Decisión Nº 14.777 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de expediente14.777
Fecha26 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano FELIX MANUEL GUILLEN RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.977.624.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos FERNANDO ZAPATA OVIEDO y BERNARDO RAMÓN VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 19.836 y 84.586, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 8.958.481.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 46.785.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: Nº 14.777/AP71-R-2017-000244.-
-II-
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos FELIX MANUEL GUILLÉN RIVAS y BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA.
Recibidos los autos ante esta Alzada, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fijó el término para que las partes presentaran sus informes por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En acta de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), la secretaria del Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.
En auto del veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora, señaló en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:
Que había contraído matrimonio civil con la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA, el día quince (15) de diciembre del dos mil nueve (2009), ante el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo del Caroní del Estado Bolívar.
Señaló que una vez contraído el matrimonio, habían convivido y fijado su último domicilio en la Residencia Pedro María Freites, Edificio Humboldt, Piso 3, Apartamento 38-B, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas; y, que de la mencionada unión no habían procreado hijos.
Que al transcurrir el tiempo, el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), la demandada había decidido de manera intempestiva, que viajaría a la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta; y, que había cumplido ocho (8) meses sin regresar a la residencia conyugal, llevándose en su ausencia todas sus pertenencias, entre las cuales, había sustraído prendas militares de su uso personal, siendo estas propiedad del Estado Venezolano.
Alegó que conforme a ello, había dejado de cumplir con la debida atención a su esposo, y a su obligación que como mujer y esposa le correspondía, habiendo decido unilateralmente y conscientemente vivir de manera permanente en otro domicilio desde septiembre del año dos mil trece (2013), negándose definitivamente a convivir en su domicilio en la ciudad de Caracas, que era el asiento principal de sus actividades económicas de vivienda.
Que por cuanto había dejado de cumplir con los deberes fundamentales que le imponía la ley, actitud que todavía sostenía intencionalmente, se habían suscitado desavenencias, y su relación se había fracturado, ya que la demandada no había mostrado interés alguno en la representación de su papel como esposa, situación que persistía y mantenía actualmente, por lo que solicitaba se declarará el divorcio conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por otro lado, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda fijada, para el día seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa, dejó constancia de la comparencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Circunscrita la controversia en los términos antes señalado observa este sentenciador que el fallo cuyo conocimiento se encuentra sometido a esta Alzada fue dictado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto de partida, debe destacarse que el divorcio constituye el medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, mediante sentencia definitiva, por las causales taxativamente previstas en la ley.
En tal sentido, nuestro Código Civil establece las causales de divorcio en su artículo 185, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de dichas causales.
La demanda que nos ocupa, está fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
...(omissis)... 2º.
El abandono voluntario.”
Así las cosas, este juzgador debe analizar la referida causal, estableciendo que se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
Primero: Que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros;
Segundo: Que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y,
Tercero: Que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Aunado a lo anterior, el abandono voluntario se clasifica en dos categorías: 1) El abandono voluntario del domicilio conyugal y, 2) El abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
En el caso de marras, el actor fundamentó su demanda en el abandono voluntario de ambas categorías, tanto del abandono del comisillo conyugal, como de los deberes de matrimonio que le corresponden a su cónyuge, ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, motivo por el que este juzgador concluye que el demandante fundamentó su pretensión en ambos tipos de abandono voluntario previamente señalados.
De acuerdo con la doctrina patria, el abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos circunstancias fundamentales, a saber: 1) El animus del abandono y, 2) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero.
El animus se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente de que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
Por lo que respecta a la segunda de las circunstancias antes indicadas, este tribunal advierte que la misma se refiere a que el cónyuge que abandona el domicilio conyugal esté decidido a no regresar al mismo.
Ahora bien, En cuanto al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, ello implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cohabitación hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Esta categoría de abandono se caracteriza por ser injustificado e intencional.
Así pues, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales no tenga su origen en causas justificadas.
Así las cosas, del análisis de las pruebas reunidas por este proceso judicial, este sentenciador observa que el único medio probatorio que guía el convencimiento de este sentenciador para la ocurrencia de un posible incumplimiento de los deberes conyugales del matrimonio, lo constituye las declaraciones testimoniales efectuadas por los testigos promovidos por la parte actora. En ese sentido, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera suficientes los hechos evidenciados en las mismas, por cuanto en las actas levantadas con ocasión de la evacuación de la prueba testimonial, se evidenciaron hechos que permitieron comprobar el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA.
En razón de lo antes expuesto, este tribunal debe concluir que la parte actora cumplió con su carga de demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge, es decir, produjo en autos medios de pruebas que permitieron demostrar que la demandada incumplió con sus obligaciones conyugales, ello de conformidad con la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza literalmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Adicionalmente, es menester destacar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que este tribunal necesariamente debe declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.977.624, contra la ciudadana BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.481. En tal sentido, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS y BERTA LUISA ACOSTA ESPINOZA, el cual fue contraído en fecha 15 de diciembre del año 2009, ante el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo del Caroní Estado Bolívar. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, el Tribunal observa:
Consta de la actas procesales que la parte demandante esgrimió como fundamento de su demanda, supuestamente con figurativo de la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el hecho de que la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA, en el mes de septiembre del año dos mil trece (2013), había abandonado voluntaria, unilateral y conscientemente el domicilio conyugal, dejando de cumplir con sus deberes fundamentales que le imponía la Ley, lo que había causado la ruptura de la relación entre ellos.
A tales efectos, se aprecia que el demandante, a los efectos de demostrar el abandono voluntario, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 2185, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), celebrado ante el Registro Civil del Municipio Carona, Estado Bolívar, con el fin de demostrar el vínculo conyugal cuya disolución se demanda entre los ciudadanos FELIX MANUEL GUILLÉN RIVAS y BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA. Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil; toda vez toda vez que fue otorgado por funcionario público capaz de darle fe pública; y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y, por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado Superior, le atribuye pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que los ciudadanos FELIX MANUEL GUILLÉN RIVAS y BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de diciembre de dos mil novecientos nueve (2009), circunstancia esta que no ha sido discutida en este proceso.
Asimismo se observa que abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:
a. Copia certificada de denuncia interpuesta por el ciudadano FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), ante la División de Denuncias, Quejas y Reclamos de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Guardia Nacional Bolivariana. El anterior documento, fue expedido por un órgano administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a documentos públicos; razón por la cual este Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de que en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano FÉLIX MANUEL GUILLÉN RIVAS, denunció a la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA, ante la referida División de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide.-
b.- Testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MARCANO MARCANO, TAYLOR ANTONIO RODRIGUEZ CORTEZ y DANNY ALBERTO ALCINA VERA, a los efectos de demostrar el abandono de la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA; los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas pruebas testimoniales; y, al efecto, observa:
b.1.- El ciudadano GUSTAVO RAFAEL MARCANO MARCANO en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.690.
Dicho ciudadano rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA; que si se identificaba como la esposa del ciudadano FELIX MANUEL GUILLÉN RIVAS; que el domicilio conyugal de los referidos ciudadanos era en Residencias Pedro Maria Freites, Edificio Humboldt, piso 3, Apartamento 38-B, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas; que si le constaba que la demandada se había retirado de su hogar desde aproximadamente el 17 de septiembre de dos mil trece (2013), y nunca mas había retornado, abandonando voluntariamente su hogar y el cumplimiento de sus deberes que como esposa le correspondían, tales como: asistencia, atención debida, socorro, convivencia y obligaciones que como mujer y esposa le concernían, sin justificación alguna; que si le constaba que para la presente fecha persistía abandono voluntario por parte de la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA, así como, el incumplimiento de sus deberes y obligaciones que le correspondía como esposa; que si le constaba que la demandada, había efectuado una mudanza intempestiva de muebles, enseres, pertenencias personales, más varias prendas personales propiedad de la nación, que se encontraban en el domicilio conyugal, sin la autorización de su esposo; que le constaba que la referida ciudadana había sido demandada ante las autoridades militares, por el hecho de apropiarse de prendas militares propiedad de la nación; que su domicilio se encuentra ubicado en la misma dirección del domicilio conyugal de las partes, bajo el número 37-B, del tercer piso.
b.2.- El ciudadano RODRIGUEZ CORTEZ TAYLOR ANTONIO, en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-9.613.460.
Dicho ciudadano rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA; que dicha ciudadana se identificaba como la esposa del ciudadano FELIX MANUEL GUILLÉN RIVAS; que el domicilio conyugal estaba constituido en las Residencias Pedro Maria Freites, Edificio Humboldt, piso 3, Apartamento 38-B, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas; que si le constaba que la demandada se había retirado de su hogar desde aproximadamente el 17 de septiembre de dos mil trece (2013), sin retornar, abandonando voluntariamente su hogar y el cumplimiento de sus deberes que como esposa le correspondían, tales como: asistencia, atención debida, socorro, convivencia y obligaciones que como mujer y esposa le concernían, sin justificación alguna; que si le constaba que aún persistía el abandono voluntario por parte de la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA, así como, el incumplimiento de sus deberes y obligaciones que le correspondía como esposa; que si le constaba que la referida ciudadana, había efectuado una mudanza de muebles, enseres, pertenencias personales, más varias prendas personales propiedad de la nación, que se encontraban en el domicilio conyugal, sin la autorización de su esposo; que le constaba que la demandada había sido denunciada ante las autoridades militares, por el hecho de apropiarse de prendas militares propiedad de la nación; que su domicilio se encuentra ubicado en la misma dirección del domicilio conyugal de las partes, bajo el número 32-B, del tercer piso.
b.3.- La ciudadana ALCINA VERA DANNY ALBERTO, en la oportunidad de rendir su declaración, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V- 20.728.043.
Dicha ciudadana rindió declaración de la manera siguiente:
Que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA; que la referida ciudadana si se identificaba personalmente como la esposa del ciudadano FELIX MANUEL GUILLÉN RIVAS; que el domicilio conyugal de los referidos ciudadanos era en Residencias Pedro Maria Freites, Edificio Humboldt, piso 3, Apartamento 38-B, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas; que si le constaba que la demandada se había retirado de su hogar desde el 17 de septiembre de dos mil trece (2013) aproximadamente, y nunca mas había retornado, abandonando con ello, de manera voluntaria su hogar y el cumplimiento de sus deberes que como esposa le correspondían, tales como: asistencia, atención debida, socorro, convivencia y obligaciones que como mujer y esposa le concernían, sin justificación alguna; que si le constaba que para la presente fecha persistía abandono voluntario por parte de la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA, al igual, que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones que le correspondía como esposa; que si le constaba que la demandada, había efectuado una mudanza intempestiva de muebles, enseres, pertenencias personales, más varias prendas personales propiedad de la nación, que se encontraban en el domicilio conyugal, sin la autorización de su esposo; que le constaba que la referida ciudadana había sido demandada ante las autoridades militares, por apropiarse de prendas militares propiedad de la nación; que su domicilio se encuentra ubicado en la misma dirección del domicilio conyugal de las partes.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”. De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que los testigos fueron debidamente juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, de dicha testimonial se infiere, que de los dichos señalados no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario todos los testigos coinciden en su declaraciones, se aprecia que tiene conocimiento cierto y directo de los hechos por lo que merecen confianza de sus declaraciones a las cuales se le atribuye valor probatorio. Así se declara.-
Analizados los medios de pruebas producidos en el proceso, como ya se dijo, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, tiene su fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de uno de los cónyuges, cuyo tenor es el siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-de-pendencia que hagan imposibles la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo”

En lo que se refiere a la causal invocada por la parte actora, contenida en el ordinal 2º de la norma anteriormente transcrita, referida al abandono voluntario, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo ponencia del Magistrado Dr. RENÉ PLAZ BRUZUAL, estableció lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), caso: Luís Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social declara la infracción por la recurrida del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil por la falsa aplicación, por cuanto la situación analizada no configura la causal allí contenida. Así se declara…”

La doctrina venezolana ha señalado (Vid. Cadenas, supra 77, p. 26, Código Civil de Venezuela. Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág. 110), lo siguiente:
“Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio.”

Ahora bien, del análisis realizado a los medios de pruebas producidos en el proceso; observa este sentenciador, que en este caso concreto, con las testimoniales de las ciudadanos GUSTAVO RAFAEL MARCANO MARCANO, TAYLOR ANTONIO RODRÍGUEZ CORTEZ y DANNY ALBERTO ALCINA VERA, quedó debidamente demostrado en autos, que el día diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA, se marchó del apartamento donde tenía constituido su domicilio conyugal, con el hoy demandante de manera injustificada; y, que no regresó a él; lo cual determina la existencia de elemento de convicción para demostrar que la demandada abandono voluntariamente el hogar conyugal y incumplimiento de esa forma con los deberes conyugales, dando lugar a la configuración de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En razón de la cual, la demanda de divorcio que da inicio a estas actuaciones, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario debe prosperar. Así se establece.-
En consecuencia, se declarar con lugar la demanda de divorcio, queda inicio a estas actuaciones; sin lugar la apelación interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada; y confirmar el fallo apelado. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, contra la decisión dictada el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano FELIX MANUEL GUILLÉN RIVAS contra la ciudadana BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos FELIX MANUEL GUILLÉN RIVAS y BERTHA LUISA ACOSTA ESPINOZA, cuya acta fue inserta bajo el número 2185, de los libros de llevados por ante el Registro Mercantil del Municipio Caroní, Estado Bolívar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,






JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

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