Decisión Nº 14.767 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expediente14.767
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos LUÍS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ, ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y KEREN YANETH LÓPEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.383.628, V- 11.197.586 y V- 15.922.372, respectivamente, todos como accionistas de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), anotado bajo el Nº 13, Tomo 48-A Segundo.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS y ALEXANDRA DEL CARMEN RAMÍREZ YAGUARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 29.664, 164.740 y 216.424, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.149.559.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que la parte demandada no ha constituido apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE Nº 14.767/AP71-R-2017-000163.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial del co-demandante ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, contra la sentencia dictada el seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado antes mencionado, que declaró INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ, ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, KEREN YANETH LÓPEZ VALERO; y, la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A. contra la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA.
En ese mismo auto, este Tribunal fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia sobre la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de alegatos, el cual será analizado en el cuerpo de esta decisión.
Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos LUÍS ALFONSO NIÑO MÉDEZ, ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y KEREN YANETH LÓPEZ VALERO, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., asistidos en ese acto por los abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ y JOSÉ RAFAEL SANTANDER CONTRERAS, mediante el cual, procedieron a demandar por querella interdictal de amparo a la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, para que se abstuviera de continuar con las vías de hecho consistente en el cambio de cerraduras que habían impedido el acceso al local; el envío de correos electrónicos intimidatorios y el cese de las ofensas personales, todo lo cual perturbaba la posesión pacífica del local Nº 17, ubicado en el piso 2, del Centro Comercial el Placer II, situado en la Urbanización El Placer, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la pretensión interdictal, bajo los siguientes términos:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas tenemos que el actor pretende ser amparado en la posesión de su inmueble y le sea restituida su posesión legitima, en virtud que la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, se ha encargado de perturbar el funcionamiento y giro comercial de la empresa RASARA TRAVEL, C.A compañía esta que no es propiedad de los querellantes, fundándola en el Artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quine lo fuere por un tiempo más breve…”. (Cursivas del Tribunal)
De dicha norma se puede establecer que el Interdicto de Amparo, tal como lo es la acción hoy sujeta a estudio, es aquella ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. Dicha acción presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por ésta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Esta acción posesoria está encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y, se requiere para su procedencia, que se trate de una posesión legítima que la Ley no concede protección en principio a la que no lo sea, ya que esa es la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, tal como lo preceptúa el mencionado Artículo 782 del Código Civil.
Conforme a la norma previamente transcrita, así como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia patria, para intentar la presente acción posesoria se requiere el cumplimiento y la congruencia de los siguientes supuestos:
a) La posesión legitima, vale decir, aquella continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En cuanto a este particular, quien sentencia considera que al ser el mismo acciónate quien manifestó que la posesión legitima ha sido reconocida por la sedicente propietaria en la misma misiva que envió, que la posesión data desde hace 19 años y que ha recaído en la empresa y sus accionistas de manera legitima de acuerdo al contrato de oferta de compra-venta de las acciones, enviada por correo electrónico el 27 de noviembre de 2011, se juzga que dicho supuesto en el presente caso no se configura. Así se decide.
b) La posesión ultra anual, es decir que haya durado más de un año: En este sentido, se juzga que si bien el actor manifestó haber poseído el inmueble desde hace 19 años, dicho alegato es insuficientemente acreditado en autos, por cuanto si bien presupone la posesión del inmueble, éste ni siquiera aportó a los autos elemento alguno a través del cual se pudiera constatar su alegato relativo al pago a través de los años de las obligaciones catastrales que dicho inmueble origina. Así se decide.
c) Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. En este caso ha quedado suficientemente acreditado en autos que el bien objeto de la presunta perturbación se encuentra constituido por un bien inmueble. Así se decide.
d) La perturbación de la posesión. A este respecto, considera esta Instancia que la misma no fue debidamente acreditada en autos, en virtud, que el actor quien manifestó las diversas perturbaciones realizadas por la querellada, no consignó a los autos prueba alguna donde se demuestre la situación presuntamente alegada, por lo cual mal podría pensarse que existe una perturbación sobre la posesión. Así se decide.
e) Que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación. En cuanto a este literal, quien suscribe el presente fallo considera que si bien el actor manifestó que a partir del 19 de diciembre de 2016, se iniciaron las acciones de perturbaciones por parte de la querellada, alegato este verificado en autos, por cuanto se consignó a los autos prueba de la supuesta perturbación y por consiguiente se puede determinar la fecha exacta de la supuesta perturbación. Así se decide.
f) Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo. En cuanto a este particular, se establece que el actor no ostenta la titularidad del inmueble identificado en autos.
Ahora bien, nuestra legislación al crear las acciones interdíctales las ha dotado de condiciones y características especiales que no deben confundirse, en efecto el Código Civil Venezolano, no admite que a falta de alguno de los requisitos exigidos para ellas pueda decretarse su procedencia. En el presente asunto, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de la presente acción, cuya existencia y congruencia entre ellos debe ser alegada y probada en autos por el accionante en forma concurrente, quien pese al supuesto hecho que falte la defensa del querellado, está en la obligación conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar cada uno de ellos.
Ahora bien, al haber la parte querellante efectuado una serie de alegatos orientados a lograr ser amparado de la perturbación ocurrida a su posesión, sobre un inmueble y en este sentido, manifestó la ocurrencia de una serie de hechos que presuntamente perturbaron su posesión legítima, con el fin de evitar el giro comercial del establecimiento.
Al efecto, el querellante no ha comprobado la posesión del inmueble, característica a demostrar en este tipo de acción ya que va dirigida a demostrar la presunta perturbación ocurrida, que no permite al que este ejerciendo la posesión, ejercer su pleno de derecho a esta, siendo que la acción no cumple con los requisitos legales, por cuanto el accionante no consignó a los autos prueba alguna con la cual se demuestre que efectivamente se le esta perturbando en su derecho de posesión y que sea la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, la persona que presuntamente perturba su posesión. Así se decide.
En base a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que existen circunstancias de hecho y de derecho suficientes para determinar y concluir, que no constan de una manera terminante las pruebas que demuestren los hechos perturbadores alegados por los accionante en su escrito de demanda, aunado a la inexistencia y congruencia de los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción interdictal de amparo, y por consiguiente, en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar que la misma no debe prosperar en derecho. Así se decide finalmente.
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de Interdicto Amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MENDEZ y ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, actuando en su condición de accionistas de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A, y la ciudadana KEREN YANETH LOPEZ VALERO, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., en su carácter de factor mercantil, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en virtud a que no se demostró la ocurrencia de las perturbaciones alegadas, tal como lo pauta el artículo 783 del Código de Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.…”

De la sentencia antes transcrita, se desprende que el Juez de la primera instancia, declaró inadmisible la ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO, al considerar que los querellantes no habían comprobado la posesión del inmueble, siendo que la acción no cumplía con los requisitos legales; por cuanto los accionantes no consignaron a los autos prueba alguna con la cual se demostrara que efectivamente se le estaba perturbando en su derecho de posesión, ni que fuera la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, la persona que presuntamente perturbaba su posesión.
Por otro lado, se observa que la parte recurrente a los fines de fundamentar su recurso de apelación presentó escrito ante esta Alzada en el cual, alegó lo siguiente:
Inicialmente trascribió extracto del escrito libelar, específicamente el punto denominado “objeto de la pretensión”; para luego señalar lo siguiente:
Que la Jueza de la recurrida luego de haber solicitado por vía de ampliación la presentación de todos los documentos en copias certificadas, había procedido a inadmitir el interdicto, sin haberle dado el debido trámite correspondiente al procedimiento breve que estaba previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que consideraba que el jurisdicente al haber declarado inadmisible la querella interdictal de amparo, y no haber ordenado el trámite conforme con lo que estaba establecido en el Código de Procedimiento Civil que regulaba el procedimiento breve, le estaba soslayando a su representado la garantía del acceso a la justicia que estaba prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que el debido proceso garantizaba la forma, lugar y modo de los actos procesales; que en el caso de marras, si bien era cierto que existían requisitos de forma que le permitían al Juez admitir o no la pretensión que había sido ejercida, no era menos cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había mantenido la doctrina que el procedimiento para la substanciación de los interdictos posesorios y prohibitivos era el del juicio breve que estaba previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que la inadmisibilidad del interdicto le castraba a su representado el derecho de acceso a la justicia, ya que no le permitía a éste probar, en la fase procesal correspondiente, de acuerdo con lo que estaba establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que parecía que el Juez de la recurrida había creado un verdadero desequilibrio procesal, al haber inadmitido la acción interdictal en contravención del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, habiendo aplicado como regla para la admisión de la querella, una norma y como procedimiento otro distinto al debido proceso por el cual debió haber sido tramitado, por haber sido éste el más favorable para la defensa de los derechos e intereses de las partes, como lo había establecido de manera reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respectaba a la aplicación del procedimiento breve.
Expresó que el debido proceso se encontraba garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituía disposición de orden público, no pudiendo el Juez aplicar el procedimiento que considerara, excepto cuando fuese el más garantista, no solo para la parte demandada sino también para la parte actora.
Solicitó en virtud de lo expuesto y en nombre de su patrocinado, la anulación del auto recurrido, la admisión del interdicto; y, si el Juez consideraba que las pruebas pre constituidas eran suficientes para garantizar el derecho de acceso a la justicia, ordenara al Tribunal que correspondiera conocer, dictar un nuevo auto ordenado a la parte la ampliación de las pruebas.
Ante ello, tenemos:
Ahora bien, este sentenciador, ateniendo los alegatos de la parte recurrente referido a la subversión del procedimiento pasa, a hacen las siguientes consideraciones:
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
El Tribunal Supremo Tribunal Sala de Casación Civil, fijó nuevo criterio en cuanto al procedimiento a seguir en los juicios de interdictos posesorios, en sentencia No. 132, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), en el juicio de JORGE VILLASMIL CONTRA MERUVI DE VENEZUELA C.A., exp. Nº. AA20-C-2000-000449, en los términos que siguen:
“...Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”.

La doctrina invocada y precedentemente transcrita, ordena en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público.
Respecto al concepto de orden público, igualmente nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha diez (10) de agosto de dos mil (2000), en el juicio de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES U.S.A. C.A., contra CORPORACIÓN 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, estableció lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público
(…Omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”.

La doctrina casacionista reseñada, en primer lugar ordenó su aplicación a partir de la publicación del fallo que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, expresando: “...A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia, exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido....” La mencionada doctrina persigue atacar la violación al orden público procesal el cual debe ser restituido de inmediato, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el ínterin del proceso, es el restablecimiento del debido proceso lo que se pretende resguardar.
En el caso, de autos observa este sentenciador, que el articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado igualmente a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, para decretar el amparo a la posesión del querellante.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren por parte del interesado la ocurrencia de la perturbación que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación, permiten que éste pueda luego de analizadas las actas del proceso declarar inadmisible o no la acción de amparo interdictal, por lo que siendo así considera quien aquí decide improcedente el alegato de la parte querellante en relación a que el Juez al declarar Inadmisible la querella interdictal de amparo sin ordenar o tramitar el procedimiento conforme al juicio breve le había violado a su representado el acceso a la justicia, puesto que como ya se dijo, en procedimientos como éste el legislador a establecido como presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal, demostrar in limine litis la posesión legítima y la perturbación para este tipo de procedimientos. Así se decide.-
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa de seguida a revisar si la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Juzgado de la causa se encuentra ajusta a derecho o no, y al efecto observa:
De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que los querellantes ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ, ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y KEREN YANETH LÓPEZ VALERO; y, la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., intentaron INTERDICTO DE AMPARO alegando que el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, actuando presuntamente en su condición de propietaria, había enviado notificación a la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., solicitándole el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 17, situado en el Centro Comercial El Placer II, en la urbanización El Placer, Municipio Baruta, Estado Miranda, sin haber acreditado su condición de propietaria, y sin haber recibido alguna misiva de los propietarios del local, es decir, los ciudadanos EDUARDO SANTAMARÍA CROES y NORA RAMÍREZ DE SANTAMARÍA, bajo el argumento de la presunta venta del local comercial a la prenombrada ciudadana; y, que en esa sede física funcionaba la agencia de viajes denominada RASARA TRAVEL, C.A., cuya posesión legítima había sido reconocida por los propietarios, posesión que databa desde hacía aproximadamente diecinueve (19) años, y que había recaído en la empresa y sus accionistas de manera legítima de acuerdo al contrato de oferta de compraventa de las acciones, enviado por correo electrónico el veintisiete (27) de noviembre de dos mil once (2011).
Que el día lunes diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las ocho de la mañana (8:00 a.m.), la ciudadana KEREN YANETH LÓPEZ VALERO, en su condición de factor mercantil de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., se disponía a entrar a las instalaciones del local comercial, para cumplir con el giro comercial de la empresa, se había percatado de que la cerradura de la puerta que daba acceso al local, había sido cambiada, impidiéndole así el acceso a la misma; y, que por cuanto la referida encargada del giro comercial de la empresa, tenía que ingresar a las instalaciones para efectuar pagos a los proveedores y cumplir con los compromisos comerciales de dicha empresa, había tenido que contratar los servicios profesionales de un cerrajero; pudiendo así ingresar a las instalaciones, en donde además se había percatado dicha apoderada judicial, de que había una nota en la que se expresaba: “…FAVOR COMUNICARSE AL SIGUIENTE NUMERO 04142412252 PARA LA ENTREGA DE SUS OBJETOS. COROMOTO MENDOZA…”, habiéndose constatado así, que la persona quien le había cambiado la cerradura a la empresa, había sido la ciudadana COROMOTO MENDOZA; y, que no estaba en conocimiento del carácter con el cual había actuado o bajo la autorización de quién, ya que en su condición de encargada de la prenombrada sociedad mercantil, no le había sido notificado por ningún medio, fuera por mediación del presidente de la empresa y propietario del local comercial, ciudadano EDUARDO SANTAMARÍA CROES, o del vice-presidente ciudadano LUÍS ALFONZO NIÑO MÉDEZ, alguno de los cuales debía haber hecho entrega material del local a la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA.
Asimismo, señalaron que en virtud de lo acontecido, a los efectos de salvaguardar su responsabilidad frente a los proveedores y accionistas, la ciudadana KEREN YANETH LÓPEZ VALERO, había formulado denuncia de los hechos por ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, participando asimismo el extravío de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), en billetes de baja denominación, así como de una unidad DVR con un precio aproximado de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), además de daños a persianas por un monto aproximado de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00).
Que por ello, solicitaba se decretara INTERDICTO DE AMPARO, a su favor, por medio del cual se ordenara a la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, se abstuviera de continuar con las vías de hecho consistente en el cambio de cerraduras que habían impedido el acceso al local, el envío de correos electrónico intimidatorios y el cese de las ofensas personales, todo lo cual perturbaba la posesión pacífica del local objeto de litigio; fundamentando su acción en las disposiciones contenidas en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Doctrina en relación a dicha materia, ha señalado que el interdicto de amparo es la acción ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho; así pues, dicha acción presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por ésta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Analizado lo anterior es prudente citar, el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”

La disposición contenida en dicha norma establece como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, los querellantes, tienen que demostrar la posesión del inmueble, como un documento fundamental para la admisión de la acción. Es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que integran el presente proceso específicamente a los recaudos presentados por la parte querellante junto su libelo de demanda, no puede determinar este sentenciador a través de los mismos, medio de prueba constituidos que hagan presumir la posesión de la parte querellante sobre el bien inmueble sobre el cual alega la perturbación; no pudiendo este Juzgador tampoco evidenciar la existencia de algún documento que demostrara la perturbación alegada por la parte querellante, ni que la misma hubiese sido desarrollada por la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, en razón de ello, considera quien aquí decide que en el caso de autos no se cumple el requisito que exige la disposición contenida en el norma anteriormente transcrita, para admitir la querella interdictal de amparo requerida por los querellantes, como lo fue su posesión del inmueble, por cuanto como se dijo, no existe en autos medio de prueba alguno que demuestre la posesión, la perturbación ni quien fuera la persona que presuntamente perturbara la posesión cuyo interdicto de amparo se solicita; por lo que al no configurarse en el caso de autos los elementos esenciales para la admisión de la presente acción interdictal de amparo debe forzosamente este Tribunal, declararla inadmisible. Así se decide.-
En consecuencia de ello, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante; y en consecuencia de ello confirmar el fallo apelado. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de los querellantes, ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ, ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ y KEREN YANETH LÓPEZ VALERO, y sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., contra la decisión de fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MÉNDEZ y ÁNGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, actuando en su condición de accionistas de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL C.A; y la ciudadana KEREN YANETH LÓPEZ VALERO actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil antes mencionada, en contra de la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA. Se desecha la demanda y no se le da entrada al juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
PATRICIA LEÓN VALLEÉ.

En esta misma fecha, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PATRICIA LEÓN VALLEÉ.



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