Decisión Nº 14.784 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente14.784
Fecha31 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES E 369, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha veintitrés (23)de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el Tomo 132-A.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.091
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO y DAVID BENCID BENDAYAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.534.772 y V-6.817.386.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO: Ciudadano ANIBAL JOSÉ LAIRET, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.882
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO DAVID BENCID BENDAYAN: De la revisión de las actas procesales, se aprecia que dicho codemandado no ha constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.784/AP71-R-2017-000293.-
II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PALENZUELA TIRADO, parte co-demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓla solicitud de perención de la instancia formulada por la mencionada representación judicial, en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., contra el precitado ciudadano y contra el ciudadano DAVID BENCID BENDAYAN.
Recibidos los autos ante esta instancia; mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de abril de este mismo año, el abogado DAVID DANIEL FERNÁNDEZ FONTAINE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes ante esta Alzada.
Posteriormente, en fechas veintiuno (21) y veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, y el apoderado judicial de la actora, antes mencionado, presentaron escrito de observaciones, respectivamente.
Este Tribunal Superior, dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, conforme al auto dictado el día tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto dictado por el Juzgado A-quo el trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que negó los pedimentos formulados a través de las diligencias presentadas losdías seis (6) y ocho (8) de ese mismo mes y año, por el apoderado judicial del codemandado MANUEL PALENZUELA TIRADO, referidos a que se declarara la perención breve de la instancia, es del siguiente tenor:
“…Vista las diligencias de fecha 06 y 08 de diciembre de 2016, presentadas por el Abogado ANIBAL JOSE LAIRET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.882, actuando en su carácter de apoderad judicial del ciudadano MANUEL PALENZUELA TIRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.534.772, parte codemandada en la causa, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su cualidad para actuar en autos, e igualmente solicitó se declare perimida la instancia en la causa, en virtud que según sus dichos, no consta en autos el cumplimiento de la obligación de la parte actora de suministrar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los emolumentos al Alguacil designado para la práctica de la materialización de la citación de la parte demandada; este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, observa:
De una revisión efectuada a la totalidad de las actas que forman parte integrante del expediente, se pudo evidenciar que una vez admitida la demanda por auto de fecha 27/11/2015, la parte actora presentó Escrito de reforma de la demanda, reforma ésta que fue admitida por auto de admisión de fecha 20/07/2016; y una vez consignados la totalidad de los fotostatos correspondientes, mediante nota de secretaría de fecha 28/10/2016; el secretario del Tribunal dejó constancia de haber sido libradas las compulsas de citación dirigidas a la parte demandada, presentando la representación judicial de la parte actora, Abogado DANIEL FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.091, diligencia de fecha 02/11/2016, en la que dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil para el traslado al domicilio de la parte demandada, y llevar a cabo la práctica de la materialización de las citaciones ordenadas, con lo que se evidencia de un simple cálculo aritmético efectuado a la fecha en que se libraron las compulsas dirigidas a la parte demandada vale decir 28/10/2016, y la fecha en que la parte actora impulsó la citación de los demandados, en fecha 02/11/2016, que no se encuentra la causa incursa dentro del segundo (2do) supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para que se considere extinguida la insta,(sic) se pasa a citar:…omissis…
Y siendo que se evidencia en autos que la parte actora ha cumplido con sus obligaciones de ley con el objeto que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, inclusive solicitando su citación por carteles como se evidencia en la diligencia presentada por la representación judicial de la parte accionante, de fecha 05/12/2016, que fue proveída por auto de fecha 06/12/2016; por las razones y motivos antes expuestos es por lo que éste Juzgado niega, como en efecto lo hace, la solicitud de perención en la causa por falta de cumplimiento por la parte actora de practicar la citación de la parte demandada…”

De la citada decisión se desprende, que el Juzgado de la causa negó la solicitud de perención breve de la instancia, solicitada por la representación judicial del co-demandado MANUEL ANTONIO TIRADO, toda vez, que consideró que la parte actora había cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley, y que por ello, el juicio no se encontraba incurso en el supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como se señaló en la parte narrativa de esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual indicó lo siguiente:
Que la causa principal que originó la presente incidencia, contenía la demanda de Desalojo interpuesta por su representada contra los ciudadanos David Bencid y Manuel Palenzuela, la cual tenía como objeto un local ubicado en la Urbanización la Trinidad, Planta Baja, Local “B”, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que citada la demandada, esta había opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debía decidirse en un juicio distinto, puesto los demandados habían intentado acción de retracto de venta sobre el edificio donde estaba situado el inmueble objeto de la presente litis.
Que reformada como había sido la demanda, y admitida la misma, como constaba en autos, se había cumplido con lo requerido para lograr la citación de la demandada; que tan era así, que la causa principal había avanzado lo que evidenciaba el impulso e interés procesal concreto, por lo que mal podía invocarse falta de impulso procesal alguno, y muchos menos que se decretara la perención breve, como lo pretendía el recurrente, lo cual no era, sino otra forma de evasión del proceso por parte de la demandada.
Que inclusive, librados los carteles y antes de su publicación, la parte demandada se había hecho presente en la causa y opuso la cuestión previa referida a la cuestión prejudicial, con lo que se le había permitido que se resolviera el juicio de retracto intentado antes de que el Juez A-quo emitiera su decisión de la presente demanda de desalojo, con lo cual no se violentó su derecho a la defensa y el debido proceso.
Que por ello, solicitaba se confirmara la decisión recurrida.
En la oportunidad para presentar observaciones, el abogado ANIBAL LAIRET VIDAL, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, realizó las siguientes:
Que admitida la demanda, la representación judicial de la parte actora, se había limitado a presentar diligencia en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), en la que solicitó se acordara y expidiera las compulsas respectivas, a pesar de que ya había sido ordenado en el auto de admisión, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), restando solo la consignación de fotostatos; y, que no había suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones.
Que reformada la demanda, había sido admitida a través de auto dictado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), y que se podía apreciar de las diligencias presentadas por la parte actora,que no había cumplido con su obligación de consignar los emolumentos necesarios para lograr la citación de su mandante.
Que por ello, pedía se declarara la perención breve de la instancia en el presente asunto.
Asimismo, en la oportunidad para formular observaciones, el abogado DAVID DANIEL FERNÁNDEZ FONTAINE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestimara el escrito de observaciones traído por la recurrente, ya que el mismo comportaba los fundamentos de la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal, los cuales debieron ser expuestos en la fase de informes.
Indicó igualmente, que eran irrelevantes los alegatos expuestos sobre una supuesta perención antes de la reforma de la demanda; y, que inclusive en la causa principal había tenido lugar la audiencia preliminar.
Que además, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, resultaba improcedente la declaratoria de perención de la instancia en un caso en el cual la citación ha cumplido su fin.
Ante ello, se tiene:
Observa este sentenciador, que la parte demandante solicitó a esta Alzada, se desestimara el escrito consignado por el apoderado de la demandada, toda vez que la fueron presentados como observaciones, siendo los mismos realmente informes, por cuanto solo reflejaban los basamentos de su recurso de apelación.
De la lectura del mencionado escrito, se logró constatar que efectivamente como lo señala el representante de la actora, comporta un compendio de alegaciones dirigidas a sustentar el recurso propuesto a través de la presente incidencia, y en modo alguno, hacen mención o contradicción alguna, a los hechos y argumentos expuestos por la parte demandante en sus informes.
En ese sentido, considera este Tribunal, que si bien los hechos y argumentos expuestos en el señalado escrito de observaciones presentado por el recurrente, no pueden ser apreciados en los términos en que fueron planteados, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, que la presente incidencia se encuentra ligada al orden público procesal, razón por la cual, se debe igualmente verificar si en el caso de autos, es procedente declarar la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tal sentido, se observa:
El artículo 267 del Código Civil, dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La figura de la perención está concebida en nuestro ordenamiento jurídico como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del mismo.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
De modo que para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del texto Adjetivo Civil, la extinción del proceso; aclarando el legislador, que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero para aquello, existe una imposibilidad pro tempore, ya que el actor no podrá demandar en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En lo que respecta a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha veinte (20) de julio de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“...es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.
De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.
Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil.

En este sentido, se desprende que el Juez de la recurrida procedió negar la solicitud de perención breve de la instancia, toda vez que determinó que la parte actora cumplió con sus obligaciones a los efectos de llevar a término la citación de la parte demandada.
Así las cosas, es preciso señalar que el A-quo indica en su decisión, que consignados los fotostatos necesarios, las compulsas dirigidas a la parte demandada fueron libradas en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y que el día dos (2) de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios a los efectos de la práctica de las citaciones correspondientes.
Por otra parte, no se evidencia de las copias certificadas que conforman el presente expediente, las actuaciones aludidas por el A-quo, tal como la nota de Secretaría suscrita el día veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y la diligencia de fecha dos (2) de noviembre de ese mismo año, en la que se consignaron los emolumentos al Alguacil.
Igualmente, de las copias certificadas que conforman el presente expediente, se aprecian las reiteradas diligencias presentadas por la parte demandante luego de que fuera admitida la reforma de la demanda, a los fines de consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas dirigidas a la parte demandada, lo cual, evidencia que dicha parte consignó los fotostatos requeridos en el proceso, aunado a que si bien como se dijo, no consta en autos la diligencia en la que se consignaron los emolumentos a los fines de la practica de las citaciones respectivas, en la recurrida se hace expresa mención a ésta, razón por la cual, se debe tener en el presente caso, que la parte actora cumplió a este respecto.
A estro debe añadírsele, que la actividad realizada por la demandada mencionada en el juicio principal, a que alude el apoderado de la actora en sus informes, lo cual no fue desvirtuado por la primera mencionada en sus observaciones, referida a que ésta compareció al juicio luego de librarse los carteles correspondientes, lo que se señala igualmente en la recurrida, a oponer cuestiones previas cuya decisión le fue ventajosa, permitiéndosele la resolución previa del juicio de retracto intentado contra el hoy actor, por lo que mal podría alegarse la falta de emolumentos del Alguacil, puesto que en todo caso, se observa que al haber quedado citada la demandada, el fin procesal último que se requería se materializó en el proceso, el cual no era otro que la demandada concurriera al Tribunal a participar en el proceso incoado en su contra.
En ese sentido debe señalarse, que la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales, no constituyen en si mismas una finalidad, sino que la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental del proceso, de manera que el Juez como Director del Proceso debe procurar la estabilidad y consecución del juicio, por lo que cumplida la finalidad del acto, no puede anularse, salvo que haya causado indefensión, lo cual no fue alegado en autos por el apelante.
De modo pues que, considera quien aquí decide, que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho en la decisión que hoy se impugna en apelación, al haber negado la solicitud de perención breve de la instancia formulada; aunado a que al haber intervenido la parte demandada en el proceso a oponer la prejudicialidad como cuestión previa, hace evidente que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr su citación, de forma que no se concibe cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal, cuando éste alcanzó su finalidad práctica, la cual se traduce en la comparecencia de la parte demandada al juicio, para que concurra al Tribunal a participar en el proceso incoado en su contra.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, tal como lo señaló el Juez de la recurrida, la parte demandante ha cumplido con las obligaciones que le imponía la Ley para la práctica de las citaciones respectivas; dicha conducta no encuadra con la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no quedó evidenciado en autos, la desidia o abandono en la materialización de la citación de la parte demandada, sino que por el contrario, se constató de las actas, las reiteradas diligencias y peticiones formuladas por la representación judicial de la parte actora a tales fines, aunado a que citada la demandada, compareció a oponer cuestiones previas en la causa, lo que se traduce en que efectivamente pudo participar en el proceso que fue incoado en su contra, por lo cual, el recurso de apelación planteado en el presente caso no puede prosperar y el auto recurrido debe ser confirmado con la motivación expuesta en la presente decisión.
En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PALENZUELA TIRADO, parte co-demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PALENZUELA TIRADO, parte co-demandada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de ese mismo año, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., contra el precitado ciudadano y contra el ciudadano DAVID BENCID BENDAYAN. Queda CONFIRMADO el fallo recurrido, con las motivaciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de perención breve de la instancia formulada en fechas seis (6) y ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET, en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL PALENZUELA TIRADO, parte co-demandada en el juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil INVERSIONES E-369, C.A., contra el precitado ciudadano y contra el ciudadano DAVID BENCID BENDAYAN, ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ




LA SECRETARIA TEMPORAL
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

PATRICIA LEÓN VALLEE
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 P.M.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL


PATRICIA LEÓN VALLEE


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR