Decisión Nº 14.761 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Número de expediente14.761
Fecha24 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplim. De Contrat. De Arrendam. X Daños Y Perjui
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GÓMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº E-833.070.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS CARRILLO GUZMÁN y JUAN ANATO SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.455 y 9.328, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA GUZMÁN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-11.875.948.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO RAFAEL GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 52.956.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: Nº 14.761/AP71-R-2017-000107.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado LUIS CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GÓMES contra la ciudadana LUISA GUZMÁN DE GARCÍA.
Recibidos los autos ante esta instancia; mediante providencia dictada el ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se estableció el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso, sin que ninguna de ellas hubiere ejercido tal derecho, en auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del mismo texto legal.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir el presente asunto, lo hace, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta del folio uno (1) al doce (12), ambos inclusive, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que en decisión dictada el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado A-Quo, declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GOMES contra la ciudadana LUISA GUZMAN DE GARCÍA, asimismo, se declaró SIN LUGAR la acción reconvencional instaurada por la última mencionada, contra la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GOMES; y, como consecuencia de ello, se condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, en el mismo estado en que le fue entregado, libre de personas y bienes y sin plazo alguno, el inmueble objeto de la controversia, constituido por un (1) apartamento ubicado en la Planta Baja de la Casa situada en la Calle Pacheco Nº 8 con Calle Maraury 50222-5, de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda. Igualmente se condenó a la demandada, al pago de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de ocupación del referido inmueble, contados a partir del día dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha en la cual se declarara firme dicha decisión.
Se aprecia así mismo al folio trece (13) del expediente, que el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014); en razón de distribución de asuntos, fue asignada la causa en segundo grado de jurisdicción, al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo definitivo antes referido.
Consta igualmente de las actas, específicamente a los folios del catorce (14) al veintinueve (29), ambos inclusive, que recibida y tramitada la causa ante el precitado Juzgado Superior; en fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se dictó decisión, en la que se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; la cual fue solicitada por la parte demandada y en cuyo pedimento, convino la representación judicial de la parte actora. Como consecuencia de ello, el Tribunal Ad-Quem determinó que resultaba inoficioso avanzar sobre el análisis de las demás alegaciones de las partes y no impuso costas procesales, dada la naturaleza de su decisión.
Se debe indicar, tal como consta al folio treinta (30) de las copias certificadas remitidas a este Despacho, que la mencionada decisión dictada en Alzada, que declaró perimida la instancia, ganó firmeza en el proceso, razón por la cual, el día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fue acordada la remisión del expediente a través de oficio Nº 16-0272, de esa misma fecha, librado al Juzgado de primer grado de conocimiento. Igualmente es preciso destacar, que a través de auto dictado el día diez (10) de octubre de ese mismo año, previo abocamiento de la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ, y en virtud de la decisión antes señalada, se dio por terminado el expediente y se ordenó su remisión a la División de Archivo Judicial, tal como consta al folio treinta y tres (33) del expediente.
Así las cosas, se observa particularmente al folio treinta y cuatro (34) de las actas, que mediante diligencia suscrita el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado LUIS CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera ordenar la ejecución de la sentencia dictada por ese Despacho, a los fines legales consiguientes.
Se evidencia asimismo al folio treinta y cinco (35), que a través providencia dictada el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-Quo, NEGÓ la solicitud de ejecución de sentencia formulada por el apoderado de la demandante, en virtud de la decisión dictada el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que ratificó el fallo dictado por ese Despacho; y, declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente al folio treinta y siete (37) y su vuelto, diligencia presentada en fecha nueve (9) de enero de dos mil diecisiete (2017), de la cual se desprende, que el abogado LUIS CARRILLO, en su carácter de apoderado actor, insistió en su petición de que se ordenara la ejecución del fallo dictado en primera instancia; la cual le fuere negada bajo los argumentos expuestos en el auto antes referido, por lo que solicitó la revocatoria del mismo.
Dicha solicitud fue planteada, bajo las siguientes premisas:
“... en vista del auto dictado por este juzgado en fecha 21de noviembre (sic) 2016, el cual tiene y consta de una serie de errores donde confunde la parte actora con la demandada y las partes según su decir convinieron en la perención de la instancia e igualmente manifiesta que el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ratificó la sentencia dictada el 14-01-2014 y decretó la perención de la instancia. En consecuencia de lo expuesto considero: 1) La perención de la instancia es de orden público; es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 CPC; se verifica conforme a derecho y no relajable por convenio de las partes ni por disposiciones del Juez. Error cometido en el auto citado al determinar que las partes convinieron en la perención de la instancia. 2) En el auto se establece que la sentencia apelada fue ratificada por el Tribunal Superior sentencia que ordena el desalojo del inmueble ocupado por la arrendataria y el Tribunal omite lo dispuesto en el artículo 270 CPC; en evidente desconocimiento y con grave perjuicio para la parte que represento. Artículo 270 CPC. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso. Cuando en el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal; en las cuales no habrá lugar a perención. En el presente caso habiendo quedado definitivamente firme la sentencia apelada, con fuerza de cosa juzgada, tal como lo dispone el único aparte del artículo 270 CPC; necesariamente es procedente su ejecución tal como fue oportunamente sentenciada. Pido al Tribunal la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada de fecha 14-01-2014; dictada por este despacho y revoque el auto de fecha 21-11-2016 en razón de que es violatorio de los dispositivos legales señalados. Es todo…”

Se evidencia también, a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), ambos inclusive, que el día trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), en vista de la ratificación de la solicitud de que se ordenara la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado A-Quo, planteada por el apoderado actor, y, su petición de que se revocara el auto que negó acordar la misma; el Tribunal de la causa dictó providencia, en la cual señaló textualmente, las manifestaciones realizadas por los apoderados judiciales de las partes durante la celebración de la audiencia oral llevada a cabo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), quien conociera en Alzada de la apelación de la decisión definitiva dictada en la causa, como se apuntó antes; donde se citó además, lo dispuesto en el fallo proferido por el precitado Juzgado Superior ese mismo día, en el cual se determinó la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El referido auto, que dio inicio a estas actuaciones, es del tenor siguiente:
“…De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al folio 163 cursa acta de audiencia oral de fecha 09 de agosto de 2016, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alusiva a la apelación interpuesta el 27/05/2014 por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14/01/2014, en la cual se evidencia que la parte demandada reconviniente, representada por el abogado Emilio González, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En cuanto a la perención de la instancia se alega esta, porque están dados los requisitos para perimir la causa, sin embargo, el Tribunal decidió dictar sentencia de mérito”. “solicito de decrete la perención de la instancia y en caso de no acordarse se procesa (sic) a declarar la reposición de la causa al estado de que se corrijan los vicios acaecidos en el proceso de marras”. Posteriormente la la (sic) accionante, reconvenida representado por el abogado Luís Rafael Carrillo Guzmán, en la cual manifestó: “(…)En cuanto a la perención de la instancia alegada por mi contraparte en primera instancia, convengo en la solicitud realizada, pues transcurrió más de un año sin ejecutarse actuación alguna en la causa, ello con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente la perención.-
Ahora bien, de las anteriores manifestaciones expuestas por ambas partes, se observa también que en fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia en lo que respecta al punto previo de la perención de la instancia, decretó que: “Habiendo sido alegada por la accionada la perención de la instancia por el transcurso de más de un (01) año sin actividad procesal ante el Tribunal de la causa, (negrillas y cursiva del Tribunal A-quo) y conviniendo en ella la representación de la parte actora, o sea, que manifestó su conformidad con aquella, no corresponde más que tenerse por perimida la instancia en el presente juicio, por voluntad de las partes intervinientes”; por otro lado en el particular primero se estableció lo siguiente: “Declara la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en cuya petición “convino” la representación de la parte actora, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE LA PRÓRROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUCICIOS incoado por la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GÓMES contra LUISA GUZMÁN GARCÍA...”

Determinado lo anterior; y, vistos los autos sin informes de la parte actora-recurrente, se tiene:
Se circunscribe la presente incidencia, al recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado A-Quo, el día trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), que como ya se dijo, fue dictado con ocasión a la diligencia presentada ante la Secretaría de ese mismo Despacho, por la mencionada representación judicial, en fecha nueve (9) de enero del año en curso, en la cual insistió en su solicitud de que se ordenara la ejecución de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), y donde pidió igualmente, se revocara el auto proferido el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, como se apuntó también, fue negada tal petición, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que conociendo en Alzada, declaró la perención de instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se aprecia en primer término, que el Tribunal de la causa dictó auto el día diez (10) de octubre de ese mismo año, en el cual dio por terminado el expediente y ordenó su remisión a la División de Archivo Judicial; auto éste sobre el cual, conforme a las actas remitidas, no se solicitó revocatoria alguna. Asimismo, observa quien aquí decide, que el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dictó auto a través del cual se negó la solicitud de ejecución planteada originalmente por el hoy recurrente.
En el último auto arriba mencionado, el Juez A-Quo, estableció, que negaba la solicitud de ejecución planteada por el apoderado de la demandante, no restando más que proveer, en virtud de la sentencia dictada el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual había ratificado la decisión dictada por ese Tribunal de instancia, de fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016); y, asimismo, había declarado la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y convenida por la actora.
Es importante destacar, que de la revisión de las copias certificadas remitidas a este Despacho, se evidencia, que contra dicho auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cursante al folio treinta y cinco (35), no fue ejercido recurso alguno, en razón de lo cual, se debe tener inexorablemente, que ganó firmeza en el proceso.
Igualmente resulta preciso indicar, que del contenido del auto que hoy se recurre, no se desprende en modo alguno, que el Tribunal de la causa negara la solicitud de ejecución formulada nuevamente por la representación judicial de la parte actora; sino que se aprecia del mismo, que solo hace referencias textuales de las expresiones formuladas por los representantes judiciales de las partes, en el transcurso de la audiencia oral realizada en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016); y, a la consecuente declaratoria de esa misma fecha, donde se verificó la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de ello, considera este Sentenciador, que mal puede pretender el apelante en esta incidencia, que a través de la impugnación realizada al auto de fecha trece (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), el cual como ya se dijo, solo se hizo menciones textuales de actuaciones realizadas ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien conociera en Alzada y decretara la perención de la instancia, que este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre un pedimento que fue expresamente negado por el A-Quo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), donde en su oportunidad, se atendió de forma expresa, positiva y precisa la primera solicitud de ejecución planteada por la parte demandante, con independencia de lo allí decidido, y no recurrido en su oportunidad por el hoy apelante; aunado al hecho, de que tampoco podría este sentenciador, emitir pronunciamiento sobre lo plasmado por el Juzgado de la causa en el fallo recurrido, puesto que los hechos señalados en el mismo, están referidos a la solicitud de perención de la instancia peticionada por al parte demandada, en la cuya solicitud convino la parte actora, los cuales fueron también decididos por un Tribunal de esta misma jerarquía; y, que igualmente quedaron firmes, como se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Alzada. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que en todo caso, el apoderado judicial de la parte actora debió haber ejercido en su oportunidad, recurso de apelación contra el auto dictado por el A-Quo el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en el cual fue negada la solicitud de ejecución que planteara originalmente esa misma representación; considera esta Alzada, que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho en la decisión impugnada, razón por la cual, el recurso de apelación propuesto por la representación judicial parte actora, debe ser declarado SIN LUGAR. Asimismo, se debe confirmar el auto recurrido. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado LUIS CARRILLO, en su condición de apoderado judicial la parte actora, contra el auto dictado en fecha trece de enero (13) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la ciudadana FELICIDADE GONCALVES DE GÓMES contra la ciudadana LUISA GUZMÁN DE GARCÍA. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




LA SECRETARIA,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las once y treinta y siete de la mañana (11:37 A.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

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