Decisión Nº 14.768 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Número de expediente14.768
Fecha29 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207ª y 158º

Vista la diligencia presentada el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 17.840, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana TERESA MATA DE LEÓN, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), y solicitó aclaratoria de la misma, a los fines de proveer, se observa:
La referida representación judicial, a los fines de fundamentar su solicitud de aclaratoria, indicó lo siguiente:
“…Me doy por notificado del fallo y por ser la primera vez que me hago presente en autos solicito aclaratoria al mismo, pues en mi diligencia de fecha 9 de febrero de 2017, solicité que se indicaran las fechas entre las cuales se han de realizar los cálculos por los expertos, y para ello pido se tome en consideración la sentencia de la Sala Civil en el caso de Transportes LP22 vs. Zurich Seguros, donde se estableció que el cálculo se debía realizar desde la fecha del accidente hasta la fecha en que el o los expertos realicen el calculo de la indexación e intereses…”

Está en su derecho el diligenciante de solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia; lo respalda en ese sentido, el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; pero, esa misma norma le indica al Juez, que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro cuando establece:
“…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numérico…o dictar ampliaciones…” (Subrayado del Tribunal).

Es importante destacar, que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada.
Es importante destacar, que el fallo cuya aclaratoria fue solicitada, se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, mediante auto dictado por este mismo Juzgado el día dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), se advirtió al solicitante que a los efectos de proveer sobre la misma, debía constar la notificación de la parte demandada en relación al fallo dictado por este Despacho el día diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) a los efectos de la interposición de los recursos pertinentes; y, vista la diligencia suscrita el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual la parte demandada, otorga poder apud acta al abogado GUSTAVO ADOLFO SILBA, se dio por notificado tácitamente de la decisión dicta por este Tribunal en fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
En torno a lo anterior, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00124, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:
“…(…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efecto ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previsto, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse (i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publico dentro de los lapsos respectivos, (ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la ultima notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA…”

En el presente caso, se aprecia que si bien la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue solicitada a todas luces de forma extemporánea por anticipada, toda vez que aún no se encontraba notificada la parte demandada sobre el fallo dictado por este Tribunal, a los fines de garantizar una tutela jurídica efectiva a la parte actora en relación a su petición, considera este Juzgado Superior, que lo prudente es proveer en torno a la solicitud formulada. Así se establece.
En tal sentido, debe señalar este Sentenciador lo siguiente:
Consta de las actas procesales que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa homologó el convenimiento, planteado por la parte demandada en los términos en el cual fue propuesto, con excepción de lo dispuesto en el particular cuarto, ya que las costas y costos procesales, los honorarios profesionales, los intereses legales y la indexación, al criterio del Juzgado de la causa, debían ser calculados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha que quedara definitivamente firme dicha decisión.
Consta igualmente de la diligencia presentada en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el apoderado judicial de la parte actora, que dicha representación apeló de la decisión dictada y que fundamentó su disconformidad en torno al monto en que debía basarse el cálculo de la indexación convenida.
Se aprecia igualmente del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la precitada representación judicial, hoy solicitante de la aclaratoria, que se señaló, que el particular cuarto del escrito de convenimiento no había sido homologado en la decisión recurrida y que la parte demandada no había apelado, razón por la cual, el resto de los aspectos dispuestos en dicho fallo había quedado firme, incluyendo el lapso en que había que calcularse la indexación respectiva. En efecto, se señaló lo siguiente:
“…Tan absurda petición no fue resuelta por el A Quo, en su veredicto de fecha 31 de enero del corriente año, y de allí emana mi apelación, ya que todo lo demás indicado en el fallo quedó firme toda vez que la demandada NO APELO, incluyendo el lapso en que ha de calcularse la indexación que es desde el 9 de diciembre de 2015, fecha del auto de la Superioridad Quinta donde admiten la demanda, solo a los efectos de interrumpir la prescripción hasta que el fallo del 31 de enero, quede firme en forma definitiva…”

De modo pues, que en el presente caso la apelación ejercida por quien hoy solicita aclaratoria, versó únicamente sobre el monto sobre el cual debía realizarse el cálculo de la indexación, tal como se desprende de las actas procesales, así como los propios dichos de la parte recurrente, razón por la cual,
los demás particulares del convenimiento presentado y homologado en la decisión apelada quedaron definitivamente firmes, incluyendo el lapso en que había que calcularse la indexación correspondiente, razón por lo cual, no fueron analizados por este Juzgado en la decisión dictada cuya aclaratoria fue solicitada.
En vista de lo anterior, la solicitud de la representación judicial de la parte actora, en opinión de quien suscribe, busca que el Tribunal proceda por vía de aclaratoria y ampliación, reformar el texto de la sentencia dictada en la presente causa, lo cual le está vedado y prohibido por el propio texto adjetivo.
En vista de lo anterior, este Juzgado Superior, declara improcedente la aclaratoria solicitada el día diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano NÉSTOR J. MORALES VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.
EL JUEZ,



EL SECRETARIO TEMPORAL
JUAN PABLO TORRES DELGADO

JOSE GREGORIO BLANCO
JPTD/JGB/ym. Exp. No. 14.768/AP71-R-2017-000172

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