Decisión Nº 14.749 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expediente14.749
Fecha28 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato De Capitulaciones Matrimoniale
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V- 8.523.326.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS LUNA DE LA ROSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 6.070.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, GLENDYS E. VERA BARRIOS, MANUEL VERA SÁNCHEZ, MIGUEL JOSÉ VERA SÁNCHEZ e IRAIMA VERA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.245.757, V- 14.157.115, V- 5.544.147, V- 5.431.595 y V- 6.914.158, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIO CASTRILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 49.195.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.-
EXPEDIENTE Nº 14.749/AP71-R-2016-000031.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, GLENDYS E. VERA BARRIOS, MANUEL VERA SÁNCHEZ, MIGUEL JOSÉ VERA SÁNCHEZ e IRAIMA VERA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el día veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la homologación a la transacción realizada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), por la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, asistida por la abogada EVELIA AZOCAR ESPIN, por una parte; y, por la otra el ciudadano EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GLENDYS E. VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SÁNCHEZ, MIGUEL JOSÉ VERA SÁNCHEZ e IRAIMA VERA SÁNCHEZ, asistidos por el abogado ELIO CASTRILLO.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado por elabogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017),el respectivo escrito de informes; y, vencido el lapso para que la parte actora, presentara observaciones a los mismos, este Juzgado Superior, el día seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar sentencia en la incidencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, al folio treinta (30) al treinta y tres (33), ambos inclusive, escrito de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), presentado por la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, asistida por la abogada EVELIA AZOCAR ESPIN, por una parte; y, por la otra el ciudadano EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GLENDYS E. VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SÁNCHEZ, MIGUEL JOSÉ VERA SÁNCHEZ e IRAIMA VERA SÁNCHEZ, asistidos por el abogado ELIO CASTRILLO, mediante el cual, celebraron transacción,en los siguientes términos:
“…PRIMERA: LA DEMANDANTE y LOS DEMANDADOS se dan por Notificados de la Sentencia de Nulidad de Contrato de Capitulaciones dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Asunto No. AH1B-F-2004-000033, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y los Artículos 255, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido declaran y reconocen como válidas Capitulaciones Matrimoniales suscrita por LA DEMANDANTE y el de cujus MANUEL DE JESUS VERA GILLY, las cuales se encuentran protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 13 de Enero de 1981. Bajo el Nº 2, Tomo Único del Protocolo Segundo, quien falleció ad intestato el 28 de Junio de 2003.
SEGUNDO LOS DEMANDADOS, reconocen y aceptan que les corresponde a cada uno de ellos y a LA DEMANDANTE, y esta también lo acepta, el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66), sobre el total de los derechos de propiedad de un Apartamento distinguido con el Nº 5-3, situado en la Planta del Piso 5 del Edificio “A” del Parque Residencial Los Altos, ubicados en sitio denominado Don Blas, Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; con una superficie de 99,77 mts2 y los Linderos son: Norte: con el Apartamento 5-A del piso 5º; Sur: fachada sur del Edificio; Este: fachada Este del Edificio y Oeste: Apartamento 5-2 y con el pasillo de circulación de piso 5º. Este inmueble fue adquirido por el causante MANUEL VERA GILLY, según consta de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 59, Folio 268, Protocolo Primero, Protocolo 1º, de fecha 23 de Mayo de 1979, 4º Trimestre, el cual tiene un valor aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).-
TERCERO: LOS DEMANDADOS, reconocen y aceptan que les corresponde a cada uno de ellos el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%),, del total de los derechos de propiedad de una parcela de terreno con una superficie de Mil Metros Cuadrados (1000mts2), distribuidos así: 25mts de frente por 40mts de fondo, situado en la ciudad de Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar y la cual se encuentra alinderada así; Norte: Con terreno Municipal; Sur: Prolongación de la avenida Valmore Rodríguez; Este: terreno acusado por Egis. R. Barrios y Oeste: callejón 5 de Julio y el resto0, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nº 35, adic 2, Protocolo 1º, de fecha 29 de julio de 1983, Trimestre Tercero, el cual tiene un valor aproximado VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
CUARTO: LOS DEMANDADOS, reconocen y aceptan que les corresponde a cada uno de ellos el DIECISEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (16,66%),, del total de los derechos de propiedad del valor de un Apartamento distinguido con el Nº 2 del Edificio 01, Bloque J-4, planta Baja, Urbanización “Mendoza” (Cachamay) ubicado en Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní, Estado Bolívar, con una superficie de 71.55 mts2 y alinderado así: Norte: fachada Norte del Edificio y área común de circulación; Sur fachada sur del Edificio; Este: fachada Este del Edificio y Oeste: fachada oeste del Edificio y área común de circulación, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo Nº 10, Tomo 7, Protocolo 1º, de fecha 17 de Abril de 1990, Trimestre Segundo, el cual tiene un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).-
QUINTO: LOS DEMANDADOS le ceden y traspasan a LA DEMANDANTE el Cien por Ciento (100%) de sus derechos que le pertenecen a los inmuebles identificados en las Cláusulas TERCERA, CUARTA y QUINTA de esta Transacción. A su vez, LA DEMANDANTE le cede y traspasa a LOS DEMANDADOS, el Cien por Ciento de sus Derechos que le corresponden al inmueble identificado en la Cláusula SEGUNDA de esta transacción.- De igual manera, ambas partes declaran que excluyen de la presente Transacción el tercer inmueble descrito en la Planilla Anexo 1 Serial 079082, por cuanto el mismo ya fue liquidado con antelación a la presente Transacción.- Así mismo, LOS DEMANDADOS reconocen que LA DEMANDANTE canceló los Impuestos Sucesorales, según consta de Planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones Nº 0018320 de fecha 13 de Noviembre de 2003, mediante Depósito Nº 20547075 ante el extinto Banco Federal.
SEXTO: Los gastos para la obtención de Solvencias, Derecho de Frente del inmueble, Declaración Sucesoral y cualquier otro gasto necesario para la presente Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria será por cuenta de LOS DEMANDADOS en la misma proporción porcentual que se le haya adjudicado o le correspondan a cada uno de ellos. Así mismo LA DEMANDANTE correrá con los gastos de los Inmuebles que se le han adjudicado en la presente transacción, no teniendo nada que reclamarles a LOS DEMANDADOS. No obstante a ello, LOS DEMANDADOS acuerdan cancelarle a LA DEMANDANTE , la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales le serán entregado misma, a la firma de la presente Transacción de manos del Codemandado MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ,mediante Cheque de Gerencia Nº 00608073 del Banco nacional de Crédito, suma esta que le será reintegrada por los demás Codemandados en la manera proporcional que le corresponda, una vez firmada la Opción de Compra Venta del bien inmueble identificado en la Cláusula Segunda y se reciban las correspondientes arras, inmueble éste que le fue Cedido Cien por Ciento (100%) a LOS DEMANDADOS. Igualmente LOS DEMANDADOS le otorgan a LA DEMANDANTE, un plazo de Tres (3) meses para la entrega del inmueble identificado en la referida Cláusula Segunda, libre de personas y bienes, lapso este que podrá ser prorrogado por periodos iguales, toda vez que el inmueble se encuentra también ocupado por los Co-demandados EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS y GLENDYS ELENA VERA BARRIOS.- Igualmente se acuerda que cada parte cancelará los Honorarios de Abogados que lo asista y lo que lo hayan asistido durante el presente juicio o proceso.
SEPTIMO: Tanto LOS DEMNADADOS como LA DEMANDANTE declaran y aceptan de manera expresa en este acto los términos en que se celebrado la presente Transacción, al tiempo que solicitan al Tribunal de la Causa que una vez verificada que la presente Transacción no vulnere normas de Orden Público, Acuerde su Homologación, con lo cual pasará en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y se dé por terminado el presente juicio y se ordene el Archivo del presente expediente, una vez homologada la presente transacción y solicitan se expidan cuatro juego de copias certificadas tanto de la presente transacción como del auto que le Imparta su Homologación. Es todo, terminó y conformes firman…”

Sobre tal pedimento, el Juzgado de la causa, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:
“…II
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la transacción realizada por las partes en fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.326, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVELIA AZOCAR ESPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3158, por una parte y por la otra EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana GLENDYS ELENA VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SANCHEZ, IRAIMA VERA SANCHEZ y MIGUEL JOSÉ VERA SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, quien a su vez representa al ciudadano MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ, identificado en auto, celebraron transacción la cual se regirá mediante clausulas siguientes:
…omissis…
De acuerdo a lo antes narrado este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Código Civil vigente regula lo relativo al régimen patrimonial de los cónyuges en la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo dispuesto en su artículo 141, el matrimonio en cuanto a los bienes, se rige“…por las convenciones de las partes y por la Ley…”, de lo cual se entiende que previa celebración del matrimonio, los futuros contrayentes cuentan con la libertad que les concede la ley, para decidir el régimen que ellos prefieran para manejar sus bienes, pues a falta de acuerdos previos en este sentido, una vez celebrado el matrimonio, obligatoriamente debe ser aplicado en el aspecto patrimonial, el régimen legal supletorio establecido en la ley, tal es, la denominada comunidad limitada de gananciales.
Las capitulaciones matrimoniales constituyen acuerdos relativos al ámbito patrimonial, suscritos por los futuros contrayentes para establecer, previa celebración del matrimonio, el régimen que regirá el aspecto económico, una vez contraído dicho vínculo.
Se trata de convenios mediante los cuales voluntariamente, quienes deciden casarse determinan un régimen patrimonial distinto a la antes aludida comunidad limitada de gananciales, para cuya validez la propia ley dispone, el deber de ser registrados antes de celebrarse el matrimonio.
En este mismo orden de ideas, la Ley admite que los cónyuges por voluntad propia se aparten del sistema ordinario de comunidad de bienes conyugales previsto en el Código Civil, y mediante convenio, reglamenten el régimen patrimonial del vínculo conyugal por contraer. Que en consecuencia de ello, son aplicables a las Capitulaciones Matrimoniales, todas las normas referidas a las convenciones entre las partes o contratos previstas en el Código Civil, de acuerdo a lo pautado por el artículo 1.140 de ese cuerpo normativo, las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y,
3.- Causa Lícita.
Que además de estos requisitos para el caso de las capitulaciones matrimoniales el artículo 143 del Código Civil, exige un requisito o formalidad adicional y es que estas deben constituirse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del “lugar” donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.
En este sentido, el artículo 142 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria”.
La norma antes transcrita, se refiere a que las capitulaciones matrimoniales o convenciones matrimoniales son nulas cuando existe una ilegalidad o un vicio en el acto mismo celebrado que las hace ineficaces respecto de los propios cónyuges y también en relación con los terceros o extraños. Dicha nulidades pueden ser:
1.- Totalmente nula: Cuando la ilegalidad o el vicio que las afecta se refiere a todo el contrato o cuando menos a la esencia del mismo, razón por la cual deben desaparecer de la vida jurídica.
2.- Nulidad parcial: Cuando la ilegalidad o el juicio solo afecta determinadas cláusulas de le que no son esenciales.
3.- Nulidad absoluta: Es cuando en ella se han violado normas en cuya observación están interesados el orden público o las buenas costumbres.
4.- Nulidad relativa: Resulta de la violación de normas legales imperativas o prohibitivas consagradas únicamente como protección de alguno de los contrayentes.
Por otro lado, es de observar que dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, pueden anularse por el mutuo consentimiento de las partes que se rigen por el mismo, por lo que al respecto cabe destacar el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual, partiendo que la voluntad (del latín voluntas-atis) es querer, lo que implica un acto intencional o una capacidad que decide nuestras acciones, es decir, la libertad de hacer algo con pleno conocimiento.
En este orden de ideas, la autonomía permite a esa voluntad funcionar de forma libre e independiente de un poder externo a ella; es el ejercicio del autogobierno. En otras palabras, no implica ni oposición ni sumisión, pero si prudencia, responsabilidad y valores.
Así tenemos que, la Autonomía de la voluntad, es la potestad que tienen las personas para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, a través de convenciones y contratos que los obligan, siempre que lo estipulado en ellos no sea contrario a la Ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. La Teoría de la autonomía de la voluntad encuentra su fundamento en el derecho de los individuos para determinar sus propios actos mediante un acuerdo de voluntades, el mismo que tiene fuerza de ley entre las partes.
Observa este jurisdicente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
De esta manera establece la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)
En el sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.
En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Auto composición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.
En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, y por cuanto se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2014, este Juzgado declaró SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales celebrada entre el ciudadano MANUEL DE JESUS VERA GILLY y la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, autenticada por ante la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 1980, bajo el No. 292, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre-Petare del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1981, bajo el No. 2, Tomo único, Protocolo Segundo y se condenó en costas a la parte demandada, y en virtud que no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, por lo que este Juzgado NIEGA LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada en fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.326, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVELIA AZOCAR ESPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3158, por una parte y por la otra EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana GLENDYS ELENA VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SANCHEZ, IRAIMA VERA SANCHEZ y MIGUEL JOSÉ VERA SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, quien a su vez representa al ciudadano MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ, identificado en auto. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se NIEGA la homologación a la transacción realizada en fecha 21 de julio de 2014, la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.523.326, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EVELIA AZOCAR ESPIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3158, por una parte y por la otra EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana GLENDYS ELENA VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SANCHEZ, IRAIMA VERA SANCHEZ y MIGUEL JOSÉ VERA SANCHEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.195, quien a su vez representa al ciudadano MIGUEL JOSE VERA SANCHEZ, identificado en auto…”

Observa este Tribunal, que el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, ciudadanos EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, GLENDYS E. VERA BARRIOS, MANUEL VERA SÁNCHEZ, MIGUEL JOSÉ VERA SÁNCHEZ e IRAIMA VERA SÁNCHEZ, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación ante esta Alzada, en su escrito de informes presentado, señaló lo siguiente:
Inicialmente citó la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Que su escrito versaba sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada por el a quo, mediante la cual había negado la homologación de la transacción celebrada entre las partes, bajo un falso supuesto, al haber señalado que la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se encontraba definitivamente firme.
Señaló que así, en ese estadio procesal, el thema decidendum del recurso, respecto a lo decidido, era la negativa a la homologación de la transacción celebrada entre las partes, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), bajo el falso supuesto al haber señalado el Tribunal de instancia lo siguiente:
“…Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación la dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 525: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinará con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título…”
Del análisis de la anterior norma obtenemos que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de Ejecución de la Sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La auto composición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso…”

Que ese era el falso supuesto en el que había incurrido el a quo, al haber señalado que la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se encontraba firme y en lapso de ejecución; cuando en realidad la misma se encontraba pendiente por notificación, y que era precisamente por ello, que las partes por no haber estado firme la misma, habían procedido a suscribir la transacción que era en donde se pretendía poner fin al litigio; y, que siendo que las partes eran dueñas del proceso y tenían la capacidad y cualidad para transar, era por lo que, no era aplicable lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el proceso no se encontraba en ejecución sino más bien pendiente de notificación de la sentencia definitiva supra señalada y menos aún aplicable la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1402, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), por no haber estado este juicio en etapa de ejecución, ya que no estaba firme la sentencia definitiva.
Manifestó que el a quo había subvertido el procedimiento, al haber declarado que el proceso se encontraba en fase de ejecución, cuando en realidad se encontraba pendiente la notificación de la sentencia definitiva, antes de la celebración de la transacción, cuya homologación había sido negada.
Que era en función de lo antes expuesto y argumentado, que había solicitado respetuosamente a este Tribunal Superior, que declarara con lugar la apelación ejercida contra la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), que había negado la homologación, y como consecuencia se procediera u ordenara impartir la homologación a la transacción celebrada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), o en su defecto a ello, seanulara el pronunciamiento denegatorio del a quo en tal sentido, reponiendo la causa al estado, que el Tribunal de la causa, procediera a homologar la señalada transacción.
Ante ello, el Tribunal observa:
La incidencia que da inicio a estas actuaciones, surgen en un juicio de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, interpuesto por la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, contra los ciudadanos EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, GLENDYS E. VERA BARRIOS, MANUEL VERA SÁNCHEZ, MIGUEL JOSÉ VERA SÁNCHEZ e IRAIMA VERA SÁNCHEZ; el cual fue conocido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual de acuerdo a lo señalado en autos dictó sentencia definitiva en la causa en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), declarando SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
En el caso, in comento, la parte recurrente señaló, que el Juzgado de la causa, había errado al negar la homologación de la transacción suscrita por las partes, subvirtiendo de esa forma el procedimiento, al haber declarado que el proceso se encontraba en fase de ejecución, cuando en realidad se encontraba pendiente la notificación de la sentencia definitiva dictada en la causa.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que el fallo definitivo dictado por el Juzgado de la causa, ordenó la notificación de las partes; por lo tanto, esta debía cumplirse a fin de dar continuidad a la causa; y si bien es cierto que las notificaciones se subsumen dentro del ámbito de las normas de orden público, debe considerarse el hecho cierto de que están dentro de la categoría de normas de orden público relativo, al ser las partes quienes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez.
Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, razón por la cual se hace inoficioso una actividad del juez dirigida a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes están en conocimiento del resultado de una decisión del juzgador y en consecuencia, conocen la etapa procesal siguiente.
En este sentido, en el caso de autos, hubo una actuación por parte de los intervinientes en este proceso, específicamente la transacción presentada ante el a-quo por la actora ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, asistida por la abogada EVELIA AZOCAR ESPIN, por una parte; y, por la otra el ciudadano EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GLENDYS E. VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SÁNCHEZ, MIGUEL JOSÉ VERA SÁNCHEZ e IRAIMA VERA SÁNCHEZ, todos demandados en esta causa, asistidos por el abogado ELIO CASTRILLO, quienes aun sin haber sido notificados de la sentencia definitiva, tuvieron conocimiento de la misma, razón por la cual se considera que en el presente caso se configuró la notificación presunta o tácita de las partes en el proceso; pues éstas acudieron voluntariamente al Tribunal y conocieron del fallo producido, lo cual hacía innecesario proceder a realizar la notificación, si ya las partes están en conocimiento de la sentencia; por lo que, estando notificadas las partes sin ejercer recurso contra ese fallo, el mismo debió haber quedado firme, siendo la etapa siguiente la de ejecución tal como lo señaló el juzgado de la causa en el fallo recurrido.
El procedimiento establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, concretamente, por nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra preestablecido para su cabal cumplimiento en las instancias judiciales; esto es, cada proceso tiene un trámite previsto y expresamente establecido por la Ley Procesal, cada uno tiene su etapa, para que en ellas, se desarrollen las actividades procesales correspondientes a la misma; la cosa juzgada contiene una verdad inapelable y definitiva, una presunción iuris et de iure y una medida de eficacia, que solventa un litigio, a través de la sentencia correspondiente; la eficacia de la cosa juzgada se resume en tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 524, 525, único aparte, 526 y 532 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“...Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (...)”
“Artículo 525: Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”
“Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
“Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: ...”

Observa este Tribunal, que el fallo recurrido reconoce la vigencia, autoridad y eficacia a la cosa juzgada emanada del fallo definitivo dictado en la causa, para negar la homologación de la transacción celebrada por las partes; es importante señalar que la cosa juzgada subsana todos los vicios del proceso, no permitiendo que se ponga en discusión lo que precedentemente se ha decidido o reconocido; pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna.
Considera quien aquí decide que al reconocer la recurrida la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitiva dictada en la causa, para negar la homologación de la transacción celebrada entre las partes; hizo válido el trámite de ejecución a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dando vigencia a los derechos adquiridos en virtud del fallo definitivo dictado en la causa, puesto como ya se dijo, reconoció la autoridad y eficacia de cosa Juzgada que emana de dicha decisión; razón por la cual, estima quien aquí decide que el juzgado a quo con la sentencia recurrida, dio valor a la ejecutabilidad de la cosa juzgada que nace de una decisión que está definitivamente firme.
De modo pues que, es inconcebible que, se pretenda la homologación de una transacción suscrita por las partes, se dé por terminado el juicio y se ordene el Archivo del presente expediente, haciendo no procedente la ejecución de un fallo firme, cuando la misma resulta improcedente en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, se observa que, en este caso concreto, el Juez de la causa con su proceder, de haber negado la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto, en su criterio, en esta fase del proceso la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de ejecución de la sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, a criterio de este Juzgador, con fundamento en lo aquí explanado actuó ajustado a derecho al reconocer la ejecutabilidad de la cosa juzgada que nace de la sentencia firme dictada en la causa e hizo nugatorio el trámite de ejecución que estaba obligado a respetar por mandato del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, respetando los derechos adquiridos por las partes en virtud de la decisión dictada en la causa. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo precedentemente expuesto en el presente pronunciamiento, resulta necesario concluir para este sentenciador que, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar; y, en consecuencia, debe ser confirmado el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ELIO CASTRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, GLENDYS E. VERA BARRIOS, MANUEL VERA SÁNCHEZ, MIGUEL JOSÉ VERA SÁNCHEZ e IRAIMA VERA SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada el día veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se NIEGA la homologación a la transacción realizada en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), por la ciudadana EGLIS DEL ROSARIO BARRIOS DE VERA, debidamente asistida por la abogada EVELIA AZOCAR ESPIN, por una parte; y, por la otra el ciudadano EDUARDO MANUEL VERA BARRIOS, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana GLENDYS E. VERA BARRIOS, y los ciudadanos MANUEL VERA SÁNCHEZ, MIGUEL JOSÉ VERA SÁNCHEZ e IRAIMA VERA SÁNCHEZ, debidamente asistidos por el abogado ELIO CASTRILLO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,






JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLÉE.

En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLÉE.




JPTD/PLV/Manuel.-
Exp. 14.749/AP71-R-2016-000031.-

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