Decisión Nº 14.738 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-12-2018

Número de expediente14.738
Fecha03 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., VS. CIUDADANO JOSE FEDERICO ARTILES PAREDES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 42, Tomo 288-A Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ y FLAVIO FABIÁN CÁRDENAS MEZA; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.114.510 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FEDERICO ARTILES PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.262.190.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ, y JOSE ABEL BOJACÁ OSPINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.955 y 156.807, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil KAMIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 11-A, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008).
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ciudadanas JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 213.307 y 198.698, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 14.738/AP71-R-2016-001218
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida los días veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado FLAVIO F. CARDENAS M., en representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano JOSE FEDERICO ARTILES PAREDES, todos anteriormente identificados.
En ese mismo auto, este Tribunal fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para dicta sentencia sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO mediante libelo de demanda presentado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2.013), por los ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ Y BETSABETH CHAVARRI G., abogados en ejercicios inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.085 y 161.039, respectivamente; en representación de la sociedad de comercio BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A; parte actora en la presente causa, mediante el cual alegaron lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012), su representada había suscrito un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano JOSE FEDERICO ARTILES PAREDES, en el cual le había otorgado un préstamo por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.254.932,00), monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.S 12.54); para ser pagada mediante la cancelación de veinticuatro (24) cuotas financieras, mensuales, iguales y consecutivas equivalentes a la suma de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 32.553,63), monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, TREINTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.S 32.55) contentivas de amortización a capital e intereses convencionales cancelados al vencimiento, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras, mensuales y consecutivas, tomando como cuota referencial la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.842,07), monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. S 34.84); más los correspondientes intereses devengados sobre los saldos deudores cancelados al vencimiento, con una tasa de 19% la cual sería aplicada los primeros dos (2) años y una tasa comercial aplicada los tres (3) años siguientes restantes.
Indicaron que en el contrato se había establecido en su cláusula cuarta que de no efectuarse el pago de los intereses convencionales en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, el deudor pagaría los intereses de mora que se cobraran y pagaran adicionando a la tasa aplicada por su representada, los puntos que fuesen acordados conforme a las condiciones del mercado financiero.
Que era el caso, que el deudor presentaba una mora en el pago de las cuotas establecidas en el contrato, desde el veinticinco (25) de septiembre de de dos mi doce (2012), y que pese a todas las acciones realizadas por su mandante tendentes a lograr de forma amistosa que el demandado cumpliera con su obligación las misma habían sido infructuosas.
Manifestaron que en vista de que el deudor tenía más de tres (3) meses de mora, era por lo que se veían obligados a solicitar la ejecución de la garantía que recaía sobre el vehículo Placa: A06AC1G, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2.012, Color: BLANCO, Serial del Motor: F4AEE681F*MD1238*, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1238, Serial del Chasis: 8XVE2MJS2CDMD1238, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2 CDMD1238, Año de Fabricación: 2012, Clase: CAMIÓN, tipo: CHASIS, Uso: CARGA.
Que la deuda que mantenía el demandado con su representada ascendía a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.389.202,87); monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, TRECE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S 13.89) de los cuales debía por concepto de capital, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.229.363,43); DOCE BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.S 12.29) por concepto de intereses convencionales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 151.845,21); monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, UN BOLÍVAR SOBERANO CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. S 1.51) por concepto de intereses moratorios la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 7.994,23) monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, CERO BOLÍVARES SOBERANOS CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. S 0.07).
Alegaron que por constaba del contrato que su representada conservaba el dominio sobre el vehículo descrito a los autos y el demandado no había pagado el saldo del precio en su totalidad, dejando de pagar en su oportunidad las cuotas mencionadas y superando la cancelación de las cuotas equivalentes a el primer octavo del precio total de venta, era por lo que acudían a demandar al ciudadano JOSÉ FEDERICO ARTILES PAREDES, para que:
“…PRIMERO: Resolución del contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SEGUNDO: Que las sumas entregadas por “EL DEUDOR” demandado queden a favor de “EL BANCO”, como justa compensación por la depreciación, desgastes y desperfectos de la cosa vendida, ocasionado por el uso que hizo “EL DEUDOR” del mencionado bien.
TERCERO: Que el demandado se condenado al pago de los costos y costas procesales, así como los honorarios procesionales de abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…”
Fundamentaron la demanda en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159, 1.167, 1.552 y 1.264 del Código Civil; y, la estimaron en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.389.202,87); monto establecido para el momento de la interposición de la demanda hoy, TRECE BOLÍVARES SOBERANOS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.S 13.89).
Por otro lado, se observa que en la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso a ese derecho. Sin embargo, promovieron la tacha incidental del Documento Público Autenticado, que corre inserto a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) (ambos inclusive) referido al Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Luego, en el escrito de tacha, los apoderados judiciales de la parte demandada tacharon y negaron de toda falsedad, que su mandante hubiera suscrito con su firma autógrafa y estampando sus huellas dactilares en presencia del Registrador del Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arevalo Torrealba del Estado Barinas en nota de registro, inserta bajo el Nº 66, folios 217 al 219, Tomo 10, de los Libros de Autenticación de fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012); y se reservaron conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la presentación del escrito formal de Tacha por vía incidental de documento público.
En el escrito de formalización de la tacha señala la representación judicial de la parte demandada que la tacha se fundamenta TANTO POR LA FALTA DE VERACIDAD EN LA FORMA EXTRÍNSECA, Y SU FALSEDAD SOBRE EL FONDO DE SU CONTENIDO DEL DOCUMENTO, que se le oponía a su representado a través de demanda de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, incoado por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, por el procedimiento breve conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Ventas con reserva de dominio, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura Nº AP11-V-2013-000538.
Tachó y negó de toda falsedad, que su mandante hubiera suscrito con su firma autógrafa y estampando sus huellas dactilares en presencia del Registrador del Registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arevalo Torrealba del Estado Barinas en nota de registro, inserta bajo el Nº 66, folios 217 al 219, Tomo 10, de los Libros de Autenticación de fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012) y promovió documento público en copia simple de certificación de nota registral, emanada del Registro Público en Funciones Notariales, del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, marcado con la letra “B”.; alegando la parte demandada que nunca fue presentado y que su mandante haya concurrido, firmado y estampado sus huellas dactilares para el otorgamiento ante el Funcionario Público.
De igual manera solicitó que al Tribunal de la causa comisionara a un Juzgado de igual rango para que se constituyera en el Registro Público con Funciones Notariales, del Municipio Alberto Arevalo Torrealba del Estado Barinas, a los fines de que se dejara constancia si existía o no el documento promovido por la parte demandante, como documento público, inserto bajo el nº 66, folios 217 al 219, Tomo 10, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arevalo Torrealba del Estado Barinas, de fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012).
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil catorce (2014) los abogados JESSICA GABRIELA SOUSA ANDRADE y GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil KAMIONES, C.A, ut supra identificada, consignaros escrito de tercería, mediante el cual alegaron lo siguiente:
Realizan un resumen del proceso y alegan que su representada actúa como tercero interviniente adhesiva, que era la concesionaria que procedió a dar en venta el vehículo al ciudadano JOSÉ FEDERICO ARTILES PAREDES; quien no tenía los medios económicos suficientes y procedió a solicitar el financiamiento con el Banco Bicentenario.
Arguyeron que el vehículo determinado en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito, que constaban en los autos del presente juicio; no coincidían con los datos del verdadero vehículo que le entregó su poderdante al demandado; ello por un error material, y que nunca le fue informado al Banco Bicentenario , que los datos del vehículo no se correspondían con el que verdaderamente recibió el ciudadano ARTILES; y que a los efectos del actor y del contrato objeto de la demanda son los siguientes: Placa: A06AC1G, Marca: IVECO, Modelo: 260E25, Año: 2.012, Color: BLANCO, Serial del Motor: F4AEE681F*MD1238*, Serial NIV: 8XVE2MJS2CDMD1238, Serial del Chasis: 8XVE2MJS2CDMD1238, Serial de Carrocería: 8XVE2MJS2 CDMD1238, Año de Fabricación: 2012, Clase: CAMIÓN, tipo: CHASIS, Uso: CARGA; certificado de Registro de Vehículo No. BO-010394 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha tres (03) de mayo del año dos mil doce (2012).
Alegaron que los datos reales del vehículo que portaba el demandado eran los siguientes: PLACA: A02BG0D; MARCA: IVECO; MODELO: EUROCARGO 260E25; AÑO: 2012; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVE2MJS9CDMC0676; SERIAL DEL MOTOR: F4AEE681F*6076716*; SERIAL NIV: 8XVE2MJS9CDMC0676; SERIAL CHASIS: 8XVE2MJS9CDMC0676; CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; USO: CARGA; TITULO: Certificado de Origen No. BP-00214; FACTURA Nº 00-000506; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012).
Arguyó que en lo que respectaba al valor del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; Cesión y Crédito; y las condiciones contenidas en él; que eran totalmente ciertas; al punto que el mismo demandado lo había admitido haberlo firmado y colocado sus huellas dactilares; frente al funcionario del Banco Bicentenario; además de haber aperturado una cuenta en el referido banco signada con el No. 0175-0032-52-0000032458, a nombre de JOSÉ FEDERICO ARTILES, mediante la cual efectuaría los pagos mensuales del crédito conferido por el actor a objeto de la compra del vehículo.
Que el vehículo que se detallaba en el contrato no le fue entregado; pero la verdad es que sí recibió un vehículo nuevo, en las condiciones establecida en el contrato; y por otro lado el Banco Bicentenario le pagó el valor del precio de venta a su mandante, sociedad de comercio KAMIONES, C.A y procedió conferirle financiamiento convenido en el contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito.
Fundamentaron su escrito en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitaron se decretara la Medida de Secuestro sobre el referido vehículo, ya que era evidente por medio de la figura del fraude procesal que el demandado pretendía evadir su responsabilidad de pagar el crédito conferido por el Banco; alegando que nunca había recibido el vehículo objeto del contrato.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar el siguiente punto previo:
-a-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Revisadas las actas procesales, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada, mediante escritos presentados en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), ante el Juzgado de la causa, interpuso tacha incidental en los siguientes términos:
“… Ciudadano Juez, con ocasión de lo promovido, en la promoción de pruebas de instrumentos, Primero, como documento a todo Evento Promovemos TACHA DE DOCUMENTOS PÚBLICO AUTENTICADO NOTA DE AUTENTICACIÓN, Emanada de la oficina del Registro Público con funciones Notariales de Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, de fecha trece (13) de junio de dos mil 2.012, inserta Bajo el Nº 66, folios 217 al 219, del tomo 10, de los libros de Autenticación llevados por ese Registro, que corre inserta a los folios diecisiete (17) y se repite en el diecinueve (19) ambos útiles sin reverso. Tanto por la falta de veracidad en la forma extrínseca, y su falsedad sobre el fondo de su contenido del documento que se le opone a nuestro representado a través de demanda de Resolución de Venta con Reserva de Dominio, incoado por el BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, c. a., por el procedimiento breve conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Ventas Con Reserva de Dominio, que incoo, por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura Nº AP11-V-2013-000538. De esta Forma Tachamos y Negamos de toda falsedad; que nuestro mandante haya suscrito con su firma autógrafa y estampado sus huellas dactilares en presencia del Registrador del Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas en NOTA DE REGISTRO, inserta Bajo el Nº 66, folios 217 al 219, del tomo 10, de los libros de Autenticación en fecha trece (13) de junio de dos mil 2.012…”

Consta igualmente que el Juzgado de la Causa, el veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), previo computo, dictó auto mediante el cual entre otros aspectos señalo lo siguiente: “… respecto a la tacha incidental, este Tribunal se pronunciara respecto de la misma por auto separado en la oportunidad procesal correspondiente y, así se declara…”
En fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), los abogados JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ y JOSE ABEL BOJACA, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de formalización de tacha.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), el abogado JHON FERNANDO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarara terminada la incidencia de tacha y por consiguiente con lugar, con efecto de cosa juzgada al no ver dado contestación la parte actora al quinto día hasta la fecha; pedimento que fue ratificado por el mencionado apoderado, en diligencias de fechas veintidós (22) de enero y once (11) de febrero de ese mismo año.
El veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión, a los efectos de que se notificara de la iniciación del proceso a la Procuraduría General de la República.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la Causa, dictó decisión mediante la cual declaró terminada la tacha incidental desechando de proceso el instrumento tachado, al no haber insistido la parte actora en hacer valer el documento tachado y ordenó proseguir la causa en el estado en que se encontraba.
El día siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), el a-quo negó por considerar inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República solicitada por la parte actora.
Ante ello, el Tribunal observa:
En lo que respecta al procedimiento de tacha de instrumento, regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, concretamente a la sustanciación y la decisión de la tacha, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social y Constitucional, en sentencias de fechas cuatro (04) de julio de dos mil (2000), y once (11) de enero de dos mil seis (2006), respectivamente, estableció lo siguiente:
“…Del análisis e interpretación de la norma referida ut supra [Artículo 441 C.P.C.], debe obligatoriamente llevar a la conclusión de que el juez se encuentra en el deber ineludible de decidir primero y por separado, la tacha y después la cuestión de fondo; y en ningún caso ambos asuntos pueden ser cubiertos por una sola decisión. Adicionalmente y tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar fallo definitivo de la causa, sin estar decidida la incidencia…” Resaltado de este Juzgado Superior. (Sentencia Sala de Casación Social, 04 de julio de 2000, Exp. Nro. 94-0711).
“…considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en el cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su válidez o nulidad…” (Sentencia Sala Constitucional, del 11 de enero de 2006, Exp. Nº 05-0792).

Asimismo, con respecto al trámite de la tacha incidental, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.00300, del tres (03) de mayo de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De lo anteriormente establecido, se contrae que se ha producido un claro error en lo atinente a la oportunidad en la decisión de la incidencia de la tacha incidental propuesta en la presente causa. Pues, tanto el Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, decidieron tal incidencia dentro de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.
Así las cosas, cabe resaltar la sentencia de este Alto Tribunal en Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio del 2003, Expediente número 2002-000170:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de la decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el Juez de Primera Instancia, como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal situación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión Nº 226 de fecha 4 de julio de 2000, caso Hernán Moros contra Purina de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 94-711, lo siguiente:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad…”
De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia…” (Resaltado de esta Alzada).

De la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en torno a este tema, que emana de las sentencias antes transcritas, se desprende que es un deber ineludible del Juez decidir primero; y, por separado, la tacha; y después la cuestión de fondo; sin que se pueda dictar el fallo definitivo de la causa, sin estar decidida la incidencia; que en la sentencia de fondo que recaerá en el juicio principal, deberá hacerse necesariamente referencia al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada, dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez y nulidad; y, que cuando se emite la sentencia definitiva, antes de resolver la incidencia de tacha, se altera del procedimiento establecido en la Ley Procesal, lo cual debe ser advertido por el Juez Superior, decretándose la reposición de la causa al estado en el cual, el Juez de la primera instancia, cumpla con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiéndole que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.
En este caso concreto se observa que, una vez interpuesta la incidencia de tacha y formalizada la misma por la parte demandada, el Juzgado de la causa no ordenó abrir el cuaderno de tacha correspondiente, ya que el cumplimiento de ese requisito es lo que origina que la incidencia se lleve por separado, es decir, lo que permite abrir la incidencia, tal como sucedió en el presente caso; aunado al hecho de que tampoco notificó al Ministerio Público, ni fue resuelta la tacha en cuaderno separado; si bien es cierto, el Juzgado de la causa hizo referencia en la recurrida, a la tacha interpuesta sobre dicho medio de prueba al momento de efectuar la valoración del documento tachado; no es menos cierto, que no acogió en la sustanciación de la tacha el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que, como fue apuntado, anteriormente, no abrió el cuaderno de tacha una vez que fue formalizada; para emitir el pronunciamiento correspondiente, sino que procedió a decidir el fondo del asunto en el Cuaderno Principal; alterando de esa forma el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, es importante señalar que cuando la nulidad es consagrada expresamente por el legislador, el Juzgador no tiene potestad de apreciación respecto al cumplimiento o no del fin a que estaba destinado el acto, pues todo Juez tiene atribuida la función de, esto es de defender la integridad de la Ley, y en consecuencia en estos casos no cabe interpretación alguna, si el legislador sanciona con nulidad el incumplimiento de algún requisito, verificado el incumplimiento, el juez sin analizar si se cumplió o no el fin, debe declarar la nulidad.
Así las cosas, es necesario considerar que los casos de tacha de documentos, el Código de Procedimiento Civil señala con relación a la notificación del Ministerio Público, lo siguiente:
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demandada.”
En concordancia con la normativa antes expuesta, esta Superioridad debe precisar igualmente que nuestra Carta Magna en el artículo 285 prevé dentro de las atribuciones del Ministerio Público las siguientes: “ (…) 1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales (…) 2. Garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (…).”
Conforme a las disposiciones antes señaladas, en los procesos cuya pretensión es la tacha de un instrumento, necesariamente debe notificarse al Ministerio Público a los fines de que éste pueda intervenir.
En este sentido, se puede inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público, ya que la intervención del representante de la vindicta pública tiene un cometido legal restringido, cual es participar en la fase instructoria y presentar informes, tan pronto se anuncie o se formalice la tacha, o el promovente del documento en hacerlo valer.
Dicho esto, el Juez que conozca de una causa principal por Tacha de Falsedad o la incidencia de tacha, debe dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 442 ordinal 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Ministerio Público interviene como parte de buena fe, bajo la figura de fiscalizar la articulación e informes de tacha de documento, es decir, que la obligación del Juez es notificar al Ministerio Público, una vez que se inicia la etapa instructoria; en el caso, autos como ya fue señalado, no consta a las actas procesales que una vez formalizada la tacha incidental, el a-quo hubiese ordenado la notificación del Ministerio Público, lo cual hace igualmente que se produzca en este caso la alteración del trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de lo anterior, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es anular la sentencia recurrida dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016); y, reponer la causa al estado de que el Juez al que corresponda conocer de este asunto, ordene abrir el respectivo cuaderno de tacha, se notifique al Ministerio Público comience a transcurrir el lapso para que el presentante del instrumento de contestación o no a la tacha, y luego de ello, el Tribunal emita el pronunciamiento respectivo de la incidencia de tacha en el Cuaderno Separado; y, con posterioridad a tal decisión, dicte sentencia definitiva en el juicio principal, con expresa referencia al resultado de la tacha. Así mismo, se ordena al Juez que corresponda conocer del presente asunto notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que, al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que corresponda conocer de este asunto, ordene abrir el respectivo cuaderno de tacha, se notifique al Ministerio Público y comience a transcurrir el lapso para que el presentante del instrumento de contestación o no a la tacha, y luego de ello, el Tribunal emita el pronunciamiento respectivo de la incidencia de tacha en el Cuaderno Separado; y, con posterioridad a tal decisión, dicte sentencia definitiva en el juicio principal, con expresa referencia al resultado de la tacha.
TERCERO: Se ordena al Juez que corresponda conocer del presente asunto notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS


JPTD/AT
Exp. 14738/AP71-R-2016-001218














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