Decisión Nº 14.769 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expediente14.769
Fecha28 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana CARESSE LANSBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.183.189.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61.648.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.995.849.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON JOSÉ ALVINS SANTI, BERNANDO ANDRÉS WALLIS HILLER y PEDRO JORGE SAGHY CADENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 26.304, 81.406 y 85.559, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
EXPEDIENTE: 14.769/AP71-R-2017-000183.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado PEDRO SAGHY CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso ordinario de promoción de pruebas; y, como consecuencia de ello, declaró la nulidad del auto dictado el veinte (20) de enero del presente año, a través del cual agregó las pruebas promovidas por la parte demandada, así como de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Todo ello, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentara la ciudadana CARESSE LANSBERG contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN.-
Recibidos los autos ante esta instancia; el día primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este, ejercido únicamente por la parte demandada-recurrente, en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso.
Vencido el lapso para que la parte actora presentara observaciones a los mencionados informes; y, en la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con el auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal pasa de seguidas a realizar lo propio, bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que en auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCÁNTARA VAN NATHAN, o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de hacer de su conocimiento, la decisión dictada por ese Despacho el día veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 780 del mismo cuerpo legal.
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación acordada.
Consta de las actas, diligencia de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, avalada por la Secretaria del Juzgado de la causa, mediante la cual, el primero mencionado, consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, firmada y sellada en señal de haber cumplido con su misión.
Se aprecia igualmente, que en diligencia suscrita el día nueve (9) de enero de dos mil diecisiete (2017), el abogado OSCAR ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara constancia de la notificación realizada a los fines de dar continuidad al proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, diligencia esta que fue ratificada el día trece (13) del mismo mes y año.
Asimismo, consta de comprobante de recepción de documento, que el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos; igualmente se evidencia, que el diecinueve (19) de ese mismo mes, el apoderado judicial de la demandada, ratificó su petición de que se expidiera por Secretaría la constancia a que hacía referencia el artículo 233 del texto Adjetivo Civil y solicitó pronunciamiento en relación a la consignación por anticipado, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Posteriormente, en decisión dictada el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), y previo cómputo por Secretaría, el Tribunal de la causa negó la solicitud planteada por el abogado OSCAR ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, toda vez, que en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil del Tribunal, había consignado a los autos las resultas de la notificación faltante en el asunto, específicamente de aquella dirigida a la parte demandada, con lo cual, a partir del día nueve (9) de ese mismo mes y año, había iniciado el lapso probatorio, el cual había fenecido el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Igualmente, por auto separado, de esa misma fecha, ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Igualmente consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que mediante providencia dictada el día veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de la causa, ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar el lapso ordinario de promoción de pruebas, razón por la cual, se declaró la nulidad del auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), a través del cual se había ordenado agregar a los autos las pruebas promovidas por la demandante, así como de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto; decisión ésta, que fue recurrida en apelación por la parte demandada; y, consecuencialmente sometido dicho recurso, al conocimiento de esta Alzada.
La referida providencia es del tenor siguiente:
“…Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que se produjo una omisión por parte de la Secretaria de este Juzgado, de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual pudiera generar lesiones al derecho de las partes. Siendo ello así, en aras de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, consagrados y protegidos por nuestra Carta Fundamental, este Sentenciador actuando en ejecución directa del mandato conferido en los artículo 12 y 14 del texto adjetivo civil que reconocen al Juez como director del proceso y lo facultan a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, haciéndolo avanzar a objeto que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico; y en obsequio a los principio constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26,49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar la Reposición de la Causa al estado de iniciar el lapso ordinario de promoción de pruebas, el cual comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, exclusive. De la misma manera, se declara la nulidad del auto de fecha 20 de enero de 2017, mediante el cual este Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se Decide.

Se constata igualmente, del escrito de informes presentado ante esta Alzada por la parte demandada-recurrente, que a los efectos de fundamentar el recurso de apelación intentado en nombre de su representado, contra la decisión arriba transcrita, realizó un resumen de las actuaciones ocurridas en el juicio principal, ante el Juzgado de la causa, y además, alegó lo siguiente:
Que no había duda de que la Secretaria del Tribunal de la causa había estado conforme, firmó y dejó constancia en el expediente de la práctica de la notificación de su mandante, por lo que a partir del día ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual ambas partes estaban notificadas, el procedimiento debió continuar su curso, de conformidad con el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Que sin embargo, la representación judicial de la parte actora, en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), había solicitado a la Secretaria del Juzgado de la causa, que dejara constancia de lo que establecía el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que constaba en autos que ya dicha constancia se había expedido.
Que en vista de ello, era claro que se debió haber iniciado el lapso probatorio, sin esperar ninguna otra formalidad, en aplicación de principios como la celeridad, eficacia, eficiencia en la gestión que gobernaba la actuación de los poderes públicos, según el artículo 141 de la Constitución Nacional, y más específicamente, la aplicación de una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, que prueba de lo anterior, era que el tribunal de la causa, no había considerado necesario responder las infundadas dudas de la parte actora, pues ambas partes ya estaban a derecho, desde el momento en que se había dejado constancia de la práctica de la última notificación.
Que consignado como fue por esa representación judicial, su correspondiente escrito de pruebas; la representación judicial de la parte actora, había solicitado nuevamente que se pronunciara en relación a la notificación de la parte demandada, sin consignar a tiempo, su respectivo escrito de informes; por lo cual, de seguidas, en auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), negó la solicitud formulada por el apoderado de la demandante.
Que tal providencia, que negó lo solicitado por la parte actora y había decidido, como era lógico y coherente con las actas procesales, que el lapso probatorio en la causa había concluido, comportaba una decisión interlocutoria sujeta a apelación, pero que no obstante ello, de manera ilegal e injustificada el Tribunal de la causa en decisión dictada el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), dejó sin efecto el mismo.
Indicó que se podía evidenciar, que el Juzgado de la causa, había anulado la decisión dictada el día veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), como si se tratara de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, lo cual era absolutamente errado, ya que dicho auto era una sentencia interlocutoria sujeta a recurso de apelación; señaló además, que de acuerdo con la Doctrina, el mencionado auto no era una simple orden de dirección y control del proceso por parte del Juez, (auto de mero trámite), sino que se trataba de una decisión que contenía una decisión sobre un punto de procedimiento y que había producido una situación jurídica para las partes cuyo desconocimiento, constituía un gravamen.
Señaló que la revocatoria del auto señalado, había derivado en que la parte demandante, quien no consignó a tiempo su escrito de promoción de pruebas, retrasara la continuación del proceso y reabriera el lapso que ya había concluido para que ésta, pudiera consignar con toda comodidad su escrito; adicionalmente, indicó que revocar el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), había permitido que la parte demandante conociera y analizara el escrito de promoción de pruebas presentado diligentemente por su mandante, lo que ocasionó según su perspectiva, un desequilibrio procesal en relación a los derechos procesales de su representado.
Que siendo el auto revocado una sentencia interlocutoria sujeta a recurso de apelación, y no un auto de mero trámite, el Juzgado de la causa había violado el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, contrarió los principios de seguridad jurídica y estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales que garantizaban el debido proceso.
Que en virtud de lo expuesto, a través de la decisión recurrida, se había ordenado la reposición de la causa sin ninguna justificación, ya que el propio Tribunal de la causa, había confirmado la preclusión del lapso de promoción de pruebas
Este Tribunal Superior, a los efectos de decidir si la reposición decretada en el presente proceso por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho o no, aprecia:
Como ya se apuntó, el Tribunal de la causa, en auto de fecha tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a los fines de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte demandada, a tenor de lo previsto en los artículos 251 y 233 del mencionado cuerpo legal.
Asimismo se aprecia de las actas, que aparece al pie de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, bajo los siguientes términos: “…En horas de despacho del día de hoy, (08) de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2016), comparece ante este Juzgado el ciudadano, WILLIAMS BENITEZ, Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Quien expone: Consigno en un (1) folio útil Copia de la Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano: Rafael Alberto Alcántara Van Nathan, sitio donde fui atendido por la ciudadana: Neyda Colina, de Cedula de Identidad Nº 5.113.381, Secretaria quien recibió y firmo copia de la misma siendo las 10:25 a.m., del día 06 de Diciembre del presente año, en la siguiente dirección: Despacho de Abogados Norton Rose Fullbright, Centro San Ignacio, Torre Copernico Piso 8, Municipio Chacao, Caracas. Todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
A este respecto, es necesario citar el artículo 233 del Código del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…” Destacado del tribunal
De la lectura de la ultima parte del artículo citado, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: “…dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del tribunal…”, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del Juzgado.
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día quince (15) de noviembre del año dos mil (2000), caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares, expresó:
“Es de advertir que la forma especial de notificación mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, tiene prelación, según la jurisprudencia de la Sala.
En relación al caso que nos ocupa, la sentencia recurrida afirma textualmente:
“Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman este expediente constata esta alzada que el Juez de la causa, a instancia de parte, libró la boleta de notificación correspondiente a la parte actora, la cual fuera dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal señalado por ésta en su demanda y de dichas actuaciones dejó expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal, por lo que el hecho de que el Alguacil hubiere dejado la boleta de notificación por debajo de la puerta del domicilio procesal constituido por la parte actora en su demanda en modo alguno invalida tal notificación por ser ésta la forma establecida por nuestro legislador en el tantas veces citado artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha boleta será ‘dejada por el Alguacil en el citado domicilio...”
(Omissis).
La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta se crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona ‘dejó’ la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho de defensa.
Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el Alguacil ‘dejó por debajo de la puerta’ (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica, y así se decide.” (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de marzo de 1995, en el juicio de Joan Helpern Designs Inc. contra Calzados Guendalina, C.A., expediente Nº 93-631, sentencia Nº 102).
Como puede observarse de la doctrina transcrita, la boleta de notificación “dejada por el Alguacil por debajo de la puerta” no garantiza la certeza jurídica de que se cumplan los efectos procesales deseados a través de dicho acto. Aunado a lo anterior, la Sala puede observar que el Secretario del Tribunal de la causa, tampoco dejó constancia en el expediente de la declaración expuesta por el Alguacil. Sobre este particular, la Sala ha señalado lo siguiente:
“Dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
Como el texto de la última parte del artículo transcrito ha sido objeto de controversia doctrinaria, la Sala, en esta oportunidad, procede a fijar su criterio al respecto, por cuanto la doctrina de este Alto Tribunal no es uniforme.
Dice el texto que se analiza, que ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.
De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: ‘dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del tribunal’, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal.
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, la Sala expresó: ...‘Por último, en el derogado artículo 158, el término no corría mientras no constara en el expediente haberse practicado las diligencias de citación que ordenaba dicha norma.’ Según el citado artículo 233 ‘De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del tribunal...’. Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
En otra sentencia de 14 de diciembre de 1991, y bajo la ponencia del Magistrado antes nombrado, la Sala ratifica su criterio cuando expone: ... ‘Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos.’
Ahora bien, por sentencia de fecha 27 de junio de 1996, y bajo la ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, la Sala abandonó la doctrina establecida antes transcrita y expresó:
Ahora esta Corte considera propicia la ocasión para revisar su criterio sobre la recta interpretación de la última frase del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal,’ por considerar que no armoniza con el resto del texto del citado artículo 233 y su incorporación al nuevo Código, a juicio de esta Sala, se debe a la existencia del aparte in fine del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil derogado, que disponía: ‘Estas diligencias se harán constar en el expediente y se agregará un ejemplar del periódico en el cual se haya publicado la citación.’
Interesa a este asunto aclarar que bajo el imperio del código anterior, la notificación también podía ‘verificarse por medio de boleta dejada por la persona que autorice los actos del Tribunal, en la casa de la que haya de citarse’, con la advertencia que el Secretario era la persona que autorizaba los actos del tribunal y a él le correspondía trasladarse a la casa de la persona que habría que notificarse, en cuya hipótesis era de necesidad que el Secretario dejara constancia en el expediente de haber cumplido esa actuación que la propia Ley le encomendaba.
Al adoptar el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, un nuevo sistema mediante el cual el Alguacil es la persona que deja la boleta en la dirección procesal de la parte que haya que notificarse, resulta un contrasentido que el Secretario deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado a él, de manera que será suficiente que el Secretario autorice la diligencia que estampe el Alguacil, mediante la cual comunica al juez y a las partes que dejó la boleta en la dirección procesal de la parte cuya notificación se ordenó practicar, para que ésta quede legalmente realizada.
Penetrada la Sala de serias dudas en cuanto a la legalidad de esta doctrina, ha resuelto abandonarla, por cuanto considera que el espíritu, propósito y razón del legislador fue que el Secretario personalmente dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado de hacer las notificaciones, no refrendar simplemente esas actuaciones. Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse realizado las notificaciones.
Por tanto, a partir de la publicación de esta sentencia, se abandona la doctrina establecida en el fallo de 27 de junio de 1996, y se acoge la Sala a la doctrina que ya había fijado en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, y todas aquéllas que en igual sentido han sido publicadas. Así se decide.” (Destacado de la Sala, sentencia de fecha 2 de julio de 1998, en el juicio seguido por el ciudadano José Andrés Torrealba vs. Luis Tomas y otros, expediente Nº 95-529, sentencia Nº 107).
De acuerdo a la doctrina expuesta, la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil, aunado al hecho de que este último señaló que se limitó a “dejar por debajo de la puerta” la boleta de notificación de la parte demandada, compromete seriamente la eficacia jurídica de tales actos tendientes a notificar a la accionada del fallo de mérito. Tales vicios en la notificación, no pueden ser convalidados por la posterior publicación del cartel en la prensa, pues es necesario que se agoten correctamente los trámites de la notificación personal para que pueda acudirse a otros medios…”
En tal sentido, de la revisión realizada a las copias certificadas que conforman el presente expediente se logró constatar, que luego de que el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, consignara la diligencia en la cual manifestó haber logrado notificar a la parte demandada, del auto dictado por ese Juzgado el día tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), sobre la cual la Secretaria del Tribunal de la causa se limitó a estampar su firma; compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó, que en vista de dicha actuación, la Secretaria procediera a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dar continuidad a la causa.
Así las cosas, se aprecia claramente que esta obligación del Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no sólo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes.
De modo que, para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente es la verdadera, hasta prueba en contrario; por consiguiente, la constancia del Secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presente las partes a los efectos de la continuidad del juicio o a los fines de la realización de un determinado acto en el proceso.
En este sentido, quedan desvirtuados los alegatos del recurrente, referidos a que la diligencia cursante al folio tres (3) del presente expediente, consignada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de Alguacil Adscrito Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y convalidada por la Secretaría del Tribunal A-quo, sea a la que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y, que con ello, el procedimiento debió haber continuado su curso a partir de ese día, sin ninguna otra formalidad, toda vez, que tal como lo ha establecido nuestro Máximo Alto Tribunal, el espíritu, propósito y razón del legislador, que se contempló en el referido precepto legal, fue que personalmente el Secretario del Tribunal dejara expresa constancia en el expediente, de las actuaciones practicadas por el Alguacil encargado, atinentes a las notificaciones realizadas, no convalidar pura y simplemente dichas actuaciones; por lo que se colige, que no se cumplen las exigencias legales previstas en el referido precepto legal, cuando, tal como sucedió en el caso de autos, el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado la notificación encomendada, sino que era imperativo, por medio de una nota de Secretaría, exponer que se había cumplido la misma, lo cual cabe destacar, fue advertido por la parte demandante en reiteradas ocasiones.
En razón de lo anterior, considera este sentenciador, que el Tribunal de la causa, actuó ajustado a derecho, al ordenar la reposición de la presente causa, luego de haber constatado la omisión por parte de la Secretaria de ese Juzgado, de dejar constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye, como ya se apuntó, una formalidad necesaria para la prosecución del juicio, y se traduce en garantía del derecho de defensa y debido proceso. Así se establece.
Por otro lado, alegó la parte recurrente, que como consecuencia de la reposición decretada había sido anulado el auto dictado por el Juzgado de la causa, el mismo veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el cual se había negado la solicitud de la parte actora, de que se dejara expresa constancia del artículo 233 del Código de Procedimiento; y en el cual se había decidido, que el lapso probatorio en la causa había concluido; indicando que tal decisión comportaba una decisión interlocutoria sujeta a apelación, pero que no obstante ello, de manera injustificada el Tribunal de la causa en la decisión recurrida en apelación, lo había anulado como si se tratara de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, en contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de los principios de seguridad jurídica y estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales que garantizaban el debido proceso, lo que ocasionó según sus dichos, un desequilibrio procesal en relación a los derechos procesales de su representado, ya que había permitido que la parte demandante, conociera y analizara el escrito de promoción de pruebas presentado diligentemente por esa representación judicial.
A tal efecto, se aprecia:
El efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o se deba efectuar el acto procesal omitido, como en el presente caso; por eso ordenada de una u otra forma la nulidad por el Juez, corre a su cargo la declaratoria y el establecimiento de las consecuencias procesales que ello implique, según afecte intrínsecamente la idoneidad del acto y los subsiguientes, o cuando el legislador expresamente establezca la sanción por infracción a las formalidades de la ley. En el caso de marras si bien es cierto, que el auto que ordenó la reposición de la causa, decretó la nulidad del auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); no es menos cierto que tal providencia fue dictada con posterioridad a la omisión respecto al cumplimiento de la formalidad esencial establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, delatada en el proceso; por lo que mal podría el Juez de la instancia inferior declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al acto írrito u omitido; y dejar vigente el auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); cuando en todo caso, el Juez, decretada la reposición de la causa, debe ordenar la renovación del proceso en la etapa correspondiente, en todo caso del acto dejado de cumplir, pues de lo contrario infringiría los derechos procesales de las partes; en razón de lo cual resulta improcedente el alegato de la parte recurrente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación intentado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado PEDRO SAGHY CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y confirmar el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.Así se declara.-

-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado PEDRO SAGHY CADENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, intentara la ciudadana CARESSE LANSBERG contra el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALCANTARA VAN NATHAN. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de iniciar el lapso ordinario de promoción de pruebas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del auto de fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el Tribunal A-Quo, agregó las pruebas promovidas por la parte demandada, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
DR. JUAN PABLO TORRES DELGADO.

PATRICIA LEÓN VALLEE
En esta misma fecha, a las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLEE


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