Decisión Nº 14.789 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2017

Número de expediente14.789
Fecha11 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos NADEZDA GLISICH DE MIANI, quien actúa en nombre propio y como integrante de la sucesión M.M.A.; y, T.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números.
V-995.130 y V-5.302.569, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.370.163, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.120.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro.
93, Tomo 347-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.B.M. y F.J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-9.911.015 y V-14.275.699, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 60.320 y 98.526, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: Nº 14.789/AP71-R-2017-000321.

-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas realizada, correspondió a este Tribunal Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado F.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento realizado por dicha representación judicial, referido a que fuese remitido el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la correcta cognición en torno al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos NADEZDA GLISICH DE MIANI y T.A.G., contra la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A, todos suficientemente identificados.

Mediante auto dictado por este Tribunal el día cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada al expediente y se ordenó su anotación en los Libros respectivos; igualmente, se fijó oportunidad para la presentación de informes en el proceso, conforme al contenido del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada a los fines de presentar escrito de informes.

El día diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que la parte actora no presentó observaciones a los informes de la demandada.

Dentro del lapso para dictar sentencia en este asunto, conforme al auto dictado en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal pasa a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto dictado por el A-quo, que dio origen estas actuaciones, es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, presentada por el ciudadano F.J.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.526, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó remitir a la brevedad el expediente a la Sala Política Administrativa a los fines de la correcta cognición de la regulación de la jurisdicción interpuesta. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario citar textualmente el contenido del artículo 57 de la ley de Derecho Internacional Privado:
La falta de jurisdicción del Juez venezolano, respecto al Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión pero la decisión que niegue deberá ser consultada a la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

En tal sentido, el egregio Henríquez La Roche Ricardo, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, página 293, concluye lo siguiente:
“En lo que hace al trámite procesal, el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado debería aplicarse, por analogía, a todos los casos de conflictos de jurisdicción, sean internacionales, constitucionales (frente a la administración pública) o arbitrales.
Si bien, dicha ley se refiere específicamente a la declinatoria de la jurisdicción frente al juez extranjero, tal circunstancia no es esencial al trámite procesal para la determinación sobre jurisdicción. Conviene a la celeridad del proceso que la causa (civil, penal o contencioso administrativa) no se paralice si el juez considera que sí tiene jurisdicción para conocer, y por tanto debe conservar el expediente original y remitir como indica el artículo 63- copia de las actuaciones (de los autos) pertinentes para que la Sala Político Administrativa pueda formarse juicio sobre el asunto.”
De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de la norma jurídica in comento, colige este Juzgador que la regulación de la jurisdicción aquí solicitada, en la cual debe elevarse a consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa, la providencia en la cual quien suscribe ratificó su jurisdicción para conocer del asunto, es decir, tiene potestad para resolver el asunto planteado, debe tramitarse ante la Sala mediante copias certificadas, por cuanto el juicio no se paraliza y por lo tanto este Tribunal debe conservar el expediente en original.
En consecuencia, se niega el pedimento formulado por el precitado abogado, razón por la cual se insta nuevamente a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a fines de proveer. Así se decide...”

De la decisión transcrita se desprende, que el Juzgado de la primera instancia, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, NEGÓ la petición realizada por la representación judicial de la parte demandada, circunscrita a que se ordenara la remisión del expediente original a la Sala Político Administrativa del M.T.d.J., a los fines de que conociera del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en el presente proceso; asimismo determinó, que al haber ratificado su jurisdicción el caso de autos, tenía potestad para resolver el asunto planteado, y que al no paralizarse curso del proceso, consideraba que debía conservar el expediente en original y que el recurso de regulación de la jurisdicción formulado por la demandada debía ser tramitado por medio de la remisión de copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, INSTÓ a dicha parte, a los fines de que consignara los fotostatos necesarios para proveer.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron ante esta Alzada, que se declarara con lugar el recurso de apelación intentado en nombre de su mandante, y en consecuencia, se ordene al A-Quo la remisión del expediente en forma íntegra y original a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que tuviera la correcta cognición sobre regulación de jurisdicción interpuesta por esa representación.

Alegaron, que en auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal A-quo, se había pronunciado sobre el recurso de regulación de jurisdicción intentado contra la decisión dictada por ese mismo Juzgado el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual ratificó su competencia para conocer de la presente causa; que en el referido auto, se había ordenado el trámite del asunto por medio de la remisión de copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en auto posterior, dictado el día nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se había ratificado el trámite del asunto por medio de la remisión de copias certificadas a la Sala Político Administrativa del M.T., acordado el diecinueve (19) de enero el presente año.

Arguyeron, que solicitada la nulidad, o en su defecto, la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados en fechas diecinueve (19) de enero y nueve (9) de febrero del año en curso, el A-quo había dictado decisión en la que había desechado sus argumentos, siendo apelada y sometida consecuencialmente al conocimiento de este Tribunal Superior.

Enfatizaron que en los casos de regulación de la Jurisdicción, debía ser remitido el expediente original, por estar así establecido en disposiciones legales expresas; y, que tal requerimiento legal, tenía su justificación en el hecho de que la Sala Político Administrativa, en virtud de la importancia y carácter de orden público que ostentaba la determinación de la existencia o no de Jurisdicción, a los fines de su revisión, ameritaba amplia e integral revisión de las actas del expediente.

Fundamentaron el recurso de apelación interpuesto, en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y en extracto parcial del fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 247 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), que estableció:
“…. Mediante oficio Nº 530-2010 de fecha 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio por rendición de cuentas incoado por el abogado C.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.042, actuando en su nombre y con el carácter de socio de la sociedad civil Candal&Asociados, inscrita en el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 22 de agosto de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 28 del Protocolo I, contra el ciudadano M.C.I., titular de la cédula de identidad Nº 13.307.594, en su carácter de socio Director y administrador de la referida sociedad. Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del código de procedimiento civil, en virtud de la decisión dictada el 5 de noviembre de 2010 por el referido Juzgado, en la cual declaró la falta de jurisdicción del poder judicial respecto al arbitraje para conocer el caso de autos…”
Ante ello, se tiene:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Tribunal de la causa frente a la Jurisdicción Arbitral para conocer del presente asunto.

Consta igualmente, que en decisión de fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa ratificó su jurisdicción para conocer del presente asunto, para lo cual aseveró, que la demanda intentada perseguía la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el inmueble objeto de arrendamiento, cuya dirección, control, uso y vigilancia correspondía al arrendatario, y que el supuesto de autos, se centraba en una obligación extracontractual derivada de la responsabilidad compleja por cosas, por lo que, dada la naturaleza de la obligación, se encontraba excluida la causa, de los asuntos que debían ser resueltos mediante el arbitraje pactado.

Se aprecia de las actas, que el día dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue ejercido recurso de regulación de jurisdicción por parte de la representación judicial de la demandada contra la decisión antes mencionada.
En virtud de ello, el A-quo dictó auto el día diecinueve (19) de enero del año en curso, instando a los mencionados apoderados, a consignar los fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión, escrito de cuestiones previas, escrito de oposición a la falta de jurisdicción, así como la sentencia dictada por éste, y la diligencia mediante la cual había ejercido el recurso de regulación de jurisdicción, a los fines de remitir copias certificadas mediante oficio a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; auto que consta fue ratificado el día nueve (9) de febrero del presente año
Igualmente como ya fue apuntado de la decisión que hoy se recurre en apelación se desprende, que el A-quo negó la petición de nulidad o en su defecto de revocatoria por contrario imperio formulada en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por la representación judicial de la parte demandada, tanto del auto dictado en fecha diecinueve (19) de enero, así como del proferido en fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), respectivamente, toda vez que consideró que lo correcto, al haber ratificado su jurisdicción, era conservar el expediente en original por tener potestad para resolver el caso planteado, por lo cual debía tramitarse el recurso de regulación de jurisdicción propuesto, mediante la remisión de copias certificadas a la Sala Político Administrativa del M.T.d.J., por cuanto el juicio no se paralizaba.

De modo, que dada la naturaleza de la presente incidencia, y vistas las alegaciones de la recurrente, se centra la labor de esta Alzada en el caso de autos, en verificar si los actos de sustanciación realizados ante el A-quo, en relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se ajustan a la normativa prevista a tales fines, o no, y a tal efecto, se observa:
Es factible alegar la existencia de un compromiso arbitral, como una razón para que la parte interesada solicite que el Tribunal declare su falta de jurisdicción para conocer la causa, en el presente caso, dicha defensa de falta de jurisdicción fue opuesta por la parte demandada, mediante cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, asimismo establece textualmente que:
“…La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…”
Así, las normas adjetivas a que remite la mencionada disposición legal, relativas a la regulación de la jurisdicción y de la competencia, se encuentran previstas en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El precitado artículo, dispone:
“…A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”

Por su parte el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas…”


Asimismo, el artículo 66 del Texto Adjetivo Civil prevé:
“…La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción…”

Igualmente es importante señalar el alcance del in fine del artículo 59 del mismo cuerpo legal, el cual refiere:
“…En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62…”

De la interpretación de las normas antes transcritas se aprecia, la posibilidad de las partes en el proceso, de impugnar por medio del recurso de regulación de la jurisdicción, las decisiones dictadas por los Juzgados de la primera instancia en las cuales afirmen su jurisdicción para conocer de determinada causa; igualmente se evidencia, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano competente para conocer de la solicitud de regulación, dictará su sentencia sin alegatos, y solo con las actuaciones remitidas, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión objeto de regulación hasta que se decida la cuestión de la jurisdicción.

En lo que atañe al trámite que se le da a los procedimientos de regulación de jurisdicción como el de autos, se puede apreciar en sentencia número: 00672, dictada en el expediente Nº: 2013-0964, de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., lo siguiente:
…Adjunto a oficio número 178-13 del 30 de mayo de 2013 sin que conste fecha de recibido en esta Sala, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas remitió expediente referido al juicio por indemnización de daños y perjuicios incoado por el abogado D.D.C. (número 112.136 del INPREABOGADO), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de diciembre de 1975, bajo el número 3, tomo 59-A, Sgdo) y de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A…omissis…Dicha remisión fue efectuada, a los fines de que este órgano jurisdiccional decida la regulación de la jurisdicción ejercida contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas mediante la cual confirmó su jurisdicción para conocer del presente asunto.
Por auto del 11 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el recurso de regulación de jurisdicción…omissis…
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2013 el abogado D.D.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Bariven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., interpuso demanda de daños y perjuicios, exponiendo, entre otros argumentos, los siguientes:
Que se trata de un incumplimiento substancial por parte del porteador del contrato de transporte marítimo de mercancías bajo el mencionado régimen de conocimiento de embarque que no admite reparación…
Posteriormente, el 09 de mayo de 2013, abogado A.F.-COCHESO (INPREABOGADO número 20.567) actuando como apoderado de la parte demandada consignó escrito contentivo de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción argumentando (falta de jurisdicción del juez venezolano frente al arbitraje) que en el presente caso las partes sometieron la interposición, tramitación y resolución de la acción propuesta a la autoridad arbitral de Hong Kong, República Popular China, según se desprende del artículo 20 del Contrato de Fletamento suscrito, en el que entre otros aspectos se destacó lo siguiente:
En decisión dictada el 17 de mayo de 2013, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción frente al arbitraje, la cual se transcribe parcialmente:
…omissis…
Por escrito de fecha 27 de mayo de 2013 el apoderado judicial de los demandados, solicitó la regulación de la jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y expuso:
(…) el acuerdo arbitral contenido en la cláusula 20 es lo suficientemente claro como para entender …omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, conocer del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto.

…omissis…
. La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00504 y 00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).
Se desprende de autos el ejercicio de una acción por indemnización de daños y perjuicios derivados, presuntamente de la conducta negligente del demandado que, a decir de la accionante, le produjo daños, originados de la contratación efectuada entre la sociedad mercantil BARIVEN, S.A. y PDVSA Servicios Petroleros, S.A. contra el buque OCEAN PREFECT, de bandera británica, puerto de registro Londres, Número OMI 9249257 y contra quien era su Capitán al momento de los daños causados a la carga, el ciudadano Syed Muhamad TAQI ZAIDI, de nacionalidad Pakistaní.

La representación de los demandados solicitó la regulación de la jurisdicción, cuestión que la Sala pasa a decidir.

Estima la Sala necesario referirse brevemente al arbitraje, y en tal sentido señala que el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Asimismo, la Ley de Arbitraje Comercial (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.
36.430, de fecha 7 de abril de 1998) prevé en su artículo 6, lo siguiente:
…omissis…
En virtud de lo anterior, debe esta Sala atender a lo establecido, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, en la cual se precisó que en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación preliminar de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de dicha cláusula.

De las normas y jurisprudencia referidas se deriva que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje debe constar por escrito, mediante una cláusula contractual denominada cláusula compromisoria, en la que las partes declaran que se obligan a resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento del contrato.

Igualmente, de las precitadas normas se colige que celebrado el acuerdo de arbitraje, las partes se obligan a someterse a la decisión de los árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces, excluyendo del conocimiento de la jurisdicción ordinaria cualquier controversia que se suscite en torno a ese contrato…”

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere, que a los efectos de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conozca del recurso de regulación de jurisdicción intentado conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, sea remitido el expediente esa máxima instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 59 y 66 del mismo texto legal.

Ahora bien, en el presente caso, se ha configurado el presupuesto básico para ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción, lo cual se traduce, en la existencia de una sentencia interlocutoria por parte del Tribunal de la causa, específicamente la dictada el día once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual dispuso que el Poder Judicial, a través de ese Juzgado, afirmaba su jurisdicción para conocer de la demanda de daños y perjuicios intentada,
Dicho pronunciamiento, por remisión expresa del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible de recurso de regulación de jurisdicción, el cual debe tramitarse a tenor de lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez, la suspensión del procedimiento y la remisión inmediata del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última, realice la consulta ordenada, sin que pueda quedar librada a la discrecionalidad del sentenciador desacatar dicho mandato.
Así se establece.
De manera pues, que a criterio de esta Alzada, mal podía el Juzgado A-quo instar a la parte demandada a que consignara los fotostatos señalados en los autos dictados los días diecinueve (19) de enero y nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), toda vez, que luego de ejercido el recurso de regulación de la jurisdicción, contra el fallo dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el cual ese Tribunal afirmó su Jurisdicción para conocer de la causa, debió suspender el curso del proceso y remitir inmediatamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los autos o actuaciones, es decir, el expediente en su totalidad, a los fines de que dicho órgano, decidiera sobre la regulación formulada con arreglo a los elementos cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, 62, 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil.

Considera este Tribunal Superior, que en aplicación de las normas anteriormente señaladas, lo conducente, una vez afirmada la jurisdicción por parte del Tribunal de la causa, y ejercido el recurso de regulación correspondiente, era el envío inmediato del expediente íntegro a la Sala Político Administrativo de Nuestro M.T., por lo que las alegaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandada en el caso de autos deben prosperar.
Así se declara.
En vista de lo anterior, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado en todas y cada una de sus partes.
Así se decide.
Consecuencialmente, se revocan igualmente los autos dictados por el A-quo, los días diecinueve (19) de enero y nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a través de los cuales se instó a la consignación de fotostatos a los efectos de la tramitación del presente asunto; y, se exhorta al Tribunal de la primera instancia a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 59, 62, y 66 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado F.J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento realizado por dicha representación judicial, referido a que fuese remitido el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta última, conociera del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en el proceso que por DAÑOS y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos NADEZDA GLISICH DE MIANI y T.A.G., contra la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A. Queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

SEGUNDO: Quedan REVOCADOS los autos dictados los días diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) y nueve (9) de febrero del mismo año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos NADEZDA GLISICH DE MIANI y T.A.G., contra la sociedad mercantil SETECSA DE VENEZUELA, C.A., a través de los cuales se instó a la consignación de fotostatos de actuaciones, a los efectos de la tramitación del recurso de regulación de jurisdicción intentado por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: Se EXHORTA al Tribunal de la primera instancia, a dar cumplimiento a las previsiones contenidas en los artículos 59, 62, y 66 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordene la remisión del expediente íntegro, a los fines de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conozca sobre el recurso de regulación de la jurisdicción planteado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
J.P.T.D..



Y.B.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Y.B..


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