Decisión Nº 14.804 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Número de expediente14.804
Fecha30 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSORCIO ZARPANEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 80, tomo 77-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIEL NATALE y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 181.190 y 47.326, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA COORDINADORA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el No. 32, tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARTA HERNÁNDEZ DE SARRATUD, ANDREA SOFÍA REYES ARVELO, MANUEL VICENTE NARVÁEZ, CAROLINA ROSALÍA MARCANO RASQUÍN Y ELIS MARY ANN TESSMAN OLIVERO, abogados, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 70.376, 165.966, 162.562, 246.694 y 264.540, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.804/AP71-R-2017-000427.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir las apelaciones interpuestas en fechas catorce (14) y quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente
, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la Sociedad mercantil CONSORCIO ZARPANEL C.A., contra Sociedad mercantil LA COORDINADORA S.A.-
Recibidos los autos ante esta instancia, el día cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Derecho este, ejercido por ambas partes en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
En auto de fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal, dentro de la oportunidad para resolver este asunto se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas remitidas a este Alzada, que en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el abogado ENRIQUE MENDOZA, apoderado judicial de la parte actora y el abogado MANUEL VICENTE NARVÁEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, comparecieron ante el Juzgado a-quo; y consignaron escrito de transacción, suscrita entre las partes, sobre la cual solicitaron al Tribunal la correspondiente homologación.
Consta igualmente que el Juzgado de la instancia inferior, en decisión dictada el día ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó la homologación de dicha transacción bajo las siguientes premisas:
“…En fecha 21 de Febrero de 2017, los ciudadanos Enrique Mendoza Santos y Manuel Vicente Narváez Bautista, apoderados judiciales de la parte actora y demandada, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326 y 162.562, procedieron a suscribir convenimiento en la presente causa, el cual se regirá bajo los términos siguientes:
“…De conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, procedemos a celebrar la presente Transacción Judicial para poner término al presente proceso judicial, en los siguientes términos: 1) La demandada se da por citada en este acto y renuncia al término de comparecencia en el presente proceso. 2) Las partes convienen en la terminación del contrato de arrendamiento sobre la casa identificada con el número 28, ubicada en la calle Los Araguaneyes de la Urbanización Chuao, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, que les ha vinculado desde el 28 de Julio de 2.008 hasta el 31 de Julio de 2.016, y también convienen en la vigencia de la Prórroga Legal Arrendaticia hasta el 31 de Julio de 2.018. 3) La demandada se compromete a pagar mensualmente por concepto de pago de arrendamiento, las siguientes cantidades: (i) La cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00) más el IVA, desde el mes de Febrero de 2.017 hasta el mes de Julio de 2.017, ambos inclusive y (ii) La cantidad de ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.750.000,00) más el IVA, desde el mes de agosto de 2.017 hasta el 31 de Julio de 2.018, ambos inclusive. Igualmente la demandante se compromete a recibir los pagos antes especificados y entregar a la arrendataria las facturas legales correspondientes. 4) En caso que la arrendataria decida entregar el inmueble objeto del contrato antes del 31 de Julio de 2.018, la demandante conviene en recibir el referido inmueble y renuncia al derecho de cobrar los cánones de arrendamiento que no se hubieren causado a ese momento, igualmente la demandante renuncia a demandar cualquier indemnización por la desocupación anticipada del inmueble. Por su parte la demandada conviene en entregar el inmueble solvente en el pago de los servicios públicos domiciliarios y en el mismo buen estado de conservación en que los había recibido el 28 de Julio de 2.008, con las mejoras que ha podido hacer sobre la casa, y conviene igualmente a renunciar al derecho de retener demandar una indemnización por esas mejoras. 5) Las partes aceptan y declaran, que nada se adeudan entre ellas por concepto de honorarios profesionales de abogado(s), costas y costos del proceso, ni por ningún otro concepto. 6) Las partes aceptan y declaran en forma expresa que renuncian entre si a interponer cualquier acción judicial derivada o no de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso, salvo las que versen sobre las obligaciones aquí establecidas. 7) Ambas partes convienen que con la firma de la presente Transacción Judicial se da por terminado el proceso por lo que las partes se otorgan el más amplio finiquito, salvo por las obligaciones futuras aquí establecidas. El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de esta Transacción, será causal de su ejecución forzosa, con la entrega material del inmueble del objeto del arrendamiento, libre de bienes y personas, solvente del pago de servicios públicos residenciales. 8) Las partes declaran y aceptan que la presente transacción judicial se suscribe en razón de la cualidad procesal de las partes, en consecuencia, las obligaciones, derechos y acciones que derivan de ella no pueden ser cedidos, traspasados, gravados y/o sometidos a cualquier acto jurídico que comporte el cambio de personas titulares de las obligaciones en la presente transacción. 9) Las partes solicitan al Tribunal de acuerdo en lo establecido en el artículo 1.718 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparta su homologación a la presente transacción y otorgue a las declaraciones de las partes plena validez, valor y fuerza de Cosa Juzgada….”
II
El Tribunal al respecto observa: El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por su parte el Artículo 154 establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en juicio, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la transacción suscrita por las partes, ha sido expuesta de manera suficientemente clara, sin embargo no existe la absoluta evidencia la voluntad de las partes a obligarse a cumplir lo requerido ya que en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad de los demandados de convenir en el presente procedimiento; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, por cuanto comparecieron las partes a exponer personalmente su voluntad; y 3) Y que haya sido efectuada de manera tal no se afecta el orden público.
Ahora bien de la revisión de las actas se observa que a los folios 129 al 130 y al folio 182 constas copias simple de poderes que acreditan la representación de los abogados actor y demandado, sin embargo de la lectura de los mismos no se evidencia que posea la facultad expresa establecida en el artículo que antecede, es decir “LA CAPACIDAD PARA DISPONER DEL OBJETO EN LITIGIO”, en virtud de lo cual quien suscribe considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la Homologación que ocupa al Tribunal, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN efectuado por los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y MANUEL VICENTE NARVAEZ BAUTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.326 y Nº 162.562, en su carácter de apoderados judicial de la parte actora La Sociedad Mercantil CONSORCIO ZARPANEL C.A., y la parte demandada Sociedad Mercantil LA COORDINADORA, S.A, en los términos contenidos en la misma…”

Sobre dicha fallo, los representantes judiciales de ambas partes, ejercieron recurso de apelación el cual como se dijo se encuentra sometido al conocimiento de esta Alzada.
Observa este sentenciador que el abogado MANUEL VICENTE NARVÁEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de informes, ante esta instancia a los efectos de fundamentar su recurso señaló lo siguiente:
Realizó un resumen de las actuaciones ocurridas en el juicio principal, ante el Juzgado de la causa; para luego señalar que las partes habían llegado a una negociación amistosa sobre la controversia, razón por la cual, habían celebrado una transacción judicial, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), y solicitado al Juzgado de la causa la correspondiente homologación.
Arguyó que el Tribunal a-quo, al momento de decidir sobre la homologación de la referida transacción había negado la misma en virtud que las partes no tenían facultad para disponer del objeto de la controversia; pero que del poder consignado se podía evidenciar que incluía la facultad de transigir, lo cual significa la facultad de disponer sobre el objeto del litigio, por lo en virtud de ello, solicitaba que el recurso de apelación intentado en nombre de su mandante fuera declarado con lugar y en consecuencia se ordenara al Juzgado de la causa, impartir homologación a la transacción suscrita.
Por su parte el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, apoderado judicial de la parte actora, señaló como fundamento de su recurso, lo siguiente: Que no había ninguna razón para presumir la incapacidad de su mandante, para disponer del derecho en litigio, ya que la facultad de transigir comprendía la facultad de disponer el derecho en litigio.
Ante ello, el Tribunal observa:
Señala el artículo 1714 del Código Civil, lo siguiente: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00635, de fecha tres (03) de octubre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, estableció en torno a este tema, lo siguiente:
“...La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que está investido el que la representa (el mandatario). Así, el artículo 1.714 del Código Civil dispone que “...Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que ‘... Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley...’.
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma. Así en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que está comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).
En consonancia con ello, el artículo 1.716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el artículo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio...” (Resaltado de la sentencia).
Acorde con estas disposiciones, el artículo 1.689 del Código Civil establece que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato, y puntualiza que el poder de transigir no envuelve el de comprometer.
Esta norma se encontraba incorporada en iguales términos en el artículo 1.647 del Código Civil de 1893, en cuya interpretación el Dr. Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Tomo IV, publicado por Ediciones J.C.V. (Juventud Católica Venezolana), páginas 120 121, señaló que el mandatario debe limitarse a cumplir lo que el mandato contiene y, por ende, si la autorización es para vender, no es posible hipotecar, ni viceversa, y por su parte, “...el mandante que da poder para transigir sabe los términos y condiciones a que quiere sujetarse, y deposita su confianza en el mandatario, que ha de ajustar su transacción...”.
Por tanto, el referido artículo 1.689 del Código Civil no debe ser interpretado de forma divorciada a la oración que le precede, sino en sintonía con ella y el resto de las normas relacionadas con el mandato, la transacción y los contratos en general, en el sentido de que el poder para transigir no envuelve el de comprometer al mandatario respecto de derechos u objetos que no forman parte del pleito.
Finalmente, la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio.
En esta enumeración el legislador comienza mencionando los casos que comprenden actos de disposición respecto de las cosas objeto de la controversia, en que por supuesto incluye la transacción, y finalmente de forma general encuadra cualquier otra forma de disposición del objeto en litigio, como ocurre en la cesión de créditos litigiosos…”

Sobre la homologación de los actos de composición procesal, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 1012 dictada el veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“…ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue….”

De modo que, cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso, la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez, tiene carácter, más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior, de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que consta de los instrumentos poderes otorgados por las partes a sus representantes judiciales, que les fue otorgada expresamente la facultad para “transigir”; y, de acuerdo con el criterio jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal anteriormente transcrito, el cual acoge este sentenciador, dicha facultad comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, por lo que, es forzoso para quien aquí decide, señalar que la conclusión a la que arribó el Tribunal de la recurrida como fundamento de su negativa de homologación de la transacción suscrita por las partes, no se encuentra ajustada a derecho; en razón de ello, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación intentado por los abogados ENRIQUE MENDOZA SANTOS y MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictado en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), y revocar la decisión recurrida. Así se declara.
Como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena al Juzgado de la primera instancia, se sirva impartir la homologación de la transacción judicial presentado por las partes en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el abogado MANUEL VICENTE NARVÁEZ BAUTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la Sociedad mercantil CONSORCIO ZARPANEL C.A., contra Sociedad mercantil LA COORDINADORA S.A.-
CUARTO: Se ordena al Juzgado de la primera instancia, impartir la correspondiente homologación de la transacción judicial presentada por las partes en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO.


LA SECRETARIA.

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

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