Decisión Nº 14.772 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Número de expediente14.772
Fecha28 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRecurso De Hecho
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.743, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.405.458.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.772/AP71-R-2017-000210.-

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARVAL GÓMEZ, representante judicial del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GÓMEZ, en contra del auto pronunciado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que negó el recurso de apelación interpuesto por la representación ya mencionada, en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GÓMEZ.
Mediante auto pronunciado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas, con la advertencia de que una vez vencido el mismo, quedaría iniciado el lapso legal para decidirlo.
El día cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior oficio al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que remitiera a esta Alzada, copia de la decisión recurrida así como, de la diligencia de apelación suscrita por el recurrente y del auto que negó dicho recurso; y posteriormente el día nueve (09) de mayo del mismo año, se libro nuevamente oficio al Juzgado antes mencionado, solicitándole copia certificada de la totalidad del expediente signado con el Nº. AP31-S-2016-006555 contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GOMEZ.
Recibidas las copias solicitadas ante este Tribunal, el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) el abogado recurrente consignó escrito de alegatos.
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa entonces este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Observa este Tribunal, el recurrente fundamentó su recurso, alegando lo siguiente:
Que había acudido a solicitar ante el Juzgado Undécimo de Municipio, la corrección del acta de nacimiento de su hermano PEDRO JAVIER MALVAR GOMEZ, en virtud de que el funcionario público administrativo que estaba encargado de transcribir el acta había cometido un error material, de manera imperfecta había escrito el apellido como MALVAR, cuando lo correcto era MARVAL.
Señaló que dejaba constancia de que el error material cometido por el funcionario público administrativo no afectaba el fondo del acta, por cuanto no tocaba la identidad, el estado civil, ni la filiación del solicitante; y, que para demostrar la existencia del error habían anexado a la solicitud ocho (8) documentos familiares (padre e hijos) con el apellido correctamente escrito.
Que era el caso, que la Juez a quo, había demostrado un desconocimiento del Estado de Derecho, el Ordenamiento jurídico y la Administración de Justicia, había creado derecho y procedimiento sin fundamento jurídico alguno, habiendo dictado siete (7) decisiones entre las fechas tres (03) agosto y el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por medio de las cuales había negado la corrección del acta de nacimiento, argumentando que debían consignar el acta de nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL MARVAL, padre del solicitante, por cuando era la única prueba que demostraba como se escribía el apellido correctamente; por lo que, respondieron a ello, que el padre del solicitante nada tenía que ver con la solicitud, ya que la misma era personalísima y privada e interesaba solo a su representado.
Alegaron que la Juez de la causa, había cometido otro gravísimo error, cuando había mandado a publicar un edicto para continuar el proceso, cuando este solo se usa para el caso de que estuviera comprobado que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que había fallecido; y, que el proceso de corrección de acta, es sumarísimo de la jurisdicción voluntaria no contenciosa, proceso que debía ser resuelto en tres (3) días y llevaba siete (7) meses de duración, por lo que, la juez de la causa, al crear derecho y procedimiento basándose erróneamente en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, había cambiado el curso natural del proceso con la publicación del edicto, lo que significaba un nuevo comienzo para el mismo.
Que las decisiones que había negado la corrección del acta, más ordenar publicar el edicto hacían nugatorio el procedimiento; ya que la rectificación del acta de nacimiento de su hermano, estaba ajustada a derecho, probada en autos, no era contenciosa, no perjudicaba a nadie, era un hecho personalísimo, que solo atañía al solicitante, era por lo que, invocaba el espíritu de derecho y de justicia consagrado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución, y en consecuencia recurría de hecho.
Solicitó que se ordenara la admisión de la apelación en ambos efectos y se declarara: la nulidad de los hechos violatorios del estado de derecho, el ordenamiento jurídico y la administración de justicia y con lugar la rectificación de acta de nacimiento.
Consta de las actas procesales que el auto apelado por el hoy recurrente dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), es del tenor siguiente:“…Luego de un revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan el escrito de solicitud, este Tribunal observa que fue consignado en original datos filiatorios del ciudadano PEDRO RAFAEL MARVAL; en consecuencia, a fin de ofrecer celeridad procesal y por cuanto dicha solicitud no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, líbrese edicto convocando a cuantas personas se crean con interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación del edicto ordenado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de la presente solicitud anexándole a la boleta de notificación copias certificadas de la solicitud de conformidad con lo establecido el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la interesada consigne los respectivos fotostatos. Líbrese edicto y boleta. Se ordena publicar el edicto en el diario “Ultimas Noticias”. Asimismo, se ordeno corrección de la foliatura del folio treinta y cuatro (34) según lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo se aprecia, que el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación ejercida por el hoy recurrente, a través de auto dictado el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), hoy recurrido, en los siguientes términos: “…Visto el computo realizado, se evidencia que han transcurrido 10 días de despacho, por cuanto, este Tribunal, niega dicha apelación, por extemporánea por tardía. Así se decide…”
De lo anterior se evidencia, que el recurso de hecho fue interpuesto contra la negativa del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en oír el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual se ordenó la publicación de edictos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho.”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia claramente que el recurso de hecho se interpone dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que el Tribunal negó oír la apelación propuesta, o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos efectos.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de alzada dentro de los 5 días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el Tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.
Siendo esto así, y de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la decisión que se recurre de hecho fue dictada por el Tribunal a quo el 15 de agosto de 2001, momento en el cual comienzan a computarse los cinco (5) días de despacho en esta Sala Político Administrativa, por ser la Alzada de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios.
Sin embargo el apoderado judicial del referido Municipio en su defensa expuso que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, anunció el recurso de hecho ante el Tribunal a quo y visto que el lapso para su interposición expiraba el 26 de ese mismo mes y año, la oposición formulada por la sociedad mercantil Comercial Científica C.A., no debía prosperar.
Ahora bien, en el presente caso no puede prosperar tal defensa, ya que como lo ha afirmado esta Sala supra, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada, y no como pretendió la recurrente anunciarlo ante el mismo Tribunal a quo. Sin embargo, con posterioridad la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó ante esta Sala el 3 de octubre de 2001, el referido recurso de hecho, siendo dicha interposición extemporánea, por cuanto el lapso de cinco días de despacho que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, había finalizado el 26 de septiembre de 2001, lo que conduce a esta Sala a declrar el presente recurso de hecho inadmisible por extemporáneo. Así se decide…”

Ahora bien, de acuerdo con la norma citada y con el criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que la interposición del recurso debe realizarse ante el Tribunal de Alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes los cuales deben entenderse como días de despacho.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales, que si bien no consta en autos computo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que desde la fecha en que se dictó el auto recurrido hasta el día siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual fue presentado el recurso de hecho ante dicha unidad, de una simple sumatoria, se puede determinar conforme a la norma y a la Jurisprudencia, que el recurso interpuesto, fue presentado de forma extemporánea por tardío.-Así se establece.
No obstante a ello, si bien conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de Hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa siendo este indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución; sin que esto implique violación de derecho Constitucional alguno, observa este Sentenciador que el hoy recurrente consignó escrito ante esta Alzada con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual solicitó, que una vez verificado los gravísimos errores denunciados, se admitiera el recurso de hecho, y se declarara la nulidad de todas las actuaciones de la Juez de la causa, por haber violado y menoscabado el Estado de Derecho, el Ordenamiento Jurídico, y se declarara con lugar la rectificación del acta de nacimiento solicitada por su representado, todo ello, en concordancia con el artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por estar perfectamente probadas, violaciones sistemáticas y consuetudinarias del estado de derecho, del ordenamiento jurídico y la administración de justicia.
Consta de las actas que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2017), fueron recibidas en esta Alzada las siguientes copias certificadas:
1. Auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite la solicitud de corrección de acta, ordena librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y librar un edicto convocando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto.
2. Diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual la representación judicial de la parte solicitante, apela del auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
3. Auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual niega la apelación de interpuesta en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por cuanto era extemporánea por tardía.
4. Computo realizado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), exclusive, día que se ordeno librar el edicto, hasta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual se ejerció el recurso de apelación.
Siendo recibidas también el día ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017), las siguientes copias certificadas:
1. Solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, de fecha veintinueve (29) julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GÓMEZ, asistido en ese acto por el abogado JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ.
2. Partida de nacimiento del ciudadano PEDRO MALVAR, emitida por la prefectura del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).
3. Constancia de Testimonio de Nacimiento y Bautismo, emitida por la Diócesis de Carúpano, de la Parroquia San Miguel Arcángel, Río Caribe, Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual certifica que el día veintitrés (23) de octubre de mil novecientos treinta y ocho (1938) fue bautizado el ciudadano JOSE RAFAEL MARVAL GÓMEZ.
4. Acta de defunción del ciudadano PEDRO RAFAEL MARVAL, titular de la cédula de identidad V- 2.112.908, emitida por Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil del Parroquia Sucre, de fecha, veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005).
5. Copias de cédula de identidad de los ciudadanos MARÍA EVELIA MARVAL DE ANGULO, MARI CRUZ MARVAL DE PARIACANO, NERSIS JOSEFINA MARVAL GÓMEZ, PEDRO JAVIER MALVAR GOMEZ y JOSE RAFAEL MARVAL GOMEZ, números V- 3.150.814, V- 2.065.621, V- 2.986.367, 3.405.458 y 1.723.305, respectivamente.
6. Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el que insta al solicitante a consignar acta de nacimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL MARVAL GOMEZ.
7. Diligencia de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado JOSE RAFAEL MARVAL mediante la cual consigna partida de nacimiento del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR.
8. Acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR, emitida por la prefectura del Municipio Arismendi, Río Caribe, Estado Sucre, de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008).
9. Auto dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual niega lo solicitado por el abogado JOSE RAFAEL MARVAL, por cuanto no posee poder alguno de representación del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR.
10. Diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el abogado JOSE RAFAEL MARVAL, mediante la cual señala que la decisión del tribunal esta errada, por cuando, de la solicitud se desprende que el ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR, había sido asistido su persona en la solicitud DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Ante ello, el Tribunal observa:
La Presunción de Buena Fe de los justiciables en asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa.
Los órganos de administración de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de un Estado Democrático Constitucional de Derecho y de Justicia, somos el principal medio que permite ventilar desde un plano frontal la realidad como fenómeno social, en todas sus dimensiones y en especial lo relativo a la convivencia ciudadana, en búsqueda del sagrado principio constitucional de alcanzar la mayor suma de felicidad para nuestro pueblo.
Estamos en presencia de una causa de jurisdicción voluntaria, mero declarativa y de ninguna manera contenciosa. Más allá de las consideraciones procedimentales y adjetivas, los jueces debemos apuntar sobre una vigilancia epistemológica y holística necesaria, es preciso adentrarse en la inteligencia emocional colectiva de los venezolanos, que reclaman desde su estado de malestar, por sus necesidades como administrados, frente a los aparatos orgánicos de la Administración Pública, casi siempre pesados, lerdos y engorrosos, y que no resuelven los problemas que les son apremiantes, lo que origina un creciente fenómeno de impugnación en los ciudadanos; que no es más que el descontento natural de las personas frente a la opacidad jurídica, del estado fallido, incompetente e ineficaz. Es decir, cuando el ciudadano se pregunta: ¿Para qué me sirve el derecho? Así las cosas, aquí no caben las excusas principistas de abogados procesalitas.
Luego del despeje emocional, comencemos con la inteligencia racional. Los funcionarios al servicio del Poder Judicial estamos obligados a suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de las actividades realizadas, que hacen menos eficiente su funcionamiento y propicien conductas inapropiadas; adaptando los trámites en la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y las exigencias a las personas. Ordenar publicaciones en diarios de circulación nacional de asuntos no contenciosos resulta una aleve carga muy onerosa para cualquier ciudadano. Nos encontramos en presencia de un caso, donde el juicio subjetivo de la administración interfiere en el proceso, atentatorio en la contraprestación al cumplimiento oportuno del trámite, exigiendo requisitos innecesarios, solicitudes excesivas de información de detalles que entorpecen la actividad jurisdiccional.
El tratadista NORBERTO BOBBIO señala que el Siglo XXI es el siglo de los jueces. En esta premisa explica sobre la inevitable evolución del Derecho como medio y no como fin para dar respuestas a los problemas sociales o al hecho social aislado. Los jueces procuramos conciliar los mandamientos normativos y la forma como se ejecutan, observando en todo momento sus implicaciones en el interés general. Vale decir, que el Juez no es sólo un tercero imparcial que decide la controversia sino un agente social producido dentro de ella misma, por ende, sus determinaciones no escapan del marco social. Estudiar la sociedad o parte de ella, hace de la jurisprudencia un espíritu vivo el cual supera a la norma, siempre oculta bajo la abstracción impasible de la intención del legislador. Nos encontramos con una especie de círculo vicioso de mecánica y robótica jurídica que nos conduce erróneamente a estudiar el derecho a partir de dogmas, que han hecho de este un instrumento soporífero, impávido, atávico, atado por sus propias cadenas y que sin dudas, ha hecho de la justicia un premio para quien detenta posiciones de poder. Del estudio de esta controversia, hemos hecho un análisis contextual holístico, de un típico caso que no debió judicializarse, cuya ventilación ha sido demasiada lenta y tardía. Debemos considerar que en el presente caso, no contencioso, es suficiente la declaración de las personas interesadas para la expedición del resuelto, y no podrán exigirse pruebas adicionales para su otorgamiento. Este tipo de solicitudes, debemos fundamentarlos en los principios de simplificación, la simplicidad, transparencia, celeridad, eficacia, eficiencia, rendición de cuentas, solidaridad, presunción de buena fe de los interesados, responsabilidad en el ejercicio de la función judicial y su actuación debe estar dirigida al servicio de los justiciables, es decir, al servicio de las personas.
Por lo que, de acuerdo con lo explanado considera quien aquí decide, luego de la revisión de las actas procesales, que habiendo producido la parte solicitante, en su solicitud de rectificación ante el Juzgado de la causa, los recaudos necesarios y suficientes, para que el Juez que conoce de la causa emitiera el pronunciamiento de ley, que diera lugar a que el ente correspondiente, corrigiera el error sobre el cual, se solicitó la rectificación, era obligación del sentenciador en aras de garantizar la prontitud de la resolución del caso, emitir su fallo, a fin de evitar retardos injustificados y suprimir la publicación del cartel, ya que la misma a criterio de quien aquí decide es una formalidad no esencial por ser la causa de jurisdicción voluntaria. Así se decide.
En consecuencia de ello, se ordena al Juez de la causa, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GOMEZ, y una vez dictado, oficie al ente correspondiente, para que se estampe la nota marginal. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se ordena a la Juez Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO JAVIER MALVAR GOMEZ, y una vez dictado dicho fallo, oficie al ente correspondiente, para que sea rectificado el error cometido en el apellido del solicitante.
Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,





JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las tres y doce de la tarde (3:12 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL

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