Decisión Nº 14.782 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expediente14.782
Fecha30 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.150.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas KATIUSKA DEL VALLE LIZARDO NARVAEZ y MARIELA ANTONIA BURGOS TINEO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.600 y 96.873 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ, OSCAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.867.953, V-13.717.563 y V-3.872.273, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS, CIUDADANOS OMAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO: Ciudadanos TAHIDEE COROMOTO GUEVARA GUEVARA y REINAL JOSÉ PÉREZ DUIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 99.059 y 28.653 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
Expediente: Nº 14.782/AP71-R-2017-000274.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD sigue el ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZÁLEZ, contra los ciudadanos OMAR JOSÉ SUBERO VALASQUEZ, OSCAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el término de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, derecho este ejercido por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados OMAR JOSÉ SUBERO VALASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO, el día siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), y ratificado el mismo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la referida abogada.
Estando este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales que en el escrito libelar presentado en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), por las abogadas KATIUSKA LIZARDO NARVAEZ y MARIELA BURGOS TINEO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZÁLEZ, solicitaron se decretara medida de secuestro, sobre ciento sesenta y dos (162) obras de arte que eran parte del acervo hereditario; mediante sentencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa decretó dicha medida; y, posteriormente mediante diligencia de fecha seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017) la abogada MARIELA BURGOS TINEO, en su carácter ya descrito, solicitó se dictara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por la Casa Quinta distinguida con el Nº P.11-12-C, ubicada en la Avenida Central del parcelamiento la Estancia, Urbanización los Chorros, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Igualmente consta, que mediante escrito de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados OMAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO, se opuso a la medida de secuestro, de conformidad con el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto parte considerable de los cuadros u obras de arte secuestrados no pertenecían a la sucesión de cujus OSWALDO JOSÉ SUBERO LÓPEZ; y, solicitó que se ordenara el levantamiento de la referida medida de secuestro, por haberse ejecutado parcialmente sobre bienes que no forman parte de la sucesión y que se restituyera a su representada los bienes secuestrados; que en el supuesto negado que el Tribunal desestimara dicha petición, se ordenara la restitución de los bienes propios de su representada que habían sido objeto de secuestro; y, que se fijara el monto de la caución para el levantamiento de la medida de secuestro sobre los bienes cuya devolución no se ordenara.
Asimismo, se aprecia, que mediante escrito de la misma fecha, que la referida abogada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud de dicha medida se había acordado en un inmueble que no se correspondía con un bien de la comunidad de la sucesión del de cujus OSWALDO JOSÉ SUBERO LÓPEZ, cuya partición de comunidad sucesoral era el objeto sobre el cual versaba el presente juicio, sino que era un bien propio de su representada, por lo que no era legal dicha medida, ni necesaria, debido a que las resultas del juicio estaban garantizadas por los bienes que habían sido secuestrados o por la caución que presentara su representada en los términos que fijaría el Tribunal.
Sobre tales oposiciones el Tribunal de la primera instancia, en el fallo recurrido, dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se pronunció de la siguiente manera:
“… Vistos los escritos presentados en fecha 14 de febrero de 2017 por la abogada TAHIDEE GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.059, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLFELINA DEL CARMEN VELASQUEZ DE SUBERO Y OMAR JOSÉ VELASQUEZ, codemandados en la presente causa, mediante los cuales se opuso en nombre de sus representados a las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar decretadas por este Juzgado en fecha 06 de febrero de 2017, este Juzgado a los fines de proveer observa:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar que hasta la presente fecha aún no se ha verificado la citación del ciudadano OSCAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.717.563, parte codemandada en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal advierte a las partes que una vez conste en autos la citación del ciudadano antes mencionado, se emitirá el pronunciamiento correspondiente con respecto a dichas oposiciones...”

Se aprecia igualmente, que la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, apoderada judicial de los co-demandados OMAR JOSÉ SUBERO VALASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO, en su escrito de informes presentado y ratificado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación manifestó lo siguiente:
Citó el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que en el proceso que estaba signado con el expediente Nº AP11-V-2017-00087, Cuaderno de medidas Nº AH1C-X-2017-00006 que cursaba ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había vencido con creces el lapso probatorio al que se refería el artículo 602 del texto legal antes mencionado, tanto así que si su representada hubiese interpuesto nuevas pruebas, hubieran sido declaradas extemporáneas por el Tribunal.
Arguyó que el Tribunal de la causa, consideraba que hasta que no estuvieran citados todos los demandados, no resolvería la articulación probatoria cuyo término ya se había agotado y que por mandato del referido artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligado a hacer, todo ello en virtud del principio de legalidad al que debían apegarse las actuaciones del A-Quo, habiendo incurrido de esta manera el mismo en denegación de justicia, y atentado directamente contra los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva de sus representados y así solicitó que fuese declarado.
Señaló que en el legajo de pruebas que habían sido promovidas en la oportunidad legal correspondiente por su representación judicial, con el objeto de la oposición a las referidas medidas que habían sido practicadas por el Juzgado de la causa, se evidenciaba de forma rotunda el derecho de propiedad perfecta e irrevocable que tenía su representada, sobre la mayoría de los cuadros que habían sido secuestrados y el inmueble que había sido objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar oposición.
Manifestó que la interpretación que había dado el A-Quo a las formas procesales del procedimiento de medidas preventivas, estaba en franca contradicción contra un derecho de talante constitucional como lo era el derecho de propiedad de su representada, y así solicitó que fuese declarado. Igualmente solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación y se ordenara al Tribunal de la causa pronunciarse acerca de la oposición que había sido interpuesta por sus representados.
Ante ello, el Tribunal observa:
Realizado un análisis de las actas procesales que cursan en el presente expediente, este sentenciador observa, que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, interpuesto por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados OMAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO, persigue que se ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la oposición a las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar, realizada por los mencionados co-demandados; y, que mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el referido despacho indicó que se pronunciaría sobre dicha oposición una vez constara en autos la citación del co-demandado ciudadano OSCAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ.
Se aprecia de las actas procesales, que en el presente proceso existen tres (3) codemandados de los cuales solo dos (2) han sido citados, ciudadanos OMAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO; y, que efectivamente, así como se menciona en el auto recurrido, falta la notificación del co-demandado ciudadano OSCAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ.
En ese sentido, resulta pertinente destacar, que los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, desarrollan el procedimiento a seguir para la sustanciación de las medidas preventivas. En tal sentido, disponen las referidas normas lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 601: “...Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”.
Artículo 602:“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589...”.
Artículo 603. “...Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto...”.
Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela; es decir que sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia de considerarlo necesario.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el curso de la demanda principal no se suspende por la articulación probatoria o por el hecho de que exista alguna reclamación de terceros, así lo prevé el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “…Artículo 604.-Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”. De lo antes expuesto, se evidencia que el legislador consagró un procedimiento específico para la oposición a la medida, pero este procedimiento se sustancia obviamente cuando el proceso está en curso, situación que se infiere del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, que expresamente señala que la articulación sobre estas medidas no suspenderá el curso de la demanda principal.
En el caso de autos, se observa que la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados OMAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO, ejerció oposición sobre el decreto de las medidas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día seis (6 de febrero de dos mil diecisiete (2017), absteniéndose el Juzgado de la causa, de emitir pronunciamiento sobre dicha oposición hasta tanto constara en autos la citación del co-demandado ciudadano OSCAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ.
En ese orden de ideas, se observa que si bien cierto, que el medio idóneo con que cuenta la parte demandada para alzarse contra el decreto de medidas, de conformidad con los artículos 601 al 603 del Código de Procedimiento Civil, es la oposición a las cautelas, no es menos cierto, que el juez de primera instancia, a través del fallo recurrido, cumplió lo estipulado por la ley para la sustanciación de las medidas, pues el hecho de que falte la citación de uno (1) de los codemandados, en este caso la del ciudadano OSCAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ, indica que la demanda principal aún no se encuentra en curso; es decir, no se ha trabado la Litis; razón suficiente para que el Juez de la causa se abstuviera de emitir pronunciamiento sobre la oposición formulada, puesto de que de haberlo hecho a criterio de este sentenciador, habría generado la subversión del trámite cautelar ya que dicha oposición como ya se dijo, solo se sustancia obviamente cuando el proceso principal está en curso. Así se decide.
En consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo recurrido. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la abogada TAHIDEE COROMOTO GUEVARA, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados OMAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO, en contra del auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el juicio que por PARTICION DE COMUNIDAD, sigue el ciudadano OSWALDO RAFAEL SUBERO GONZÁLEZ contra los ciudadanos OMAR JOSÉ SUBERO VALASQUEZ, OSCAR JOSÉ SUBERO VELASQUEZ y OLFELINA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE SUBERO, todos anteriormente identificados. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

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