Decisión Nº 14.756 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2017

Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente14.756
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana KATIUSKA MERCEDES APONTE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7660.656.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CATHERINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.423.094, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 137.383.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO SALANDRA CUSTODE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.824.654.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO MIGUEL GUÉDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.041.219, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 155.144.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.756/AP71-R-2017-000083.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada CATHERINA GALLARDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día veintidós (22) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana KATIUSKA MERCEDES APONTE TORREALBA contra el ciudadano PEDRO SALANDRA CUSTODE.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este, ejercido por la parte actora, en fecha veintiuno (21) de febrero del presente año.
Posteriormente, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes de la parte demandante.
En la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con el auto dictado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal pasa de seguidas a realizar lo propio, bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas, que el día tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada CATHERINA GALLARDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual señaló al Juzgado de la causa, que la parte demandada no había contestado la demanda dentro del lapso de Ley, ni que tampoco había comparecido tercero alguno al proceso luego de consignarse la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, por lo que solicitó, que se tomara como válida la contestación presentada anticipadamente por la demandada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016); asimismo se evidencia del folio setenta (70), que en fecha veintiséis (26) de octubre de ese mismo año, la precitada representación judicial promovió pruebas en el juicio.
Se aprecia, que mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo, previo cómputo de días de despacho por Secretaría, estableció que mal podía abrirse el lapso de promoción de pruebas en este asunto, cuando ya habían transcurrido íntegramente los lapsos procesales subsiguientes a la citación del demandado, y que la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva, razón por la cual NEGÓ lo solicitado por las partes; decisión ésta, que fue recurrida en apelación por la parte demandante; y, consecuencialmente sometido dicho recurso, al conocimiento de esta Alzada.
La referida providencia es del tenor siguiente:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales conforman el presente expediente y del cómputo que antecede se desprende que desde el día 29 de marzo de 2016 fecha esta en que compareció el ciudadano Pedro Salandra Custode (demandado) han transcurrido un total de ochenta y seis (86) días de despacho de los cuales se discriminan de la siguiente manera: veinte (20) días de despacho destinados a contestar la demanda, contados desde el 29-3-2016 (exclusive) oportunidad en la cual el demandado se dio por citado hasta el 17-5-2016. Venció el lapso para tal fin; continuamente, quince (15) días de despacho de promoción de pruebas iniciándose el 17-5-2017 (exclusive) hasta el 27-6-2016 (inclusive); posteriormente transcurrieron los seis (6) días de despacho que comprenden lo previsto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil; iniciándose en fecha 7-7-2016 los treinta días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas, culminado el día 21-9-2016 (ambas fechas inclusive); debiendo las partes consignar los informes respectivos al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esta última fecha, es decir el 13-10-2016 (inclusive). En consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional abrir un lapso de promoción de pruebas, cuando han transcurrido íntegramente los lapsos procesales subsiguientes a la citación del demandado, encontrándose la fase actual del proceso de marras, en fase de dictar sentencia definitiva, en virtud de lo cual se NIEGA lo solicitado por las partes…”

Se constata igualmente, del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora, que a los efectos de fundamentar el recurso de apelación intentado en nombre de su representada, contra el auto arriba transcrito, alegó lo siguiente:
Que el A-quo, señaló que desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se había iniciado el plazo para la contestación de la demanda, dándose curso a los plazos subsiguientes (pruebas, informes, etc.) desconociendo: i) Que aún no se había librado ni publicado, ni mucho menos transcurrido el plazo referido a la citación de los terceros interesados, mediante edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; ii) Que en el auto de admisión de la demanda, se había ordenado expresamente el mencionado edicto de citación; iii) Que el propio Juzgado de la causa, había acordado en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), la respectiva publicación del edicto, sin la cual, no comenzarían a computarse los plazos para la contestación de la demanda, pruebas, etc.; iv) Que el A-quo, había desconocido el criterio unánime de que los lapsos procesales para la contestación de la demanda y los subsiguientes, en juicios como el de autos, referidos al estado civil y capacidad de las personas, no iniciaban hasta la publicación del correspondiente edicto y el transcurrir de los lapsos dispuestos en el mismo, sin lo cual se entendía, que el juicio no había comenzado.
Señaló que el Juzgado de la causa, en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), había ordenado la citación de los terceros interesados, mediante la publicación de edicto, para lo cual señaló la Doctrina y Jurisprudencia que fijaban posición respecto a que el plazo de contestación de la demanda, pruebas, informes y sentencia, solo se computaban luego de la citación de los terceros interesados.
Que así las cosas, desde el día ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual había sido consignado el edicto, era que debía iniciarse el cómputo del plazo para la comparecencia de los terceros interesados; el plazo para la contestación de la demanda, siendo válida sin embargo, la realizada anticipadamente el día treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pero debiéndose igualmente dejar transcurrir íntegramente dicho lapso; y, los lapsos de pruebas.
Indicó en ese sentido, que su representada había promovido pruebas el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del lapso respectivo, por lo que debían ser admitidas y procederse a su evacuación.
Que resultaba contradictorio por parte del propio Tribunal de la causa, que afirmara que el lapso para la promoción de pruebas había transcurrido desde el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), hasta el veintisiete (27) de junio de ese mismo año, fechas en las cuales el edicto de citación de los terceros, no había sido siquiera publicado conforme a los lapsos del Tribunal, razón por la cual siendo que el juicio no había iniciado, mal podía decirse que se encontraba en fase de pruebas para dicha fecha.
Que por ello, la actuación realizada por el A-quo era contradictoria al artículo 507 del Código Civil, a la unánime jurisprudencia patria, así como a los propios pronunciamientos del Tribunal, en especial al contenido en el auto dictado en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Que en efecto, siendo la mencionada formalidad procesal, requisito de orden público, y por cuanto el auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciseises (2016), había causado un gravamen irreparable a su mandante, que violaba su derecho a la defensa y debido proceso, al haberla dejado sin pruebas en el proceso, que le permitieran demostrar las afirmaciones contenidas en la demanda propuesta, por no haberse respetado los lapsos procesales, era por lo que solicitaba, que se declarara con lugar el recurso de apelación propuesta por esa representación judicial, y que se ordenara la reposición de la causa, al estado de admisión de pruebas, que era la fase procesal que estaba en curso, para el día en que se había dictado la decisión impugnada en apelación.
Solicitó subsidiariamente, que en caso de considerarse necesaria la reposición a la fase subsiguiente a la publicación del edicto de citación de los terceros interesados, a los fines de darle certeza a las partes y terceros, respecto a los lapsos procesales en la causa, se ordenara la reposición de la misma al estado de contestación de la demanda, por cuanto en fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), ya se había publicado el correspondiente edicto.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito observaciones presentado a los informes de la parte actora, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por su contraparte contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y se declarara igualmente, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, así como la respectiva condenatoria en costas. A tales fines adujo:
Que no se podía admitir el infundado invento de la parte demandante y sus apoderados de la existencia de una comunidad, cuando existían documentos públicos que reflejaban la existencia de un hogar desde el año dos mil ocho (2008), y no eran declaraciones manipuladas de un testigo preparado para la patraña, o la mala construcción con una Notaría con la que se había perpetrado una violación al domicilio en el cual el supuesto funcionario afirmaba situaciones como ciertas, sin tener conocimiento de ello, como se reflejaba del escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa mp-484823-2015 de la nomenclatura del Ministerio Público, que consignaba anexo, presentado ante los tribunales de violencia contra la mujer, por la Fiscalía 133 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la Defensa de la Mujer, lo que evidenciaba que la demandante siempre había actuado con saña y bajo la sombra de la ilegalidad, manipulando las Leyes penales y Civiles; que consignaba igualmente, escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa mp-278441-2015, presentado por la Fiscalía Auxiliar 136 en colaboración con la Fiscalía 150 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, donde se podía apreciar, que no se encontraron elementos de convicción serios y suficientes tendientes a determinar la cierta perpetración de un hecho punible.
Que igualmente, en el presente proceso, la parte demandante se había puesto de acuerdo con quien fuera apoderada judicial de su mandante, en el sentido de que esta última, después de haber reputado las patrañas de la demandante ante el Ministerio Público, fue ante el Tribunal A-quo, y convino en todas y cada una de las pretensiones de la actora, dejando a su representado en indefensión franca, en violación de sus obligaciones como profesional del derecho.
Que en efecto, otorgado el poder, por parte de su mandante a la abogada MARÍA GABRIELA BIASCO RIUT, esta había iniciado su mandato sin esclarecer el alcance de sus acciones, que igualmente había comenzado a pedirle dinero al demandado reiteradamente así como bienes de su propiedad, que finalmente le había solicitado cantidades de dinero en moneda extranjera, a lo cual se negó su mandante, exigiéndole respuestas sobre el proceso, a lo que la referida abogada supuestamente se negó, realizando advertencias fuera de lugar, razón por la cual, su mandante le manifestó su voluntad de revocar el poder conferido.
Que la falta de lealtad y probidad por parte de la mencionada abogada, había quedado demostrada en la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que inclusive, pudiera estar incursa
Que las pretensiones de la accionante y sus apoderados eran falsas e inexistentes, y comportaban terrorismo judicial contra la familia de su representado a quienes se les había violado los derechos amparados en los artículos 47, 49, ordinales 1º, , , y , 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4, 4-A, 7, 8, y 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en efecto, siendo dicha normativa de orden público, y por estar involucrados los derechos e intereses de la niña KAMILA MARÍA SALANDRA GALINDO, se estaba en presencia de un proceso que además de haber sido sustanciado contra lo dispuesto en la Constitución y la Ley, se había tramitado ante la Jurisdicción incorrecta, debiendo ser conocida por un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual denunciaba ante este Despacho.
Que era evidente, que mediante acciones de la demandante, se había tratado de hacer pasar por cierta la patraña en contra de la familia Salandra Galindo, para lo cual se había utilizado de forma ilegal los organismos de seguridad del Estado, los Tribunales y el Ministerio Público, para atacar el hogar de mi mandante y los bienes familiares, donde no había otro integrante que la esposa, ciudadana SHIRLEY KATHERINE GALINDO TOVAR, y la hija, KAMILA MARÍA SALANDRA GALINDO y su poderdante, toda vez, que de acuerdo a la Constitución y la Ley, no podía existir matrimonio entre un hombre y varias mujeres, lo cual era castigado como bigamia según el ordenamiento vigente, y que en cuanto a las uniones estables de hecho, surtían los mismos efectos que el matrimonio, y en ese sentido, solo se perfeccionaban entre un hombre y una mujer.
Que la unión de hecho entre su mandante y la ciudadana SHIRLEY GALINDO, era desde dos mil ocho (2008), y se había construido de conformidad con la ley, siendo su principal elemento constitutivo, la libre voluntad de constituir un hogar y formar una familia, además de existir un producto de su amor, como lo era, la niña KAMILA MARÍA SALANDRA GALINDO; Que por ello, no podía haber dos (2) uniones estables de hecho con dos (2) mujeres al mismo tiempo, o peor aún, tratar de superponerse la hoy demandante, en detrimento de la familia constituida, como pretendía hacerlo con argumentos fabricados en forma fraudulenta e ilegal.
Que por ende, su mandante tenía, tiene y seguirá teniendo un vínculo civil con una sola mujer, la cual era su esposa, ciudadana SHIRLEY GALINDO, con quien había formado una familia desde el día once (11) de julio de dos mil ocho (2008), así que no resultaba concebible otra unión de hecho, porque sencillamente era contrario a las buenas costumbres, y normas de orden público, razón por la cual, al quedar sentado y probado que la pretensión instaurada por la demandante era infundada y falsa, todos sus alegatos debían ser desechados y declarada igualmente, la nulidad del proceso por ser inconstitucional e ilegal por violar el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica y oportuna, además de haberse sustanciado ante una Jurisdicción que era competente por la materia, por estar involucrados los derechos e intereses de un menor, los cuales tenían un fuero atrayente, único y exclusivo, siendo el caso de autos, un fraude procesal, por lo que la apelación formulada debía ser declarada infundada e inconstitucional como todo el proceso.
Ante ello, se tiene:
Observa este sentenciador que la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó reposición de la causa, en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones antes señaladas, solicitamos a este Juzgador:
…omissis…
2) REPONGA la causa al estado en que se encontraba antes de dictarse el Auto de fecha 23/11/2016, que erróneamente señala plazos del juicio que no se corresponden con la realidad y señala que el mismo ya se encontraba en estatus de sentencia. Ello así, solicito que reponga la causa al estado de ADMISIÓN DE PRUEBAS, que era la fase procesal que estaba en curso en el mes de noviembre de 2016. Subsidiariamente, en el caso de que se considere necesaria la reposición a la fase subsiguiente a la publicación del Edicto de citación a los terceros interesados, a los fines de darle certeza a las pates y los terceros en torno a los lapsos procesales en la causa objeto de apelación, solicito se reponga la misma al estado de Contestación de la Demanda, visto que ya fue publicado el Edicto de emplazamiento a los terceros, consignado en fecha 8 de julio de 2016….”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, observa:
Consta de las actas procesales que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial admitió la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana KATISCA MERCEDES APONTE contra el ciudadano PEDRO SALANDRA CUSTODE, para lo cual ordenó entre otras cosas la publicación de edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Se observa igualmente a los autos, que gestionada la citación de la parte demandada mediante carteles, en diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada MARÍA BIASCO RIUT, en su condición de apoderada judicial del demandado se dio por citada en el proceso en nombre de su mandante.
Posteriormente, el Juzgado de la causa en auto dictado el día quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), por cuanto no había sido librado el edicto acordado en el auto de admisión de la demanda, ordenó se librar el mismos por ser esta una formalidad esencial en la causa ligada al orden público.
Librado el edicto, publicado y consignado ante el A-quo por la apoderada judicial de la actora en fecha ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016), ésta posteriormente a través de diligencia de fecha tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), señaló que la parte demandada no había contestado la demanda dentro del lapso de ley, y que igualmente no había comparecido tercero alguno al proceso, por lo que solicitó, que se tomara como válida la contestación presentada anticipadamente por la demandada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Asimismo se aprecia, que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la mencionada representación promovió pruebas en la causa.
Ahora bien, observa este Tribunal, que luego de haberse realizado cómputo por Secretaría, el Juzgado de la causa, emitió el fallo hoy recurrido en el cual: "…NIEGA lo solicitado por las partes...", sin indicar que fue lo que se le solicitó, esto, bajo la premisa de que “…mal podría este Órgano Jurisdiccional abrir un lapso de promoción de pruebas, cuando han transcurrido íntegramente los lapsos procesales subsiguientes a la citación del demandado, encontrándose la fase actual del proceso de marras, en fase de dictar sentencia definitiva…”
En vista de ello, el A-quo discrimina las etapas procesales transcurridas en la causa, en base al computo previamente realizado, desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada compareció a darse por citada, y asevera, que mal podía abrirse el lapso probatorio en un proceso que se encontraba en fase de sentencia definitiva.
Cabe destacar, que la recurrente señala que no podía computarse los lapsos en la causa, desde la fecha establecida en el auto recurrido, es decir, desde el día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando no había sido publicado el edicto ordenado en el auto admisión, ya que solo se iniciaban los lapsos, una vez publicado el referido edicto, y transcurridos los lapsos dispuestos en el mismo.
Así las cosas, pasa este sentenciador a verificar, si efectivamente el caso de autos, luego de la publicación y consignación del edicto ordenado, se dio cumplimiento a la apertura de los lapsos subsiguientes, y en tal sentido observa:
La parte in fine del artículo 507 del Código Civil, dispone: “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”
En relación a la formalidad de publicación del edicto, establecido en el artículo 507 del Código de Civil, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha venido estableciendo, entre otras, en sentencia N° 419 de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera vs. Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho artículo establece:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos DE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FILIACIÓN O DE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. EN EFECTO, MEDIANTE SENTENCIA Nº 232 DEL 10 DE MARZO DE 2009 (CASO: MARÍA TRINIDAD VILLEGAS BETANCOURT CONTRA CARMEN MARUJA SALGADO VILLEGAS Y OTROS), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, MENOS EN LO REFERENTE A LA NECESIDAD DE REGISTRO DE LA SENTENCIA, Y QUE DICHA ACCIÓN MERO DECLARATIVA TIENE POR OBJETO EL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…
(Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo… resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento, vale insistir, reconocimiento de unión concubinaria, se estimó necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.
Cabe destacar que la parte demandada solicitó reiteradamente la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 507, numeral 2 del Código Civil, la cual fue negada por el a quo, en clara contravención al criterio doctrinario ut supra transcrito, el cual estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, esta Sala de Casación Civil atemperó el referido criterio teniendo en cuenta para ello que el juicio se había tramitado en su totalidad, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:
…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, así como la formalidad a que se refiere el in fine del artículo 507 de nuestro texto civil sustantivo, le queda claro a este sentenciador que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado un procedimiento relativo a la filiación o al estado civil de las personas, por lo que no puede considerarse que haya comenzado el juicio, antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no entendiéndose este abierto a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Ahora bien, se aprecia que el juzgado de la causa yerra al afirmar que el proceso se encontraba en etapa de sentencia para el momento en que la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas. Ello obedece, a que mal podía haberse tomado como punto de partida para computar los lapsos procesales sucedidos en esta causa, el día veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), exclusive, fecha en la cual la apoderada judicial de la demandada se dio por citada en la causa, cuando lo correcto era, de acuerdo a lo ordenado por el mismo Tribunal de la causa, que se cumpliera con la formalidad de la publicación del edicto a que se refiere el citado artículo 507 del Código Civil, y cumplida con la respectiva publicación y consignación en autos; y, una vez vencido el plazo allí acordado, comenzaran a transcurrir efectivamente los lapsos procesales subsiguientes en la causa, por lo que mal podía el Juzgado de la causa, computar los lapsos a partir de la fecha en la cual la parte demandada se dio por citada en el juicio, cuando todavía no había sido consignada la publicación del edicto ordenado y no había transcurrido el lapso fijado en el mismo, lo cual evidentemente para este sentenciador, ocasionó un gravamen irreparable a la recurrente, al no permitirle ejercer las defensas necesarias a los fines de demostrar las afirmaciones contenidas en su pretensión. Así se decide.
De manera, que el alegato realizado por la recurrente, referido a que los lapsos procesales para la contestación de la demanda, así como los subsiguientes, en juicios como el de autos, no iniciaban hasta cumplirse con la publicación del correspondiente edicto y el transcurrir de los lapsos dispuestos en el mismo, debe prosperar, y como consecuencia de ello, se debe declarar igualmente con lugar el recurso de apelación propuesto.
En consecuencia, se acuerda la reposición de la presente causa, al estado de contestación de la demanda y se declaran nulos y sin efecto jurídico alguno, todos los actos llevados a cabo en el proceso, a partir del vencimiento del lapso otorgado en el edicto librado en la causa en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), cuya publicación fue consignada por la parte demandante en fecha ocho (8) de julio de ese mismo año; se debe precisar además, que la reposición que aquí se decreta no es una reposición inútil, por el contrario, la misma tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes. Así se decide.
Como consecuencia de lo aquí resuelto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada CATHERINA GALLARDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, KATIUSKA MERCEDES APONTE TORREALBA, contra el auto dictado el día veintidós (22) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano PEDRO SALANDRA CUSTODE. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la abogada CATHERINA GALLARDO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana KATIUSKA MERCEDES APONTE TORREALBA contra el ciudadano PEDRO SALANDRA CUSTODE. Queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda y se declaran NULOS Y SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, todos los actos llevados a cabo en el proceso, a partir del vencimiento del lapso otorgado en el edicto librado en la causa en fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), el cual fue consignado por la parte demandante en fecha ocho (8) de julio de ese mismo año.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




LA SECRETARIA TEMPORAL
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

PATRICIA LEÓN VALLÉE.
En esta misma fecha, a las tres y veintiséis de la tarde (03:26 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIATEMPORAL


PATRICIA LEÓN VALLÉE.
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