Decisión Nº 14.753 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Número de expediente14.753
Fecha16 Febrero 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos KEILY ANAHIS GARCÍA GIL y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.459.789 y V- 16.264.828, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.984.880, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 50.473.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROGELIO ANTONIO MORENO LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.797.531, V-17.489.885, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
EXPEDIENTE: Nº 14.753.- AP71-R-2017-000048.-
-II-
ANTECEDENTES
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado MARCELINO PADRON ALMERIDA, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión interdictal intentada por las ciudadanas KEILY ANAHIS GARCÍA GIL y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL en contra de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MORENO LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, todos anteriormente identificados.
Recibidos los autos ante esta instancia el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado MARCELINO PADRÓN ALMÉRIDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KEILY ANAHIS GARCÍA GIL y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual procedió a demandar por querella interdictal de despojo a los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MORENO LÓPEZ y MIGUEL ANGEL LÓPEZ, para que convinieran en restituir la posesión de un local comercial construido sobre un terreno propiedad de la sociedad civil EXPENDEDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, PESCA Y DERIVADOS (SEPADE), que les correspondía a sus poderdantes, como herederos del de cujus NEREO JOSÉ GARCÍA LEIVA.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la pretensión interdictal, bajo los siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión afirmada por los causahabientes del ciudadano NEREO GARCÍA (hoy fallecido) sobre el inmueble identificado en la querella, toda vez que a su decir el de-cujus de manera forzosa y sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, fue materialmente desalojado del local comercial anteriormente referido.
Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al juez ponderar los medios probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes dichos elementos de convicción para fundamentar el decreto liminar del amparo en la posesión afirmada por el querellante.
…omissis…
En perfecta armonía con el anterior criterio jurisprudencial, en el caso sub litis este sentenciador observa luego de un análisis de las pruebas anteriormente discriminadas, que el único indicio probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador hacia la existencia del despojo, lo constituye el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas LIRA MERCED DUARTE DE RANGEL Y EDELMIRA CARMONA MOGOLLON. Sin embargo, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador desechó dichas testimoniales por cuanto de la evacuación de esas dos testimoniales, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de las testigos. Tampoco se observa que las testigos hayan dado razón fundada de sus dichos. De hecho, se observa que las preguntas formuladas a las testigos aparecen manifiestamente tendenciosas y algunas respuestas tienen una naturaleza meramente referencial.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados este sentenciador concluye que los instrumentos probatorios aportados por los querellantes resultan insuficientes para la acreditación de la autoría y circunstancias del despojo del local cuya posesión reclama el querellante. En consecuencia, la querella interdictal debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión interdictal contenida en la presente querella incoada por los ciudadanos KEILY ANAHIS GARCÍA GIL y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, en contra de los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MORENO LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ.
No hay condena en costas…”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la primera instancia, declaró inadmisible la ACCIÓN INETRDICTAL RESTITUTORIA, al considerar que los instrumentos probatorios aportados por los querellantes resultaban insuficientes para la acreditación de la autoría y circunstancias del despojo del local cuya posesión reclamaba el querellante.
Ante ello, tenemos:
En lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda, nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, concretamente, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De modo pues que, de conformidad con la normativa precedentemente invocada, se desprende que, las causales o presupuestos para considerar inadmisible una determinada demanda, es que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil uno (2001), bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, estableció lo siguiente:
“Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo”. (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).
De la revisión de las actas procesales, se observa que los querellantes ciudadanos KEILY ANAHIS GARCÍA GIL y KEMBLER JOSÉ GARCÍA, intentaron Interdicto Restitutorio de Despojo alegando que su padre ciudadano NEREO JOSÉ GARCÍA LEIVA, había fallecido en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciséis (2016); y que, el mismo era propietario de unas bienhechurías constituidas por un Local Comercial ubicado en la UD-3, Mercadito Popular, Local Nº 23 Parroquia Caricuao Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales había venido poseyendo desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), que el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince(2015), el de cujus había sido despojado de su posesión de manera violenta, indebida e ilegal, por los ciudadanos ROGELIO ANTONIO MORENO LOPEZ y MIGUEL ANGEL LOPEZ, y por ello, en su carácter de herederos del de cujus NEREO JOSÉ GARCÍA LEIVA, procedieron a demandar a los mencionados ciudadanos, a los fines que convinieran en la restitución de la posesión del inmueble identificado en autos, o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, fundamentando su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 783 y 995 del Código Civil en concordancia con el 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Doctrina en relación a dicha materia, ha señalado que el interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio, ha sido desposeído el poseedor de un bien, quien deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo. Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión. La finalidad, en el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal estará dirigido a que se reintegre la posesión pérdida por el querellante.
Visto lo anterior y establecidos los límites del recurso, debe este sentenciador determinar previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de la causa en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, la declaratoria de Inadmisibilidad de la querella interdictal, por haber considerado que en el caso de autos, el único indicio probatorio que lo guiaba al convencimiento hacia la existencia del despojo, lo constituyó el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas LIRIA MERCED DUARTE DE RANGEL Y EDELMIRA CARMONA MOGOLLÓN, los cuales fueron desechados por el a quo por cuanto no se había hecho constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de dichos testigos, así como tampoco hubiesen dado razón fundada de sus dichos, y que las preguntas formuladas a los mismos aparecían manifiestamente tendenciosas y algunas respuestas tenían una naturaleza meramente referencial.
Analizado lo anterior es prudente señalar, que en los juicio de interdicto, existe una fase que pudiera llamarse preparatoria o instructoria, erróneamente llamada sumaria, en la que sólo actúa el querellante con miras a demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo, esa fase no posee un tiempo o plazo determinado, esta se pudiera extender hasta tanto el juez considere demostrado el mismo, y no se ordenará la citación de la parte querellada, ni ésta podrá intervenir validamente, hasta tanto el juez decrete y se practique el secuestro o la restitución según el caso, sin lo cual no se inicia el contradictorio.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
La disposición contenida en dicha norma establece como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, el querellante, tiene que demostrar la ocurrencia del despojo, como un documento fundamental para la admisión de la acción. Es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal. Dichas pruebas pre-constituidas son el justificativo de testigos que debe ser ratificado en el lapso probatorio del juicio y una inspección judicial.
De acuerdo a las circunstancias fácticas indicadas considera este Juzgado Superior que en el caso de autos se cumple el requisito que exige la disposición contenida en el norma anteriormente transcrita, para admitir la querella interdictal requerida por los demandantes, como lo fue, la ocurrencia del despojo, al constatar que fueron consignado junto a la querella interdictal justificativo de testigos evacuados ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, se puede constatar de las declaraciones de las ciudadanas LIRA MERCED DUARTE DE RANGEL y EDELMIRA CARMONA MOGOLLON, que la misma fueron contestes, al afirmar que conocían suficientemente a los querellantes y a su difunto padre desde hace muchos años, que el de cujus era poseedor legítimo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, dentro del Mercadito Popular, distinguido con el Nº 23, que el occiso había venido ocupando en posesión el local desde el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el día veintiséis de diciembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual había sido despojado del mismo, que les constaba que el de cujus era el único quien pagaba todos los servicios del local, que les constaba que el occiso había tenido en ese local comercial una librería hasta que en el mes de diciembre, de la noche a la mañana o de repente habían montado una venta de pollo, que les contaba que la empresa actual funcionaba como frigorífico de venta de pollo y que las personas que habían despojado al de cujus se llamaban Rogelio y Miguel, que les constaba que las personas que en la actualidad se mantenían en el referido local comercial eran personas extrañas a la zona y arguyeron que no eran familia ni tenían ningún vínculo con el de cujus, por último dieron fe que los ocupantes del local habían privado a los herederos del occiso de sus derechos, al negarse a entregarles el local; por lo que, a criterio de este sentenciador, el justificativo de testigo presentados por los querellantes constituyen pruebas suficiente, para admitir la querella interdictal, razón por la cual, considera quien aquí decide, que el Tribunal de la causa no actuó ajustado a derecho; y como consecuencia de ello, se ordena al Tribunal que corresponda conocer admita la presente solicitud y continúe con el procedimiento establecido para tales procesos. Así se decide.-
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; y en consecuencia de ello revocar el fallo apelado. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado MARCELINO PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de las querellantes ciudadanas KEILY ANAHIS GARCÍA GIL y KEMBLER JOSÉ GARCÍA GIL, contra la decisión de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia queda REVOCADA la decisión recurrida.-
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal que corresponda conocer admita la presente solicitud y continúe con el procedimiento establecido para tales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.

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