Decisión Nº 14.762 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2017

Número de expediente14.762
Fecha17 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInquisicion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO Y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.380.642 y 17.531.404, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas INES VIRGINIA ARANGUREN JIMÉNEZ y MARLENE GALLARDO, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 68.051 y 64.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, TAYLOR RAFAEL ESPINOZA BORGES, ANA TERESA ESPINOZA BORGES DE GARCÍA, ROSARIO ESPINOZA BORGES Y GRECIA ESPINOZA BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.970.960, V-4.431.231, V-5.073.448, V-7.662.668 y V-10.353.384, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, LUÍS ALBERTO ROMERO SEQUERA, LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZÁLEZ, JAIME GONZÁLEZ y ÁNGEL BORGES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 11.951, 24.835, 31.579, 28.212, y 11.277, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
EXPEDIENTE: Nº 14.762/AP71-R-2017-000111.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó librar oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS (IVIC), a fin de que otorgaran nueva cita a fin de practicar prueba de ADN a las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, antes identificadas, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentaran las ciudadanas antes mencionadas contra los ciudadanos HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, TAYLOR RAFAEL ESPINOZA BORGES, ANA TERESA ESPINOZA BORGES DE GARCÍA, ROSARIO ESPINOZA BORGES Y GRECIA ESPINOZA BORGES.
Recibidos los autos ante esta instancia; mediante auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho éste, ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandada, el primero (1º) de marzo del año en curso.
Vencido el lapso para que la parte actora presentara observaciones a los informes consignados por el apoderado de la demandada; este Tribunal Superior, dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, conforme al auto dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la experticia de ADN sobre sus representadas, en virtud de que el oficio emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA (IVIC), que había fijado la experticia, había sido recibo en el Tribunal, en la misma en que se iba a llevar a efecto dicha experticia, razón por la cual al ser poco tiempo para que las partes se enteraran de la prueba, solicitó se librara nuevo oficio a los fines señalados.
En relación a dicha petición, mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado A-quo, libró oficio dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA (IVIC), a fin de que otorgara nueva cita para practicar prueba de ADN a las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, antes identificadas; auto que fue recurrido en apelación por la parte demandada; y, consecuencialmente sometido dicho recurso, al conocimiento de esta Alzada.
La referida providencia es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, suscrita por la abogada en ejercicio Inés Aranguren, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.051, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que otorguen una nueva cita para la práctica de la prueba de ADN, ya que la misma es necesaria y fundamental para tomar una decisión en la presente causa, en virtud de que la cita para dicha prueba fue fijada para el día 05-11-2016, siendo es esa misma fecha recibida por este Juzgado, motivo por el cual fue imposible la asistencia de las personas allí citadas. Asimismo, este Tribunal designa correo especial a la ciudadana Jorvelin Margarita Castro, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-19.380.642, a los fines de que gestione todo lo concerniente al referido oficio. Líbrese oficio…”

En el mismo auto impugnado, a solicitud de la parte demandada, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), hasta el diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ambos inclusive, el cual cursa al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.
Se constata igualmente del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte demandada, que a los efectos de fundamentar el recurso de apelación intentado en nombre de sus representados, contra el auto arriba transcrito, alegó lo siguiente:
Que recurría en apelación, contra el auto dictado por el A-quo, en el cual se había acordado la pretendida prórroga del lapso probatorio solicitada por la parte actora, pese al vencimiento del referido lapso en la presente causa, como se evidenciaba del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha.
Seguidamente, realizó un resumen de las actuaciones ocurridas en el juicio principal, ante el Juzgado de la causa; así como de la defensa referida a la caducidad de la acción, que planteara en su momento.
Señaló, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda en nombre de su mandante, se había opuesto, por primera vez, respecto a la prueba biológica solicitada por la demandante en el proceso, toda vez, que resultaba manifiestamente impertinente, ya que la misma no podían modificar o borrar el tiempo transcurrido, que había provocado que operara la caducidad de la acción en el caso de autos, aunado al hecho de que dada la naturaleza de la misma no era permitida por la ley.
Que sin embargo, el Juzgado de la causa en auto de fecha de veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), declaró la improcedencia de la oposición formulada por esa representación judicial y entre otras pruebas promovidas por la actora, admitió salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de experticia promovida en el proceso, por lo que se libró oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA (IVIC), a fin de practicar la referida prueba biológica a las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, antes identificadas, auto éste que consideraba no se encontraba ajustado a derecho en lo que refería a la oportunidad en la cual analizaría la caducidad alegada.
Alegó que las pruebas de la parte actora eran totalmente inidóneas por inútiles, por cuanto habían sido promovidas en una causa que había caducado; asimismo señaló, que había transcurrido sobradamente, el lapso de caducidad previsto en la ley, sin que los demandantes hubiesen actuado en la oportunidad prevista en la ley.
Señaló el silencio por parte del Juez del Juzgado A-quo, sobre las oposiciones e insistencia respecto a la inadmisibilidad de las pruebas de la parte actora, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 12, 15, 19, 202 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, denunciaba que la Juez de la causa, se había revelado contra el fin de contribuir a la uniformidad e interpretación de las normas y principios constitucionales.
Que en efecto, la conclusión a la que había arribado el Juez de la causa era errada, y se podía constatar de la revisión del auto apelado, ya que ninguna parte, constaba que hubiera analizado los alegatos, razones o fundamentos que esgrimiera esa representación judicial, y abusando de su condición de director del proceso, había incurrido en flagrante violación, al pretender eternizar el lapso probatorio.
Indicó que sus representados habían sido persistentes en rechazar- no admitir, ni la acción, ni las pruebas por inútiles de unos inexistentes presuntos derechos, por lo que el juez del Juzgado A-quo, había incurrido en la violación, cuando comenzaba la narrativa del auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), así como el auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), efectuando una fría, vacía, errada, e injusta apreciación, para establecer o determinar, según su criterio, el momento en que debía pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
Arguyó, que en vista del absoluto silencio guardado por el Juez de la causa, al no pronunciarse ajustado a derecho, sino que por el contrario, al pronunciarse de manera errada sobre las oposiciones y pedimentos de no admisión de las pruebas de la parte actora, hacían evidente la conducta injusta de dicho Juez, al no dar trato igual a las partes, por no haber analizado el significado de la caducidad de la acción, y no haber sopesado las consecuencias de admitir una acción donde el presunto derecho de accionar, ya había caducado.
Que al haber admitido la acción y las pruebas promovidas, las cuales eran inidóneas por inútiles; para luego rematar acordando una prórroga ilegal del lapso probatorio; omitiendo pronunciarse sobre los alegatos expuestos por su mandante, era atentatorio al orden público; que era así, por cuanto la presente acción nunca debió haber sido admitida, ni menos haberse admitido una prueba en el proceso, a pesar de la férrea oposición por encontrarse caduco el asunto, con lo cual, se había vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso de su representado.
Que sus mandantes se veían amenazados con la admisión de la prueba biológica o experticia de ADN en los términos en los que había sido solicitada, toda vez, que de no ponerse coto al ilegal proceder del Juez, así como a la actitud de la representación de la actora, quien a sabiendas de que había operado la caducidad de la acción sobre el pretendido derecho de sus mandantes, pretendía una prueba que bien sabía era improcedente, se encontraba dispuesta a lograr inclusive, la exhumación del cadáver o restos del padre de sus representados, sin medir las consecuencias.
Que en ese sentido, era grave la actitud del Juez de la causa, puesto que desde su punto de vista, se presumía que conocía el derecho, por lo que era inconcebible que a pesar de las denuncias realizadas, tanto en la contestación de la demanda, como en los demás escrito, de hacerle ver la caducidad de la acción, no se haya pronunciado inmediata y correctamente ajustado a derecho; error, que había cometido nuevamente al no haber decretado la caducidad de la acción al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, y que repitió nuevamente, como error inexcusable y de mayor gravedad, al pretender eternizar el lapso probatorio, en violación del debido proceso, abusando de su condición de director del mismo.
Arguyó, que se podía apreciar la violación injusta del derecho a sus representados, quienes habían sido diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, y que el Juez A-quo, sin rectificar su errónea interpretación respecto a la inaceptada acción de inquisición de paternidad propuesta, ni la admisión de las inidóneas pruebas promovidas por la parte actora, había permitido la ilegal actuación de las demandantes en un juicio con presuntos derechos caducados, y que peor aún, se pretendía eternizar el lapso de evacuación de pruebas, en el cual habían transcurrido trescientos sesenta y cuatro (364) días, desde el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual, se había dictado el auto de admisión de pruebas, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual, se había solicitado cómputo de días de despacho.
Indicó igualmente, que la providencia dictada por el Juzgado de la causa, tampoco encuadraba dentro de la figura del auto para mejor proveer a que se refería el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que había precluido la oportunidad procesal para ello.
Que por tales motivos, solicitaba se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto en nombre de sus mandantes y como consecuencia de ello, se declarara la improcedencia de la prórroga del lapso probatorio otorgada por el Juez de la causa; así como, que con los elementos cursantes en autos, se declarara la caducidad de la acción en este asunto, y que se declarara igualmente, inadmisible las pruebas admitidas por el A-quo, y evacuadas en el proceso por la parte actora, por ser írritas, al haber sido promovidas en un proceso que había caducado.
Ante ello, se tiene:
Se circunscribe la presente incidencia, a la inconformidad por parte del recurrente, en relación al auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, se acordó el pedimento que planteara la representación judicial de la parte demandante, referido a que se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que otorgara nueva cita para la prueba de ADN promovida en el proceso.
El A-quo fundamentó su decisión, en el hecho de que la cita para dicha prueba había sido fijada para el día cinco (5) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en cual se había recibido el oficio participando lo conducente, motivo por el cual le fue imposible la asistencia de las personas allí citadas, aunado a que la misma era necesaria y fundamental para resolver el pleito.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, y recurrente, fundamentó su apelación en contra del auto antes referido, en que se había concedido de forma injustificada una extensión del lapso probatorio en la causa a pesar de que se podía constatar del cómputo cursante en autos, que el mismo había precluido sobradamente, sin que se pudiera afirmar que dicho auto fuera uno de los denominados autos para mejor proveer, ya que la oportunidad para dictarlo había concluido; igualmente adujo, que la admisión de tal prueba, había sido contraria a derecho desde el principio, toda vez que la mima resultaba inidónea en un juicio que estaba caduco, como se desprendía de las oposiciones realizadas por esa representación silenciadas por el A quo; y, que la presente acción no debió admitirse jamás por configurarse evidentemente en el caso de autos la caducidad de la acción, la cual pidió se decretara.
Así las cosas, y revisados los alegatos de la parte recurrente, así como la decisión impugnada en apelación, se observa de las actas procesales, lo siguiente:
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, invocó como defensa principal la caducidad de la acción propuesta, asimismo consta, que en esa oportunidad, se opuso formalmente a la prueba biológica solicitada por la demandante en escrito libelar.
Abierto el juicio a pruebas, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), declaró: i) la improcedencia de la oposición formulada por la demandada a las pruebas promovidas por la actora, bajo el fundamento de que era al momento de dictar sentencia definitiva en el asunto que se resolverían las cuestiones de fondo a que hubiera lugar, y por cuanto esa etapa del proceso no era la correspondiente para valorar alguna prueba, sino para verificar que las mismas fueran promovidas de forma legal y pertinente; ii) Admitió las pruebas documentales, testimoniales y la prueba de experticia, todas promovidas por la parte demandante; en relación a esta última, se comisionó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a fin de que practicara la experticia al heredero biológico del ADN, a las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, con respecto al de cujus VICENTE ESPINOZA ORAMAS; y, iii) Se admitieron las documentales promovidas por la parte demandada.
A través de diligencias presentadas en fechas veintiuno (21) y veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, se dio por notificado en nombre de sus representados del auto de admisión de pruebas dictado en el proceso, antes mencionado y ejerció recurso de apelación en contra del mismo.
En diligencia de fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, fijara nueva oportunidad para la deposición de los testigos promovidos y admitidos en la causa, así como, que se ordenara la evacuación de la prueba de ADN, con sus respectivas formalidades.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado en el proceso.
Asimismo, en fecha cinco (5) de mayo del mismo año, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en la causa y se libró el oficio distinguido con el Nº 2015-0273 de esa misma fecha, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que dicho órgano informara a la brevedad posible sobre los puntos a que hacía referencia la demandante en el capítulo III de su escrito de pruebas, el cual se remitió anexo. Posteriormente, el ocho (8) de ese mismo mes y año, se acordó corregir errores materiales en el referido oficio, y se instó a la demandante, a que consignara los fotostatos necesarios.
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUCIA MARRERO, MAIGUALIDA CASTRO, y CAROLINA MARRERO.
Consta que en fecha cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), se instó a la parte demandante a que gestionara lo conducente ante la Oficina de Alguacilazgo adscrita al Juzgado de la causa, en relación con el oficio número 2015-0273, librado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Consta asimismo, que mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas dictado en la causa; decisión está contra la que se anunció recurso de casación, el cual fue negado en auto del veintisiete (27) de octubre de ese mismo año. Igualmente se aprecia, que la parte demandada, recurrió de hecho contra el auto que negó la admisión del recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de diciembre de dos mil quince (2015).
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales, observa este sentenciador, que los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, referidos a que la presente acción nunca debió haber sido admitida, por haber operado la caducidad de la acción; y, que el auto de admisión de pruebas dictado en el proceso, era contrario a derecho desde el principio, por no haber decidido debidamente la oposición que planteara esa representación, respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, no encuentran cabida en la presente incidencia; todo ello, en virtud de que consta de las actas, que la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en el proceso en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), la cual fue conocida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde dichos alegatos fueron atendidos, y posteriormente declarados sin lugar, tal como consta de fallo dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), por la precitada Alzada, razón por la cual, siendo que las alegaciones expuestas por el hoy recurrente, fueron decididas por un Juzgado de esta misma categoría, mal puede pretender la parte recurrente que este Tribunal, analice las mismas a través de la presente incidencia, en virtud de lo cual, se declara improcedentes, la solicitud de inadmisibilidad de las pruebas admitidas por el A-quo, y evacuadas en el proceso por la parte actora, por ser promovidas en un proceso que había caducado, tal como fue alegado por la parte recurrente. Así se establece.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a revisar lo sometido a su conocimiento, para lo cual debe precisar si como consecuencia del auto hoy impugnado en apelación, se produjo una prórroga injustificada del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y tales efectos se aprecia:
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Igualmente, el artículo 202 del mismo cuerpo legal, dispone: “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
De la normativa transcrita, se desprende el eminente carácter legal de los lapsos procesales, y que excepcionalmente, bajo el imperio de la misma ley, podrán los jueces fijarlos, igualmente se tiene, que el principio general establece la improrrogabilidad de los lapsos y términos, los cuales no podrán extenderse, ni abrirse nuevamente, una vez fenecidos, sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se verifique la existencia de una causa no imputable a las partes sea necesario.
Como ya fue apuntado, alegó el recurrente que el Juzgado de la causa había prorrogado ilegalmente el lapso de evacuación de pruebas en este asunto, al haber acordado la petición formulada por la representación judicial de la parte actora, y consecuencialmente, haber librado nuevo oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA (IVIC), a fin de que otorgara nueva cita para practicar prueba de ADN a las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, en un proceso, que se encontraba en fase de sentencia y por ende, había vencido sobradamente el lapso probatorio, tal como se apreciaba del cómputo que cursaba a los autos.
En ese sentido, consta del auto recurrido, que en esa misma fecha se ordenó practicar el cómputo de días de despacho, a que alude el recurrente, el cual cursa en copia certificada al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente. Dicho cómputo, es del tenor siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. INESW BELISARIO GAVAZUT, Secretaria Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), ambos inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal un total de trescientos sesenta y cuatro (364) días de Despacho…omissis…En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año 2016…”

Igualmente se evidencia de las actas, que admitidas las pruebas promovidas en el presente asunto, según auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos mil catorce (2014), se requirió la notificación de la parte demandada en relación a dicha providencia, la cual se materializó en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), fecha en la cual el abogado LUIS RAMÓN SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la demandada se dio por notificado del referido auto y ejerció recurso de apelación contra el mismo.
En vista de ello, a los fines de verificar el transcurso del lapso de evacuación ante el Juzgado de la causa, debe este Tribunal tomar como punto de partida, el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), exclusive, fecha en la cual la parte demandada se dio por notificada del auto de admisión de pruebas dictado en la causa y en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, del cómputo antes citado, se aprecian discriminadamente los treinta (30) días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas en la causa, transcurridos desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), exclusive, hasta el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), inclusive, de la siguiente manera:
“…ABRIL…omissis…22, 27, 28, 29 y 30
MAYO:4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28
JUNIO: 2, 3, 4, 5, 8, 9… ….”

En razón de lo anterior, resulta claro para este sentenciador, que para el día siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual la representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia (ADN) promovida y admitida en el proceso, ciertamente había precluido el lapso previsto a tales fines. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la decisión recurrida tiene su fundamento en que el Juzgado de la causa, consideró necesario oficiar nuevamente al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA (IVIC), por ser la experticia solicitada necesaria y fundamental para tomar decisión en la causa; y, por cuanto la cita para la respectiva prueba, había sido fijada para el día cinco (5) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), misma fecha en la que se había recibido el oficio donde se participó lo conducente, lo cual había hecho imposible la asistencia de las personas allí citadas.
Cabe destacar que en el presente caso, la prueba de experticia fue promovida en por la parte actora en la causa; y admitida como medio de prueba, ordenándose librar, a petición de la demandante dentro del lapso de evacuación, el correspondiente oficio en fecha cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), a fin de que se fijara oportunidad para la evacuación de la misma, transcurriendo el lapso de probatorio para evacuar la prueba promovida y admitida en el proceso, sin que se llevara a efecto su evacuación;
En tal sentido, si bien es cierto, que el oficio enviado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTIFICA (IVIC), al Juzgado de la causa, donde fijó oportunidad para que se llevará a cabo la experticia promovida por la parte demandante, fue recibido ante el Juzgado de la instancia inferior, tal como fue señalado por el propio Tribunal en el auto recurrido, el mismo día en que se llevaría a efecto la experticia; no es menos cierto, que tratándose el medio de prueba promovido por la parte actora, del medio fundamental para la toma decisión en la causa, por ser el juicio de Inquisición de Paternidad; era obligación de la parte promovente, en vista de que no se había recibido el oficio ante el A-quo dentro del lapso probatorio, es decir, dentro de los treinta días (30) establecidos para ello, realizar las diligencias necesarias ante el Tribunal, a fin de que se insistiera al instituto señalado, sobre la fijación de dicha experticia para llevar a cabo la misma dentro del lapso establecido; y, no una vez vencido el lapso probatorio, aunado al hecho, de que tampoco se puede constatar de las actas, que la parte actora hubiese solicitado antes del vencimiento del lapso, prórroga en virtud de no constar en autos la evacuación de la prueba tanta veces mencionada.
Ello, por cuanto el hecho de que el Tribunal de la causa hubiese dado cumplimiento a la actividad instructora del órgano, no implica que la parte que desea favorecerse de un medio de prueba fundamental para su pretensión, no pueda realizar en el proceso trámites necesarios a fin de que el A-quo evacue el mismo; por lo que considera quien aquí decide, que mal podría pretenderse enmendar la falta de diligencia de la parte que promovió el medio de prueba, al no insistir en el Tribunal de la causa para lograr su evacuación; cuando esta no solicitó extensión de dicho lapso dentro del plazo de evacuación de pruebas fijado a tales fines en relación a la mencionada probanza, y como consecuencia de ello castigar a la parte demandada, cuando es deber del Juzgador, garantizar el desenvolvimiento del juicio en conformidad con la ley procesal y en igualdad de condiciones, así como el deber de concederle a ambas partes, los mismos lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el Abogado LUIS RAMON SALAZAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se debe igualmente, revocar el auto recurrido. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LUÍS RAMÓN SALAZAR FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentaran las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO Y MARGARELIN CAROLINA CASTRO contra los ciudadanos HOSMEL VICENTE ESPINOZA BORGES, TAYLOR RAFAEL ESPINOZA BORGES, ANA TERESA ESPINOZA BORGES DE GARCÍA, ROSARIO ESPINOZA BORGES Y GRECIA ESPINOZA BORGES.
SEGUNDO: REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) mediante el cual ordenó librar oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓNES CIENTIFICAS (IVIC), a fin de que otorgaran nueva cita para practicar prueba de ADN a las ciudadanas JOVERLIN MARGARITA CASTRO y MARGARELIN CAROLINA CASTRO, antes identificadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

PATRICIA LEÓN VALLEE
En esta misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLEE







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