Decisión Nº 14.773 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expediente14.773
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana SOBEIDA ANDREINA SANTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. V-15.833.357.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELA MARTÍNEZ MONTENEGRO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 129.971.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADUANERA RAPICAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 77, tomo 91-ASDO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBER ENRIQUE COLMENARES PINTO, abogado ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 73.451.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.773/AP71-R-2017-000218.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, por el abogado RUBER COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º y 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana SOBEIDA ANDREINA SANTANA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil ADUANERA RAPICAR, C.A., todos anteriormente identificados.
Recibidos los autos ante esta instancia; mediante auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este, ejercido por ambas partes en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
El cinco (05) de abril del presente año, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, pasa emitir pronunciamiento bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como ya se dijo, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 8º y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y a la cosa juzgada, respectivamente.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada este Tribunal observa:
El a-quo, en la sentencia recurrida sometida al conocimiento de este Tribunal, dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), como ya se dijo declaró: sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinales 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Para decidir la presente incidencia, este Juzgador observa los siguientes hechos:
De la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Como ya se indicó en la narrativa de este fallo, el Abogado Ruber Enrique Colmenares Pinto, actuando en representación de la parte demandada, los ciudadanos Misael Araujo Becerra y Ronald Alexander Araujo Matos, en nombre de su mandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, en vez de contestar la demanda, promovió las siguientes cuestiones previas, alegando, en primer lugar y en segundo lugar, en virtud de la acusación penal cursante en la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Con lo cual se da lugar a la enunciación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la contradicción de la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la prejudicialidad, alega que la denuncia a la cual hace referencia la parte demandada y el presente litigio civil, versa sobre cuestiones diferentes, ya que en el presente caso se esta demandado el Cumplimiento de Contrato conjuntamente con daños y perjuicios; y en el ámbito penal, en la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45º) del Ministerio Público , cursa denuncia por la supuesta comisión de delitos de Estafa Calificada y Extorsión en grado de tentativa cometidos por la ahora demandante, por lo tanto no guarda relación con el presente proceso civil, en consecuencia, la parte, solicita que tales cuestiones previas deberían ser desechadas.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que:
La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador y dicho criterio ha sido acogido por quien suscribe a lo largo de los fallos que se han dictado. De igual forma ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el Tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P.63 en los siguientes términos.
•…Como el juzgamiento esperado, que copete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestion facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales: son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen, carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, por que de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso. Asimismo, ALSIN, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIENTO CIVIL ORDINARIO, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa Juzgada en la Resolución final a dictarse respecto de aquella.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesal, ya que va influir en la decisión de aquel. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquélla.
Presupuestos para la existencia de la Cuestión Prejudicial:
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia No. 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativo, ratificando sentencia de vieja data, señalo:
“…Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Dicho lo anterior, y acogiendo la doctrina jurisprudencial referida, pasa este administrador de Justicia, a verificar si en caso sub judice se cumple los presupuestos que se exigen para evidenciar la existencia de la pretendida prejudicialidad.
Con relación al primer requisito, se tiene que no consta en las presentes actuaciones ningún instrumento que demuestre fehacientemente la existencia de la mencionada causa, ni que exista una cuestión vinculada con la presente causa de naturaleza civil, que requiera de decisión previa al caso que nos ocupa, y así se declara.
Con vista a que no consta la existencia de una cuestión vinculada con la presente causa y que deba influir en ésta última, se hace inoficioso seguir analizando los presupuestos para la procedencia de la prejudicialidad alegada; sin embargo, no debe dejar de indicarse que en todo caso debe tratarse de otro proceso judicial en curso, sin importar incluso que se haya planteado con posterioridad, pero que curse por ante otro tribunal, y que influya de tal manera que deba decidirse con carácter previo a la causa dende se planteó. Así las cosas, aun y cuando cursara una cuestión por ante representación del Ministerio Público como fue alegado, ello no constituye necesariamente la existencia de un proceso penal en curso, que es el que pudiera dar lugar efectiva a la prejudicialidad; ello tiene su fundamento en lo señalado por nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Político Administrativa en fecha 13-05-1999, la cual en su motiva añadió:
“Ahora bien, de la transcripción anterior se evidencia que existe por ante la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, el expediente signado con el No. 15.503, iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por la representación judicial del MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y que para los efectos de su investigación se comisionó al fiscal 10º de Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial… No encuentra la Sala, ni del examen del cotado oficio, elementos suficientes que le hagan deducir la existencia de una cuestión prejudicial instaurado ante la jurisdicción penal que obligue a esta Sala a declarar la existencia de una averiguación que se está tramitando a raíz de la denuncia formulada por los representantes judiciales del Municipio demandado, y que en modo alguno, constituye una cuestión prejudicial que deba suspender, en el momento oportuno, la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa. En conclusión, afirma la Sala que no hay en autos prueba alguna de la existencia de otro proceso distinto que tenga influencia en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar el alegato de “prejudicialidad penal propuesto de la demandada…”
De manera tal, que para que resulte la declaratoria con lugar de la prejudicialidad alegada que logre la suspensión de este proceso, sus requisitos deben ser concurrentes, pero visto que en el caso analizado no existe tal concurrencia por no constar ninguna prueba que demuestre la existencia de un cuestión vinculada a este proceso, y que curse por ante otro proceso judicial, se concluye que la misma debe declararse Sin Lugar, como de manera clara y precisa se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Es de hacer notar, además que la decisión que deseche la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal, el cual establece lo siguiente: Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, dejó sentado el siguiente criterio:
“…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161).

En vista de lo anterior y, como quiera que la sentencia recurrida, desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 357 del mismo código, no tienen recurso de apelación ni Recurso de Casación, según se desprende del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mal puede esta Juzgadora, asumir el conocimiento acerca de la procedencia o no de las referidas cuestiones previas. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar si la decisión recurrida que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, se encuentra ajustada a derecho o no, y en ese sentido se observa:
La parte demandada opuso la referida cuestión previa, bajo las siguientes premisas:
Que la abogada ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, (INPREABOGADO) bajo el No. 25.275, en su condición de apoderada judicial de la hoy demandante, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), había celebrado un convenio con el representante de la parte demandada, donde había manifestado, que por vía voluntaria se reintegraban los conceptos exigidos, siendo éstos, la suma total de DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 221.000,00) a favor de la ciudadana SOBEIDA ANDERINA SANTANA HERNÁNDEZ, parte actora, mediante transferencia bancaria.
Que de igual manera, el día veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), había sido pagado a la abogada arriba señalada, por concepto de honorarios profesionales; la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,00), los cuales se descontarían del saldo favor de la actora, y, que también le había sido pagado la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ($ 1.400,00), como parte de lo que había pagado la parte actora fuera del país en dólares.
Que a tales fines, se había firmado Acta Definitiva de Finiquito a favor de la parte actora, siendo este acuerdo, una transacción extrajudicial, válida y eficaz, teniendo la misma fuerza obligatoria que generaba la cosa Juzgada.
Por su parte, la apoderada de la actora, ante el Juzgado de la causa, contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada, con base en, que el documento poder señalado por la demandada, había sido otorgado de manera especial y no le otorgaba facultades para recibir en nombre de su mandante, cantidades de dinero, ni celebrar transacciones de ningún tipo.
El Juzgado de la causa, en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró, lo siguiente:
“De la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Que con la finalidad de terminar y finiquitar un eventual litigio, la abogada ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU, apoderada judicial de la ahora demandante según consta en documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Novena (39) de Caracas, el primero (1) de diciembre de 2015, suscribió convenio en fecha veinte (20) de abril de 2016, junto con la ahora parte demandada, donde se manifestó, ue por vía voluntaria se reintegraron los conceptos exigidos, siendo estos la suma total de doscientos veintiuno mil bolívares (221.000,00 Bs.), de igual manera el veintidós (22) de abril de 2016, fue pagado, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 Bs.); también le fue reintegrado la cantidad de Mil cuatrocientos dólares ($1.400,00), como parte de lo que la demandante había cancelado fuera del país y en dólares; en este mismo orden de ideas, se firmó Acta Definitiva de Finiquito a favor de la hoy demandante, siendo este acuerdo una transacción extrajudicial, de carácter contractual, válida y eficaz teniendo la misma fuerza obligatoria que genera la cosa juzgada; asimismo anexaron al escrito.
De la contradicción a la cuestión previa opuesta.
La abogada Mariela Martínez montenegro, en representación de la parte actora, la ciudadana Sobeida Andreina Santana Hernández, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contradecir y contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando, en primer lugar, con relación a la cosa juzgada, que el documento poder señalado por la parte demandada, fue otorgado de manera especial y no le otorgaba facultades para recibir en nombre de su mandante, la ciudadana Sobeida Andreina Santana Hernández, cantidades de dinero ni celebrar transacciones de ningún tipo.
Este Tribunal, a los fines de decidir acerca de la cuestión previa anteriormente expuesta, establece:
La cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede definirse como, la cualidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces, cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas y tornan irrevocables. La cosa juzgada tiene un carácter formal y un carácter material, estando el primero ligado con el momento en que una resolución judicial es firme; y el segundo esta vinculado con la seguridad jurídica, y establece que no se puede ejercer una acción sobre un proceso ulterior, el cual tenga una identidad de sujetos, objeto y causa con uno anterior.
Resulta pertinente hacer énfasis en lo establecida en la sentencia de la Sala Político Administrativa, del 15 de diciembre de 1994 (Caso: Roger Antonio Guillén Guevara Vs. Mene Grande Oil Company):
“La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo que decidido… En otros términos, en la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in ídem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguno otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad”.
De lo visto anteriormente, para que exista la cosa juzgada, se debe dar lo que la doctrina determine como triple identidad, siendo esta la identidad de objeto, sujeto y causa; y aunado a esto, se tratan de sentencias y resoluciones definitivas de los jueces, las cuales se tornan irrevocables, siendo significativo su llegada a un órgano judicial. Ahora bien, con relación al caso que nos ocupa aquello que según lo alegado por el demandado, tiene carácter de cosa juzgada, se trata de un acuerdo celebrado entre las partes, un documento privado, el cual no llego a instancias jurisdiccionales para realizarle homologación pertinente y así pudiese adquirir el carácter de cosa juzgada. Es pertinente destacar que los documentos anexados al escrito, por la parte demandada, no son suficientes para demostrar que en efecto se está en presencia de cosa juzgada. Dentro de este orden de ideas, se concluye que la cuestión previa opuesta debe declararse Sin Lugar…”

Decisión ésta, que fue recurrida en apelación por la parte demandada; y, consecuencialmente sometido dicho recurso, al conocimiento de esta Alzada.
Por otra parte, consta que el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la parte actora, ciudadana SOBEIDA ANDREINA SANTANA HERNÁNDEZ, asistida por la abogada MARIELA MARTÍNEZ MONTENEGRO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 129.971, consignó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual solicitó se desechara la apelación intentada, para lo cual señaló lo siguiente:
Que la parte demandada había alegado una supuesta transacción extrajudicial entre ADUANERA RAPICAR, C.A., y la Abogada ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU, como su representante legal, con ocasión del poder que le fuere otorgado por su persona, en fecha primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, anotado bajo el No. 32, Tomo 178 de los Libros llevados por la referida Notaría.
Que destacaba, que si bien dicho poder había sido otorgado por ella, no era menos cierto, que de la lectura del mismo se evidenciaba que fue otorgado de forma especial y no le otorgaba a la Abogada antes mencionada, facultades expresas para recibir cantidades de dinero en su nombre, ni mucho menos para celebrar transacciones u otorgar finiquito alguno.
Que concluía, en que la abogada ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU, no estaba expresamente facultada, ni para recibir cantidades de dinero, ni para celebrar transacciones de ningún tipo, ya que el poder que le fuera otorgado no la facultaba expresamente para ello, por lo cual la supuesta transacción celebrada no tenía valor legal.
Que la sentencia recurrida había declarado sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que lo que pretendía el demandado como cosa juzgada no lo era, en virtud, de que en caso de que hubiere un acuerdo entre las partes, el mismo debía ser homologado por un juez, para que pudiera adquirir tal fuerza de cosa juzgada, y así pedía se declarara.
Por otro lado, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en su escrito de informes, a los fines de fundamentar su recurso de apelación indicó lo siguiente:
Adujo la inmotivación de la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa relacionada con la cosa Juzgada, ya que la misma, no explicaba exhaustivamente, ningún elemento, ni para valorarla o para descartarla.
Señaló que si el Juez del A-quo, hubiese hecho un estudio y análisis de los hechos argumentados y probados, se hubiese dado cuenta que la abogada ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU, antes identificada, tenía facultades no restrictivas.
Alegó que la parte actora reconocía que la transacción si se había realizado, pero decía que la apoderada no tenía facultad para tal fin. Pero que en esa transacción, la abogada antes mencionada había puesto fin al pleito entre la parte actora y la demandada y lo había hecho en ejercicio de todas las facultades que le otorgaba la parte actora en dicho poder.
Asimismo, la parte actora, asistida de abogado, en fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), realizó las siguientes observaciones a los informes traídos por la parte recurrente:
Adujo que los alegatos de la parte demandada respecto a la supuesta inmotivación del fallo, eran confusos, vagos e imprecisos; y que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, dicha decisión no se encontraba viciada, ya que cumplía con los requisitos establecidos, y el Juez había indicado los motivos de hecho y derecho en los cuales había fundamentado su decisión; y, que estaba conteste con el A quo, en lo que se refería a que ciertamente el recurrente, no había aportado a los autos, la homologación respectiva dada por un Tribunal al supuesto acuerdo pactado entre las partes, agregó, que la parte demandada presuntamente había firmado un acuerdo con la abogada ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU, antes mencionada, quien en tal caso, no tenía facultad expresa para ello.
Que en vista de lo anterior, solicitaba se conformara la decisión apelada.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 9º dispone:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
9º La cosa juzgada…”

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en torno a este tema, ha mantenido pacíficamente el siguiente criterio:

“…La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tullio. “La cosa juzgada civil”. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. p. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)….”
De acuerdo con el fallo antes transcrito, para que se pueda considerar la existencia de la cosa juzgada en un determinado asunto, se debe dar lo que la doctrina determina inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad y asociado a esto, se tratan de sentencias y resoluciones definitivas de los jueces, las cuales se vuelven irrevocables.
Así las cosas, se aprecia que alega la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de la cuestión previa opuesta, que la abogada ROSA MARÍA MÁRQUEZ ABREU, en su condición de apoderada judicial de la demandante había suscrito un convenio en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), junto con la demandada, donde se había establecido que por vía voluntaria se reintegraban los conceptos exigidos, cuyo monto constaba en dicho documento; de igual manera, que el veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016), había sido pagado el respectivo monto por concepto de honorarios profesionales; que también le habían sido reintegradas cantidades de dinero en moneda de los Estados Unidos de América; y, que en este mismo orden de ideas, se había firmado acta definitiva de finiquito a favor de la hoy demandante, siendo este acuerdo una transacción extrajudicial, de carácter contractual, válida y eficaz teniendo la misma fuerza obligatoria que genera la cosa juzgado.
Ahora bien, la cosa juzgada, a que se refiere el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puede definirse como, la cualidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces, cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas y tornan irrevocables. Esta institución tiene un carácter formal y un carácter material, el primero de ellos, ligado con el momento en que una decisión judicial es firme; y el segundo esta vinculado con la seguridad jurídica, y establece que no se puede ejercer una acción sobre un proceso posterior, el cual tenga una identidad de sujetos, objeto y causa con uno anterior.
En tal sentido, aprecia este sentenciador, que la conclusión a la que arribó el Tribunal de la causa es acertada, toda vez, que para que se materialice la cosa juzgada, se debe dar lo que la doctrina determina como triple identidad, siendo esta la identidad de objeto, sujeto y causa; aunado a que, tratan de sentencias y resoluciones definitivas de los jueces, las cuales se tornan irrevocables, siendo significativo su llegada a un órgano judicial, tal como lo indicó el A-quo.
De manera, que siendo que en el caso de autos, el documento al que se adjudica tener fuerza de cosa juzgada, comporta un acuerdo celebrado entre las partes, que no llegó a instancias jurisdiccionales para realizarle homologación pertinente y así poder adquirir dicha fuerza de cosa juzgada, la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y por ende, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado sin lugar, y como consecuencia de ello, debe confirmarse el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBER COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana SOBEIDA ANDREINA SANTANA HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil ADUANERA RAPICAR, C.A. Queda CONFIRMADO el fallo apelado solo en cuanto a la cuestión previa sometida al conocimiento de esta Alzada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

PATRICIA LEÓN VALLEE
En esta misma fecha, a las una y treinta de la tarde (1:30 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


PATRICIA LEÓN VALLEE

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