Decisión Nº 14.785 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-07-2017

Número de expediente14.785
Fecha06 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana MARYURY DEL ROSARIO ZERPA PUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.487.340.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA y JOSÉ LUIS RANGEL BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 4.643, 64.900 y 215.768, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS LATORRACA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.890.846.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana FANNY BRITO DE ROYETT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 63.156.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE Nº 14.785/AP71-R-2017-000301.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado JOSÉ LUIS RANGEL BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el día quince (15) de febrero de este mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana MARYURY DEL ROSARIO ZERPA PUENTES, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS LATORRACA, anteriormente identificados.
Recibidos los autos ante esta instancia; el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el término de diez (10) días para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consignado por la parte actora, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el respectivo escrito de informes; y, vencido el lapso para que la parte demandada, presentara observaciones a los mismos, la secretaria de este Juzgado Superior, el día tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dejó constancia que concluidas las horas de Despacho, la parte demandada no presentó observaciones.
En fecha cuatro (04) de mayo de este mismo año, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado Superior, dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las actas procesales, remitidas a este Despacho, que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado a quo, admitió la reforma de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera la ciudadana MARYURY DEL ROSARIO ZERPA PUENTES, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL ROJAS LATORRACA; y, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con la finalidad de que diera contestación a la demanda.
Consta igualmente, a los folios del diez (10) al once (11) ambos inclusive, que en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, lo cual lo hizo en los siguientes términos:
“…Vistos los escritos de pruebas presentados por la representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a su admisión, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Parte demandada:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas y reproducidas en el capítulo I de su escrito, se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, imponiendo la citada disposición legal al jurisdicente, el deber de analizar de mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Por tal motivo, dichas pruebas serán objeto de análisis al momento de dictarse la sentencia de merito independientemente de su ratificación o no. Así queda establecido.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos que determinara este Tribunal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar a las siguientes dependencias:
• A la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que remita a este Tribunal los movimientos migratorios que registre entre los años 1999 hasta 2016 del ciudadano GIOVANNI UGLIANO, nacionalidad italiana y titular de pasaporte Nº 487984U.
• A la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que remita a este Tribunal los movimientos migratorios que registre entre los años 1999 hasta 2016, del ciudadano JUAN PEDRO OLIVARES DEL NOGAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula Nº V- 3.203.650.
• A la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que remita a este Tribunal los movimientos migratorios que registre entre los años 1999 hasta 2016, del ciudadano NELSON BELLON, de nacionalidad norteamericana y titular de cedula Nº E- 82.027.844.
• A la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que remita a este Tribunal los movimientos migratorios que registre entre los años 1999 hasta 2016, de la ciudadana MARYURY DEL ROSARIO ZERPA PUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula Nº V- 10.487.844.
• A la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que remita a este Tribunal los movimientos migratorios que registre entre los años 1999 hasta 2016, del ciudadano JESUS RAFAEL ROJAS LATORRACA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula Nº 5.890.846.
• A la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que remita a este Tribunal los movimientos migratorios que registre entre los años 1999 hasta 2016, del ciudadano HUGO ENRIQUE UGLIANO ZERPA, venezolano, de este domicilio y titular de cedula Nº V- 27.908.372.
• A la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de que remita a este Tribunal los movimientos migratorios que registre entre los años 1999 hasta 2016, del ciudadano ALEJANDRO JESUS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula Nº V- 25.214.288. Así queda establecido…”

Consta también, que en diligencia presentada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó al Juzgado de la instancia inferior lo siguiente: “…Manifiesto que reservándome su ejercicio sustituyo en la persona de los doctores JESUS CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA, Y JANKO EUGENIO SVARC BERGER, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.085.363, 10.332.275, y 4.283.841 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.643, 64.900 y 26503 de este domicilio; aquí presente , el poder que me fue conferido por el ciudadano , MARYURY DEL ROSARIO ZERPA, de este mismo expediente Asunto: AP11-V-2015-001172. Esta sustitución comprende todas las facultades que me fueron conferidas, y las efectuo a tenor de la disposición contenida en los artículos 152 y 159 del Código de Procedimiento civil vigente…”
Asimismo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER, el cual figuraba como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual señaló: “…OCURRO EN LA PRESENTE OPORTUNIDAD PARA RENUNCIAR COMO EN EFECTO LO HAGO MEDIANTE LA PRESENTE DILIGENCIA, A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, CIUDADANA MARYURY DEL ROSARIO ZERPA FUENTES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.487.340 EN EL PRESENTE EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº AP11V2015-001172 EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN MERODECLARATIVA DERECHO. ESTODO”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN…”
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa, estableció la dirección de la parte actora, y ordenó su notificación mediante boleta, con la finalidad de participarle de la renuncia como su apoderado, del abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada el día trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado JOSÉ LUIS RANGEL BLANCO consignó poder que le había sido otorgado por la ciudadana MARYURI DEL ROSARIO ZERPA PUENTES, parte actora en el presente proceso, a los efectos de representarla en el juicio objeto de estudio recibido ante esta Alzada.
Se aprecia igualmente, que mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado JOSÉ LUIS RANGEL BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, la reapertura del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y, de acuerdo al criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), ratificado en sentencia Nº 00007, de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), y en la Nº 01333 del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); para lo cual señaló lo siguiente:
Que mediante diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la ciudadana MARYURI DEL ROSARIO ZERPA PUENTES le había conferido poder apud acta al abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, conjuntamente con el abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER; y, que mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR había sustituido el poder apud acta que le había conferido la ciudadana MARYURI DEL ROSARIO ZERPA PUENTES, en los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA y JANKO EUGENIO SVARC BERGER.
Alegó que como se sabía, el mandato era un contrato consensual que, por tanto, se perfeccionaba con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado; que en consecuencia, el mandato había requerido la aceptación del mandatario; y, que en el presente caso ninguno de los abogados en quienes se había sustituido el poder, era decir, los ciudadanos JESÚS CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA y JANKO EUGENIO SVARC BERGER, habían aceptado el mandato, ni en forma expresa, ni en forma tácita, tal como lo permitía el artículo 1685 del Código Civil, y lo ratificaba el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, pues ninguno de ellos había presentado actuación alguna en el juicio.
Que habiendo quedado el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, como único representante de la parte actora para la oportunidad de la promoción de pruebas, había señalado que en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1801 de la misma fecha, lo había designado Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Indicó que de acuerdo con lo expuesto, había resultado evidente que para el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, único apoderado judicial de la parte actora, se encontraba imposibilitado de promover pruebas en el presente juicio por una causa que no le era imputable; y, que por ello, había solicitado respetuosamente de ese honorable Tribunal se sirviera reabrir el lapso de promoción de pruebas a los fines de que quien suscribía pudiera ejercer cabalmente el legítimo derecho a la defensa, así como el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva a la cual tenía derecho su representada, de conformidad con las disposiciones constitucionales expresadas.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado de la causa, negó la solicitud de reapertura del lapso probatorio pedida por la representación judicial de la parte demandante, basado en los siguientes argumentos:
“…Visto el escrito presentado por el Abogado José Luis Rangel inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 215.517, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se sirva reabrir el lapso de promoción de pruebas, alegando al efecto que el apoderado judicial para aquel entonces Abogado Orlando Lagos, fue designado Juez para el momento del lapso probatorio, y el poder que este ultimo sustituyera no fue aceptado por los Abogados donde recayó sobre lo cual se observa que nuestro Código Procesal Civil en su artículo 202 establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
De la norma adjetiva antes transcrita, se puede colegir que son dos los supuestos en lo que la ley permite que se abra nuevamente el lapso procesal después de cumplido, esto es, cuando la ley así lo determine situación que no ocurre en autos; o por una causa no imputable a la parte que lo haga necesario, aspecto no evidenciado en autos, toda vez que, por una parte el poder que otorgara la parte actora recayó en dos Abogados Orlando Lago y Janko Svarc (Ver folio 38), por lo que el hecho de que el Abogado Orlando Lago haya quedado impedido de seguir ejerciendo su representación no puede considerarse como que la parte actora quedó en estado de indefensión en la fase probatoria, independientemente de la ineficacia a la que alude el solicitante respecto a la sustitución posterior, la cual recayó nuevamente en quien ya era su Abogado Janko Svarc, debiendo en consecuencia NEGARSE lo solicitado. Así se decide…”

Asimismo se observa, que el abogado JOSÉ LUIS RANGEL BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, la ciudadana MARYURY DEL ROSARIO ZERPA PUENTES; a los efectos de demostrar sus alegatos, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual señaló lo siguiente:
Inicialmente, citó el auto recurrido en la causa, para luego indicar que del análisis del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, realizado por el Juzgado a quo, había resultado contrario a derecho, ya que en el mismo no se habían evaluado todos los supuestos que se habían intentado transmitir al momento de la solicitud.
Que así las cosas, si bien era cierto que al abogado JANKO SVARC, su representada al momento de iniciar la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, le había otorgado poder para que la representara en dicha demanda, cabía destacar que él mismo nunca le había dado cabal cumplimiento a dicho contrato; y, que en tal sentido, si el mandato era en principio un mandato consensual, con ciertas excepciones, que contaba con los elementos de existencia y validez en cuanto al consentimiento, objeto y capacidad, tal como se había desprendido del artículo 1.685 del Código Civil.
Alegó que refiriéndose al texto del poder Apud-acta otorgado por su representada, la ciudadana MARYURY DEL ROSARIO PUENTES a los abogados ORLANDO ANTONIO LAGOS y JANKO SVARS, se había denotado del texto que se habían encontrado frente a un poder que facultaba a cada uno de los apoderados para ejercer individual, conjunta o separadamente para cumplir con los actos que correspondiera en la defensa de sus derechos, para ejercerlos especialmente en todo lo relacionado con la causa tramitada en el expediente Nº AP11-V-2015-001172, causa que versaba sobre una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cumpliendo así el poder con los elementos de existencia y validez definidos por el derecho común y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.689 del Código sustantivo.
Que ello había procedido en virtud del carácter intuito personae que alcanzaba a ambas partes en el mandato judicial, y que por tanto, la ausencia de aceptación o renuncia del mandatario se había constituido en una declaración de carácter recepticia para el mandante que no producía efectos sino se la dirigía mediante notificación al mandante, habiendo se notado que en el presente caso no se había evidenciado que el abogado JANKO SVARS, en ninguna etapa procesal del juicio antes señalado se había hecho presente, ni había notificado a su representada sus escusas o causas para no continuar con la representación.
Manifestó que se habían encontrado en el presente caso con un abandono en el mandato, el cual había expuesto a su representada a la indefensión judicial, siendo que el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS, había quedado como único representante de la parte actora para la oportunidad de la promoción de pruebas; y, que debía señalar que en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-16-1801 de la misma fecha, había designado al referido abogado, como Juez Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que habían acompañado anexo marcado “A” constancia de nombramiento; y, que de acuerdo con lo expuesto, había resultado evidente que para el doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, en su carácter de único apoderado judicial de la parte actora, se había encontrado imposibilitado de promover pruebas en el presente juicio, por una causa que no le era imputable.
Señaló que por causas de fuerza el referido abogado, había comparecido en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y que mediante diligencia había sustituido el poder apud acta que le había conferido la ciudadana MARYURY DEL ROSARIO ZERPA PUENTES en los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA y JANKO EUGENIO SVARC BERGER; que en tal sentido, el mandato era un contrato consensual que, por tanto, se perfeccionaba con el simple consentimiento de las partes legítimamente manifestado; y, que en consecuencia, el mandato requería la aceptación del mandatario.
Que en el presente caso ninguno de los abogados en quien se había sustituido el poder, era decir, en los ciudadanos JESÚS CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA y JANKO EUGENIO SVARC BERGER, habían aceptado el mandato, ni en forma expresa ni en forma tácita, tal como lo permitía el artículo 1.685 ut supra, y ratificado por el artículo 158 del aludido Código de Procedimiento Civil, pues ninguno de ellos había presentado actuación alguna en el juicio, habiéndose notado que el abogado ORLANDO LAGOS por razones ajenas a esa representación en su sustitución de poder había nombrado al referido abogado JANKO SVARC, quien en ningún momento, ni antes ni después de su nombramiento, había mostrado interés alguno de defender a su representada.
Arguyó que para esa representación, la interpretación sin el análisis previo de todas las siguientes exposiciones, del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, realizada por el Juzgado de la causa, había resultado contrario a derecho, ya que en el mismo no se habían evaluado todos los supuestos señalados, habiendo dejado expuesta a su representada a no poder beneficiarse del derecho de la promoción de pruebas en la demanda por acción mero declarativa, intentada ante el referido Tribunal, razón por la cual, se había hecho evidente que había sido por una causa que no le era imputable y que la misma desconocía que su representada no había podido promover pruebas.
Que cabía destacar, que en el auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictado en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001172, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no se había objetado la valoración de los puntos antes indicados, ni se había aplicado la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que en ese sentido, CARNELUTTI (1996) había considerado la prueba no sólo al objeto de que servía para el conocimiento o el hecho, sino también para la certeza o convicción que aquel proporcionaba; que en sentido amplio, había definido a la prueba como un equivalente sensible del hecho que habría que valorarse; y, que en Venezuela, la materia de pruebas se concretizaba básicamente en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), a través del derecho de defensa, en dos principios: El de contradicción y control de la prueba; así como la transgresión de dichos principios causaba indefensión a la parte perjudicada, pues el fallo que se dictara sería casable cuando el proceso adoleciera de dichos vicios, pues así se había consagrado en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (1990).
Expresó que siguiendo ese orden de ideas e invocando el artículo 202 del código adjetivo, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2002), ratificada el doce (12) de enero de dos mil once (2011), y la ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, en la sentencia Nº 576; los términos o lapsos procesales no podían prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino solo en aquellos casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicitara y otorgada por el Juez; y, que con base a las consideraciones expuestas, se había permitido solicitar lo siguiente:
Que se acordara dejar sin efecto el auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el expediente signado con el Nº AP11-V-2015-001172, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que se evaluara todo lo expuesto, en relación a la indefensión de la cual había sido expuesta su representada, habiendo quedado sin representación judicial al momento de la etapa procesal de promoción de pruebas, sin haber tenido conocimiento de la misma; que se ordenara al referido Juzgado, reabrir el lapso de promoción de pruebas a los fines de que quien suscribía pudiera ejercer cabalmente el legítimo derecho a la defensa, así como el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva a la cual tenía derecho su representada; y, que se le permitiera a su representada promover todas las pruebas en la causa principal del referido expediente, en la etapa procesal que señalara el Juez de alzada, anexando a su escrito de informes copia fotostática de certificación de acta de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), asentada bajo el Nº 036-2016, del folio ciento veinte (120) del libro de Actas de Juramentaciones llevado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyo objeto es demostrar que en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Dr. OMAR RODRÍGUEZ AGÜERO, en su carácter de Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al ciudadano ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. (Folio 42).-
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales, cuando existan causas justificadas no imputables a la parte que las solicita, caso en el cual el Juez deberá decretarla mediante auto razonado.
En este sentido, se puede concluir que la norma es determinante al señalar que si se puede otorgar una prórroga o reapertura de los lapsos procesales, pero debe siempre analizarse el caso concreto, si existe una causa imputable a la parte que le impidió acudir oportunamente; en este caso en concreto, la parte actora fundamentó su recurso de apelación, en virtud de que su único apoderado judicial, para el momento del lapso probatorio, era el ciudadano ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR, quien había sido designado Juez Provisorio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se encontraba imposibilitado de promover pruebas, por una causa que no le era imputable; asimismo, que el poder que éste último sustituyera en los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA y JANKO EUGENIO SVARC BERGER, no había sido aceptado por dichos abogados, ni en forma expresa, ni en forma tácita, tal como lo permitía el artículo 1685 del Código Civil, y lo ratificaba el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encontraba en estado de indefensión, para ese momento.
Ahora bien, pasa este Tribunal, a analizar el alegato de la recurrente, referido a la falta de aceptación tácita o expresa de los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA y JANKO EUGENIO SVARC BERGER, a los cuales les fue sustituido el poder otorgado por el apoderado de la parte actora, abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, y al efecto observa:
Dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio…”

De la norma transcrita, se puede deducir que aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder conferido, se presumirá su aceptación si se presenta en juicio.
En relación a tal defensa, observa este Tribunal que si bien es cierto, que consta al folio catorce (14) de las copias remitidas a esta Alzada, que mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), tal como fue señalado por la parte recurrente, el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR sustituyó poder apud acta reservándose su ejercicio en la persona de los doctores JESÚS CABALLERO ORTIZ, JORGE CABALLERO FONSECA y JANKO EUGENIO SVARC BERGER; el cual le había sido conferido por la ciudadana MARYURY DEL ROSARIO ZERPA PUENTES, parte actora, comprendiendo dicha sustitución, todas las facultades que le habían sido conferidas; no es menos cierto, que no puede determinar este sentenciador a través de las copias certificadas cursante a los autos, si hubo o no en este caso, aceptación tácita o expresa de los abogados JESÚS CABALLERO ORTIZ y JORGE CABALLERO FONSECA, a los cuales les fue sustituido el poder de la parte actora, pues las mismas no son suficientes a los efectos de determinar si los abogados sustituidos, se presentaron en juicio y realizaron alguna diligencia que pudiera dar lugar a la aceptación de la sustitución del poder o por el contrario acudieron a rechazar dicha sustitución, como fue el caso del abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER, a quien el Juzgado de la causa ordenó notificar a la parte actora de tal renuncia; en razón de lo cual, resulta improcedente el alegato del recurrente en relación a la aceptación tácita o expresa. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al alegato de la parte demandante, referido al estado de indefensión en que había quedado, en virtud de que el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, había sido designado Juez Provisorio del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando de esa manera imposibilitado para actuar en juicio en representación de la parte actora, se observa:
De la revisión realizada a la copias certificadas que integran la presente incidencia, no se puede constatar en autos la existencia del poder otorgado por la parte demandante al abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR; no obstante a ello, se evidencia del fallo recurrido que el Juzgado a quo señaló que el poder había sido otorgado tanto al abogado antes mencionado, como al abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER; y, si bien el abogado ORLANDO ANTONIO LAGOS VILLAMIZAR, fue designado Juez Provisorio, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), la renuncia del otro abogado, en este caso, del ciudadano JANKO EUGENIO SVARC BERGER, se produjo en fecha dieciséis (16) de diciembre de ese mismo año, es decir, con posterioridad al lapso de promoción y admisión de pruebas, hecho éste que se evidencia del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de la causa, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por lo que, mal puede la parte demandante alegar un estado de indefensión, en base a la falta de representación judicial, cuando el abogado JANKO EUGENIO SVARC BERGER para el momento del lapso probatorio, era aún representante judicial de la parte actora; en razón de ello, no puede ser considerado tal alegato como causa grave no imputable a la parte, para prorrogar el lapso probatorio siendo forzoso declarar improcedente el dicha defensa. Así se declara.
Determinado lo anterior, quien aquí decide niega la reapertura del lapso probatorio solicitada por la parte demandante; y como consecuencia de ello, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS RANGEL BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual se confirma. Así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el abogado JOSÉ LUIS RANGEL BLANCO, en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana MARYURY DEL ROSARIO ZERPA PUENTES, contra el auto dictado en fecha quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda CONFIRMADO el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,





LA SECRETARIA,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

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