Decisión Nº 14.776 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2018

Número de expediente14.776
Fecha22 Febrero 2018
PartesCIUDADANO FELIX RAUL PÉREZ HERNÁNDEZ
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExequatur
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Ciudadano FELIX RAUL PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-30.687.018.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Ciudadana MARIANA RUTH FIGUEREDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 159.816.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Municipal Popular de Playa de La Habana, República de Cuba, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
Expediente Nº 14.776/AP71-S-2017-000012.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de la distribución de causas correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la solicitud de EXEQUÁTUR, presentada por la abogada MARIANA RUTH FIGUEREDO DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIX RAUL PÉREZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificado.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la representación judicial del solicitante a consignar los recaudos fundamentales en los cuales basaba su solicitud; y, posteriormente el día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el representante judicial de la parte solicitante dando cumplimiento al auto mencionado consignó los siguientes recaudos:
• Instrumento de poder conferido por el ciudadano FELIX RAUL PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-30.687.018, a la abogada MARIANA RUTH FIGUEREDO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 159.816; ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertado de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), quedando anotado bajo el número 30, tomo 242, folios 132 al 134.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada Tribunal Municipal Popular de Playa, La Habana, Cuba, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), apostillada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Ministerio de Relaciones Exteriores (DACCRE) bajo el número E044652.
• Copia Certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia La Vega, Municipio Libertador Caracas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), contentiva del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos FELIX RAUL PÉREZ HERNÁNDEZ y AURA ROSA ROJAS, en la referida fecha antes dicha.
Mediante auto de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó emplazar a la ciudadana AURA ROSA ROJAS, para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de dar contestación de solicitud de exequátur; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que manifestara su opinión respecto de la solicitud formulada.
El día veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), el alguacil titular de este Juzgado consignó copia del oficio número 137-2017, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmado y sellados, dejando constancia de haber dado cumplimiento a su misión.
En fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), compareció la abogada MARIANA RUTH FIGUEREDO DIAZ, y solicitó se librará comisión a los fines de notificar a la ciudadana AURA ROSA ROJAS; y, posteriormente en auto de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior, instó a la mencionada representación judicial a señalar el número de cédula de identidad de la referida ciudadana a los fines de proveer sobre lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), compareció ante esta Alzada, la abogada MARIANA RUTH FIGUEREDO DIAZ, y consignó poder otorgado por la ciudadana AURA ROSA ROJAS, con el fin de que actuara en su nombre ante este Juzgado Superior.
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, este Juzgador pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:
En el caso de autos, la abogada MARIANA RUTH FIGUEREDO DIAZ, en su carácter de apoderada judicial del solicitante y de la ciudadana AURA ROSA ROJAS, identificada en autos, solicitó por el procedimiento de Exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Municipal Popular de Playa, La Habana, Cuba, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
Antes de analizar el fondo del presente asunto, este Tribunal considera procedente hacer algunas consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del derecho Internacional privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, se solicita por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia dictada por el Tribunal Municipal Popular de Playa de La Habana, República de Cuba, país que no es parte del Convenio Bolivariano (1.911), ni de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia; por tal razón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras la aplicación de las Normas Internacionales de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.
Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden en cuanto les sean aplicables.
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.
Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos FELIX RAUL PÉREZ HERNÁNDEZ y AURA ROSA FILIPINO ROJAS, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de divorcio no contenciosa, cuyo Exequátur se solicita es del tenor siguiente:
“…RESULTANDO: Que la parte actora funda su pretensión en los siguientes hechos: que contrajo matrimonio con el demandado en fecha nueve de mayo del año dos mil tres en el mismo no se procreo hijo, alegando que se han suscitado una serie de disgustos y desavenencias que hicieron la vida imposible por lo que el matrimonio ha perdido todo su sentido para los cónyuges y la sociedad en general……………………………………………………………………………………
RESULTANDO: Que la parte demandada al contestar admitió los hechos de la demanda habiendo solicitado ambas partes que se falle definitivamente el proceso, sin necesidad de pruebas, por lo que el Tribunal prescindió de abrir a prueba el proceso y dispuso traer a la vista las actuaciones para sentencia……….
RESULTANDO: Que durante el proceso se han observado las formalidades legales…………………………………………………………………………………….
CONSIDERANDO: Que habiendo admitido la parte demandada los hechos de la demanda y deduciéndose inequívocamente de éstos, por otra parte que existen causas que han creado una situación objetiva conforme a la cual es de estimarse que el matrimonio ha perdido su sentido para los esposos y también para la sociedad, procede, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código de Familia, acoger la pretensión y declarar disuelto el matrimonio existente en las partes litigantes con los demás pronunciamientos consecuentes que se dirán………………………………………………………………………………………
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos CON LUGAR la demanda y en consecuencia declaramos disuelto el matrimonio existente entre los señores FELIZ RAÚL PÉREZ HERNANDEZ y AURA ROSA FELIPINO ROJAS no hacemos pronunciamientos sobres costas dada la naturaleza del asunto que se ventila. En cuanto a las cuestiones a que se refiere el artículo 379 de la Ley de Pronunciamiento Civil, Administrativo y Laboral y de lo Económico NO HACEMOS PRONUNCIAMIENTOS en cuanto a pensión alimenticia para los cónyuges por no interesarse, ni en cuanto a vivienda por no estar dentro de los supuestos de la Instrucción 119 del Tribunal Supremo Popular. Se decreta la separación de los bienes comunes previa LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD MATRIMONIAL y se extinguen los derechos sucesorios de los cónyuges………………………………….”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…”

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
En efecto:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por Tribunal Municipal Popular de Playa, La Habana, Cuba, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia en las actas que cursan en el expediente.
En vista de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa, emanada Tribunal Municipal Popular de Playa, La Habana, Cuba, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos FELIX RAUL PÉREZ HERNÁNDEZ y AURA ROSA FILIPINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-30.687.018 y V-4.216.786, respectivamente
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ADNALOY TAPIAS

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ADNALOY TAPIAS

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