Decisión Nº 14.764 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expediente14.764
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana YSABEL BARRUETA BARRIOS DE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.139.873.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO JOSE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 164.867.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMON LUIS BRITO SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.609.602.-
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JINNESKA CAROLINA GARCIA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 189.325.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº 14.764/AP71-R-2017-000143-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado RICARDO LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 164.867, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por DIVORCIO, Interpusiera la ciudadana YSABEL BARRUETA BARRIOS DE BRITO contra el ciudadano RAMÓN LUIS BRITO SANTANA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal le dio entrada a la causa; y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.
El día nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la secretaria de este Juzgado Superior dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar escrito de informes.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones.


-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), la ciudadana YSABEL BARRUETA BARRIOS DE BRITO, ya identificada, interpuso demanda de DIVORCIO, en contra del ciudadano RAMÓN LUIS BRITO SANTANA; la cual fue recibida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, y admitida a través de auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), ordenándose la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de la parte demandada.
En diligencia del siete (07) de enero de dos mil quince (2015), el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia para actuar en materia Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificado de la demanda y manifestó que no tenía objeción en la admisión de la misma.
Consta igualmente que una vez tramitada la citación personal del demandado y no habiéndose logrado la misma, el día ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa, libró cartel de citación al demandado a solicitud de la parte actora.
Publicado y consignado a los autos el cartel de citación mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, designó a la ciudadana JINNESKA GARCÍA, como defensora judicial de la parte demandada; quien en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
Librada la citación de la defensora judicial designada, a los efectos de que compareciera al primer acto conciliatorio; en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el dicho acto, en el cual el Tribunal, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la defensora judicial de la parte demandada abogada JINNESKA GARCÍA; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano RAMÓN LUIS BRITO SANTANA, ni de la representación del Ministerio Público; emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio en virtud de no haberse llegado a reconciliación.
El diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio ante el Tribunal a quo; en el cual se verificó la presencia de la parte actora, ciudadana YSABEL BARRUETA BARRIOS DE BRITO, debidamente representada por el abogado RICARDO LEZAMA; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí no por apoderado judicial alguno, ni de la representación del Ministerio Público; en dicho acto la parte demandada ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, el Tribunal de la causa en virtud de lo expuesto ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el quinto (5º) día despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad fijada por el a-quo, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), a fin de llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, se dejó constancia de lo siguiente:

”… En el día de hoy, veinticuatro (24) de enero de 2017, siendo la una y treinta (01:30 P.M) de la tarde, fecha y hora fija para que tenga lugar el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, se anunció dicho acto a las puertas de la Sala de Actos del Circuito Judicial, por el ciudadano Alguacil, en forma de Ley. Seguidamente, el Tribunal verificó la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana YSABEL BARRUETA BARRIOS DE BRITO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V- 5.139.873, ni por si no por apoderado alguno, así mismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada Jinneska García, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 189.325, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON LUIS BRITO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.609.602. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio público. En este estado, el Tribunal declara desierto el presente acto de contestación de la demanda, en consecuencia y de conformidad del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el proceso…”

Posteriormente el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal a quo, dictó fallo complementario en el cual, declaró la extinción del proceso de divorcio; en los siguientes términos:

“…En virtud de las indicadas circunstancias, debe este Tribunal proceder a un breve análisis de las normas procedimentales que rigen el proceso de DIVORCIO que literalmente establecen los siguientes:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Del análisis concordado y exegético de las normas anteriormente trascritas se evidencia, que las mismas regulan los supuestos aplicables a este caso en concreto, a saber:
a) Supuestos de hecho: consistente en una carga procesal personalísima impuesta la parte actora en los juicios de divorcio, quien debe comparecer a los actos conciliatorio y a la contestación de la demanda, para manifestar su insistencia en la continuación de la demanda
b) Una consecuencia jurídica o sanción: las indicadas normas adjetivas sancionan la omisión de la carga procesal anteriormente referida con la extinción del proceso, habida cuenta que el mismo se tiene como desistido
Sin perjuicio de la anteriormente expuesto, y como quiera que la conducta de la parte actora en este proceso guarda perfecta relación e identidad respecto a los aludidos supuestos de hecho consagrados en las normas precedentemente trascritas, al no haber comparecido a la contestación de la demanda, debe producirse en este caso la sanción prevista en el citado artículo 758 procedimental, quedando por tanto extinguido el presente procedimiento, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero (Sic.) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: EXTINGUIDO el procedimiento en el juicio de divorcio que incoara la ciudadana YSABEL BARRUETO BARRIO DE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.139.873 contra el ciudadano RAMÓN LUIS BRITO SANTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.609.602.
Segundo: dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…”
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión…”

Decisión esta que fue recurrida por la parte demandante mediante diligencia del seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Señala el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción a la demanda en todas y cada una de sus partes…” De la norma anteriormente transcrita se puede constatar que la demanda de divorcio es de carácter personalísimo, por lo que, la no comparecencia de la demandante al acto, causa la extinción del proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en el expediente N° AA60-S-2005-000889, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges…”.

Igualmente, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su texto MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, (p.443; 2001), señala lo siguiente:
“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, a criterio del juez de mérito, si la no presencia del demandante, encontrare justificación en una causa extraña no imputable a éste, en un caso fortuito o de fuerza mayor, plenamente demostrados en el proceso ante la primera instancia, pudiera dicho Tribunal, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso concreto, ordenar la celebración de un nuevo acto.
En el caso de autos, observa este sentenciador que posteriormente a la declaratoria de extinción del proceso que nos ocupa, el día veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de boleta de traslado número 043-17, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en su Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al director del internado judicial “Rodeo II”, mediante la cual, solicita el traslado del ciudadano ISIDRO JOSÉ BASTARDO GONZALEZ, a la sede del mencionado Tribunal, el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), a fin de que asistiera a la continuación del juicio oral y público a las doce con treinta minutos (12:30 m.) y nota de secretaria emitida por el referido Tribunal, donde se dejó constancia de que el abogado RICARDO LEZAMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO JOSÉ BASTARDO GONZALEZ, había comparecido el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), por ante su despacho con el fin de asistir a la conclusión del juicio oral y público, el cual fue pautado para las doce y treinta minutos (12:30 m.) y concluyó a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
Ahora bien, si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandante presentó ante el Juzgado de Primera Instancia, documentos que sustentaban los hechos por los cuales se había visto impedido de asistir al acto de contestación a la demanda por encontrarse en una audiencia en la jurisdicción penal; no así la cónyuge demandante, siendo muy clara la norma legal contenida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al prever la extinción del proceso por falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda; aunado a que el hecho alegado por el representante de la actora como un hecho impeditivo que generó su insistencia al acto de contestación a la demanda, no constituye per ser uno de aquellos establecidos por el legislador como caso fortuito o fuerza mayor para justicia tal circunstancia, y que hubiese ocasionado que la parte actora, no pudiera acudir a la oportunidad fijara dentro del lapso respectivo, esto es a la contestación de la demanda.
Por tanto, considera quien aquí decide, que el hecho de que el apoderado judicial de la parte demandante no hubiese asistido al Tribunal de la causa, el día en que se llevó a cabo la contestación de la demanda, por los motivos ya señalados; no era impedimento alguno para que la conyugue demandante acudiera a dicho acto debidamente asistida de abogado, con el fin de evitar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 758 del Código de Civil, ello con especial atención al interés del Estado en preservar la institución del matrimonio y de la familia, y a los hechos que rodean la incomparecencia; pues que si bien, el acto de contestación a la demanda se trata de un acto jurídico no privativo de la parte, como son los actos reconciliatorios que por su carácter son personalísimos y no admiten representación, la parte demandante, como ya se dijo pudo acudir a dicho acto; por lo que, al no hacerlo, el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al declarar la extinción del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En vista de lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte representación judicial de la parte demandante; y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado RICARDO LEZAMA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la providencia dictada el día veinticinco (25) de enero de este mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró EXTINGUIDO EL PROCESO que por DIVORCIO intentara el ciudadano sigue la ciudadana YSABEL BARRUETA BARRIOS DE BRITO contra el ciudadano RAMÓN LUIS BRITO SANTANA. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL.

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