Decisión Nº 14.745 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expediente14.745
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 15.183.448, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), bajo el Nº 60, Tomo 1733-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última inscrita en el precitado Registro de Comercio, en fecha nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), bajo el Nº 26, Tomo 152-A, registro Mercantil V, expediente Nº 542987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ GORRÍN, MORELLA LEZAMA GORRÍN y ANTONIO ANATO CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 18.897, 47.222 y 47.556, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Decisión dictada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, SOLYMAR LÓPEZ DE LANDAETA, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ Y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.727.493, V-4.428.688, V-6.900.886, V-6.900.886, V-6.702.850 y V-6.949.050, y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 47, Tomo 137-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, MARIA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ, SOLYMAR LÓPEZ DE LANDAETA y JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ: Ciudadano RICARDO ARTURO RUIZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 256.677.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES: Ciudadanos JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, FIDEL MONTAÑEZ PASTOR, VÍCTOR JIMENEZ ESCALONA, MARÍA JOSÉ GARCÍA ZAMBRANO, MARÍA EUGENIA LOAIZA VELAZCO y YASANDRY DEL VALLE BAUZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 174.807, 237.902, 237.903 y 232.802, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A: Ciudadana MARÍA TERESA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.039.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Expediente: Nº 14.745/AP71-R-2017-000001.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Como quiera que este Juzgado Superior se encontraba de guardia durante el receso decembrino, correspondiente al año dos mil dieciséis (2016), y recibido como fue el presente expediente ante este Tribunal en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado RICARDO RUIZ, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y SOLYMAR LÓPEZ DE LANDAETA, contra la decisión dictada el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado antes mencionado, en la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la presente causa, reservándose el lapso establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
El dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado RICARDO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y SOLYMAR LÓPEZ DE LANDAETA, presentó escrito de alegatos y anexos, el cual será analizado más adelante en el cuerpo del presente fallo.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir el presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente asunto; y al efecto, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2.005), derogó parcialmente la norma antes referida, y estableció que con la eliminación de la consulta no se limitaba el acceso a la justicia a los particulares, pues éste se garantizaba a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia, como era el recurso ordinario de apelación.
Determinó, igualmente, que correspondía al Juez superior revisar y corregir los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a-quo, en vista del establecimiento del doble grado de jurisdicción que tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa; ya que pretende una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
En este caso concreto, como quiera que la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
-IV-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Los abogados GUSTAVO LÓPEZ GORRIN y ANTONIO ANATO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., presentó solicitud de Acción de Amparo Constitucional el día ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual alegaron:
Que, por más de ocho (08) años, sus representados habían sido arrendatarios del bien inmueble constituido por la Quinta Landamar, número de catastro 290/1703, ubicada en la avenida El Bosque con principal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se encontraba edificada y construida en un lote de terreno que tenía una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts2) y estaba plantado en el ángulo Sur Oeste del cruce de las avenidas Principal y El Bosque de la citada urbanización y enclavado en el bloque letra N del plano de urbanismo levantado al efecto, formando dicho lote por parte de la parcela No. 5 y parte de la parcela No. 4, del bloque mencionado, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En treinta metros (30 Mts) con la avenida Principal de la Urbanización La Castellana; NORTE: En cuarenta metros (40 Mts), con la avenida El Bosque de la misma Urbanización; SUR: En cuarenta metros (40 Mst), con parte de la parcela No. 4 de la urbanización y OESTE: En treinta metros (30 Mts), con terrenos que son o fueron de la ciudadana ANA MARÍA ABATI WEFER, la cual constituía el objeto de la acción, por ser sobre la cual se había practicado ilegal e inconstitucionalmente la medida preventiva de secuestro por el agraviante.
Que lo anterior constaba en el documento de contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 113, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se evidenciaba que los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO y ANTONIETA PULINA LANDAETA DE NONES, había celebrados con sus representados el contrato de arrendamiento por un (1) año; y que, por lo tanto eran los únicos, legítimos y exclusivos arrendatarios de la quinta.
Que constaba del documento inscrito en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 2014.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.12495 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que la co-arrendadora, ciudadana ANTONIETA PULINA LANDAETA DE NONES, había cedido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable sus derechos sucesorales proindivisos de propiedad que le correspondían sobre la quinta arrendada a la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.
Que era de suma importancia recalcar, que durante el tiempo que habían sido arrendatarios sus representados ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., nunca habían dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, pagando puntualmente los cánones de arrendamiento encontrándose solventes; y que sus representados eran arrendatarios de la totalidad del inmueble.
Indicaron que uno de los co-arrendadores había transmitido y transferido los derechos de propiedad suyos como comunera, sobre la Quinta arrendada a un tercero extraño a la relación existente, sin notificar, ni avisarle a los arrendatarios, quienes tenían el legítimo derecho a que le fuera participada la intención y voluntad de realizar la negociación efectuada, lo cual le había conculcado y vulnerado su derecho de conformidad con la ley vigente en la materia, lo cual había originado que sus representados ejercieran una acción de retracto legal arrendaticio, la cual había sido admitida el dos (02) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), se había decretado medida cautelar innominada autorizándose al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y a la sociedad mercantil REPRESENTANCIONES REMENBER 2007, C.A., a que permaneciera, continuaran y se mantuvieran en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble arrendado.
Señalaron que después de un (01) año de la interposición de la acción de retracto legal arrendaticio, la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, la sociedad de comercio CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., y otros, intentaron una demanda de cumplimiento de contrato llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en contra de sus representados, como una medida de presión para pretender desconocer y vulnerar el derecho de los arrendatarios desalojándolos arbitrariamente, haciendo caso omiso de la medida cautelar innominada decretada.
Que en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado agraviante había materializado y ejecutado la práctica de la medida cautelar de secuestro, procediendo a secuestrar la Quinta, con lo cual se había paralizado de hecho las actividades comerciales de sus representados, en vista de que la mayor parte del mobiliario, enseres y equipos, habían sido obligados a sacra y desocupar dicho inmueble, perjudicando su reputación comercial.
Alegaron que, de haber tenido sus representados la posibilidad de ejercer la oposición contra la medida de secuestro preventivo, dicho recurso, no era ni hubiese sido lo suficientemente eficaz como para restituir el agravio, porque no hubiese suspendido la ejecución de la cautelar, y por haberse ejecutado a sólo nueve (9) días de entrar en vacaciones judiciales; y que, en todo caso, sus representados debían esperar ejercer sus derecho a la defensa por la vía de amparo constitucional como mecanismo extraordinario la única vía que disponía sus patrocinados para procurar el restablecimiento de la situación que ha sido infringida.
Que sus representados se encontraban en la imposibilidad legal de obtener tutela jurídica efectiva de sus derechos de defensa y al debido proceso violentados por el proceder del agraviante, al ejecutar el secuestro desconociendo y haciendo caso omiso a la medida innominada referente a la autorización de los arrendatarios a que permanecieran, continuaran y se mantuvieran en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble arrendado.
Adujeron los representantes judiciales de la parte accionante, que acudían a ésta autoridad a los fines de que amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad privada.
Fundamentaron la acción de amparo en que, sus poderdantes al momento de la práctica de la medida de secuestro de la Quinta identificada en autos, se opusieron a la ejecución de la misma, alegando la existencia de la medida cautelar innominada decretada a favor de ellos, en el juicio de retracto legal arrendaticio, que contrariaban y contradecían la que en ese momento se pretendía ejecutar, y habiéndose acreditado al agraviante, la existencia de la medida innominada, éste hizo caso omiso, y en lugar de no continuar con la ejecución de la medida de secuestro, y a su juicio, abusivo de su poder jurisdiccional, le había dado curso y continuidad a la práctica de la medida, con prescindencia y desconocimiento absoluto de la cautelar innominada, paralizando las actividades económicas de su representados, ocasionándole daños enormes; y que esa actuación vulneraba los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia y a la tutela efectiva.
Manifestaron los apoderados de la accionante, que se había configurado la existencia de un grosero error judicial inexcusable de parte del agraviante, al actuar, decidir y ejecutar el secuestro, haya sido por abuso de poder, que sería una actuación dolosa de éste, o por una actuación culposa; y que la vulneración de los preceptos, se había materializado al momento en que se había ejecutado por parte del agraviante, la medida preventiva de secuestro, desconociendo la medida preventiva innominada.
Asimismo señalaron que, el adelantamiento de los efectos de la sentencia definitiva del juicio de cumplimiento de contrato, afectaban la defensa de sus representados, desde el momento en que se había producido un desequilibrio en desmejora de la posesión de éstos; y que, habían sido obligados y tenían que sufrir las consecuencias de lo que podría llegar a ser un fallo desfavorable desde el inicio de dicho pleito, y no luego de agotadas las instancias y los recursos respectivos.-
Que la decisión y actuación adoptada por el Juzgado agraviante, éste rompió el equilibrio de los derechos a la defensa de las partes, concediéndole un trato favorable a una de las partes, en detrimento de la otra, cuando ejecutó la medida preventiva de secuestro, desconociendo la medida preventiva innominada; que había adelantado la ejecución definitiva del pleito, desfavoreciendo la posición de sus representados aniquilando el ejercicio de su lícita actividad económica, y al materializar la cautelar, sus representados vieron limitadas sus posibilidades de ejercer los recursos procesales pertinentes, con lo cual el Juzgado agraviante había vulnerado la garantía de la igualdad procesal de sus representados, por lo que, había solicitado, se anulara la providencia de ejecución y su materialización judicial objeto de la presente acción de amparo constitucional, como vía única judicial para restablecer la situación jurídica lesionada de sus mandantes, restituyéndolos de inmediato en la posesión y detentación de la quinta.
Que lo decidido, acordado y ejecutado por el agraviante, había configurado las más arbitraria de las actuaciones, una irregularidad clara, grave y peligrosa en el ejercicio de la judicatura, que raya en lo inexcusable, y constituye una violación constitucional flagrante, así solicitó fuera declarado.
Que la decisión y actuación del agraviante, había soslayado el principio de seguridad jurídica, por cuanto habiendo una cautelar contraria a la ejecutada, hizo caso omiso de ésta y practicó la otra; y que también, había sido flagrantemente vulnerado la libertad económica de sus representados, por la actuación abusiva al extremo del agraviante, al constreñir a éstos a entregar la quinta, al ejecutar la medida preventiva de secuestro, desaposesionándolos del lugar arrendado para realizar su actividad económica, sin que se respetase su derecho a permanecer y mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión de dicho inmueble, que un Tribunal de mayor jerarquía funcional, le había concedido y tutelado, a través de la medida cautelar innominada.
Indicaron los representantes judiciales de la parte accionante, que a sus poderdantes se le había vulnerados su derecho constitucional a la propiedad privada, por la actuación del agraviante, ya que, con su decisión de ejecutar la medida de secuestro, con amenaza de uso de la fuerza pública, si hubiera sido necesario, desalojando la quinta, produjo que los bienes muebles, enseres y equipos de su exclusiva propiedad y necesarios para su proceso y actividad comercial, fueran sacados y llevados a otro lugar, con las consecuencias dañosas a los mismos, que ese traslado había conducido; y que, debió respetarse el derecho de sus poderdantes a usar, gozar y disponer de los bienes de su propiedad, más aún si estaban afectados a la realización de la actividad económica de su preferencia; y que, al ser vulnerados esos derechos, también se había vulnerados los derechos constitucionales al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como otro componentes del debido proceso.
Pidieron se declarara procedente la acción de amparo constitucional, por la flagrante vulneración de los derechos constitucionales acusados de quebrantamiento, restableciendo la situación jurídica infringida.
Asimismo, solicitaron al Tribunal se ampare los derechos constitucionales de sus representados, que habían sido vulnerados por el fallo y actuación del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el expediente Nº AP31-C-2016-000806, nomenclatura de ese Juzgado, que ejecutó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la Quinta Landamar construida sobre el mimos, actuando por comisión que le había dado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara en contra de los arrendatarios la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., y otros; y que al declararse con lugar la acción de amparo, restableciera la situación jurídica infringida, anulando la mencionada sentencia que dispuso la ejecución, cuando materializó la medida preventiva de secuestro, ordenando de inmediato la restitución de la posesión de la quinta secuestrada a sus representados.
-V-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fue celebrada en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron, los abogados ELIO CASTRILLO, ANTONIO BOANERGES ANATO CASTRO y ARTURO ANDRES CASTRILLO, en representación de la parte accionante; el apoderado judicial de la tercera interesada JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS; el Fiscal del Ministerio Público, ciudadano JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ; dejándose constancia de los siguientes alegatos:
“…En este estado, se da inició a la Audiencia de Amparo Constitucional, por lo que se la concede a los apoderados judiciales de los presuntos agraviados la palabra por un lapso prudencial de Diez (10) minutos, a fin de que formule sus alegatos respecto a la presente Acción de Amparo y presente los medios probatorios que ha bien considere, por lo que seguidamente toma la palabra la parte presuntamente agraviada, quien expone: Desde el año 2015, se vio en la imperiosa necesidad de ejercer la acción de retracto legal arrendaticio contra los terceros interesados en la presente acción de amparo en su condición de arrendatario del inmueble objeto del amparo constitucional, la cual le correspondió conocer al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde se decretó medida innominada donde autorizó a mis representados a permanecer en la posesión del bien arrendado, luego la señora LOLA LANDAETA propietaria del inmueble ejerce a posteriori un Acción de cumplimiento de contrato con vencimiento de prorroga legal que fue contraria a derecho, en dicha demanda solicitan y obtienen una medida de secuestro que dicto el Tribunal Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, el agraviante el día º de agosto de este año a escasos 9 días probables de despacho se traslada y constituye en la sede de la Quinta Landamar a practicar una medida secuestro en el acto de ejecución, hacen oposición formal en dicha ejecución y acreditan la existencia de una medida Cautelar Innominada decretada por en Tribunal de igual Jerarquía, QUE CONTRARÍAN LOS EFECTOS DEL Secuestro ante esta realidad y la oposición formulada, el Juzgado comisionado hizo caso omiso, cuando se encuentra con una sentencia de decreto de medida que un Juez de mayor jerarquía dicha que debe mantenerse en la posesión, ante esa vulneración constitucional, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, derecho de la propiedad, de la libertad económica, ante ese escaso tiempo lo uncí (Sic.) viable era la Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal certeramente dicta una medida de restitución, hay evidentemente un desequilibrio procesal en la ejecución de restitución, hay evidentemente un desequilibrio procesal en la ejecución de la medida lo que es inconstitucional es la actividad del Juez comisionado, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de igualdad de las partes, asimismo dentro del iter procesal el tercero interesado hizo uso de los medios ordinarios al oponerse a la medida, que todavía no ha sido decidida y por cuanto la vía de acción de amparo constitucional es la vía expedita para reestablecer la situación jurídica infringida, promuevo y ofrezco copias que cursan en el expediente de la actitud del Juez agraviante la pruebas del existencia de esa medida que es opuesta a los efectos del secuestro, denota y patentiza las violaciones en la presente Acción de amparo, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de Amparo. Seguidamente toma la palabra la representación judicial del Tercero Interesado, por un lapso prudencial de Diez (10) minutos, quien seguidamente expone: Respecto de los comentarios sobre los hechos el señala que mis representada es demandada en el juicio de Retracto legal debo corregir porque mi representada no es demandada, esos contratos los realizaron unos familiares de la señora LOLA, no fue la señora LOLA, consigno auto de admisión de demanda ejercida por la señora LOLA, ante el Juzgado Superior Cuarto de este misma Circunscripción Judicial, y acta de ejecución en la que la parte accionante ejerció la oposición formalmente ante el Tribunal de la causa al igual promuevo la confesión, y alego se declare inadmisible esta acción de amparo, lo que voy a decir esta dicho en autos el acciona contra la ejecución de la medida cautelar, por lo que no es del juez que ejecuto sino del que decreto la medida cautelar por lo que el Tribunal competente debió haber sido ejercido ante el Juez Superior, y no ante un Tribunal de igual Jerarquía, Igualmente es cierto que la jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo es una vía expedita, si embargo ocurre en este caso que no solo existían las vías ordinarias sino que ejercieron esos medios ordinarios, el juez ejecutor no se detuvo en su ejecución, el no tenia que detenerse en la ejecución ya que son causales taxativas que estable la ley para que ello y entre las mismas no existe esa suspensión para que se detuviera la ejecución, asimismo mas allá de las múltiples causales de inadmisibilidad la oposición tienes tres días y este amparo fue ejercido siete días después de la práctica de la medida, no hay pronunciamiento en cuanto a la competencia de este Tribunal respecto a esta acción, simplemente no se puede aducir violación no es procedente esta acción de de(Sic.) amparo constitucional, Luego la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hizo uso del derecho de replica, por un lapso prudencial de Cinco ( 5) minutos, exponiendo lo siguiente : cuando afirme que Lola Landaeta era demandada en la Acción de Retracto, quiero hacer saber que la Sra. LOLA si lo es en representación de CREDENCIALES CRESCA, es falso que la Sra. LOLA, ellos, invocaron con ahínco la representación sin poder los demás sucesores, respecto a su afirmación en que son varias personas propietarias del inmueble hay múltiples arrendadores propietarios y no múltiples arrendatarios. Otro aspecto que el colega se permite señalas y consigna en copas cerificadas es que la medida ha sido suspendida, una osa es que una medida sea suspendida provisionalmente y otra es que es medida lo que existe es medida de suspensión de efectos de carácter provisional no es contra el decreto de medida es contra el acto de comportamiento del Juez agraviante al ejecutar al no tomar en cuenta la medida decretada por un juez de igual jerarquía que contravenía la extemporaneidad lo que no esta en las actas del expediente no existe, tener conocimiento de las resultas yo reitero y ratifico todas las audiencia, esta acción era y es admisible es procedente en derecho ratifico que se declara con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Seguidamente el apoderado judicial del tercero interesado hizo uso de su derecho de contra replica, por un laso prudencial de Cinco (5) minutos, quien expuso lo siguiente: mi colega habla de condiminun este termino se refiere a la propiedad horizontal imagino quiso referirse a comuneros, no entiendo la apreciación respecto a lo de la representación sin poder, es falso que la Sra. LOLA, ha sido demandada, en el Retracto Legal, se suspenden los efectos de la medida decretada el 14 de agosto de agosto (Sic.) de 2015, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial del expediente de retracto legal arrendaticio, se revise y declare indamisible el amparo y en su defecto se declare improcedente. Acto seguido toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Público quien expuso: solicito al Tribunal a los fines de formar un mejor criterio expresamente solicito me conceda el lapso de cuarenta y cocho (48) horas siguientes a los fines de presentar mi opinión fiscal. En este estado este Tribunal oídas tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada como al apoderado judicial del tercero interesado y el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado concede el lapso solicitado y se reserva el lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso otorgado para dictar el fallo respectivo. Es Todo, Siendo las once la mañana (11:35 a.m.) concluyo el presente acto…”

-VI-
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, pidió al Juzgado de primera instancia, que la acción de amparo fuera declarada Con Lugar.
A tales efectos, indicó lo siguiente:
Que en el caso sub examine, sin bien era cierto que los jueces gozaban de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y de igual forma disponían de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual podían interpretarlo ajustarlo a su entendimiento, que su actuar y proceder debían ceñirlo al ordenamiento jurídico vigente, con el fin de garantizarle a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual al momento en el que había sido aplicada la medida de secuestro, el juez debía estar atento en el caso de que alguna de la partes formulara una oposición o no la medida.
Señalo que en el presente caso, la parte contra quien operaba la medida había hecho oposición a la misma, y había puesto en conocimiento al juez de la existencia de una medida cautelar innominada, donde les había autorizado permanecer en el inmueble que era objeto del secuestro.
Que al haber existido dos medidas cautelares dictadas por dos Tribunales de la República, de igual jerarquía y competencia, el comportamiento más sensato y ajustado a derecho, era la de suspender la Ejecución de la Comisión y asimismo remitir las actuaciones al tribunal de la causa, con el fin de que fuera e a-quo quien resolviera el merito de la cuestión planteada; y, que a pesar de ello, el juez había continuado con la oposición, habiendo materializado la misma, sin haber tomado en cuenta las consecuencias jurídicas procesales que le había ocasionado a las partes.
Manifestó que si existía una violación a los derechos y garantías constitucionales como lo eran el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que el referido juez había subvertido el procedimiento, por cuanto había continuado con la medida de secuestro, habiendo hecho caso omiso de la oposición de la medida, habiendo creando incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes, razón por la cual la presente acción constitucional debía prosperar.
Que el derecho al debido proceso había sido entendido como el tramite que permitía oír a las partes, de la manera en que los estipulaba la Ley, y que ajustado a derecho otorgaba a las partes los medios adecuados para imponer defensas, razón por la cual consideraba que la decisión dictada por el juez recurrido, atentaba contra los derechos constitucionales, por cuanto había incurrido en una violación a los derechos antes referidos, habiéndose extralimitado en sus funciones en contra de los hoy accionante en amparo, y así solicitaba fuera declarado.
-VII -
DEL FALLO APELADO
Tal y como se señaló anteriormente, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional que da inicio a estas actuaciones.
Fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…En consecuencia y una vez analizados los elementos de hecho y de derecho, así como las pruebas incorporadas en el presente proceso, éste Tribunal Constitucional comprobó una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo concerniente a los decisión tomada respecto a los hoy agraviados, puesto que de las actas procesales, específicamente del acta de fecha 1º de agosto de 2016, fecha en la cual se ejecuto la medida de secuestro decretada el día 26 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó dicha medida preventiva del secuestro, desalojando a los agraviados , el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTANCIONES REMEMBER 2007, C.A., del bien inmueble del cual han sido arrendatarios constituido por la Quinta Landamar Número de Catastro 290/1703, ubicada en la avenida El Bosque con Principal de la Urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra edificada y construida en un lote de terreno que tiene una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts2) y esta plantado en el ángulo Sur-Oeste del cruce de las avenidas Principal y El Bosque de la citada urbanización; y enclavado en el bloque letra N del plano urbanismo levantando al efecto, formando dicho lote por parte de la parcela No. 5 y pare de la parcela No. 4 del bloque mencionado, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En treinta metros (30 Mts), con l avenida Principal de la Urbanización La Castellana; NORTE: En cuarenta metros (40 Mts), con la avenida El Bosque de la misma Urbanización; SUR: En cuarenta metros (40 Mts), con parte de la parcela No. 4 de la urbanización:; y OESTE: En treinta metros (30 MtsÇ) con terrenos que son o fueron de la Señora ANA MARIA ABATI DE WEFER: aun cuando estos últimos se opusieron a la misma, bajo el supuesto que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2015, decreto medida cautelar innominada que los autorizaba a que permanezcan, continúen, y se mantengan en el uso, ocupación, detentación y posesión del inmueble arrendado hasta tanto no mediera sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, lo cual fue desestimado por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento que la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, quien es demandante en el juicio donde fue decretada la medida de secuestro no es parte en el juicio donde fue decretada la medida de permanecía en el inmueble antes señalado, desplegando con dichas actuaciones, un flagrante atropello a los derechos del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, y a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., pues aun cuando les permitió ejercer el derecho a defenderse, se tomó atribuciones que le correspondía a los Tribunales Superiores que decretaron tanto la medida que ordenaba el secuestro y que ejecutó, y la medida donde autorizaba a los agraviados a permanecer en posesión del bien inmueble, lo que se traduce en que existía dos medidas contradictorias en sus efectos y que solo debían resolver los Tribunales que las decretaron, mas no al ejecutor, pues no le está permitido a éste resolver puntos litigiosos o incidencias en el acto de ejecución de una medida; considerando esta Juez constitucional lo que hace procedente la denuncia de quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso, pues el proceder mas consono, mas sensato y ajustado a derechos del Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era la de suspender la Ejecución de la medida preventiva de secuestro, la cual se le envió por Comisión y remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste último, resolviera el merito de la incidencia nacida en el acto ejecutivo. Y así se decide.
En consecuencia, al ser precedente la denuncia quebrantamiento a los derechos tutelados y amparados por nuestra carta magna, relativos l derecho a la defensa y el debido proceso, subsumidos en la acción desplegada por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello trae como consecuencia que sea procedente las denuncias de infracción a los derechos a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva a dedicarse libremente a la actividad a la actividad económica de su preferencia, y a la propiedad privada, amparados en los artículos 19, 25, 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente rezan lo siguiente:
…omissis…
En razón de ello y de virtud de todas las anteriores consideraciones este Tribunal Constitucional debe forzosamente declara CON LUGAR la presenta Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la decisión emitida el día 1º de agosto 2016, por el Tribunal Décimo Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al materializar la medida preventiva de sescu4stro, toda ves que de comprobada que dicha decisión fue realizada en contravención de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad privada, en consecuencia, se deja sin efecto la decisión emitida el día 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se materializa la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2016, desestimando la oposición a la misma realizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA, y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., al existir un medida innominada que autorizaba a dichas personas a mantenerse en el uso, ocupación, detentación y posesión del bien inmueble que fuera objeto de la medida se(Sic.) secuestro, el cual se encuentra constituido por la Quinta Landamar Numero de Catastro 290/1703, ubicada en la avenida El Bosque con Principal de la urbanización La Castellana, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual se encuentra edificada y construida en un lote de terreno que tiene una superficie de un mil doscientos metros cuadrados (1200 Mts2)y esta plantado en el ángulo Sur- Oeste del cruce de las avenidas principales y El Bosque de la citada urbanización, y enclavado en el bloque letra N del plano de urbanismo levantado al efecto, formando dicho lote por parte de la parcela No. 5 y parte de la parcela No 4, del bloque mencionado, comprendido dentro de los siguientes linderos: ESTE: En treinta metros (30 Mts), con la avenida Principal de la Urbanización La Castellana; NORTE: En cuarenta metros (40 Mts) con la avenida El Bosque de la misma Urbanización; y OESTE: En treinta metros (30 Mts), con terrenos que son o fueron de la Señora ANA MARIA ABATI DE WEFER; y así será señalado en la parte dispositiva. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara.
PRIMERO: CON LUGAR la presenta Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., contra la decisión tomada el día 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al materializar la medida preventiva de secuestro, toda vez que fue comprobada que dicha decisión fue realizada en contravención de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia, a la tutela efectiva a dedicarse libremente la actividad económica de su preferencia.
SEGUNDO: QUEDAN SIN EFECTO la decisión tomada el día 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se materializa la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2016…”

-VIII-
ALEGATOS EN ALZADA
El abogado RICARDO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y SOLYMAR LÓPEZ DE LANDAETA, presentó escrito de alegatos, en el cual señaló lo siguiente:
Que a lo largo del proceso, sus representados, así como la representación judicial de la ciudadana LOLA JOSEFINA KANDAETA DE MORALES, habían plateados en múltiples ocasiones alegatos sobre la incompetencia del Juzgado que estaba conociendo en primera instancia de la acción de amparo; así como sobre la inadmisibilidad de dicho acción; los cuales no habían sido analizados o resueltos por el Tribunal que había conocido en primer grado de jurisdicción.
Que de acuerdo al derecho, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a ser oído por un Tribunal, insistían en ellos y pidieron a este Tribunal oportuno y adecuado pronunciamiento.
Que tales pedimentos, eran los siguientes:
1.- Que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, era incompetente para conocer de la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal Constitucional, toda vez que con la referida acción de amparo, se pretendía dejar sin efecto una medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las interpretaciones vinculantes hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la acción propuesta le correspondía en todo caso a un Tribunal Superior; que todo lo actuado y decidido a la presente fecha, eran nulos e inexistente, y así solicitó fuera declarado.
2.- Que en el caso de que este Juzgado Superior decidiera desechar sus argumentos de incompetencia acaecida en el juicio, solicitó fuera revisada la admisión de la acción de amparo que hace el objeto del juicio, por cuanto las cuestiones sobre la admisión eran de orden público y revisable en cualquier estado y grado del proceso de amparo.
Que los supuestos agravios que imputaban los accionantes al acto de ejecución de la medida de secuestro y al funcionario que lo cumplió, no eran imputables a ese acto o ese órgano, sino que por el contrario eran efecto de la medida de secuestro ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así los supuestos agravios no le eran realizables al ente accionado.
Que los accionantes habían dejado transcurrir el lapso de caducidad especial que se aplicaba a los amparos que se ejercitaban como medios sustitutivos de las vías judiciales ordinarias antes de ejercer su amparo constitucional, que teniendo tres (3) días para hacer oposición, habían dejado transcurrir más del doble de ese tiempo, razón por la cual, debía ser declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por los ciudadanos EDGAR PRADA y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
3.- Que los hoy accionantes en amparo, habían optado por las vías ordinarias para hacer frente a la situación que hoy había sido denunciada en sede constitucional, lo cual acarreaba, a todas luces, su inadmisibilidad.
Que constaba de las actas procesales del expediente signado con el Nº AH17-X-2016-000040, que cursaba ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que la representación judicial del ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., habían presentado en fecha veintiséis (26) de octubre del año en curso, escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro que había sido decretada y ejecutada en ese juicio.
Que la parte accionante había optado por acudir a la vía ordinaria para hacer frente al acto que supuestamente le había generado agravio y denunciado mediante el amparo que había sido sometido al conocimiento de ese Tribunal, produciéndose así el supuesto a que se refería el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la representación judicial del ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., habían intentado una acción de amparo alegando que el acto de fecha 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual practicó y ejecutó una medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sobre un inmueble denominado Quinta Landamar, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA contra los hoy recurrentes, había lesionado diversos derechos y garantías constitucionales, toda vez que ellos contaban con una protección cautelar previa que impedía a cualquier persona accionar en contra de ellos u obtener cualquier medida sobre el inmueble Quinta Landamar.
Que era el caso que el ciudadano EDGAR PRADA y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A., habían intentado un juicio de Retracto Legal Arrendaticio contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA DE NONES y la empresa CREDENCIALES ESPECIALES, C.A., el cual cursaba el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº AP11-V-2015-000699; y era igualmente el caso que en ese juicio, en el cual solo se discutía una porción del 37,5% de los derechos pro-indivisos de propiedad del inmueble Quinta; y que, ellos habían obtenido mediante decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), una medida cautelar innominada que lo autorizaba a “permanecer y continuar en el uso, ocupación y posesión del inmueble denominado QUINTA LANDAMAR, hasta tanto fuera resuelto y decidido, mediante sentencia firme, dicha pretensión de retracto legal arrendaticio.
Que la representación judicial del ciudadano EDGAR PARDA y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A., había alegado que la medida de secuestro obtenida por la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por la cual se había ordenado el secuestro de dicho inmueble, violaba sus derechos consolidados por la decisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), el mismo Juzgado cuarto de Primera Instancia, había aclarado el alcance de esa protección cautelar limitando sus efectos y señalando que los mismos no alcanzaban a personas y relaciones distintas a las debatidas en ese juicio de retracto legal arrendaticio.
Que la sentencia con la cual el Juzgado Cuarto de primera instancia resolvió la oposición planteada por sus representados contra la referida medida cautelar innominada decretada el catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), había establecido expresamente que el alcance de la medida cautelar innominada dictada en dicho procedimiento objeto de oposición, se refería única exclusivamente a lo debatido en ese juicio, no siendo extensivo a ningún otro procedimiento a otros sujetos procesales distintos a los que allí intervenían.
Que el mismo Tribunal que había decretado la medida cautelar innominada en la cual se fundamentaron los hoy accionantes en ampro para recurrir en el presente proceso, habían reconocido expresamente que dicho decreto cautelar, sólo había abarcado y se refería a la pretensión deducida en dicho juicio, y solo contra los sujetos que habían sido demandados en dicho juicio, lo cual, de manera indefectible, llevaba a la consecuencia inmediata que, el fundamento central de la acción de amparo, había decaído por circunstancias sobrevenidas.
Que si el fundamento de la acción de amparo era la presunta violación a derechos y garantías constitucionales de los accionantes, por cuanto no podía ejecutarse una medida de secuestro sobre el inmueble denominado Quinta Landamar, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA contra aquéllos, por cuanto existía una medida cautelar innominada a favor del ciudadano EDGAR PRADA y de REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A., que les permitía ocupar y seguir en la posesión del inmueble; que esa misma medida innominada solo podía ser aplicada y opuesta a los sujetos que formaban parte del juicio en que se había originado la misma; y sólo sobre la pretensión deducida en dicho juicio de retracto legal arrendaticio.
Que la presente acción de amparo constitucional no tenía fundamento, por cuanto la realidad era que esa medida cautelar no podía ser opuesta a la ciudadana LOLA LANDAETA en el juicio que por cumplimiento de contrato, por lo que la acción de amparo propuesta resultaba infundada e improcedente, y así solicito fuera declarado.
Que al ser reconocido que la medida innominada que permitía al ciudadano EDGAR PRADA DÍAZ y a REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A., a permanecer y continuar en la posesión del inmueble, sólo podía afectar y referirse a la pretensión deducida en el juicio de retracto legal arrendaticio y única y exclusivamente sobre las partes en dicho juicio, era evidente que el Juzgado Décimo de Municipio, no había vulnerado ni mucho menos había afectado derecho o garantía constitucional alguna de los recurrentes en amparo, al haber ejecutado y practicado la medida de4 secuestro que había obtenido la tía de sus representados, ciudadana LOLA LANDAETA, en un juicio, si habían sido demandados los hoy accionante en el presente juicio, por lo que, la presente acción había quedado sin fundamento o basamento para continuar siquiera tramitándose; y así solicitaron fuera declarado.
El representante judicial de los terceros intervinientes, acompañaron a su escrito copias fotostáticas del escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro y decisión dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-IX-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo se encuentra destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, por lo tanto, constituye un mecanismo de protección extraordinario previsto en la Constitución, como medio de salvaguarda de los derechos constitucionales.-
Observa este sentenciador, tal como fue señalado anteriormente, que la parte apelante en escrito consignado ante esta Alzada alegó la incompetencia del Tribunal para conocer la acción de amparo y la inadmisibilidad de la misma.
Pasa este sentenciador antes de pronunciarse sobre el fallo apelado analizar los aspectos alegados por la parte apelante en su escrito consignado ante esta Alzada.
En relación a la incompetencia del Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional, observa este sentenciador que el recurrente basó la misma en lo establecido en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal Constitucional, ya que con la acción de amparo, se pretendía dejar sin efecto una medida cautelar de secuestro decretada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo que el conocimiento de la misma correspondía en todo caso a un Tribunal Superior; razón por la cual todo lo actuado y decidido a la presente fecha, eran nulos e inexistente.
Ante ello, el Tribunal observa:
De la revisión realizadas al libelo de demanda, observa este Juzgado Superior que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber ejecutado una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ésta construida, denominada Quinta Ladamar, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran la ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma; según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una actuación del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la ejecución de una medida de secuestro, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente Superior del Juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001) (caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”), que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia” (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).
Igualmente, en sentencia Nº 1555 del ocho (08) de diciembre de dos mil (2000) (caso: “Yoslena Chanchamire”), la Sala Constitucional señaló:
“(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcrito, los cuales acoge este sentenciador, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., era un Juzgado de primera instancia, tal como fue tramitada la acción, por lo que siendo así, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tenía la competencia para conocer la presente acción de amparo por ser el Tribunal Superior de aquel cuya presunta violación había sido denunciada como lesiva de los derechos de los accionantes. En tal virtud, considera quien aquí decide, que resulta improcedente la incompetencia alegada por la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción, observa este sentenciador que la parte recurrente señaló que los supuestos agravios que imputaban los accionantes al acto de ejecución de la medida de secuestro y al funcionario que lo había cumplido, no eran imputables a ese acto o ese órgano, sino que por el contrario eran efecto de la medida de secuestro ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así los supuestos agravios no le eran realizables al ente accionado; que los accionantes habían dejado transcurrir el lapso de caducidad especial que se aplicaba a los amparos que se ejercitaban como medios sustitutivos de las vías judiciales ordinarias antes de ejercer su amparo constitucional, teniendo tres (3) días para hacer oposición, habían dejado transcurrir más del doble de ese tiempo, razón por la cual, debía ser declarada la inadmisibilidad de la acción; y que igualmente habían optado por las vías ordinarias para hacer frente a la situación que hoy había sido denunciada en sede constitucional, lo cual acarreaba, a todas luces, su inadmisibilidad.
Ante ello, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas que cursan en el presente expediente, se puede constatar que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra una actuación practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016); al momento de ejecutar una medida de secuestro decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En sentido observa este Juzgado, que bien es cierto, tal como fue señalado la medida fue decretada por un Juzgado distinto, al que hoy es señalado como el presunto agraviante, pues fue quien practicó la medida de secuestro, no es menos ciertos, que del escrito de acción de amparo se puede constatar que lo cuestionado por la parte presuntamente agraviada es la conducta del Tribunal Ejecutor al momento de practicar dicha medida; por lo que mal podría imputarse al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la medida los agravios denunciados como cometidos por el presuntamente agraviante Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando fue este último y no otro el que practico las actuaciones denunciados como violaciones constitucionales, en razón de ello resulta improcedente el alegato de la parte apelante. Así se establece.
En cuanto al alegato de caducidad de la acción, observa este Tribunal que el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al disponer:
“No se admitirá la acción de amparo:
... omissis...
4º) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido muy clara al respecto, estableciendo tres excepciones en las cuales no se agota el lapso de caducidad, estas son; cuando se trate de una conducta omisiva, cuando esté involucrado el orden público o cuando se desconozca cuando comenzó la lesión.
Respecto a la institución de caducidad en materia de amparo constitucional, ha sido criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, que es desde cuando el accionante tiene conocimiento de la decisión impugnada que se debe contar el referido lapso de caducidad, y no a partir de la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo, no procediendo la caducidad de la acción si no ha transcurrido dicho lapso contado a partir del conocimiento cierto de la actuación que se cuestiona, así lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), cuando estableció:
“En efecto, visto que no consta en el expediente que se citó a la accionante, no puede precisarse el momento en el cual tuvo conocimiento del auto, lo cual, según doctrina de la Sala es determinante para empezar a computar el lapso de caducidad (cfr. Sentencias nº 1001/2002 del 29 de mayo y nº 2754/2002 del 11 de noviembre), por tanto, en el supuesto de que el objeto del amparo fuera aquel auto, dicho lapso no operó…”

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra una actuación practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016); observándose igualmente de las actas procesales que los abogados GUSTAVO LOPEZ GORRIN y ANTONIO ANATO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., intentaron el amparo constitucional en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), es decir, siete (07) días, después de haber ocurrido el presunto acto lesivo, por lo que para la fecha en la cual fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, no habían transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón ello, se declara improcedente la defensa de caducidad de la acción alegada por la parte recurrente. Así se decide.
Examinadas las actas que conforman la acción, concretamente el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, se observa, que los representantes judiciales de la parte accionantes sustentaron la acción de Amparo Constitucional, al haber sido desalojados arbitrariamente ilegal e inconstitucionalmente, por abuso de poder y extralimitación de funciones desplegadas por el presunto agraviante en la oportunidad de practicar una medida de secuestro decretada en ocasión al juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue los ciudadanos LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES ALFREDO ENRIQUE LANDAETA MARCANO y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A., en contra de sus representados, para desconocer sus derechos de arrendatarios, al haber hecho caso omiso y desconocer una medida cautelar innominada decretada por un Juzgado Superior en la escala jerárquica, ejecutando una medida de secuestro que les paralizó sus actividades comerciales y perjudicándole su reputación como comerciante, violando de esa forma los derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva al darle curso y continuidad a dicha medida con precedencia y desconocimiento absoluto de la cautelar innominada opuesta al momento en que se ejecutó por parte de la agraviante de manera ilegal y arbitraria la medida de secuestro; solicitando se les restablecieran la situación jurídica infringida a sus representados, se declare la nulidad del acto jurisdiccional y actuación judicial realizada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que ejecutó la medida preventiva de secuestro del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada “Quinta Landamar”, actuando por comisión que le diera el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose de inmediato, por vía de consecuencia, la restitución de la posesión de la quinta secuestrada, a sus poderdantes, ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A.
Al respecto, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1864 de fecha 05 de octubre de 2.001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, manifestó lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reitera el criterio sustentado por ella en su sentencia No. 2795/2001 del 5 de junio, en la cual, al pronunciarse sobre las condiciones de admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dictaminó lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la república, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…” (Resaltado de esta Alzada)
De modo pues, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales; y, cuando no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
El artículo 49 de la Constitución establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


El Debido Proceso es, pues, un conjunto de garantías de derechos fundamentales tendentes a la protección de forma jurisdiccional o en procedimientos administrativos de todos los justiciables, es así que en cualquier ámbito, judicial o administrativo, tal y como reza el ordinal 1º del indicado artículo, debe propender al respeto de las garantías de índole procesal que permitan a las partes inmersas en él, de modo que el presunto agraviado pueda tener conocimiento pleno y previo de los cargos bajo los cuales se le procesa y pueda a su vez exponer todos y cada uno de sus argumentos, presentar sus respectivas pruebas, disponiendo para ello de la garantía de hacerlo en los términos y tiempos preestablecidos en las normas respectivas, así como también debe disponer de un Tribunal (propiamente judicial, de índole administrativo o arbitral) que goce de independencia es decir, que no obre bajo subjetividades sino que imparte justicia en forma abiertamente imparcial- en la jurisdicción que le sea competente en virtud de la naturaleza de caso en cuestión (ordinal 4), a los fines de que todo cuanto se sustancie en dicho proceso le permita a ambas partes de ser oídas – ya sea en sentido literal, como existe en los procesos orales, o de forma genérica, esto es, que se les permita exponer sus respectivos alegatos y los mismos sean analizados por el decisor- (ordinal 3), permitiendo que, de conformidad con el sistema acusatorio, propio e intrínseco a este Estado Constitucional Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la persona acusada sea considerada inocente en todo momento hasta la promulgación de la respectiva decisión y que la misma quede definitivamente firme (ordinal 2 y ordinal 1º del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre).
Así las cosas, el proceso debido es una garantía que permite la consecución de una decisión justa, lo cual se ve claramente inficionado cuando se profiere una decisión no ajustada a los parámetros constitucionales precedentemente abordados, lo cual comporta una clara violación de los derechos de los ciudadanos inmersos en la misma, y se requiere, para el mismo, la protección jurisdiccional inmediata que restablezca los derechos inficionados.
En similares premisas lo ha conceptualizado la Sala Constitucional al referirse que:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…) En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia (…) tiene también una consagración múltiple (…) se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa” (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).

Observa este sentenciador, que la representación judicial de la parte accionante consignó, conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo constitucional, un conjunto de anexos entre los cuales se observa copia fotostática de expediente llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio interpusieran los hoy accionantes, contra la ciudadana ANTONIETA PAULINA LANDAETA DE NONES y la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA C.A., correspondiente al cuaderno de medidas en el cual cursa decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado antes mencionado, en el cual se decretó medida cautelar innominada consistente en autorizar al ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ y a la sociedad mercantil INVERSIONES REMENBER 2007, C.A., a permanecer, continuar y mantenerse en uso, ocupación detentación y posesión del inmueble identificados en autos, hasta tanto se sustanciara y decidiera con sentencia definitivamente firme la causa.
Del mismo modo, de la revisión del contenido de la práctica de la medida de secuestro, la cual constituye el acto impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional, se desprende que la parte accionante se opuso a la práctica de la medida alegando la existencia de una medida cautelar innominada a su favor donde habían sido autorizado a permanecer en el inmueble identificados en autos, solicitándole al comitente se abstuviera de ejecutar la medida de secuestro.
Asimismo se aprecia, que en relación al referido acto impugnado, la representación judicial de la parte accionante manifestó que se había incurrido en violación constitucional al continuar el presunto agraviante con la ejecución de la medida de secuestro con prescindencia y desconocimiento absoluto de la medida cautelar innominada.
En ese sentido, observa este juzgador, que en relación a la oposición manifestada por los hoy accionantes, el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, le advirtió que la oposición debía ser ejercida ante el Juzgado comitente y no ante el ejecutor, negando dicha solicitud, procediendo a continuar con la ejecución.
Atendiendo a ello, observa este Tribunal, en cuanto a los hechos anteriormente señalados y los derechos constitucionales alegados como violados; que la parte accionante realizó oposición a la medida de secuestro, bajo el argumento de que existía una medida cautelar innominada decretada que le había acordado la permanencia en el inmueble identificado en autos; en la oportunidad en que fue practicada la medida de secuestro; oposición que de acuerdo al acto impugnado fue negada por el Juzgado ejecutante, señalando: “…En este estado el Tribunal vista la exposición de la parte ejecutada le advierte a la misma que la oposición debe ser ejercida ante el Tribunal comitente y no ante este Ejecutor, razón por la cual se niega lo solicitado procediendo a continuar con la ejecución…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que al haber resuelto tal punto el Juzgado comisionado, referido a la oposición, el mismo violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante; toda vez que, si bien cierto que los Juzgados comisionados puede practicar actos o diligencias de sustanciación o de ejecución; delegadas por el Juzgado comisionado en ejercicio de esa facultad, no es menos cierto, que tal circunstancia en modo alguno los faculta para emitir decisión del mérito de la causa, o de alguna cuestión previa o punto controvertido entre las partes, en la oportunidad de practicar tal comisión, pues su obligación está limitada a dar cumplimiento estrictamente con la comisión que se le ha encomendado; esto por cuanto el juez comitente delega en el comisionado sólo la facultad de realizar determinados actos o diligencias de sustanciación o de ejecución; es decir los mismos cumplen una función, donde no le está permitido resolver puntos litigiosos o incidencias en el acto de ejecución de una medida, pues, son atribuciones que le corresponden al Tribunal que emitió dicho decreto, ya que es éste el encargado de decidir la oposición en el caso de que sea interpuesta y tomar la decisión conforme a lo alegado en dicha oportunidad con los medios probatorios que a tales efectos se produzcan.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Y, en virtud de ello, toda persona tiene plena libertad de ejercer la acción que considere adecuada en protección de sus derechos e intereses y de calificar la acción que considere conveniente al amparo de los derechos que pretende, a fin que a través de un procedimiento con las debidas garantías y dentro de los plazos razonables, sea determinada la procedencia o no de lo solicitado, por lo que, mal podía el Tribunal comisionado continuar con la ejecución de la medida de secuestro cuando la parte ejecutada realizó oposición a la misma al momento de ser practicada; es decir en el propio acto de ejecución, ya que su obligación era suspender la práctica de la medida y enviar la comisión al Juzgado que decretó la medida de secuestro para que fuera éste, quien resolviera sobre tal incidencia. Así se decide.-
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado RICARDO RUIZ, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y SOLYMAR LÓPEZ DE LANDAETA, contra la decisión dictada el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado RICARDO RUIZ, en su condición de apoderado judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos ALFREDO ENRIQUE LANDAETA RODRÍGUEZ, JUAN ALFREDO LANDAETA RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA LANDAETA RODRÍGUEZ y SOLYMAR LÓPEZ DE LANDAETA, contra la decisión dictada el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres y dos la tarde (3:02 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/YB/Maritza.-

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