Decisión Nº 14.801 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Fecha12 Julio 2017
Número de expediente14.801
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 10.335.030, 1.729.069, 11.741.922 y 7.718.582 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano GONZALO SALIMA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
TERCERO INTERVINIENTE: sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT & CASTILLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de junio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 42, Tomo 1110-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO, NAPOLEON BRICEÑO NAVAS Y NATACHA GALLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 37.120, 25.402, 5.622 y 31.599 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Expediente No. 14.801/AP71-O-2017-000016
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
En razón de la distribución de expediente, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GONZÁLO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, en contra del fallo dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT & CASTILLO C.A., contra los ciudadanos anteriormente identificados.
En fecha veinticinco (25) de abril del año en curso, fue recibido el presente escrito de solicitud de Amparo Constitucional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, posteriormente en diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del mismo mes y año compareció ante este Juzgado el abogado RONALD PUENTE consignó las copias certificadas en las cuales fundamentaba el recurso de Amparo.
En auto de fecha tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación del Juez presuntamente agraviante, así como la del representante del Ministerio Público y la del Tercero interviniente.
El día veinte (20) de junio compareció ante esta Alzada el abogado JESUS BRACHO, en carácter de apoderado judicial del tercero interesado y consignó escrito, mediante el cual solicitó se declarará inadmisible la presenta acción de amparo.
Luego de practicada las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral; la cual se llevo a efecto el día cuatro (4) de julio de ese mismo año, compareciendo a la misma, la representación judicial tanto de la parte accionante como del tercero interviniente, así como la representación del Ministerio Público.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa: La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una actuación proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpusiera la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT & CASTILLO C.A. contra los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal conocer de las acciones de Amparo Constitucional interpuesta contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo entonces, tal y como se señaló con anterioridad, que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.-
-IV-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte accionante, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
Que en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), sus representados habían procedido a desistir de la apelación propuesta en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; efectuando de inmediato el pago de las cantidades condenadas a pagar en el fallo de Primera Instancia, mediante la consignación de cheque de gerencia a nombre del Juzgado Superior antes mencionado, a los fines de dar por terminado el proceso y poder disponer de los bienes propiedad de los demandados.
Que había consignado para ello, la condena en dólares de los Estados Unidos de Norte América a la Tasa oficial, establecido en el dispositivo del fallo dictado por el a-quo de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estado Unidos de Norte América, dada la inmutabilidad del dispositivo del fallo, y a todo evento a los fines de garantizar el levantamiento de las medidas y dado que la tasa de cambio para el momento de la consignación del fallo era la de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estado Unidos de Norte América, se había efectuado la consignación de la condena a dicha tasa, haciendo la salvedad de que procedían de esa forma en un extremo uso del derecho a la defensa y a los fines de garantizar la finalización del juicio y el levantamiento de las medidas, pero convencidos que la condena debía mantenerse a la tasa establecida por el fallo dictado por el Juzgado de la Instancia inferior.
Indicó que a pesar del desistimiento del recurso de apelación ejercido por su representado, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), había declarado con lugar el desistimiento mediante sentencia, y asimismo había dictado sentencia tocando el fondo de la controversia e incluso condenando a pagar en dólares sin hacer referencia a la tasa oficial o tasa alguna, ejerciendo su representado recurso de casación en contra de las dos sentencias dictada en fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había anulado la sentencia de fecha 14 de julio de dos mil catorce (2014), por no haber ejercido recurso alguno la parte actora, en contra de la sentencia de Primera Instancia, estableciendo en dicho fallo, la inmutabilidad del dispositivo del fallo proferido en fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arguyó que al llegar el expediente al Tribunal de origen para su ejecución, la parte actora en su actitud de sorprender el petitorios violatorios al debido proceso, al orden público, había procedido a efectuar distintas peticiones ante el Tribunal de la causa, al cual le correspondía la ejecución; y, que vista la insistencia de la parte actora en alterar el dispositivo del fallo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se había inhibido, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, había dictado sentencia en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), violando con esta importante derechos constitucionales en contra de su representado, como la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Que una vez dictado el fallo proferido, el a-quo había procedido en primer lugar a oír en un solo efecto la apelación ejercida en contra de la sentencia antes referida, y posteriormente había fijado oportunidad de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), o se procedería con la ejecución forzosa.
Adujó que el Juzgado presuntamente agraviante con fundamento en un sentencia inaplicable al caso, que no gradaba relación alguna con la causa, había alterado la tasa condenada en el dispositivo del fallo, atentado contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, destacándose que el antecedente citado dictado por la Sala de Casación Civil, de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), había sido dictada con posterioridad a que quedara definitivamente firme el dispositivo del fallo en el juicio; y, que no obstante debía insistir en que en el dispositivo del fallo hacía referencia exclusivamente a la tasa oficial, razón por la cual, la parte actora no podía solicitar un tasa de cambio distinta a la que habían quedado condenados sus representados en el dispositivo de la sentencia.
Que el Juzgado presuntamente agraviante, en el fallo emitido había dictado una decisión complaciendo a la parte actora, sobre lo ya juzgado, haciendo caso omiso al pronunciamiento de una sentencia que había quedado definitivamente firme; que la omisión de analizar el cumplimiento de la sentencia por parte de sus representados, le había causado un gravamen irreparable a los mismos, toda vez, que había sido la parte la que había elegido no aceptar el pago oportuno, el cual, no podía ser desestimado.
Alegó que la alteración del dispositivo del fallo, iba dirigida alterar los montos condenados en la sentencia del dos (02) de noviembre del dos mil siete (2007); y, que ese cambio causaba un gravamen irreparable a sus representados, toda vez, que la Juez había hecho desaparecer la certeza de la condenatoria, haciéndole de imposible ejecución, lo cual afectaba el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, produciendo un subversión del proceso, alterando la inmutabilidad de la cosa juzgada, gravamen que no podía ser corregido por ninguna otra sentencia y menos en fase de ejecución.
Que sus mandantes, en vistas de que dicha sentencia le había causado un gravamen de imposible reparación, toda vez, que en la etapa de la secuela de la etapa procesal, en la cual se encontraba el proceso, no había lugar a otra decisión que reparará la alteración del dispositivo del fallo, en cuanto a los montos condenados, puesto que si bien, se había apelado en tiempo oportuno, el recuso había sido oído en un solo efecto, sometiendo a sus representados a una posible ejecución del fallo, al ser embargados o ejecutados, cuando se había el cambiado el dispositivo de la decisión en la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), sin dar oportunidad, a que su criterio cumpliera con la revisión de un Juez Superior, cumpliendo así con el principio de la doble instancia, siendo imposible la ejecución de una parte que cumplió oportunamente con el dispositivo del fallo en fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).
Que el Juez presuntamente agraviante, no había oído la apelación en ambos efectos, lo cual era procedente, por cuanto la providencia dictada en ejecución de sentencia, causaba un gravamen de imposible reparación a su representado al alterar el dispositivo del fallo y pretender ejecutarlo por una suma de dinero mayor indebidamente impuesta, por el Juzgado presuntamente agraviante, actuación efectuada totalmente fuera de su competencia con la que había atentado contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, así como, en contra de otros derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, violación al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.
Solicito se decretará la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; igualmente, pidió que en el supuesto negado de que le Juez no considerará conducente su primer petitorio, solicitaba se sirviera suspender la ejecución de la sentencia de fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), basada en los montos previstos en la sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (20174), cuyo auto de ejecución, había sido dictado en fecha cinco (05) de abril de ese mismo año, hasta que la incidencia relacionada con el auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), quedara definitivamente firme.

-V-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictó decisión la cual es hoy objeto de amparo constitucional, bajo los siguientes términos:
“…De la transcripción del dispositivo de sentencia que precede, se tiene que las cantidades de dinero que debe pagar el demandado, deben representar los equivalentes a 1).- Ciento cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos (US$ 158.958,33); 2).- Cien mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 100.000,00); 3).- Diecisiete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 17.500,00) por cada anualidad o transcurrida desde el 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora solicita que las cantidades contenidas en la sentencia a ejecutar, se paguen conforme a la sentencia Nº 1188 de fecha 16 de octubre de 2015, caso Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, la sentencia de fecha 16 de diciembre del 2016, caso Bancoex Vs. Sural, emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
Observa este Juzgado que las referidas sentencias, fueron dictadas con posterioridad a la fecha en que se dicto la sentencia cuya ejecución se solicita en la presente causa, por lo que los criterios allí establecidos no resultan aplicables a situaciones anteriores a las mismas,. Ya que se estarían utilizando de manera retroactiva, lo cual no está permitido.
Aunado a lo anterior, se tiene que el supuesto referido en dichas sentencias es para aquellos casos donde se haya pactado de manera exclusiva y excluyente que el pago de las obligaciones se haría en dólares de los Estados Unidos de América, siempre y cuando pata el momento de pactar la obligación no estuviere instaurado un régimen de control de cambio.
No obstante lo anterior, queda claro conforme al contenido del dispositivo de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2007, que adquirió firmeza en fecha 11 de diciembre de 2015, y consigno con el principio a favor de la ejecución del fallo, el cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que “…el juez está autorizado para adoptar las medidas necesarias en pro de la ejecución del fallo…” ( sentencia Nº 721 de fecha 19 de mayo de 2011, caso Seguridad Venezuela, C.a. emanada de la Sala Consitucional).
Partiendo de los postulados antes referidos, se tiene que el pago debe ser equivalentes a las cantidades de dólares que fallo se indica, por haber sido utilizada esa moneda como moneda de cuanta, lo que da lugar a que la obligación pueda ser `pagadera en moneda de curso legal, es decir, en bolívares.
De manera que siendo el dólar de los Estados Unidos de América, la monda de cuenta en referencia o moneda patrón, es el equivalente a esa cantidad de dinero, es decir, dólares, en que debe cumplirse la obligación, al tipo de cambio vigente para el momento del pago, como reiteradamente lo ha sostenido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, con la precisión que conforme al particular “CUATRO” del dispositivo del fallo “…Se condena a la parte demandada al pago… equivalentes a DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 17.500,00)…por cada anualidad transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme…” , es decir, que en lo que se refiere a dicho particular la obligación debe pagarse hasta el 11 de septiembre de 2015, cuando la sentencia cuya ejecución se solicita adquirió firmeza, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en la sentencia ya indicada.
Así se tiene, que los demandados adeudan a la actora las cantidades de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 158.958,33), que se indican en el particular “SEGUNDO” del dispositivo del fallo; la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 100.000,00), que se indican en el particular “TERCERO” del dispositivo del fallo; y, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 362.950, 00), conforme al particular “CUARTO” del dispositivo del fallo, a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 17,500.00) por cada anualidad transcurrida desde el día 15 de marzo de 1995, hasta el 11 de diciembre de 2015, fecha en que la sentencia cuya ejecución se solicita quedó definitivamente firme; y periodo durante el cual transcurrieron 20,74 anualidades.
En conclusión, la sumatoria de las cantidades antes indicadas totalizan SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS COCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (621.908,33), que es el monto que debe pagar la demandada, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se tiene que la cantidad de tres millones setecientos veintiséis mil ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 3.726.187,47), consignado en fecha 1º de julio de 2014, por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no constituye el pago de la obligación, ni de la parte de ella, a menos que el demandante así lo acepte, toda vez que conforme al artículo 1.291 del Código Civil, “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte del pago de un deuda, aunque esta fuere divisible”
Establecido lo anterior, se tiene que la solicitud del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, decretada en la presente causa, no es procedente en derecho, toda vez que los demandados no han dado cumplimiento a sentencia de fecha 2 de noviembre de 2008, y los bienes afectados por dicha medida constituyen la garantía del acreedor de que no quede ilusoria la ejecución del fallo dictado a su favor. Así se establece…”
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional oral en este Juzgado Superior, la representación judicial de la parte accionante, señaló lo siguiente:
“…Ciudadano Juez en fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), conocía de la causa el Juzgado Superior 4to, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en esa ocasión nuestro expediente duro 4 años paralizados y se decidió desistir de la apelación, así como pagar la condenatoria que quedó definitivamente firme en ese momento, a tales fines, se consignaron las razones debidas y el cheque respectivo, además se señaló que la contra parte sólo se había adherido a su recurso, y se explicó que era irrevocable el acto por el cual se había desistido y que conforme al 304 del Código de Procedimiento Civil, la adhesión a la apelación caía con el desistimiento mismo, que de esa forma se había dado cumplimiento al fallo dictado por el A quo; que inclusive su mandante había consignado una cantidad superior a la tasa vigente para ese momento considerando que el fallo había establecido la tasa de 2,15 Dólar por Bolívar, pero que para su sorpresa, luego específicamente el catorce (14) de julio de ese mismo año, se decidió que se declaraba, por una parte, con lugar el desistimiento planteado y por la otra, se reconocía un recurso ficticio de la contraparte, que entonces, había procedido a la par la Juez de Alzada, a homologar el desistimiento planteado, y también a condenar a su mandante a pagar cantidades de dinero para lo cual señaló únicamente que debía ser en Dólares de los Estados Unidos, sin indicar tasa alguna; que anunciado el recurso de casación contra dichas decisiones, y recibido ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el expediente, se anularon la decisiones recurridas, y como consecuencia de ello, se retrotrajo el proceso al momento en que se encontraba antes de la sentencia de Alzada; que llegado el expediente al Tribunal de Ejecución, había empezado la contraparte a solicitar cambios en el dispositivo del fallo, pidiendo que se ajustara la tasa de cambio, así como que se realizara una experticia complementaria del fallo, que en virtud de ello, la Juez presuntamente agraviante, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictó una decisión en la que alteró el dispositivo del fallo, señalando que la tasa que debía aplicarse en su criterio, era la tasa DICOM, sistema cambiario distinto a la tasa oficial, con lo que alteró el dispositivo del fallo, sentencia ésta contra la cual se ejerció el correspondiente recurso de apelación por ser una decisión interlocutoria con carácter de definitiva dictada en ejecución de sentencia, en la que se ponía fin al juicio, causando gravamen irreparable, que el A-quo oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, cuando debió ser oído el recurso en ambos efectos, por cuanto como ya dije alteró el dispositivo del fallo firme dictado en el proceso, por lo que, la única vía para tener acceso a salvaguardar sus derechos era el amparo constitucional al haber su mandante cumplido con la sentencia dictada en la causa, por lo que señaló igualmente, que la Juez presuntamente agraviante violentó la tutela judicial efectiva en el momento en que dictó una decisión que atentaba contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, violaba igualmente el debido proceso y el derecho a la defensa al no haber oído la apelación ejercida en ambos efectos y evitar así una ejecución indebida, que igualmente había vulnerado la inmutabilidad de la cosa Juzgada, y la seguridad jurídica de su mandante en relación al dispositivo del fallo del dos (02) de noviembre dos mil siete (2007), por lo tanto, fundamentamos la acción propuesta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber la Juez agraviante, violado el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la inmutabilidad de la cosa Juzgada; que su contrario señalaba que era inadmisible la acción al pender un recurso ordinario, lo cual no era acertado, al haberse oído en el solo efecto la apelación, que del mismo modo señalaba, que la apelación debió oírse en ambos efectos por ser una interlocutoria en ejecución de sentencia con carácter definitiva conforme al ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y que únicamente en los casos de experticia complementaria cuando los parámetros no eran claros, era que se permitía al Juez alterar el dispositivo del fallo, y que la única manera de concretar la justicia es que se cumpliera con los dispositivos firmes de los fallos dictados por los Tribunales, es todo…”
En la oportunidad de réplica, señaló lo siguiente:
“…el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no establecía la alteración del dispositivo del fallo, que en el caso de autos ocurrió indudablemente la violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada, al ser la accionada una decisión Interlocutoria con carácter definitiva en ejecución, la cual conforme al artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil tenía acceso a casación, por lo que al haber causado el acto lesivo un gravamen irreparable era revisable ante esa instancia, por lo que no se podía decir que había sido una oposición lo realizado, sino que en realidad se había peticionado era la liberación de los bienes objeto de las cautelares dictadas en el proceso, por lo tanto, lo que estaba firme era un dispositivo no sujeto a modificación, que inclusive de la jurisprudencia citada por el A-quo, se evidenciaba que ese era el dispositivo que debía ejecutarse en pro de la seguridad jurídica de las partes, por eso insistió que la acción debía ser declarada con lugar, al violar los derechos fundamentales antes señalados; que señalaba que su contrario no había apelado y sin embargo le fue reconocido un recurso ante un Juzgado Superior, y que la decisión de la Sala Civil al haber declarado la nulidad de la sentencia del Superior, retrotrajo la causa al momento del desistimiento el cual era irrevocable, por lo que la sentencia había quedado firme desde esa fecha, no como señalaba la contraparte, que por ello solicitaba se declarara con lugar la acción de amparo constitucional planteada, es todo…”
Por su parte, el abogado JESÚS BRACHO en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, manifestó tanto durante la celebración de la audiencia constitucional, como en el escrito de alegatos presentando durante la misma, que la acción de amparo resultaba inadmisible bajo los siguientes razonamientos:
“…que en este proceso primero se debía ver los límites del recurso ejercido por la accionante, el cual estaba únicamente orientado a saber por qué el a quo oyó el recurso en el solo efecto y no en ambos; que había que analizar la decisión, y de la misma se desprendía que el A-quo actuó con base en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2do, el cual refería que admitida la apelación en el solo efecto se daba continuación a la ejecución, lo cual no había podido llevar a cabo en virtud de la cautelar dictada por este Despacho; que ratificaba sus alegatos presentados ante este Tribunal por escrito, en el sentido de la improcedencia de la acción de amparo intentada, porque la Ley que regía la materia era clara, cuando señalaba, que no podían coexistir recursos ordinarios y extraordinarios; que consignaba copias certificadas del tramite de apelación seguido ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que no se podía declarar con lugar la presente acción de amparo, y solicitaba se declarara su improcedencia e inadmisibilidad; señaló que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había dictado sentencia el veintisiete (27) de noviembre dos mil siete (2007), el cual subió en Alzada y que su contrario desistió de mala fe, al saber que su apelación sería declarada sin lugar, por lo que procedió a desistir a la tasa que el consideraba, y se había procedido a su homologación, a la par de que fuera declarada igualmente el recurso de apelación ejercido por su mandante; que posteriormente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de diciembre dos mil quince (2015), declaró firme la sentencia dictada por el A-quo en fecha (27) de noviembre de dos mil siete (2007) y remitidos los autos al Tribunal de la causa, la parte actora insistió en pagar a la tasa que el consideraba, a pesar de que en el contrato que daba inicio a la demanda, se estableció una tasa referencial, por lo que el A-quo determinó que la cantidad consignada por el demandado a la tasa en que fue realizada, era insuficiente, con lo cual actuó ajustado a derecho y que si la demandada quería liberarse de la condena realizarse el cálculo del pago a la tasa DICOM, asimismo señaló que su contrario había recusado en su oportunidad al Juzgado de Alzada así como al Juzgado presuntamente agraviante, por lo que solicitaba se declarara inadmisible y como consecuencia de ello, sin la acción intentada, es todo…”
En la oportunidad de réplica, alegó lo siguiente:
“…Que era falso que en la decisión del A-quo, se haya vulnerado la inmutabilidad de la cosa Juzgado, que insistía que era la misma cantidad de dólares pero a la tasa vigente para la fecha, la cual era establecida por el Ejecutivo Nacional, el cual ha ido cambiando a lo largo del tiempo por ser un sistema restrictivo de las divisas; que su contraparte pretendía liberarse de la condena con centavos de dólar, lo cual fue entendido por la Juez del A-quo con la debida probidad, al decidir que la demandada debía tomar la tasa DICOM como tasa referencial a la fecha para realizar el pago, por no adquirir las partes involucradas divisas a tasas preferenciales de ningún modo; y que en efecto tenía su mandante medidas cautelares sobre bienes de la demandada, las cuales habían sido confirmadas por los Tribunales, por lo que solicitaba se declarara la inadmisibilidad e improcedencia de la acción propuesta, es todo…”
El abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS en carácter de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó en la oportunidad de la audiencia se declarará inadmisible el Amparo Constitucional, fundamentó tal requerimiento en lo siguiente:
“…A lo largo de esta audiencia hemos escuchado los hechos del proceso, así como la invocación de los derechos reclamados e infringidos por la sentencia presuntamente lesiva, por lo cual, considera esta representación del Ministerio Público, traer a colación, como ha sido definido la acción de amparo tanto en la Ley que rige la materia como la jurisprudencia, en el sentido de ser excepcional, extraordinaria, ilimitada y ejercible en materia de violaciones de derechos humanos y de rango constitucional, cuando no exista un medio ordinario que sea idóneo y eficaz para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como violados, asimismo debe traerse a colación lo establecido en el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establecía las causales de inadmisibilidad de la acción, por lo que cuando la persona que afirmaba habérsele violado algún derecho constitucional acudiera a la vía ordinaria, la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, en atención al carácter extraordinario de la misma, la cual no suple de modo alguno los recursos ordinarios que prevé la ley, por lo que luego de la revisión de los hechos y del expediente, se evidencia que dictada por el A-quo la decisión impugnada, se ejerció el recurso ordinario de apelación, lo cual no es un hecho controvertido, por lo cual, a criterio de esa representación fiscal la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, lo cual es viable en todo grado del proceso, lo cual estimo ha de declarase en este caso, por último solicito copia simple del acta levantada con ocasión de la presente audiencia, es todo…”
-VII-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
Asimismo se aprecia, que el representante del tercero interviniente en escrito consignado ante esta Alzada, y en la audiencia constitucional solicitó se declarará inadmisible el recurso de amparo intentado por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) y se continuara con la ejecución forzosa del fallo proferido, el veintisiete (27) de noviembre del dos mil siete (2007), revocándose en todo y cada una de sus partes la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución dictada por este Juzgado Superior, el tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017); para lo cual consigno copia certificada del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juez presuntamente agraviante, que cursa ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-VIII-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra la decisión dictada, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, se estableció que conforme a la sumatoria de las cantidades indicada en el fallo, las cuales totalizaban la suma de SEISCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 621.908,33), ese era el monto que debía pagar la demandada, a la tasa de cambio vigente para el momento del pago; por lo que la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.726.187,47), consignada en fecha primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado GONZALO SALIMA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, no constituía el pago de la obligación, ni parte de ella, a menos que el demandante así lo acepte, toda vez que conforme al artículo 1.291 del Código Civil, “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte del pago de un deuda, aunque esta fuere divisible”; declarando improcedente la solicitud del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, decretada en la presente causa, al no haber cumplido los demandados con la sentencia de fecha dos (2) de noviembre de de dos mil siete (2007), y los bienes afectados por dicha medida constituyen la garantía del acreedor de que no quede ilusoria la ejecución del fallo dictado. En tal sentido, se denunció la presunta violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló el tercero interesado, que la presente acción de amparo era inadmisible, en virtud de que los hoy accionantes habían hecho uso de la vía ordinaria, es decir, habían ejercido recurso de apelación contra el fallo, el cual estaba siendo conocido por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial; solicitando igualmente, la representación Fiscal en la oportunidad de la audiencia constitucional se declara inadmisible la acción de amparo conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Observa este sentenciador que cursan a los folios ciento catorce (114); ciento quince (115); ciento veintisiete (127) al ciento treinta y cuatro (134), de los anexos que acompañan el presente expediente que contra la decisión objeto de amparo el abogado RONALD PUENTE, apoderado judicial de la parte accionante en amparo interpuso recurso de apelación el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el cual fue oído en un solo efecto el día treinta y uno (31) de ese mismo mes y año; por el Juzgado presuntamente agraviante; ejerciendo igualmente contra el auto mencionado en fecha siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), recurso de hecho a los fines de que la apelación fuera oída en ambos efectos; el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de decisión dictada el día cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Establece el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente lo siguiente:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Estima este Tribunal oportuno señalar que la acción amparo constitucional es un medio breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
En el presente caso, se puede constatar de la actas del expediente que los accionantes en amparo, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado presuntamente agraviante; evidenciado igualmente que la parte recurrente señaló en su escrito de amparo que la apelación ejercida había sido oída en un solo efecto devolutivo, y que el Juzgado presuntamente agraviante en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), había decretado la ejecución voluntaria de la decisión sobre la cual, fue interpuesta la acción de amparo; por lo que se le podía causar un gravamen irreparable a sus representados de darse la ejecución del fallo, en razón de ello, se habían vistos obligados a interponer acción de amparo constitucional.
La posibilidad de acudir a la vía de amparo en los casos en que el recurso de apelación se oye en un solo efecto, se puede dar siempre y cuando esa ejecución va causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, esto permite entonces que la parte pueda acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que de concretarse el agravio, las cosas no podrían volver a la situación anterior ni a una semejante.
En este sentido, observa este sentenciador que si bien es cierto, que consta de las actas procesales, tal como fue señalado por el tercero interesado y la propia representación judicial de la parte accionante, que fue ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto, que dicha apelación fue oída en un solo efecto devolutivo; y, que fue decretada la ejecución voluntaria del fallo emitido el dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007); por lo que, considera quien aquí decide, que al no suspenderse la fase de ejecución con la interposición de dicho recurso, existe la posibilidad de que la lesión denunciada se hiciera irreparable, si no se elegía la vía del amparo constitucional, ante la violación de los derechos constitucionales, invocados, razón por la cual, en el presente caso, la acción de amparo constitucional resulta pertinente. Así se decide.
Ahora bien, a continuación entra este Tribunal a analizar las denuncias invocadas en el presente proceso, y al respecto observa que, de los alegatos que esgrimieron el apoderado judicial de la parte accionante, se desprende que, en su criterio, la decisión recurrida violó la inmutabilidad de la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva, los derechos a la defensa, al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional y el principio de seguridad jurídica, desarrollado en el preámbulo de la Constitución, al haber actuado la Juez de la causa fuera de su competencia al dictar una nueva sentencia sobre lo ya decido en el dispositivo del fallo de fecha dos (02) de noviembre de dos mil siete (2007), indicando nuevos montos que supuestamente debían pagar sus representados.
SOBRE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA
La acción de amparo constitucional surge de las presuntas violaciones constitucionales cometidas por el Juez presuntamente agraviante, a través de la decisión veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., contra los hoy recurrentes, donde en sentencia definitivamente firme dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), la demanda fue declarada parcialmente con lugar y se condenó a los demandados a pagar las cantidades especificadas en ella.
Estando dicho proceso en etapa de ejecución, la parte actora solicitó que las cantidades contenidas en la sentencia a ejecutar, se pagaran conforme a la sentencia Nº 1188 de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil (2015), caso Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y la sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), caso BANCOEX, emanada de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que de acuerdo al fallo emitido, sobre el cual se ejerció la presente acción de amparo, resultaban inaplicables al caso; no obstante a ello, el Juzgado presuntamente agraviante, de conforme con decisión número 721 de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), caso Seguridad Venezuela C.A., emanada de la Sala Constitucional, partiendo de ese postulado, sostuvo que el pago debía cumplirse al tipo de cambio vigente, era decir, que debía pagarse la obligación condenada a partir del día once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), cuando la sentencia, cuya ejecución se había solicitado había adquirido firmeza; hecho este que de acuerdo a lo planteado por la parte recurrente en amparo había producido violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
En relación a ello, es importante para este sentenciador señalar que el doctrinario CARNELUTTI, distingue la eficacia de la decisión de su inmutabilidad, y en el primer sector de efectos, observa la existencia de una eficacia interna, que identifica con la imperatividad, y que consiste en la fuerza de cosa juzgada material del fallo judicial y una eficacia externa, que consiste en la eficacia de título ejecutivo, o eficacia para la ejecución forzosa. La inmutabilidad de la sentencia se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem). Esta es, para Carnelutti, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material; la inmutabilidad de la sentencia cosa juzgada formal impide, tanto la proliferación ulterior de impugnaciones dentro del mismo proceso, como la pluralidad de ellos, sólo que "para satisfacer la necesidad de justicia, la ley consiente que hasta un determinado momento la decisión cambie; pero después, y a fin de satisfacer la necesidad de certeza, cierra la posibilidad de cambio. Con relación al juzgamiento formal, ese momento implica la conversión de la sentencia en firme". La cosa juzgada formal se refiere no sólo a la inmutabilidad dentro del proceso, sino también protege contra subsiguientes litigios, pues constituye una condición para lograr el fin del proceso.
Por su parte el doctrinario LUIS LORETO, en su discurso de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, refiriéndose a la disposición del proyecto original (Ningún juez podrá volver a decidir la misma controversia ya decidida por una sentencia, a menos que la ley conceda a las partes algún recurso contra la decisión) expresó que dicha redacción excedía los límites de la cosa juzgada formal, que se pretendía expresar, incorporándose elementos extraños, oriundos de la cosa juzgada material.
En síntesis, de acuerdo al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión. Ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro, conforme al artículo 273 del mismo texto legal, pues no se daría éste, en la forma absoluta en que lo expresa la ley, si la sentencia puede ser revisada.
Por lo tanto, este Juzgado Superior considera que con su actuación el A-Quem, vulneró el sagrado principio doctrinario de la inmutabilidad de la cosa juzgada, así como los postulados constitucionales que propugnan el debido proceso y el favorecimiento de una sentencia de fondo que “CAUSÓ ESTADO” sin reposiciones inútiles así como el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el marco de nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el Juzgado agraviante debió cumplir con el fallo que ya había establecido una condena previa de carácter firme, decisión esta que no podía ser modificada y que ya había ganado firmeza como ya se dijo, por lo que no debió dictar sentencia de merito sobre lo que ya había sido decidido y revisado por las instancias correspondientes.
Por otra parte, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, utiliza también la frase "sentencia definitiva¬mente firme": "Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución..." la firmeza, en este sentido, no es sinónimo de inmutabilidad, sino que expresa solidez, estabilidad. En nuestro proceso se considera firme una decisión cuando han precluido las oportunidades de interponer los recursos ordinarios y el recurso extraordinario de casación. Guarda relación, tal consecuencia, con la característica ya anotada de interposición de estos recursos en el expediente que contiene la sentencia impugnada, en un término perentorio contado a partir de la publicación del fallo, o de su comunicación, y con el efecto suspensivo de la ejecución que tiene la apelación de la sentencia definitiva y la interposición del recurso extraordinario de casación.
En conclusión una sentencia debe considerarse, en nuestro sistema, "definitivamente firme", cuando han precluido las oportunidades de interponer tanto los recursos ordinarios, como el recurso de casación, lo cual consta del propio expediente; en tanto que será "inmutable" cuando no se pueda impugnar por recurso, ni la ley permita su ulterior revisión.
Las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituyen un caso especial de irrevisabilidad. Así lo ha expresado esta Sala en diversas decisiones:
“…En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
La afirmación de que una sentencia que viola los derechos constitucionales no alcanza nunca definitiva firmeza, vinculante en todo proceso futuro, pues la ley especialmente permite que se vuelva a decidir, se sustenta en la siguiente decisión, que se refiere precisamente a la posibilidad de amparo contra una sentencia que quebranta la cosa juzgada:
“…la ocurrencia o no de la excepción de cosa juzgada no es revisable mediante el ejercicio de la acción de amparo.
Tal criterio es contrario a derecho, pues como ya se dejó establecido supra la violación de la cosa juzgada afecta directamente el artículo 49.7. del Texto Constitucional.
En este sentido se pronuncia el doctor René Molina Galicia al referirse a la cosa juzgada.
“La Seguridad y la certeza son el presupuesto del Derecho, pero no de cualquier forma de legalidad, sino de aquella que emana de los derechos fundamentales, de los valores constitucionales, y su función es la de asegurar la realización de las libertades, es por ello que constituye un valor jurídico que no necesariamente está en conflicto con la justicia. Ese valor funcional del Derecho en la actividad jurisdiccional se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada....omissis...
La cosa juzgada que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio y se traduce en el aforismo non bis idem...”( Ver René Molina Galicia René. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial. Ediciones. Caracas, Paredes,.2002. pág. 246).
Es por ello, que Liebman refiere la cosa juzgada al ámbito del derecho público y propiamente al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues su violación acarrea, graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos.”
De lo transcrito es de entender que al violar la sentencia la cosa juzgada, puede ser objeto de amparo, precisamente porque la estabilidad de la decisión es un valor constitucional; que el juez en todo caso, debe mantener y de ser necesario debe dejar sin efecto una decisión que viola derechos garantizados por la Constitución.
Asimismo, ha reiterado la Sala Constitucional que la jurisdicción de amparo está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados… en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
En relación con la determinación concreta de la existencia de una violación directa de la norma constitucional, también ha expresado el Supremo Tribunal:
“…Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.” (Vid. Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.).
De modo pues, existiendo el riesgo de ser ejecutado, en virtud de haberse decretado la ejecución voluntaria en base a la decisión hoy recurrida, considera quien aquí decide que existe inmediatez, la cual se ve reflejada en el hecho de que se le pudiera causar un gravamen irreparable a la parte recurrente, al darse la ejecución decretada por el Juzgado agraviante, lo cual permite que fuese necesario acudir a la vía del amparo, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia existe, el amparo debe proceder, por cuanto la Jueza a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y ordenar la ejecución de dicho fallo en base al pronunciamiento recurrido en amparo incurrió en la violación denunciada por los accionantes como violatorias de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la violación a la inmutabilidad de la cosa Juzgada, y a la seguridad jurídica. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior considera que el pronunciamiento dictado el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente acción de amparo; y así se decide.
En consecuencia, se anula la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE BRILLEMBOURG CAPRILES, ELKE BRILLEMBOURG CAPRILES, TANYA BRILLEMBOURG CAPRILES, DAVID DANIEL BRILLEMBOURG CAPRILES, ADELAIDA CAPRILES DE BRILLEMBOURG, NATHALIE BRILLEMBOURG CAPRILES y PAULA BETINA MARQUEZ DE BRILLEMBOURG, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES SCOTT Y CASTILLO C.A., en contra de los ciudadanos antes mencionados.
SEGUNDO: NULA la decisión dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Superior Quinto en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ



LA SECRETARIA
JUAN PABLO TORRES DELGADO

YAJAIRA BRUZUAL

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA


YAJAIRA BRUZUAL

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