los socios y arrendatario, había grabado sin autorización las conversaciones que habían sostenido tanto con la directiva como con los distintos socios y arrendatarios, al punto de haberlos amenazado, que eso si era un delito.
Indicó que desmentía todo lo que había alegado la parte accionante en su escrito presentado ante esta Alzada en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), ya que no constaba en actas ninguna de las supuestas pruebas que la parte actora había alegado en dicho escrito; que así mismo era falso que el ciudadano NESTOR ESPINOZA hubiere pertenecido al Tribunal Disciplinario.
Arguyó que los socios eran los que poseían los vehículos y estos se los alquilaban a los arrendatarios para que los condujeran y estos le rinden cuentas por la producción del carro alquilado a dichos socios; que la asociación no poseía vehículos, por lo tanto la mismo no podía proporcionarle un vehículo al accionante para que realizara la actividad económica de conducir un transporte público.
Señaló que las tantas veces mencionada sentencia en su punto segundo decía: “….SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación al amparista en la citada asociación civil, restituyéndosele sus derechos…” que como se había podido evidenciar, la sentencia decía que se reincorporara al amparista restituyéndole sus derechos, la asociación lo había acordado y lo reincorporado como arrendatario que era lo que el accionante era, que bajo esa condición o cualidad era que él estaba en la asociación.
Manifestó que la sentencia en ninguna parte había dicho que la asociación tenía que haberle proporcionado un vehículo o comprar uno para que el querellante realizara su actividad comercial, ya que cuando el accionante había llegado a la asociación ésta no había sido quien le había proporcionado el vehículo para que realizara su actividad, que había sido él mismo quien había buscado al socio que le había alquilado el vehículo.
Expresó que la sentencia también decía: “…restituyéndole sus derechos…”, y que los mismos habían sido restituidos ya que se tenía como arrendatario, pero que como era conocido por todos, toda el que tenía derechos también tenía obligaciones y que esta había que cumplirlas.
Alegó que el accionante era arrendatario de la asociación y coma tal tenía que cumplir con lo que estaba estipulado en los estatutos y reglamentos de ésta, que así como tenía derechos también tenía deberes, y que si la asociación tenía que respetarle sus derechos, el querellante tenía que cumplir con sus deberes con la asociación, situación ésta en la cual debían estar claros, que habiendo sido restituidos sus derechos, se habían restituido también sus obligaciones. Pero que al parecer el accionante solo quería que se le reconocieran sus derechos, pero no quería reconocer que tenía sus obligaciones.
Expresó que por todo lo expuesto la asociación civil CRIOLLOS DE LA PASTORA no había incurrido en desacato de la sentencia que había sido dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), que había sido el accionante quien había lesionado a su representada, habiéndola difamado y habiendo alegado argumentos falsos, con actuaciones de mala fe; que en consecuencia solicitaba a este Juzgado que declarara sin lugar el presente recurso de apelación de solicitud de desacato, por temeraria y con argumentaciones falsas que había sido incoada contra su mandante, que procediera a condenar en costas al querellante; y, que se impusieran todos los correctivos y sanciones de Ley.
Ante ello, el Tribunal observa:
Pasa este sentenciador a conocer la solicitud de desacato realizada en fecha el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), el abogado NELSON ANTONIO ROJAS BRITO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, parte actora en la acción de Amparo Constitucional, que dio origen a la denuncia de desacato del fallo dictado en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por su representado contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”;para lo cual, primeramente debe señalar lo siguiente:
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley”, y que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
En este orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias, como la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual, si bien no hace referencia expresa “al Tribunal” como ente sancionador, no menos cierto, que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 del mismo texto legal, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar -lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.
En el presente caso, como ya fue señalado, el recurrente denunció el desacato de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), por parte de la accionada señalando que esta había tenido una “actitud contumaz” contra su representado consistente en la ejecución de actos de imposición al querer que este pagara cantidades de dinero para su poder trabajar; al no permitirle el ingreso a las instalaciones de dicha asociación; al darle tratos deshonestos y humillantes; luego de haberse producido el acto de la reincorporación de su mandante a la referida asociación civil, y en ese sentido para demostrar el desacato denunciado promovió los siguientes medios probatorios:
• Copia fotostática de carta, elaborada a puño y letra, expedida por el ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO; Originales de dos (2) recibos de deudas por finanzas generadas durante el año que fue expulsado de la asociación el accionante, no canceladas a la ASOCIACIÓN CIVIL CRIOLLOS DE LA PASTORA, que el ciudadano NESTOR ESPINOZA le había indicado al accionante que debía cancelar para poder trabajar en la línea.
• Copia fotostática de boleta de citación Nº 2039, expedida en fecha diez (10) de julio de dos milo quince (2015), por la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, al ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, para que compareciera ante la oficina de dicha asociación el día trece (13) de julio de dos mil quince (2015). Y Original de boleta de emplazamiento Nº 00008, expedida en fecha veinte (20) de julio de dos mil quince (2015), por la el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, al ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, a fin de informarle que tenía cuarenta y ocho (48) horas para pagar sus compromisos con la organización y que de no cancelar en el tiempo indicado, quedaría despedido de dicha organización.
• Dos (2) sellos en un trozo de papel blanco uno indica “Únicamente para ser depositado en Cta. 0102 0137 300002241456 de A.C.C Criollos de la Pastora en el Banco de Venezuela” y el otro “Únicamente para ser depositado en Cta. 0114 0157 16 1570034673 de A.C.C Criollos de la Pastora en el Banco del Caribe”
En relación a las documentales ofrecidas por la representación judicial del accionada, se advierte que, resultan impertinentes respecto a la verificación del cumplimiento que se pretende, ya que a través de ellos, no se puede determinar hechos que demuestre que la parte accionada no haya dado cumplimiento a la reincorporación como socio del accionante ordenada en el mandamiento de amparo decretado. Así se declara.
• Prueba de informes a fin de que se oficie al Banco de Venezuela y al Banco del Caribe, para que informaran si los Nros de Cuentas 0102-0137-300002241456 y 0114-0157-16-1570034673 respectivamente, pertenecen o pertenecían a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, en el período comprendido entre los años dos mil quince (2015) y dos mil dieciséis (2016), y quienes eran las personas con firma autorizada en dichas cuentas y prueba de exhibición a fin de que la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, exhibiera el libro de vida de los socios; el libro o talonario de boletas de citación, el libro o talonario de boletas de notificación, todos de los años dos mil quince (2015) y dos mil dieciséis (2016); el libro de actas de reuniones de junta directiva de los años dos mil catorce (2014), dos mil quince (2015) y dos mil dieciséis (2016).
En cuantos estos medios de prueba se observa que los mismos no fueron evacuados en autos, en razón de ello, este Juzgado no emite pronunciamiento alguno al respecto.Así se establece.
Ahora bien, analizados como han sido, los medios de prueba aportados por los intervinientes en la audiencia, durante la cual tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, a la defensa y al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la alegación, promoción y evacuación de los medios de prueba, así como de su control y contradicción, este Tribunal observa lo siguiente:
La parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, en la cual en su petitorio solicitó lo siguiente:
“…Por todos los alegatos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que hoy RECURRO EN AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión de EXPULSIÓN COMO SOCIO ACTIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES “CRIOLLOS DE LA PASTORA”, tomada en mi contra, por la conducta omisiva y cómplice de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de dicha Organización, representada legalmente por su Presidente, el socio ORLANDO SOTO TORRE, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.311.559, y del ciudadano secretario de finanzas LUIS GULLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.314.148, quienes estando en conocimiento de la ilegalidad e improcedencia de las acciones asumidas por la junta Directiva, asumieron una conducta omisiva a sabiendas que me estaban violentando mi derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que dicha conducta es violatoria de mis derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas, que me sitúa en una posición de riesgo injusto, ilegal; e inmerecido, al negárseme de manera flagrante, mi derecho a la defensa en un debido proceso que está textualmente establecido en los estatutos Sociales de la Organización, con el consecuente daño moral que ello implica para mí, y que no existiendo otra vía legal expedita y garantizadora de mis justos y legítimos derechos, me obligan a recurrir al procedimiento especialísimo de Amparo Constitucional, y en tal sentido, pido que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, por ser oportuno, procedente y no contrario a derecho, y se declare CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley que restituyan así el orden jurídico infringido, y la Condenatoria en Costas…”
Dicho amparo como se dijo, fue decidido en decisión del once (11) de abril de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO contra la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “ CRIOLLOS DE LA PASTORA”, en tal sentido, ordenó la reincorporación del amparista en la referida Asociación Civil, restituyéndole sus derechos.
Se observa que fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte presuntamente agraviante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, anexo a escrito de alegatos, actas de reuniones de la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “ CRIOLLOS DE LA PASTORA”, de fechas siete (7) de mayo y catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), en las cuales en la primera de ellas se acordó la reincorporación del ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, como arrendatario en dicha asociación, y en la segunda se ratificó dicha reincorporación; dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión cuyo desacato se denuncia; en las cuales se puede leer entre otras cosas lo siguiente:
Acta de fecha siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014):

“…Reunión de Junta Directiva y Tribunal Disciplinario; asistieron los miembros directivos: Orlando Soto, Néstor Espinoza, Luís G. Guillen, Oscar Torres, Rubén Zambrano, Ramón Fernández, Tertuliano Limares, Albenis Alarcón y Omar Barcia. Soto informa el caso del Ex-arr. Contreras Zambrano quien demando a la línea solicitando reingreso, por lo cual un Tribunal ordenó reintegrarlo, se presentó una apelación del caso puesto que las causas de su retiro son graves acusaciones de usuarios e indisciplina en el trabajo, irresponsabilidad en sus obligaciones etc.
…Omissis…
Se acuerda reincorporar al arrendatario Cesar Contreras…”

Acta de fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014):

“…Reunión de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, con la asistencia de los directivos: Orlando Soto, Néstor Espinoza, Luís Guillen, Oscar Torres, Tertuliano Limares, Albenis Alarcón y Omar Barcia. Se convoca a esta reunión para tratar un único punto: Caso arrendatario Cesar Contreras, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/07/14, donde ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo en Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14/04/14, donde ordena la reincorporación del arrendatario Cesar Contreras, quien al momento de su inscripción en la asociación civil de Conductores Criollos de la Pastora con fecha 26/04/2013, se le asignó el número 50, una vez reincorporado el sistema le asignó el Nº 49. Por todo lo antes expuesto, dejamos expresa constancia que el arrendatario Cesar Contreras fue reincorporado a esta Asociación, en todos sus derechos y deberes dando pleno cumplimiento a la sentencia antes mencionada.

En razón de todo lo antes expuesto, se estima demostrado que el ciudadano ORLANDO SOTO TORRE, en su carácter de presidente de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES “ CRIOLLOS DE LA PASTORA”, dio cumplimiento al mandamiento de amparo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), en los términos ordenados por dicho Tribunal, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso de autos no se produjo por parte del accionado el supuesto de hecho del precepto establecido en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no hubo tal desacato. Así se declara.
Por otro lado, observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionada, al momento de la audiencia oral, denunció la existencia de un fraude procesal, para lo cual señaló lo siguiente: “… (v) Denuncia que el quejoso ha incurrido en un supuesto fraude procesal cuando intentó practicar la notificación de la asociación en la persona de su ex-presidente, ciudadano ORLANDO SOTO, pese a que el mismo ya no detenta la representación de la misma…”
Asimismo, mediante escrito de alegatos presentado ante esta Alzada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), en cuanto a la denuncia de FRAUDE PROCESAL, señaló lo siguiente:
“…Ciudadano Juez la presente acción es temeraria y mal intencionada y carece de toda argumentación jurídica, ya que mi representada dio cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014, dicho cumplimiento quedó demostrado a lo largo de este proceso, es por lo que denuncio en este acto y está plenamente demostrado en autos el fraude procesal, la parte querellante insiste en alegar que mi representada ha incurrido en un supuesto desacato que solo existe para ellos. Y porque solo existe para ellos? Sencillo porque hay una condenatoria en costas en contra de mi representada y para justificar sus (sic) y exageradas pretensiones de costa e intimación de honorarios han armado toda esta tramoya y enredo y han denunciado a mi representada en dicho proceso que si se revisa objetivamente y ajustado a derecho de todas las actas procesales se evidencia que no existe tal desacato.
En escritos presentados por la parte querellante en fechas 17 de septiembre de 2014 el cual riela en lo FOLIOS 185 y 186, y el 10 de octubre de 2014 el cual riela en los FOLIOS 195 al 197, se evidencia que la parte querellante estaba en conocimiento del cumplimiento de la sentencia y lo reconoce en dichas diligencias, entonces nos preguntamos, si hay un reconocimiento expreso por parte de los querellantes del cumplimiento como podemos hablar de desacato?.
Por todos los argumentos esgrimidos y que están probados a lo largo de este proceso es por lo que denunciamos en este acto FRAUDE PROCESAL, en base a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
(omisis)
De igual manera se evidencia en el presente caso un evidente acoso y ensañamiento contra la persona del ciudadano ORLANDO SOTO TORRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.559, un ciudadano de la tercera edad, que sufre de Mal de Parkinson, con problemas graves gástricos, el cual estuvo a punto de sufrir un infarto, por los acosos a los que fue sometido por parte de los querellantes cuando estos (sic) sabiendo que él ya no era presidente de la asociación, seguían insistiendo en su notificación, y para ello hago valer los escritos presentados por la parte querellante que en conocimiento que dicho ciudadano ya no era el representante legal de mi representada, se ensañaron y lo hostigaron, pidiendo prohibición de salida del país, solicitando notificación a su residencia, presentándose ante su residencia personas estilo comando no identificadas buscándolo, pidiendo número de teléfono, presentándose a cualquier hora y días no hábiles como si se tratara de un ciudadano solicitado por la comisión de un delito…”

Ante ello, el Tribunal, observa:
Nuestro Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional; como en Sala de Casación Civil, ha establecido el trámite que debe dársele a la denuncias de fraude procesal; según sea el tipo de fraude denunciado, al establecer la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio.
El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Sostuvo el denunciante, que el fraude consistió en que el accionante intentó practicar la notificación de la asociación en la persona de su ex-presidente, ciudadano ORLANDO SOTO, pese a que el mismo ya no detenta la representación de la misma y que la acción era temeraria y mal intencionada y carece de toda argumentación jurídica, ya que su representada había dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014); por lo que, dicho cumplimiento había quedó demostrado a lo largo de este proceso.
Ahora bien, vale la pena resaltar que los hechos denunciados, supuestamente constitutivos del fraude procesal por la accionada, fueron hechos verificados en el proceso en el cual, se estaba tramitando el desacato; los cuales a criterio de quien aquí decide, no podrían ser calificados como irregularidades capaces de dar origen a la figura de fraude procesal, si bien la, calificación jurídica la hace el Juez con base en los hechos alegados y probados como fundamento de la pretensión y no en los alegatos de la figura jurídica alegada por el pretensor, los argumentos esgrimido por la accionada, en este caso concreto, no pueden considerarse como una confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros, o la utilización maliciosa del proceso para causa daño, pues el ejercicio de una acción que concede el legislador a cualquiera de las partes, noes razón suficiente para declarar la existencia de un fraude procesal, en virtud de ello, la solicitud formulada por el denunciante a través de la vía fraude procesal debe ser declara improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado NELSON ANTONIO BRITO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR CONTRERAS ZAMBRANO, parte actora, plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda Confirmado el fallo apelado en toda y cada una de sus partes. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de desacato formulada incidentalmente por el ciudadano CÉSAR GUZMÁN CONTRERAS ZAMBRANO, en contra de la agraviante, asociación civil CONDUCTORES CRIOLLOS DE LA PASTORA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Notifíquese del presente fallo a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉE.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLÉE.
JPTD/PLV/hd.-

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