Decisión Nº 14.768 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expediente14.768
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana TERESA MATA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-3.459.385.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 17.840.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MOON MIYOUNG, de nacionalidad extrajera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. E-84.477.857.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVONNE SÁNCHEZ y LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 59.609 y 35.800, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS.-
EXPEDIENTE: No. 14.768/AP71-R-2017-000172.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado NÉSTOR MORALES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento planteado por la parte demandada, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la ciudadana TERESA MATA DE LEÓN contra la ciudadana MOON MIYOUNG.-
Recibidos los autos ante esta instancia, el día veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido sólo por la parte demandada, en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
El día veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Fijada la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa de seguidas este Tribunal a realizar lo propio, bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta del expediente remitido a este Alzada, que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fue consignado ante el Juzgado de la causa, escrito de convenimiento presentado por los abogados IVONNE SÁNCHEZ Y LEOPOLDO CONTRERAS, Inpreabogado Nros 59.609 y 35.800, actuando como representantes judiciales de la parte demandada, mediante el cual convinieron en la demanda y consignaron cheque a nombre del Tribunal a los fines de poner fin a la causa, solicitando se impartiera la homologación correspondiente por parte del Tribunal.
Igualmente se observa, que una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar; y siendo la fecha y hora indicada el diez (10) de enero dos mil diecisiete (2017), se celebró la misma; dejando constancia el a-quo de la comparencia de ambas partes; así como de que no habían llegado a ningún acuerdo conciliatorio; y ordenó la continuidad de la presenta causa.
Consta asimismo, que en decisión dictada en esa misma fecha, el Tribunal de la causa, declaró improcedente el convenimiento planteado por los representantes judiciales de la parte demandada, por no tener facultad para convenir en presente procedimiento, en razón de ello, fue negada dicha homologación.
El día doce (12) de enero de ese mismo año, compareció la ciudadana MOON MIYPUNG, en su carácter de parte demandada y consignó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados IVONNE SÁNCHEZ Y LEOPOLDO CONTRERAS, Inpreabogado Nros 59.609 y 35.800; mediante el cual, le fue otorgada entre otras facultades la de convenir total o parcialmente, desistir, transigir, tanto en la acción principal como del procedimiento.
En auto de fecha trece (13) de enero del presente año; el Juzgado de la causa dictó auto fijando los hechos y los límites de la controversia; y posteriormente el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), los representantes judiciales de la parte demandada consignaron escrito de convenimiento en el cual, convinieron en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron las consignaciones de los cheques de gerencia, y solicitaron la homologación de dicho convenimiento.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la parte demandante solicitó al Juzgado de la causa declarar inadmisible el convenimiento y no homologable, por cuanto el convenimiento negado por el Tribunal, no había sido cumplido a cabalidad por la demandada, ya que solo se pretendía el pago de la suma principal demandada, más los intereses solicitados y un monto por intereses a la tasa del uno por ciento (1%) por un año, y no se habían incluido la indexación judicial, ni los costos y costas del proceso.
En fecha veintisiete (27) de enero de ese mismo año, la ambas partes consignaron escritos de pruebas representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
El día treinta y uno (31) de enero dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la instancia inferior dictó decisión mediante la cual homologó el convenimiento, presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), bajo los siguientes términos:
“…Este Jurisdiscente observa que del escrito de convenimiento presentado por la parte demandada, específicamente en su particular CUARTO solicita que los cálculos en relación a costas, honorarios profesionales, intereses legales e indexaciones, se efectúen a partir de la fecha de la citación de la demandada, siendo lo correcto a partir del momento en el que se admitió la misma, es decir, desde el nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015). En consecuencia, este Tribunal Homologa el presente convenimiento en los términos en los cuales fue planteado, con excepción del particular cuarto, las costas y costos procesales, los honorarios profesionales, los intereses legales y la indexación, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que este fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
III
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO, planteado por la parte demandada, ciudadana Moon Miyoung de nacionalidad coreana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad, No. E-34.477.857, todo ello en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue en su contra la ciudadana Teresa Mata de León, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.459.385, en los términos en los cuales fue planteado, con excepción del particular Cuarto, ya que las costas y costos procesales, los honorarios profesionales, los intereses legales y la indexación, los cuales deberán ser calculados a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que este fallo quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena la designación de un experto a los fines de que efectúe los cálculos a los que se refiere el dispositivo primero del presente fallo, lo cual se hará por auto separado…”

Mediante diligencia suscrita el día nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada, para lo cual señaló lo siguiente:
“…Los apoderados de la demandada en su escrito de convenimiento de fecha 25 de enero del 2017, convienen en todo lo solicitado y consignan el monto reclamado que asciende a la cifra de ciento setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares con 88/100 (Bs. 179.968,88) y consignan el cheque por tal cantidad que riela al folios ciento quince (115), pero pretende en su escrito que la indexación, el calculo de las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de quien suscribe esta diligencia, sean calculados con base al monto indicado en la experticia de tránsito terrestre que fue calculada a ojo de buen cubero en la cifras de cuarenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 42.800,00) el día 16 de diciembre del 2014, sin incluir otro costos como el montaje y desmontaje de las piezas, tapa gancho de remolque, lo que originó el monto que ellos convienen de la primera cifra señalada. Al convenir en dicho monto, en el se debe basar el calculo de la experticia acordada y no como lo pretende en la cifra indicada en la experticia de tránsito terrestre. El Tribunal al nombrar el único experto debe indicarle debidamente a éste la cifra sobre la cual ha de hacer los cálculos, las fechas que ha de tomar en consideración como de inicio y fin del calculo y que ha de calcular ajustándose a lo indicado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Por ello solicitó al tribunal que nombre el experto único y le haga las indicaciones pertinentes establecidas por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tomando como monto sobre el cual se realizaran los cálculos el monto demandado y convenido, ya que esto es cosa juzgada y no la cifra indicada por tránsito terrestre….omissis…
Otro si: A todo evento apelo del fallo…”
Oído el recurso de apelación de la parte actora por parte del a-quo, se observa que la parte demandada en la oportunidad de presentar escrito de informes ante esta Alzada, alegó lo siguientes:
Que ratificaba en a todo evento la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado de la causa, en donde se había impartido homologación al convenimiento presentado y suscrito por la parte demandada.
Señalaron que dicho convenimiento había sido suscrito con plena facultades para ello, y que le mismo era un acto privativo de la parte demandada y como tal debía ser considerado por esta Alzada, ya que el mismo perseguía eliminar el juicio para su representada.
Que en el caso de autos, habían sido consignado mediante cheques de gerencia, la totalidad del monto demandado, los intereses de 2 años calculados al 1%, mensual y que solo quedaba a calcular por el experto que se designase los honorarios profesionales, los intereses mensuales hasta la fecha, calculados al 1% y la indexación, para que su representada pudiera pagar y cancela a la parte actora a través de cheque de gerencia dichos montos.
Indicaron que la parte actora nunca había estado conforme con el monto demandado, y pretendía que la demandada cancelara la reparación del vehículo según los montos exorbitantes de talleres privados que por supuesto la parte demandada se había negado y se negaba a cancelar ya que el documento de tránsito era el que determinaba el daño causado.
Que si la parte demandante quería cambiar los montos demandados debió haber utilizado los mecanismos procesales para ello, y no lo había hecho por lo que no era ahora mediante el recurso de apelación que se pretendía controvertir la cosa juzgada, solicitaron se declarar sin lugar la apelación y se ratificara la sentencia en todas y cada una de sus partes.
Por otro lado, se observa que la parte demandante en su escrito de observaciones presentado ante este Juzgado Superior, alegó lo siguiente:
Que ciertamente la demandada había consignado la suma demandada al momento de convenir, pero que en el particular cuarto de su escrito había solicitado en forma puriel que la indexación se realizara sobre el monto de la experticia de tránsito que ascendía a la cifra de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.800,00); y no sobre la suma demandada, en la cual había convenido y pagado con cheque que corría a los autos.
Manifestó que tan absurda petición no había sido resuelta por el a-quo en su veredicto de fecha treinta y uno (31) de enero del corriente años; por lo que de allí su apelación, ya que todo lo demás había quedado firme todo vez que la demandada no había apelado, incluyendo el lapso en que debía calcularse la indexación que es desde el nueve (9) de diciembre del dos mil quince (2015), fecha del auto de admisión de la demanda, solo a los efectos de interrumpir la prescripción hasta que el fallo recurrido quede definitivamente firme en forma definitiva.
Que por ello, el Tribunal había decidido sobre el monto a indexar pero en el fallo de Transporte LP33 VS ZURICH SEGUROS, la Sala Civil había dicho que el lapso de la indexación se ha de vencer o mejor dicho que el calculo se debía realizar hasta la fecha en que los expertos, realizaran su informe parcial, ya que quedaría en el aíre el lapso desde que quedara el fallo de homologación hasta la fecha en que efectivamente los expertos realizan el calculo, lo cual a su vez reclamaba.
Ante ello, se tiene:
Observa este sentenciador, que de acuerdo a lo indicado en el escrito de observaciones, presentado ante este Despacho, por la parte demandante, lo sometido únicamente al conocimiento de esta Alzada, por vía de la presente incidencia, es el hecho de que el Juzgado de la causa, homologó el convenimiento suscrito por la parte demandada, específicamente sin emitir pronunciamiento sobre si la indexación debía realizarse sobre el monto de la experticia de tránsito que ascendía a la cifra de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.800,00); o sobre la suma demandada, la cual había convenido y pagado con cheque que corría a los autos.
En el caso sub examine, se observa que la parte demandada representada por los abogados IVONNE SÁNCHEZ y LEOPOLDO CONTRERAS DULCEY, presentaron convenimiento ante el Juzgado de la causa, sobre el cual solicitaron la correspondiente homologación a fin de dar por terminado los reclamos efectuados.
Para lo cual, señalaron en los puntos tres y cuatro lo siguiente:
“…TERCERO: Solicitamos al Tribunal de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al experto designado por el Tribunal el cálculo de la indexación conforme al índice de precios al consumidor (IPC) oficial vigente, suministrado por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto del real daño material causado según se evidencia de Acta de Avalúo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicio Conexo Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, por la cantidad de Bs. 42.800, que consta al folio 17 del presente expediente y que damos aquí por reproducida. Dicha indexación según jurisprudencia reiterada corre desde la fecha de la efectiva notificación o citación de la parte demandada en la presente causa y solicitamos Así sea declarada.
CUARTO: Solicitamos que los presentes cálculos solicitados al Tribunal para que los realice el experto designado, a por concepto de costas y honorarios profesionales; intereses legales al 1% de dos meses y la indexación contada desde la fecha de nuestra notificación y citación sobre el monto del real daño material causado, es decir la cantidad de Bs. 42.800 que corre al Acta de Avalúo, folio 17, sean ordenados y practicados mediante Auto Expreso a la brevedad posible por el experto designado por el Tribunal conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Subrayado de este Tribunal.

Asimismo, se aprecia que la parte demandada en el precitado medio de auto composición procesal, en sus puntos tercero y cuarto, solicitó que el cálculo de la indexación se hiciera sobre el monto real del daño material causado según el acta de avalúo del realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexo Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, cuyo monto había sido por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.800,00).
Ahora bien, observa este Tribunal, del contenido del convenimiento antes referido, que en efecto dentro del pago efectuado por la demandada a fin de dar por terminado el litigio, se encuentra comprendida la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 179.986,88), monto demandado por la actora por concepto de daños y perjuicios del vehículo de su propiedad, cantidad esta que fue expresamente convenida por la demandada y sobre la cual, la parte demandante solicitó indexación conforme a experticia complementaria de fallo.
En este sentido es importante para este sentenciador señalar que la inflación es reconocida por nuestro máximo Tribunal en diversos criterios como un hecho notorio; y por ende se reconoce dentro de las facultades del Juez de realizar tal ajuste monetario sobre las obligaciones dinerarias demandadas que representa el de su pretensión inicial, por lo que visto, que en el caso de autos, la parte demandada expresamente convino y consignó el monto demandado como los daños producido al vehículo de la demandante; considera quien aquí decide que la indexación solicitada por la parte actora deberá ser calculada de acuerdo a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 179.986,88); y no como fue solicitado por la demandada en su escrito de convenimiento. Así se decide.
En consecuencia, el recurso de apelación intentado por el abogado NÉSTOR J MORALES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), debe ser declarado con lugar, y como consecuencia de ello, debe modificarse el fallo apelado en cuanto a la homologación impartida a que la indexación debía ser calculada de acuerdo a la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.800,00), como fue solicitado en el convenimiento suscrito por la parte demandada. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado NÉSTOR J MORALES VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). QUEDA MODIFICADO el fallo apelado en cuanto a la homologación impartida a que la indexación debía ser calculada de acuerdo a la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.800,00), como fue solicitado en el convenimiento suscrito por la parte demandada. En consecuencia, se ordena calcular la indexación solicitada por la parte actora conforme a la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 179.986,88) monto demandado como los daños y perjuicios causados al vehículo de la demandante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR