Decisión Nº 14.744 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2017

Número de expediente14.744
Fecha08 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano EDDIE RAFAEL PERNALETTE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.653.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, abogado de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 170.206.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.291.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 45.021.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 14.744/AP71-R-2016-001262.
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su condición de defensor judicial de parte demandada, contra la sentencia pronunciada el día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano EDDIE RAFAEL PERNALETTE JIMÉNEZ contra la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, ambos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho que fue ejercido por la parte actora, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la secretaria de este Despacho, dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones al escrito de informes de su contraparte.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano EDDIE RAFAEL PERNALETTE JIMÉNEZ, asistido por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, Defensor Público Segundo con Competencia Nacional en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA, en los siguientes argumentos:
Que era propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sector las Palmas, Avenida Eduardo Palma con Licenciado Sanz, Edificio FANDAV, piso 3, apartamento 20, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; el cual había adquirido en fecha seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999); y debido a que su hermana, ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, se había separado de su esposo abandonando su hogar, con su hija menor de edad, sin tener donde habitar, le había facilitado en calidad de préstamo el inmueble antes referido.
Indicó que el tiempo había pasado y la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, se había posesionado del bien sin pertenecerle, hasta el punto de que no lo había dejado entrar al inmueble, a sabiendas que el mismo tenía objetos personales dentro de el; los cuales no había podido utilizar, ya habían transcurrido siete (7) años y no había podido hacer uso del inmueble de su propiedad.
Señaló que se desconocía el motivo por el cual, la parte demandada no había entregado el inmueble, ya que no era por necesidad de vivienda, puesto que era evidente y así lo iba a demostrar, que la demandada poseía una vivienda ubicada en la Avenida San Andrés, Ciudad Valle de Chara, Conjunto Residencial Valle Verde, Edificio C, letra 3C-14, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda.
Manifestó que luego de haber hecho todas las gestiones necesarias extrajudiciales para llegar a un acuerdo entre ambos, para que la parte demandada hiciera entrega del inmueble que se le había prestado de buena fe, no había sido posible, por lo que había decidido iniciar un procedimiento previo a la demanda ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, signado con el Nº 0035/2013, el cual había habilitado la vía judicial, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), solicitando a través de los Tribunales de la República, la entrega del inmueble.
Expresó que en el inmueble existía una filtración de aguas blancas, y la parte demandada no había hecho ningún esfuerzo por repararla, hasta el punto que los vecinos de los pisos inferiores lo habían llamado para denunciar lo que estaba sucediendo.
Alegó que en vista de la problemática, se había dirigido al edificio para constatar que la filtración estaba afectando gravemente al vecino del piso inferior y a otros en menor medida. Que como la ocupante no se había responsabilizado por su reparación y además no había permitido la entrada al apartamento de los vecinos o de un plomero contratado por la Junta de Condominio, era imposible resolver el problema.
Argumentó que la demandada, mantenía una deuda atrasada de más de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), de condominio de su propio apartamento ubicado en la ciudad de Charallave, Urbanización Valle de Chara Residencias Valle Verde, Edificio C, letra 3C-14, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Estado Miranda.
Que por los motivos expuestos y habiendo tenido en cuenta que el inmueble sobre el cual giraba la presente demanda estaba destinado a vivienda, que era un derecho humano social que gozaba de reconocimiento y protección según el artículo 82 constitucional, resultaba conveniente señalar sentencia Nº 1.465, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente Nº 01.1585.
Arguyó que no cabía duda que los denominados derechos sociales se encontraban vinculados con tareas del Estado, era decir, eran derechos prestacionales de rango constitucional, que en su dimensión transindividual, correspondían a colectivos o a toda la sociedad y no a alguien en particular.
Que en virtud de los hechos previamente señalados solicitaba lo siguiente:

“…PRIMERO: Que se declare con lugar la acción Reivindicatoria y por ende la entrega material del inmueble propiedad de mi defendido, SEGUNDO: Que declarada con lugar la solicitud de desalojo del inmueble anteriormente identificado, se acuerde la entrega del mismo desocupado totalmente, libre de bienes y de personas. TERCERO: Sea condenado a la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.291, en pagar las costas y costos de este proceso…”

Fundamentó su acción en los artículos 548 del Código Civil en concordancia con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; y, la estimó en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 118.691,66).
Por otro lado, se observa que el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo que su defendida en su condición de ocupante hubiese tenido que entregar el inmueble; todos los términos planteados y esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar; que su representada hubiese tenido deuda de condominio que pagar por el apartamento que ocupaba; y, que tuviera que pagar costas y costos en el presente juicio y los honorarios de los abogados.
Dejó constancia que a los fines de haber ubicado a su defendida y ejercido una mejor defensa con la información y pruebas que le hubiesen podido aportar, una vez que había sido notificado sobre su designación como defensor judicial, había enviado telegrama y comunicación, sin haber tenido respuesta.
Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar, por cuanto la misma no se encontraba ajustada a derecho, con su respectiva condenatoria en costas a la parte actora.
-IV-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

El ciudadano EDDIE PERNALETTE JIMÉNEZ, debidamente asistido por la abogada MARINA ROMERO, Defensora Pública Provisoria Segunda Encargada, con Competencia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Inpreabogado Nº 123.507, en su escrito de informes realizó un breve resumen de los hechos, y alegó lo siguiente:
Que la parte demandada habiendo estado a derecho, a través del abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, quien había actuado en calidad de defensor judicial, en todas las etapas contenidas en proceso, el cual había negado, rechazado y contradicho todo alegado, no habiendo aportado ninguna prueba en el juicio, ni logrado desvirtuar en ninguna de las etapas procesales el derecho que le asistía como parte demandante, derecho este que había sido debidamente probado en la presente causa, el cual estaba consagrado en el artículo 548 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 10 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Indicó que como podía constatarse en el expediente Nº AP31-V-2015-000054, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se había probado, el cumplimiento de los tres (3) supuestos para que procediera la acción reivindicatoria que había sido aceptada doctrinariamente y jurisprudencialmente.
Arguyó que había quedado demostrada la titularidad de su derecho de propiedad sobre el inmueble a ser reivindicado; que la parte demandada era quien poseía el inmueble objeto de la presente demanda; y, que había quedado probado también que el bien inmueble a reivindicar era el mismo que estaba establecido en el título de propiedad de la parte actora.
Señaló que la demanda interpuesta en su oportunidad, había sido por la extrema necesidad que tenía de ocupar el apartamento de su propiedad; lo cual había sido probado en autos.
Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y que por consiguiente se confirmara la declaratoria con lugar de la sentencia anteriormente señalada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa este Sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
Como ya se dijo en la parte narrativa de este fallo, el Juez Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano EDDIE RAFAEL PERNALETTE JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ; y condenó a la misma a restituir de forma inmediata y sin plazo alguno, el bien inmueble objeto de la pretensión
El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“… Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano EDDIE PERNALETTE JIMÉNEZ contra la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ y de la copia certificada del documento de cesión, que cursa inserta a los folios 15 al 18 del expediente, la cual se aprecia en todo su valor y no fue impugnada por la parte demandante, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble ubicado en la urbanización San Bernardino, sector las palmas, avenida Eduardo Palmas con Licenciado Sanz, Edificio FANDAV, piso 3, apartamento 20, parroquia San José, municipio Libertador, por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con esa carga probatoria y ASÍ SE ESTABLECE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, de la contestación de la demanda no se desprende que el demandado hubiere negado que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquél, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble. Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal, ASÍ SE DECLARA.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de la propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, existe en las actas pruebas de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la defensa del demandado no pudo demostrar no estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y así se establece.
(sic)
De todo lo expuesto esta Juzgadora debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil. Así se declara.-
Ahora bien observa esta Juzgadora, que la parte actora en su petitorio, solicitó que en razón de la demanda se declarase en consecuencia el desalojo y la pertinente entrega material del inmueble, siendo que la acción incoada se trata de una reivindicación y por ende su favorable declaratoria lo que conllevaría es la debida restitución del bien por parte del demandado poseedor, y es en ese sentido que el tribunal debe pronunciarse. Así se decide.-
Tales hechos no pudieron ser desvirtuados en juicio por la defensa de la parte demandada razones éstas suficientes para que esta Juzgadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 3, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deba forzosamente declarar procedente la presente demanda y como consecuencia de ello acordar la restitución del bien inmueble. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por el ciudadano EDDIE PERNALETTE JIMÉNEZ contra la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, ambas partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Consecuentemente con la decisión anterior se condena a la demandada EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sector Las Palmas, Avenida Eduardo Palma con Licenciado Sanz, edificio FANDAV, piso 3, apartamento 20, Parroquia San José.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 548 de nuestro Código Civil Venezolano, consagra la acción reivindicatoria, la cual, consiste en el derecho del propietario de una cosa, de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones; en otras palabras, es aquella acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión.
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
El asunto que nos ocupa, se haya centrado en el hecho de que, la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, se encuadra ocupando ilícitamente el inmueble identificado en autos, desde hace siete (7) años; posesionándose del mismo sin dejar entrar al demandante, quien es el propietario.
Precisado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a examinar las pruebas traídas al proceso.
Se aprecia que el demandante, a los efectos de fundamentar su acción, acompañó a su escrito libelar y en el lapso probatorio, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EDDIE RAFAEL PERNALETTE JIMÉNEZ, a los efectos de demostrar la identidad del mismo. Dicho medio al tratarse de la copia simple de instrumento administrativo, se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a la identidad del ciudadano EDDIE RAFAEL PERNALETTE JIMÉNEZ. Así se decide.-
2.- Copia certificada de contrato de cesión, celebrado entre los ciudadanos MARIO ALEJANDRO BAUTISTA GONZÁLEZ y EDDIE RAFAEL PERNALETTE GIMÉNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 10, Tomo 43; a los fines de demostrar que el bien inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, sector Las Palmas, Avenida Eduardo Palma con Licenciado Sanz, Edificio FANDAV, piso 3 apartamento 20, Parroquia San José, Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, es de su propiedad.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que el ciudadano EDDIE RAFAEL PERNALETTE GIMÉNEZ, adquirió el derecho de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 20, ubicado en el Edificio “Residencias FANDAV”, Sector Las Palmas, en la Intersección de las Avenidas Eduardo Blanco y Licenciado Sanz de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de una cesión. Así se establece.
3.- Copia certificada de documento de compra venta suscrito por el ciudadano LEOPOLDO THIELEN GUTIÉRREZ en su carácter de apoderado especial de la URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A., con los ciudadanas JAVIER JOSÉ RODRIGUEZ TRIANA y EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), bajo el No. 4, Tomo 4, Protocolo Primero; por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número 3C-14, el cual forma parte del edificio C, Etapa III del Conjunto Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE VERDE, ubicado en la Avenida San Andrés de la Ciudad Valle de Chara, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda; a los efectos de demostrar que la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ no tiene necesidad de vivienda, ya que es poseedora de una.
El referido documento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a que los ciudadanos EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ y JAVIER RODRÍGUEZ TRIANA, son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número 3C-14, el cual forma parte del edificio C, Etapa III del Conjunto Residencial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE VERDE, ubicado en la Avenida San Andrés de la Ciudad Valle de Chara, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Así se establece.
4.- Resolución emitida por la Oficina de Conciliación de la Dirección Ministerial del Distrito Capital Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el expediente Nº 00035/2013; a los efectos de demostrar que había cumplido con los trámites administrativos necesarios para habilitar la vía judicial.
En relación al medio probatorio antes identificado, este Tribunal, siendo que el mismo no fue tachado por la contra parte en su oportunidad legal; y, por cuanto constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en el ejercicio de sus funciones, les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere a que la parte actora realizó el procedimiento correspondiente ante la Oficina de Conciliación de la Dirección Ministerial del Distrito Capital Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los efectos de llegar a un acuerdo con la parte demandada, el cual no se produjo, por lo que, quedó habilitada la vía judicial. Así se establece.
5.- Diez (10) recibos de aviso de cobro de condominio, del Conjunto Residencial Valle Verde, emitidos por la ADMINISTRADORA APANEY, C.A., a nombre del ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ TRIANA; y, dos (2) copias fotostáticas de comunicados expedidos por dicha Administradora, de fechas veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), y treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), con el fin de demostrar que la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, mantenía una deuda atrasada del condominio en el apartamento de su propiedad. Los referidos documentos son documentos privados emanados de un tercero, que para que puedan ser apreciados debe ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Quince (15) copias de impresiones fotográficas, a los efectos de demostrar que la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ mantenía en estado de abandono el inmueble identificado en autos. Este Tribunal desecha los medios probatorios antes señalados, por cuanto no se encuentra en discusión, en la presente causa, los hechos que se pretenden probar. Así se decide.
7.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, a los efectos de demostrar la identidad de la misma. Dicho medio al tratarse de la copia simple de instrumento administrativo, se considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme al artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a la identidad de la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ. Así se decide.-
8.- Original de inspección extrajudicial practicada en fecha tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), por la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en la siguiente dirección: Urbanización San Bernardino, Sector las Palmas, Avenida Eduardo Palma con Licenciado Sanz, Edificio FANDAV, piso 3 apartamento 20, Parroquia San José, Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital, a los efectos de demostrar que era la demandada quien residía en el inmueble anteriormente descrito; en dicha inspección la Notaría dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMER PARTICULAR: Se deja constancia que la ciudadana EILING DOLORES PERNALETTE GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.291, habita en la dirección antes mencionada siendo corroborada por los propietarios de dicho edificio. SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que la ciudadana EILING DOLORES (sic) GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.485.291, habita en dicho inmueble con su hija. TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que la ciudadana antes mencionada no se encuentra presente en su inmueble. Procediéndose a preguntarle a la Trabajadora Residencial al respecto, quien manifestó no querer identificarse, pero que si conoce a la ciudadana antes mencionada, igualmente manifestó que se les preguntare a los propietarios que residen en dicho inmueble. CUARTO PARTICULAR: Se procedió a corroborar con los propietarios de los diferentes inmuebles si la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, antes identificada reside en dicho edificio; siendo interrogados los siguientes propietarios: 1) SILVIA WIKANDEN, cédula Nº V-3.805.389; propietaria del apartamento 26 del piso 4; quien manifestó que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora arriba descrita, desde hace ocho (8) años. 2) MARÍA LAZO DE GUANCHI, cédula Nº V- 6.566.707; manifestando; que la ciudadana en cuestión si vive allí con su hija, pero tiene poca comunicación con la misma. 3) FATIMA SULETTA, cédula Nº V-25.284.375, propietaria del apartamento 10, piso 01; manifestó que si la conoce de vista y trato, que si vive la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ en el piso 3-20. 4) YURIS ORLANDO LAZO, cédula Nº V- 17.752.699, propietario del apartamento 6, piso 1, manifestó que si le consta que ella vive en el piso 03, apartamento 20…”

En lo que se refiere a esta inspección judicial, aún cuando fue practicada extra-litem, observa este Sentenciador que la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio, en virtud de que la misma, adminiculada a los documentos y afirmaciones efectuadas por las partes en el proceso, ha quedado demostrado que la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ reside en el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, junto con su hija, desde hace ocho (8) años. Así se decide.
9.- Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el cual, rindieron declaración los ciudadanos LINO EDUARDO HERNÁNDEZ CASTILLO y DEYSI JOHANNA RIERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.928.721 y V-14.045.308, respectivamente, a los efectos de demostrar que los mismos conocían desde hacía varios años al demandante, que el mismo le había prestado un inmueble de su propiedad a su hermana, ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ; y, que la misma era propietaria de un inmueble ubicado en Calle de Chara, Conjunto Residencial Valle Verde, Edificio C, Planta Baja, apartamento 14 C, Charallave Estado Bolivariano de Miranda.
En lo que se refiere a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras esos no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria deja a salvo los derechos de terceros…”

En atención al criterio antes indicado y a la doctrina pacífica de nuestro Máximo Tribunal, en relación con los justificativo de perpetua memoria y la necesidad de que estos sean llevados al contradictorio, con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron en la conformación del mismo, que este Tribunal acoge, no le atribuye valor probatorio al justificativo de testigos acompañado al presente proceso, toda vez que no consta de las actas procesales que los testigos que participaron en éste, lo hayan ratificado a través de la prueba testimonial. Así se decide.
10.- Acta de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por los ciudadanos ROSARIO DE GARÍA, YANET CASTRO, SILVIA WIKANDER, FATIMA ZULETA, YURI SLIBE, JULIO MARTÍNEZ y ADRIANA BECERRA, adjunta a copias fotostáticas de las cédulas de identidad de cada uno de los ciudadanos mencionados; observa este Tribunal que el referido documento es un documento privado emanado de un tercero, que para que pueda ser apreciado debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo cual, y como quiera que dicha ratificación no consta en el proceso, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, se observa que estando dentro del lapso legal, el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, parte demandada, reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprende del expediente a favor de su representada; en cuanto este medio de prueba, debe resaltar este Tribunal, que el mismo no constituye un medio de prueba, por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos los medios de pruebas promovidos en el proceso por la partes, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Al respecto, el Tribunal observa:
La acción reivindicatoria, o derecho de reivindicación que tiene el propietario de una determinada cosa, encuentra su fundamento y previsión dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su consta por cuenta del demandante, y, así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Por otro lado, en lo que respecta a los requisitos o condiciones exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la doctrina más calificada ha sido conteste al señalar que:
“…La procedencia de la acción reivindicatoria, se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…” (GERT KUMEROW, en su obra de: BIENES Y DERECHOS REALES, DERECHO CIVIL II, Caracas, 1965, págs. 314-315)

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 341, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil catorce (2014), con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”(Resaltado de este Juzgado Superior).

Asimismo, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642), estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que eldemandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”

De manera pues que, tanto nuestro ordenamiento jurídico vigente, como la doctrina y Jurisprudencia patrias, han sido contestes en señalar que, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por su parte, de los criterios establecidos por nuestro Más Alto Tribunal, el cual emana de las sentencias precedentemente transcritas, se desprende que, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Asimismo, de la doctrina establecida por nuestra Jurisprudencia, se evidencia que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y que quien posee, usa y disfruta el inmueble, sin ser el propietario del bien.
Señala además la Sala de Casación Civil que, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
De igual forma, en dichos pronunciamientos del Máximo Tribunal, se establece que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Precisado lo anterior, es que procede a determinar este Juzgador si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y, al respecto observa:
En lo que se refiere al primero de los requisitos exigidos, esto es, el derecho de propiedad del demandante (quien pretende reivindicar la cosa), se observa que, tal como se estableció al momento de valorar y apreciar las pruebas producidas en el proceso, en el documento de cesión suscrito entre los ciudadanos MARIO ALEJANDRO BAUTISTA GONZÁLEZ y EDDIE RAFAEL PERNALETTE GIMÉNEZ, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha siete (7) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 10, Tomo 43 (cursante a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente), se estableció, entre otras menciones, lo siguiente:
“… PRIMERO: El Cedente, cede al Cesionario, todos los derechos y deberes inherentes a la cuota de participación que tiene en la Asociación Civil sin Fines de Lucro “Residencias Fandav”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de abril de 199., bajo el No. 2, Protocolo Primero, Tomo 9, cuyos derechos incluyen asimismo los derechos de adjudicación de la unidad o apartamento asignado al cedente por la referida Asociación Civil, distinguido con el No. 20 y el cual es parte integrante del Edifico “Residencias Fandav”, ubicado en el Sector las Palmas, en la intersección de las Avenidas Eduardo Blanco y Licenciado Sanz de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal. La presente cesión también incluye todos los derechos y obligaciones que le fueron cedidos a El Cedente por parte de la Asociación Civil antes identificada y referidos los mismos al Contrato de Arrendamiento que existe sobre el nombrado Apartamento No. 20 y que actualmente se encuentra ocupado por parte de la Sra. Clara Eisler, en su condición de arrendataria; por lo que, en consecuencia, El Cesionario asume todas las obligaciones y costos de desocupación del aludido apartamento y quedan a su cuenta y riesgo el ejercicio de las acciones correspondientes para lograr su definitiva desocupación. Se hace contar que la aludida cesión del Contrato de Arrendamiento fue suscrita mediante documento privado a El Cedente el día 24 de julio de 1.996 y se da aquí por reproducida en su totalidad.-…”

De lo anterior, a criterio de quien aquí decide, se desprende el derecho de propiedad del demandante, sobre el bien inmueble objeto de la presente pretensión reivindicatoria, ya que, como se dijo anteriormente, se trata de un documento público, debidamente registrado (protocolizado), realizado ante el funcionario competente para dotarlo de fe pública; y, que cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley, con lo cual, se cumple con el primero de los requisitos de procedibilidad exigidos para la acción reivindicatoria, este es, el derecho de propiedad del reivindicante (actor) . Así se declara.-
Por su parte, en lo que concierne al segundo de los requisitos exigidos para que proceda la acción reivindicatoria-el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada- precisa este Juzgador lo siguiente:
Con respecto a dicho requisito, tenemos que, del material probatorio promovido por la parte demandante, concretamente, de la inspección extra-judicial valorada por este Tribunal, se puede constatar del testimonio dado por las personas entrevistadas, en el particular cuarto, que los interrogados señalaron que la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, hoy parte demandada “…que la ciudadana en cuestión si vive allí con su hija…”; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, dicha circunstancia constituyen plena prueba de que la hoy demandada se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria.
En cuanto al tercer requisito exigido, falta de derecho de poseer de la demandada, observa este sentenciador que consta en autos, prueba de la titularidad de la parte accionante; y, al no ser un hecho controvertido en el caso de marras la identidad entre el bien inmueble poseído por el demandado y el bien objeto de la presente acción de reivindicación, considera quien aquí decide que se cumple con el cuarto y último requisito al no haber la parte accionada objetado la identidad de dicho inmueble, ni probado que no estaba en su posesión. Así se decide.
En consecuencia, en este caso concreto, a juicio de este Sentenciador, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, la presente demanda, debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en razón de lo precedentemente expuesto en el presente fallo, es menester concluir para este Juzgador que, el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, debe confirmarse el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano EDDIE RAFAEL PERNALETTE JIMÉNEZ contra la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ, ambos anteriormente identificados. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano EDDIE RAFAEL PERNALETTE JIMÉNEZ contra la ciudadana EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ.
TERCERO: Se condena a la demandada EILING DOLORES PERNALETE GIMÉNEZ a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora, libre de bienes y personas, el bien inmueble ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sector Las Palmas, Avenida Eduardo Palma con Licenciado Sanz, Edificio FANDAV, piso 3, apartamento 20, Parroquia San José.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres horas y veintinueve minutos de la tarde (03:29 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/PLV/hd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR