Decisión Nº 14.763 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Número de expediente14.763
Fecha16 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEntrega Material
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA BECERRA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.697, representada por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.814.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos WILLIANS MEDINA LEÓN y OSCAR GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.201.402 y 179.217, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.989.589.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
EXPEDIENTE: Nº 14.763/AP71-R-2017-000128.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día catorce(14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la pretensión de ENTREGA MATERIAL intentada por la ciudadanaROSA BECERRA CASTELLANOScontra el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Recibidos los autos ante esta instancia; mediante providencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho que fue ejercido en fecha seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la parte actora.
El dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria de este despacho dejó constancia de que la parte demandada no presentó observaciones al escrito de informes de la demandante.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir el presente asunto, lo hace, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, que mediante auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, en representación de la ciudadana ROSA BECERRA CASTELLANOS, debidamente asistido por el abogado WILLIANS LEÓN MEDINA, y como consecuencia, de que el inmueble sobre el cual se solicitó dicha entrega, estaba destinado a vivienda, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema, instó a la parte solicitante, a que consignara los fotostàtos necesarios a los fines de oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), para que procediera a pronunciarse en cuanto a la provisión de refugio temporal o solución habitacional temporal para el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ,
Dicho auto de admisión, es del tenor siguiente:
“…Vista la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, presentada por el ciudadano JORGE CANELAS ORELLANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.059.814, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAMS MEDINA LEÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.402, así como los recaudos que la acompañan, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D), este Tribunal le da entrada y ADMITE la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, este Juzgado pasa a tomarlas siguientes consideraciones:
Si bien la normativa especial contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, (sic) que para la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de inmuebles, se suspenderá en forma legal el curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), debe entenderse que dicho:
“…lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debidaasistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar”
No obstante tal circunstancia, la Sala Constitucional consideró que los procesos judiciales no pueden incurrir en mayor dilación, que su duración natural en atención a los desarrollos constitucionales que son consecuencia directa del artículo 26 de la Carta Política; e intentando armonizar el Régimen administrativo aplicable en esta materia, dicha Sala entiende que es:
“necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un (sic) de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que le declare, ha de ser ese lapso racional y suficientemente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el Juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del instado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionar transitoriamente su problema habitacional”
En consecuencia y de lo anteriormente expuesto, este Tribunal insta a la parte solicitante a consignar fotostàtos a los fines de oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), para que proceda a pronunciarse en cuanto a la provisión de refugio temporal o solución habitacional temporal para el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.989.589. Cúmplase…”

Mediante escrito presentado en fecha en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la parte solicitante, pidió la modificación del referido auto de admisión, para lo cual alegó, que el Decreto Nº 8.190 con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no protegía a los propietarios; y, que el demandado era dueño de dos (2) inmuebles ubicados en el mismo edificio, por lo que el mismo no podía haber sido incluido en los beneficios de dicho Decreto y los de la decisión Nº 1171 proferida por la Sala Constitucionales fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015). Consta de las actas, que este pedimento se ratificó posteriormente.
En relación al pedimento formulado, el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se pronunció en los siguientes términos:
“…Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº AP31-S-2016-006843, contentivo de la solicitud de Entrega Material que sigue la ciudadana Rosa Becerra Castellanos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.961.697, a través de su apoderado general, ciudadana Jorge Canelas Orellana, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-12.059.814, y en especial vistos los reiterados escritos presentados por los apoderados judiciales del ciudadano Jorge Canelas Orellana, antes identificado, abogados en ejercicio Williams León y Oscar Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 201.402 y 179.217, respectivamente, mediante los cuales solicitan, en el primero de ellos, que se modifique “…omissis…el carácter suspensivo en inequívoco del auto de fecha 12 de agosto de 2016…omissis…”, y en los subsiguientes, ratifican y reiteran dicho pedimento, al respecto, este Tribunal debe realizar ciertas observaciones que a continuación se detallan:
La presente solicitud de Entrega Material, versa sobre un bien inmueble destinado a vivienda, signado bajo el Nº 1305, situado en el piso 13 del bloque 7, Edificio 1, de la Urbanización San Andrés II, el cual se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, se observa que dicho bien inmueble fue adquirido por la ciudadana Rosa Becerra Castellanos, mediante la protocolización de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2.012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmada en fecha 17 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y ratificadas estas por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de febrero de 2013; en las cuales se declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta incoara la ciudadana Rosa Becerra Castellanos en contra del ciudadano Orlando Fernández Ramírez, condenándose a este último a dar cumplimiento al compromiso de compraventa opcionada, transferir a la ciudadana Rosa Becerra Castellanos, la propiedad del bien inmueble antes mencionado, objeto de la presente solicitud de entrega material.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que conforma el presente expediente, que lo que reclama y/o pretende el solicitante, es que este Tribunal proceda con la entrega material del bien inmueble vendido por el ciudadana Orlando Fernández Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.989.589, a la ciudadana Rosa Becerra Castellanos antes identificada, es decir, en pocas palabras, lo que busca y persigue con el presente procedimiento es el Desalojo del inmueble objeto de esta solicitud.
-II-
Así las cosas este juzgador llega a la conclusión que se trata de un desalojo del bien inmueble destinado a vivienda de quien en principio fue demandado y de su núcleo familiar, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en su artículo 1, el cual reza lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte, haciendo énfasis en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, observa este jurisdiscente que existe una preferente aplicación en cuanto al referido Decreto, en virtud de lo señalado en su artículo 19, el cual establece lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, considerando que la presente solicitud, versa o se contrae a la entrega material de un bien inmueble, el cual está destinado a vivienda, y siendo el desalojo, una vía especialmente protegida por el Estado, menester es invocar los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales señalan:
…omissis…
Como corolario a lo antes expuesto, este jurisdiscente, en aplicación preferente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes indicado, considera de capital importancia, invocar en este instante a la sentencia dictada e fecha 17 de agosto de 2.015, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el expediente signado bajo el Nº 15-0484, la cual SUSPENDE hasta tanto se resuelva la acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos en la definitiva por parte de la Sala Constitucional, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar.
-III-
En consecuencia, de acuerdo de acuerdo a los razonamientos de hecho de de derecho descritos, este jurisdiscente, insta al solicitante a dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes mencionado, así como a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con carácter vinculante, y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: no procedente lo solicitado en los referidos escritos presentados, y ratifica el auto de admisión dictado en fecha 12 de agosto de 2.016. Y así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…”
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte solicitante en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), apeló contra la decisión antes mencionada, para lo cual señaló lo siguiente:
“…I
Apelación Imperativa
1.1 Al dictar sentencia interlocutoria, el 6 de diciembre de 2016, usted ciudadano Juez, negó a mi representada, Rosa Becerra Castellanos, venezolana y titular de la cédula de identidad 4.961.697, un derecho humano fundamental: acceso a la vivienda, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República y en tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Solo ayer, martes 13 de diciembre de 2016, pude revisar al expediente, el cual permanecía en su Despacho.
1.2 por contraste, usted, ciudadano Juez, favoreció a Orlando Fernández Ramírez, venezolano y titular de la cédula de identidad 4.989.589, denominado El Expropietario, quien, derrotado en tres (3) instancias judiciales, pero recibiendo ayuda valiosa y subterránea de algunos funcionarios del Poder Judicial, encontró la fórmula infalible de convertir a la Carta Magna en juguete de niños díscolos, Si bien, hoy, mi representada es dueña legítima del inmueble que fuera objeto de litigio, no puede ocupar ese inmueble. Mientras tanto, El Expropietario disfruta de las dos (2) viviendas que posee en el mismo edificio ubicado en la parroquia El Valle.
1.3 La reflexión precedente, ciudadano Juez, me autoriza a objetar el recurso de apelación. Admitida esta herramienta defensiva de uso imperativo, pido que ordene la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor para que prosiga el trámite ulterior.
II
Negligencia Comprobada
2.1 La sentencia interlocutoria, ciudadano Juez, demostró negligencia comprobada que lo indujo a cometer un hecho revestido de gravedad extrema: usted no leyó los antecedentes incorporados al expediente AP31-S-2016-6843, inherente a la entrega del inmueble, y tampoco leyó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, aun cuando le concedió espacio generoso al texto.
2.2 El expediente contiene copias certificadas de títulos de propiedad de los dos (2) apartamentos pertenecientes a El Expropietario. Usted, ciudadano Juez, no trató el tema ni siquiera de modo tangencial; lo eludió en forma abierta, transgrediendo disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Además, no señala que el instrumento normativo, invocado en la sentencia interlocutoria, protege a inquilinos y comodatarios, y a adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, pero, en el último caso, no a personas que posean más de un (1) inmueble.
2.3 En el folio 218, usted ensaya la jugada de atribuir a mi representada (líneas 17 y 18) el propósito inexistente de obtener el “Desalojo del inmueble objeto de esta solicitud”. Mi representada persiguió, hace poco más de seis (6) años, que Orlando Fernández Ramírez, identificado en el primer folio, se sometiera al imperio del Estado de Derecho, y que cumpliera el compromiso de venderle el inmueble convertido en botín.
2.4 Al buscar respaldo en la sentencia del 17 de agosto de 2015, aprobada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 15-0484, usted, ciudadano Juez, no reconoció que la instancia máxima se limitó a proteger a inquilinos, no a dueños de más de un (1) inmueble.
2.5 Usted, ciudadano Juez, demoró desde agosto de 2016 hasta el 6 de diciembre de 2016, para avanzar con este pronunciamiento que equivale al clásico parto de los montes, equivalente a un esperpento jurídico de factura indeseable difícil de repetir. Olvidó estas palabras impregnadas de sabiduría mordaz del intelectual francés Jean de la Bruyere: Una cualidad de la justicia es hacerla pronto y sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia”
2.6 Al colocar su marca indeleble en este esperpento jurídico, usted, ciudadano Juez, incurrió en falta prevista en la Carta Magna, en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Ética del Juez…”

El abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA BECERRA CASTELLANOS, parte actora, presentó escrito de informes ante esta Alzada, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido en nombre de sus mandantes,en los siguientes términos:
Que con artimañas deleznables y de efectos de duración corta, el funcionario impugnado había negado a su representada, ciudadana ROSA BECERRA CASTELLANOS, la entrega del apartamento Nº 13-05, situado en el piso 13 del bloque 7, Edificio 1, Urbanización San Andrés II, jurisdicción de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que habiendo sido dueña del inmueble desde el veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), su representada había buscado, inútilmente, el alero protector del Poder Judicial para abatir la burla sistemática de la cual había sido víctima por parte del demandado, a quien había pertenecido el inmueble objeto de la controversia, hasta el día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); que al día siguiente y por decisión de las autoridad, las tres (3) sentencias favorables a su representada habían sido protocolizadas en el Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que las tres (3) sentencias mencionadas, las cuales habían sido obtenidas en primera instancia, segunda instancia y en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, habían sido consecuencia de la demanda que por cumplimiento del compromiso de compra venta había interpuesto su mandante en contra del ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, quien solo disponía de la facultad de rogar clemencia ante la corte celestial.
Manifestó que la Sala Constitucional había considerado que los procesos judiciales no podían incurrir en mayor dilación que su duración natural, en atención al los desarrollos constitucionales que son consecuencia directa del artículo 26 de la Carta Política e intentando armonizar el régimen administrativo aplicable a esta materia.
Expresó que al haber avanzado con paso firme en el camino del quebrantamiento que estaba sostenido en las leyes, el funcionario impugnado había emprendido la ruta torcida de utilizar a la Sala Constitucional en su propósito de haber convertido al inquilino, parte demandada, propietario de dos (2) apartamentos en el piso 13 del Bloque 7, Edificio 1, Urbanización San Andrés II.
Citó el último párrafo del auto de admisión, de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), e indicó que el funcionario impugnado había fabricado su respuesta elusiva habiendo escondido aspectos básicos de la sentencia de la Sala Constitucional.
Asimismo Citó sentencia Nº 1213 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual definió una acción de amparo, en la que el recurrente había alegado ser el inquilino de un inmueble perteneciente a otra persona, quien lo había desalojado, y con apoyo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dicha Sala había establecido que el recurrente no necesitaba refugio, ni solución habitacional porque era el propietario no el inquilino del apartamento.
Alegó que el funcionario impugnado había ignorado la circunstancia antes mencionada, la cual era demostrativa de un fraude procesal; que dicha sentencia había sostenido que “quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”; que tal criterio era aplicable al hoy demandado.
Argumentó que la referida sentencia de la Sala había confirmado la decisión del Tribunal de Alzada y había declarado sin lugar el amparo del inquilino, parcialmente con lugar la demanda de desalojo, impuso costas a la parte recurrente; y, condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la demanda.
Arguyó que en sentencia Nº 397 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA, la cual fue aprobada por unanimidad, se había sentado precedente esclarecedor y valedero para la materia debatida en el recurso de apelación.
Señaló que dicha decisión ofrecía particularidades dignas de ser aplicadas en la fase dirimida del recurso de apelación; y, asumía importancia vital para la administración impecable de justicia, no solo en el ámbito jurisdiccional, sino, en el plano disciplinario para conjurar desviaciones o para castigarlas con el bisturí implacable.
Transcribió extracto de la sentencia antes referida, e indicó que el caso decidido por la misma y el de su representada descubrían analogía impresionante porque se parecían como una gota de agua de asemejaba a otra, que se habían impuesto en primera instancia, en segunda instancia y en la Sala Civil, que la ligera ventaja que había tenido su representada era que el título de propiedad del inmueble estaba a nombre suyo. Manifestó que la mencionada sentencia se había transformado en argumento de valor categórico e inobjetable a favor de su representada.
Expresó que el diecinueve (19) de noviembre dos mil diez (2010), su representada había entablado la acción en contra del ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, con la finalidad de haber logrado el cumplimiento del compromiso de compra venta suscrito el día veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), ante la notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 74, Tomo 14, referido al inmueble de autos.
Que en la cláusula séptima del contrato había servido de base sólida para respaldar los pronunciamientos ulteriores y sucesivos a favor de su representada, ya que la misma indica que siete (7) días después del otorgamiento de la escritura de compraventa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, el propietario, parte demandada, entregaría el inmueble desocupado a la adquiriente, parte actora.
Alegó que si las tres (3) sentencias habían sido protocolizadas en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), ante el Registro Inmobiliario Cuarto, significaba que el primero (1º) de julio de dos mil dieciséis (2016), los jueces debieron decretar la entrega del inmueble de autos, desocupado a su representada; que al no haber ocurrido dicha situación, se debía reparar la situación lesiva, acogiendo el petitorio que estaba descrito en el último folio.
Argumentó que antes de la iniciación del litigio, el abogado LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, quien para ese momento era Juez Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al haberse constituido en el Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, había establecido que la parte demandada no había concurrido al acto convocado por ese despacho en la fecha fijada para el otorgamiento de la escritura.
Indicó que con la ausencia de la parte demandada, había comenzado el calvario para su poderdante para haber obtenido respeto a sus derechos contemplados en la estructura de orden público que se subordinaba a la constitución de la República; que su representada había ganado el litigio en primera y segunda instancia, y había recibido respaldo unánime de la Sala de Casación Civil, según contaba en el pronunciamiento emitido el día dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014),bajo la autoría de la Magistrada IRIS PEÑA ESPINOZA.
Arguyó que algunos miembros del Poder Judicial, entre ellos el funcionario impugnado habían impedido que su representada ocupara el inmueble, por esa razón su mandante había encomendado a un escritorio jurídico la formalización de denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales.
Señaló que el funcionario impugnado había sido generoso en extremo con la parte demandada, habiéndole concedido tratamiento indebido de inquilino, incluyéndolo sin solicitud de parte, en el beneficio de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; que al haber hecho esto, el funcionario impugnado había revelado tendencia incontenible de actuar como legislador oficioso.
Manifestó que sin haber reparado en la dimensión de su error inexcusable, el funcionario impugnado al efectuar interpretación caprichosa de la sentencia 1213 de la Sala Constitucional, había desahuciado la solicitud de entrega del inmueble, pero que para haber alcanzado este fin, había dejado al descubierto la gravedad de su conducta que eliminaba el menor asomo de discusión y lo colocaba, sin margen de duda, en la puerta de la Inspectoría General de Tribunales.
Que había cometido las siguientes violaciones:
“…A) Adulteró la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
B) Desacató jurisprudencia vinculante de la Sala constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
C) Subvirtió el orden público al derogar, de facto, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República.
D) Como corolario, quebró la espina dorsal de la plataforma institucional creada con la vigencia de la Carta Magna en 1999…”

Expresó que el demandado había adquirido el inmueble, según constaba en la escritura protocolizada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), ante el Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 49, tomo 12, Protocolo Primero; con financiamiento que fue proporcionado por el Banco Industrial de Venezuela, y facilitando informes falsos al instituto financiero mencionado para haber conseguido la aprobación del crédito hipotecario.
Que había adquirido el apartamento Nº 1301, situado en el piso 13 del Bloque 7, Edificio 1, Urbanización San Andrés II, jurisdicción de la Parroquia el Valle Municipio libertador del Distrito Capital, al cual denominó el inmueble II, según demuestra el Título protocolizado el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), ante el Registro Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2008-401, asiento registral 1 matriculado con el Nº 2217.1.1.14.178.
Alegó que si el demandado había adquirido el inmueble de autos el veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), había mentido al Banco Industrial de Venezuela, como se vio más adelante cuando el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), adquirió el inmueble II; manifestó que si el funcionario impugnado había conocido ambas escrituras, como se podía entender el error inexcusable apuntado; que su representada había sido víctima de la codicia del demandado, quien había contado con la complicidad de algunos funcionarios del Poder Judicial, identificados claramente en el desarrollo de este litigio que había celebrado en noviembre de dos mil dieciséis (2016), el acto lesivo que había sido fabricado por la parte demandada, con la paciencia de la hormiga, aun cuando con el espíritu retorcido lejano a la naturaleza de aquella.
Argumentó que más allá de la vulneración del derecho individual de esfera limitada, la conducta del funcionario impugnado se había traducido en ofensa reiterada a la majestad del Poder Judicial y en ataque sostenido a la Constitución de la República; que nadie ni siquiera los soberanos gozaban de impunidad perpetua.
Indicó que el texto de las condiciones esenciales de la escritura del inmueble II, descalificaba a la parte demandada como inquilino, a pesar de la categoría ilusoria y excepcional que le había adjudicado el funcionario impugnado, ya que la cláusula décima tercera de la misma indicaba que el deudor hipotecario, era decir, el demandado, había declarado bajo fe de juramento no ser propietario de otra vivienda distinta a la que estaba adquiriendo con dichas escrituras y que su cónyuge tampoco.
Que en la cláusula vigésima segunda de dichas escrituras, el demandado una vez protocolizado el documento, debía registrar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el inmueble que estaba adquiriendo como vivienda principal a objeto de mantener los beneficios y protección del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de vivienda.
Arguyó que el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ, parte demandada, había engañado al banco Industrial de Venezuela para acceder al provecho ilícito, pero había merecido la tutela del funcionario impugnado, quien había fabricado la dualidad ingeniosa e invisible de que una persona capaz de enriquecer su patrimonio con dos (2) apartamentos en el mismo edificio, ingresara a la categoría de propietario e inquilino al mismo tiempo.
Señaló que el Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, firmado el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), había evitado que se continuaran perpetrando abusos en perjuicio de familias humildes.
Citó los artículos 1, 2 y 4 de dicho Decreto, e indicó que el artículo 1 no protegía a quienes dependiendo únicamente de su voluntad, y sin sufrir coacciones, no habiendo estado comprendidos en la norma y en uso de sus facultades mentales plenas, hubiesen resuelto vender un inmueble de su propiedad; y, menos protegía a quienes como el demando, fuesen dueños de más de un (1) inmueble.
Manifestó que por inferencia natural y restrictiva de los artículos que había citado, el caso del demandado no correspondía al diseño de los artículo 2 y 4, porque el mismo había sido obligado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a someterse al cumplimiento del compromiso de compra venta, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo había hecho oportunamente su representada, al haber consignado el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), la diferencia de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) en cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial a nombre del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a cargo en ese momento de tramitar el expediente.
Expreso que el referido monto era el saldo de precio de venta, y del cual su mandante había dado OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) como anticipo a la parte demandada, en el otorgamiento del compromiso de compraventa.
Alegó que después de su derrota en la Sala Civil el demandado no se había apersonado más en el Tribunal de la causa, pero se había movido entre bambalinas con eficacia; que el alguacil no había podido localizarlo nunca, ni en el inmueble de autos, ni en el inmueble II; que antes de haber negado la entrega del inmueble a su representada, el funcionario impugnado atendiendo solicitud suya, se había trasladado al inmueble objeto de la controversia, con el resultado de siempre, es decir, no ubicó el demandado; que tampoco había sido exitosa la publicación del cartel, activada para no menoscabar su derecho a la defensa, aun cuando surtía efectos legales que estaban instituidos en el Código de Procedimiento Civil; que en las sombras el demandado no había encontrado hasta ahora, mecanismos idóneos para eludir el brazo implacable de la Ley.
Argumentó que la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, había dejado huella perenne en la marcha de la sociedad, merced a la acción infatigable del presidente HUGO CHÁVEZ y del Diputado DIOSDADO CABELL. Que a partir de su promulgación, el instrumento normativo se había transformado en muro infranqueable para contener el atropello de sectores minoritarios y poderosos que estrangulaban a grupos débiles; y, había marcado la diferencia sustantiva entre propietarios e inquilinos. Que no abría la puerta a quien como el demandado, de modo espontáneo y por convenir a sus intereses, se había inclinado por vender uno de sus dos (2) apartamentos.
Indicó que la sentencia Nº 1171, aprobada el diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Constitucional, tampoco era aplicable al conflicto existente entre su representada y el demandado; que la ponencia redactada por la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO, no había tenido votos disidentes ni recurrentes.
Que su acápite 2.2, era expresivo en grado abrumador, que excluía interpretaciones capciosas o antojadizas, ya que limitaba su extensión a inquilinos no a propietarios de más de una vivienda, ni a quienes, como es el caso del demandado, hubiese optado por vender uno de los dos (2) inmuebles; que cerraba el camino a la aventura y al dislate no siempre inocentes.
Arguyó que la sentencia 1171 trataba de una acción de amparo propuesta por el Movimiento de Inquilinos en contra de la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Inmobiliaria de Venezuela y la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos.
Señaló la tardanza deliberada de la controversia que había comenzado en el dos mil diez (2010), había afectado la salud de su representada, que el desgate de la misma había sido provocado por la confabulación del demandado y algunos operadores de justicia, que a mediados de dos mil diecisiete (2017), su mandante había ingresado a terapia intensiva del Hospital MIGUEL PÉREZ CARREÑO. Solicitó a este Juzgado la concesión de la extremaunción a un juicio vergonzoso que agraviaba la conciencia de la sociedad, la notificación del demandado mediante boleta.
Que por ello, solicitaba a esta Alzada declarara lo siguiente:
“…Primero.- Revocatoria del fallo interlocutorio del 6 de diciembre de 2016, acatando el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, refrendado en la sentencia 397 de la Sala Civil.
Segundo.- Entrega de El Inmueble a mi representada en plazo perentorio.
Tercero.- Expedición de mandamiento dirigido a El Funcionario Impugnado para que, al ejecutar la decisión restablecedora del derecho de mi representada, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna, adopte medidas de seguridad con apoyo de la fuerza pública que prevenga agresiones de Orlando Fernández Ramírez en contra de mi representada y de sus familiares.
Cuarto.- Oficio de amonestación a El Funcionario Impugnado por recurrir en error inexcusable…”

La parte demandante consignó junto con el escrito de informes copias fotostáticas de sentencia Nº 1213, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del contrato de compromiso de compraventa suscrito entre los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ y ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1305, en el piso 13 del Bloque 7, edificio 1 de la Urbanización San Andrés, de la Parroquia el Valle, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciara la ciudadana ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mi trece (2013), en el juicio antes referido, y de la decisión de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), en dicho juicio.
Asimismo, consignó copias simples de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos MARYLIN ZULAYDA MONTES RAMÍREZ y ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1305, en el piso 13 del Bloque 7, edificio 1 de la Urbanización San Andrés II, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante al Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 49, Tomo 12, Protocolo Primero; documento de compromiso de venta suscrito entre los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ RAMÍREZ y ROSA DEL CARMEN BECERRA CASTELLANOS, por el inmueble antes mencionado autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el Nº 33, Tomo 88; y, documento de compra venta suscrito por los ciudadanos EDUARDO JESÚS FAJARDO TOVAR y ORLANDO ENRIQUE FERNÁNDEZ, por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1301, en el piso 13 del Bloque 7, edificio 1 de la Urbanización San Andrés II, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado ante al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 2008.401, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.14.178, correspondiente al libro de folio real del año dos mil ocho (2008).
Ante ello, el Tribunal Observa:
La presente incidenciasurge en un procedimiento de entrega material de bien vendido, donde el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a través de decisión dictada, el día seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró no procedente la solicitud de modificación del auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), que había decretada la suspensión de la causa hasta tanto se le proveyera un refugio a la parte cuya entrega material se solicitaba; ratificando dicho auto e instado a la parte solicitante a consignar fotostàtos a los fines de oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, para que procediera a pronunciarse en cuanto a la provisión de refugio temporal o solución habitacional para el ciudadano ORLANDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ.
Se observa que la parte actora adujo que la decisión recurrida le había concedido al demandado beneficios del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando el mismo no era aplicable al caso, y además el demandado era propietario de dos (2) inmuebles, por lo que no tenía derecho a beneficiarse de dicho Decreto.
En este sentido, es importante para este sentenciador señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas mencionado establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; en él se instituye un procedimiento administrativo donde la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa de noventa (90) a ciento ochenta (180) días hábiles, así lo establecen en los siguiente artículos:
“Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13 Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

En este lapso el funcionario judicial oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar; esto indica que existe una prohibición expresa de la ejecución forzosa hasta tanto, se garantice el destino habitacional del afectado, por lo que el Juez está obligado a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa; en todo caso, no se procederá a la ejecución sin que se garantice el destino habitacional de la parte afecta por ser este un interés social e inherente a toda persona, lo cual indica que debe ser aplicado con preeminencia sobre la demás legislación procesal vigente en lo referente a las condiciones requisitos y procedimiento de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección.
Por otro lado, es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante, permite avanzar en la ejecución de sentencias, que ordenen el desalojo, cuando estableció un lapso perentorio y vencido este sin que haya pronunciamiento expreso de la administración el Juez quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional.
De acuerdo con lo señalado, considera quien aquí decide el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al momento de emitir el fallo recurrido, por cuanto el instrumento normativo, invocado, protege a inquilinos y comodatarios, y a adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, es decir a todos aquellas personas que pudieran ser desalojadas de un inmueble destinado a vivienda; y siendo que lo pretendido en la presente causa, es la entrega material de un bien inmueble destinado a vivienda, debe procederse a la suspensión de la causa hasta tanto se lleve a cabo el trámite administrativo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y se garantice un destino habitacional a la parte afectada. Así se decide.
Por otro lado, se aprecia que la parte recurrente consignó junto a su escrito de informes copia simple de documento de compra venta por un inmueble ubicado en el mismo edificio en el que se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, con el objeto de que se pudiera constatar que la parte demandada era propietaria del mismo, por lo que mal podría beneficiarse del Decreto antes mencionado, cuando no tenía necesidad alguna de solución habitacional, por ser una persona que poseía más de un (1) inmueble,
En este sentido, observa el Tribunal, que si bien es cierto que dicho argumento podría comportar la posibilidad de una solución habitacional para el demandado, no es menos cierto, que el decreto tantas veces mencionado no contempla de forma alguna nada en relación a lo señalado por la parte actora, por lo que en todo caso, deberá ser el ente administrativo quien puede determinar si es una posible solución o no al momento de determinar el refugio o solución habitacional para la parte demandada. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado WILLIANS MEDINA LEÓN, en su condición de apoderado judicial la parte actora, contra el auto dictado en fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto impugnado en apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLÉE.

En esta misma fecha, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLÉE.

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